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CSJ - SL3020-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3020-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3020-2019 Radicación n. 70792 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADIS DEL SOCORRO FONNEGRA representada por CARMEN EMILIA MARÍN BARRERA como curadora ad litecomnt,ra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que

adelanta NANCY DEL CARMEN SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

l. ANTECEDENTES

- . Nancy del Carmen Suárez Gutiérrez promov10 demanda ordinaria laboral para que se declare que en calidad de compañera permanente de José Antonio Radicanc.ºi7 ó0n7 92 Fonnegra tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 200 l. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la administradora de pensiones accionada al pago de la referida prestación en cuantía del 50%, mientras subsistan las causas que dieron origen, al reconocimiento del otro 50% a favor de Gladis del Socorro Fonnegra Marín en

condición de «hiijnav aldiesddea el» 2,8 de febrero de 2001, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. De manera subsidiaria pretendió que de no prosperar el reconocimiento de los intereses moratorias se condene al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones señaló que el 19 de septiembre de 1993 el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor de José Antonio Fonnegra, una pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 30 de septiembre de esa misma anualidad. Manifestó que el pensionado falleció el 28 de febrero de 2001, fecha para la cual hacía vida en común con la actora. Precisó que convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte. Indicó que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que el 30 de enero del 2002, mediante la resolución 00656, negó el derecho deprecado bajo el argumento que, para la fecha en que el afiliado adquirió la pensión de vejez, no tenían vida en

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2 Radicación n. º 70792 común como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de · manera desfavorable a sus intereses. Anotó que el 15 de abril de 2003, el ISS reconoció en favor de Gladis del Socorro Fonnegra Marín la pensión de sobrevivientes en un valor equivalente al «50%» de la

prestación, en condición de hija inválida del causante. Mediante auto del 14 de marzo de 2003 el Juzgado Adjunto Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar como necesario por pasiva a Gladis litisconsorte Fonnegra Marín. Carmen Emilia Marín de Fonnegra en calidad de curadora de Gladis Fonnegra Marín al contestar la adl item demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que en el año 1993 le fue reconocida una pensión de vejez al causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la demandante, la negativa por parte del ISS y el reconocimiento en favor de Gladis Fonnegra Marín en calidad de hija discapacitada. Señaló que no le constaba el hecho de la convivencia entre el causante y la actora. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesse opuso a la prosperidad de las

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Radicación n. º 70792 pretensiones bajo el argumento que no le asiste el derecho a la accionante, por no haber hecho vida al momento en que el causante adquirió el estatus de pensionado. Respecto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del causante en 1993, la fecha del fallecimiento, las reclamaciones hechas por la demandante, la negativa al reconocimiento pensiona! y el reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes en cuantía del 50% en favor de la hija del pensionado. Indicó que no le constaba la relación del fallecido y la promotora del litigio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, la innominada y la improcedencia de la indexación de las condenas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de

noviembre de 2013, resolvió:

1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES [.. .} a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY DEL CARMEN SUREZ GUIÉRREZ [. . .} en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE ANTONIO FONNEGRA la pensión de sobreviviente, en cuantían igual al 50% de un salario mínimo legal, incluyendo dos mesadas adicionales por año, a partir de la fecha en que esta decisión quede ejecutoriada.

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4 Radicación n.º 70792

2. CONDENAR A LA DEMANDADA,a reconocer y pagar a la DEMANDANTElo sI NTERESMEOSRA TORIdOeSal rtí cuol 141 de laL e1y0 0d e19 93 [. .. ].

3. Se ordenaa COLPNSEINOES redcuir lap eniósn de sobreivvientqeu een l aac tuidaaldp ercibel as eoñraG LADDIESL

SOCORFROONN EGReAn e le quivanltee au n5 0%de uns arlioa mínimo, a partir de lafe chae n quee stdaec isión quede ejecuotriada.

4. Sed eclraann o probadalsae sxc epcionesp ropuesptora lsa s demandadas.

5. No seco ndeneanco staasl apsar te. s

111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal señaló como hechos indiscutidos los siguientes: i) que el causante falleció el 28 de febrero de 2001; iiqu)e le había sido reconocida la pensión de vejez el 20 de febrero de 1993 (f. 13 y 51); iiqiue) la accionant e solicitó el os reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada bajo el argumento de que, si bien reunía el requisito de convivencia con el fallecido al momento de la muerte, no convivió con él al adquirir el estatus de pensionado y; ivq)ue mediante la Resolución 3459 de 2003 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a Gladis del Socorro Fonnegra en calidad de hija inválida. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n0 792

