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CSJ - SL3022-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3022-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

s RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3022-2019 Radicación n. 73615 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANDRÉS ROJAS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laborfi del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

l. ANTECEDENTES