Manifestó que en virtud al principio de consonancia le correspondía determinar, primero: si para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada en vigencia del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, era posible inaplicar el requisito de vida marital al momento en que el fallecido cumplió con los requisitos para causar la pensión de vejez y, segundo: establecer la procedencia de los intereses moratorias y de la mesada adicional. Respecto al pnmer punto, adujo que la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, precisó que lae xigednehc aibahe erc vhiod maa rictoaenllc ausapnotre « menodse sdqeu ec umpcloinól orse quipsairttaoe sn er lo dereac lhaop ensdieóv ne joe izn val, inod deeszvi»rtúa la institución de la pensión de sobrevivientes, pues el legislador estableció otros requisitos, tales como, la exigencia mínima de convivencia y que la misma debe ser efectiva al momento de la muerte del pensionado. Adujo que, s1 bien es cierto la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos hacía el futuro, también lo era que, para situaciones como la presente, es decir, pensión de sobrevivientes reclamada respecto de un pensionado que falleció en vigencia de la citada ley, pero que convivió de manera seria y responsable tiempo después del reconcomiendo pensiona! y antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, el requisito exigido

era el de una efectiva convivencia al momento del fallecimiento.

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6 Radicación n. º 70792 Adiciqouneelóc ritdeelr aSi aol daeC asacLiaóbno ral respecto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición en materia de seguridad social, permite al juzgador abstenerse de aplicar la disposición, siempre que esta resulte ser regresiva y constituya un obstáculo para la realización de la garantía pensiona!. En consecuencia, consideró que, en razon a la contradicción existente entre el requisito de convivencia al momento de causar la pensión de vejez y los postulados constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, se acogía a la tesis planteada por el juez de primera instancia de hacer uso de la excepción de inaplicabilidad de la norma cuestionada. Dicho lo anterior, estudió la procedencia del derecho pensiona! con base en los requisitos establecidos por la ley, esto es, demostrar la convivencia durante dos años y hasta el mamen to del fallecimiento, exigencia que se encuentran satisfechas, por lo que la accionante es beneficiaria de la prestación pensiona!. En lo relacionado a los intereses de mora, indicó que estos sí eran procedentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, respecto a la mesada 14, adujo que José Antonio Fonnegra falleció el 28 de febrero de 2001, data para la cual se causa la prestación, y que además se reconoció en una cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, le

asisetlíd ae recahlro e conocidmeil eansmt eos adas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70792 adicionales de acuerdo a lo dispuesto por el Acto Legislativo O 1 del 2005 en su parágrafo sexto transitorio. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por Carmen Emilia Marín de Fonnegra en calidad de curadora de Gl adis ad litem Fonnegra Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de Nancy del Carmen Suárez Gutiérrez y, en su lugar absuelva por tales súplicas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la v1a directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en relación con los artículos 50, 141 y 14 2 ibídem.

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8 Radicación n.º 7 0792 Enl ad emostrdaeclci aórngl oac ensucriatl aa s considerdaelc aid eocniepssri oófne proierdlT a r ibuyen lal

artí4c8ud lelo aL e2y7 d0e 1 99p6a rcao ncqluuei:r Cuando la Corte examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución o la modula como sucede en muchos casos o expresa el sentido en que debe entenderse, eseex amen y decisión han de ser respetados por los operadores jurídicos, pues ella es la máxima guardiana de la Carta Política. En este caso, cuando la Corte Constitucional resuelve y lo reitera que la finalidad es la de evitar uniones precarias con el único fin de beneficiarse de una pensión, está haciendo un control de constitucionalidad legítimo y por ende esta excluyendo que ese mismo requisito se aplique para el caso de aquellas parejas que no hubieren hecho vida marital antes de que el pensionado adquiriera esseta tus. En esese ntido, es claro que el Tribunal se está revelando contra la Ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando ser eclame una sustitución pensiona[ seo bserve la regla de exigir convivencia con el pensionado antes de que adquiriera sus tatus, rebeldía contra la norma y la sentencia que son claras en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerla, no la ataca. Afirmlaar ecurrqeunedt eae c uercdoonl od icehno precedseene cnicau enatcrrae dietlea rdropo orrl oq ue proceedlqe u iedberl ea s entenFciinaa.lc iiztaal nadso sentenCcSiJSa L2s d ej udle.2 00r8a,d3 .1 91yC6 S JS L8

dea brd.e2 00r5a,d2 .3 154.

VII. RÉPLICA Lap ardteem andpaanrtoaep onearlrs eec urresiot era lohse chqousne o s oonb jedteco o ntrovceormlsoois ao,n : laf echdaef la llecidmeJi oesnAétn ot onFioon neglraa ,

solicdietlrue dc onocipmeinesnityoo nl aan! e gatdiev a

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9 Radicacni.ºó 7 n0 792 acceder a ello por parte de la entidad administradora de pensiones. Aduce que la Corte Constitucional en sus decisiones respecto a los efectos de la declaración de inexequibilidad, ha dispuesto, que estos no solo rigen hacia el futuro, sino que pueden tener efectos hacia el pasado, por lo que alude a distintos fallos de constitucionalidad donde se le ha dado tal efecto. Precisa que la inexequibilidad de la expres1on «polro menosd esdee lm omenteon queé stec umplcióo nl os requispiatroast enedre recaho u nap ensidóen veJeoz invaliedse uzn» p,re cedente jurisprudencia! que obliga su acatamiento. Para finalizar afirma que el «protubervainctwde e inconstitucidoe nlaa nloirmdaa qdu»e restringía el derecho, fue resuelto bajo los parámetros del artículo 4 de la Constitución Política, que consagra la excepc1on de inconstitucionalidad, y que fue precisamente el argumento que le sirvió al Tribunal para el reconocimiento del derecho pensiona! deprecado.

A su turno, Colpensiones indicó que la demanda de casación no eleva ninguna solicitud en contra de sus intereses, por lo que, en caso de acceder a lo pretendido en esta esfera casacional, debe absolverse a la entidad de todo concepto.

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10 Radicnaº.7c 0i7ó9n2 Precisa que le asiste razón a la censura respecto a los efectos de las sentencias, toda vez que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tiene establecido que las sentencias de constitucionalidad surten efectos hacia el futuro. No obstante, aclara que al no actuar como recurrente, se acoge a la postura de la Sala de Casación Laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, son hechos indiscutidos por las partes y establecidos por el Tribunal, los siguientes: i) que el causante falleció el 28 de febrero de 2001; ii) que se encontraba pensionado por vejez desde el 20 de febrero de 1993; iii) que la accionante convivió con el fallecido un tiempo «aprox»i dme a5d oaños hasta el momento de la muerte, sin embargo, no existía convivencia al momento que el fallecido adquirió el estatus de pensionado y, ivqu)e a Gladis del Socorro Fonnegra le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de hija «invádleli fadlleaci»do .

El Tribunal, para adoptar su decisión, señaló que los juzgadores pueden abstenerse de aplicar una disposición, siempre que esta resulte ser regresiva y constituya un

obstáculo para la realización de la garantía pensiona!. Consideró que en razón a la contradicción entre el requisito de convivencia al momento de causar la pensión de vejez y los postulados constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, acogía la decisión del juez de primer

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11 Radicación n. º 70792 grado de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en cuanto exigía « acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez». La conclusión del juez de apelaciones es cuestionada por la censura, pues sostiene que el ad quem se rebeló en contra de la ley al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que para reconocer se debe demostrar la convivencia con el causante, al momento en que éste adquiere el estatus de pensionado. Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente el Tribunal erró en la aplicación de la ley por desconocer el contenido de la sentencia C-1126 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que limitó los alcances del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Bajo este entendido, la Sala observa que, el cuestionamiento esgrimido por la recurrente perdió de vista que el Tribunal en ningún momento desconoció la providencia mencionada, tanto así, que aludió a ella para reforzar su argumentación, y se remitió a la decisión del órgano de cierre constitucional que en su providencia

indicó: «la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexequibilidad parcial del original artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993 que exigía que la vida marital con el causante debía ser "por lo menos desde el momento en que esté cumplió con

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12 Radicación n.º 70792 los reiqsituosp arate nedre crhoe a lap ensión dev Jeez o invalide" zdestaquceó la incnosittucionalidadd ee ste prceepto nod esmanlta ela instituiócnd ela pensiónd e sobrievievntensi l ac onvierteenu nap rsetaiócnd ec ómoda aduqisición». De una lectura atenta de la sentencia adoptada en segunda instancia, se desprende que efectivamente lo que hizo el juez de apelaciones para adoptar su decisión, fue acudir de manera expresa al artículo 4 de la Constitución Política, que consagra la excepción de inconstitucionalidad, actuación que no resulta contraria a la ley sustancial, por el contrario, es una facultad otorgada a todos los jueces, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL 12 de jul. de 2012, rad. 46825, reiterada en CSJ SL 22 de ag. de 2012, rad. 41935: "De otro lado, no sobra expresar, que, en lo atinente a la facultad / deber dispuesta por el artículo 4 Superior, atrás º transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los

administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicarla, con iguales diferentes o fundamentos que los del fallo de inexequibilidad, pues, precisamente, de lo que se trata es de conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado. El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar impedir al resto de jueces el o ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse, cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues, habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma

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13 Radicación n. º 70792 ineeqxui(barldei ca3c2i4ó5nd 7e 2 008p,o reej mpl)o,l oq ue posibái llaia tdjaudricacdieóu nn d eerchoq,u en op odíra hacedrese exs ituinrad eclariapmtrourdieaon a tprese uardad e efectrote roacdteiflval ol coo nstityu,ce inoo ntoarslp, o re l conatrrieono, bedecimdieeclnar táoc tteuri tdielv alo e gliasción

laboyr adlel as egurisdoac,dis aeld ipsonád drelv alioso elemednetl aoi npalicancoirómna ptoiirvn ac onsntailtiudcaido. Copmortraa znoamiefnaltaoze lc onsairdq eures il aC orte Constintaulnc oio otgoóre fectortser oactai svuof asl ldoe ineeqxuibiellilidona,sd o,s lmaeyneat,bi lpmelqiuee,n teosnq,cu e lan ormfuae constniatlhu acsiotcaua ndfou ee xcilduad el odrenamipeonertl oc ;o natrrinoo,o basnttleo esfe cthoasc eila futurod eflal lcoa,d caa sqou es ep reseen,at únn or seuteol, podár contrsaes,tp aaarr su solucjiusótn,a conl as consecuernepsceicatsie vnca ass doe a plicaorn soel a n orma cuestionada. Cosdaife renetsce u anldaoC ortCeo nstintahulac yieaom itido unj uicidoec onstitucsiooebn draeltiedramdi nnoramdaae, s dec,qi urel ae ncueea njutsrtaadl aa C artpaoq,ru ye aa lnloíl e seárp ermiatlir dseotd oe j uecaepasr tadrest ea dle cissioó n pretexdteot enuenra v isidóifenr endtaed,eo l c arácetregra omnedset adle cóins".i Así, no resultan atendibles los argumentos del censor, en cuanto controvirtió el supuesto desconocimiento del

Tribunal de la sentencia C-1126 de 2001, por: cuanto, como ya se dijo, el juez de apelaciones no ignoró dicha decisión, sino que por el contrario aludió a ella y optó por aplicar la facultad c_ontenida en el artículo 4 constitucional, proceder que la censura dejó sin ataque por lo que se evidencia que no controvirtió la motivación real de la decisión, dejando incólume la sentencia impugnada, con independencia de que esta Sala comparta o no lo razonado por el juez de segundo grado. Lo anterior, advierte la importancia de atacar los verdaderos pilares de la decisión recurrida, pues no hacerlo conlleva la desestimación del cargo. Sobre el particular, en

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14 Radicación n.º 70792 sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: LaS ala reitqeurelaa n atulezraa extraorddiel rneacruidraes o casac, eixóinegl ed eslipegdueeu ne jercdiilcéacitoi dcior igido puntlmueantae s ocavloasrp liaredse l a sentengcriaav, a da porqeunce a scoo trnarpieor maneicnelcurómá,e soptaodras obre losc imieqnuteor se sltuarúotinle sa l Tribl upnaarrae lsvoeerl cassoo metais duco o nsideración. Correspeontonndceea l sc ensiodreifi nctalro ss opteosrd el fallo quec ontroyv, iceorntsee cuceonnelt ree sltaudoq ueo bte, nga

diriel gaitra qpuoelra sendfáac tiocl aa j urí, doip coaarm ba, s enc argsoesp ar,a ddeossdluee g, soie sq ueel f undamednetlao deciseismó ixnto . Por lo anterior el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijfi como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY DEL CARMEN SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSyI cOomNo ElitSis consorte necesario GLADIS

SCLAJP1T0-V .DO

15 D l e i E et x p L m e S C C N d i O A o o e OC MR ats fiit etn R E s uq a OR N moc se rt l F ME o ,e bi u O I s p n NN AIL d e bu la E ji íl

d M o q e G u RA A ne e ro er NÍR p al ,es negi p B a c . r A r ú e t m s R e e R p n m l t E o a a R s t ad A vi e a y p . R o a r d acid uc ve c u nói ar lé d v n o a º . r s 7 a e 0 7 a 9 e 2 d l llepúbaleCi otlao mbia CorSttpe1r ,º,"-'mJ s! ,➔sat .ii ---__,...,,., ...............___,.,...._ SacikC;. ,1t :-1r.dt:IJro.rialltil Set.fif.Vl{i•íl/JiilJt \l B o g o tá , D . c . , O 9 A G 2O 0 1 9

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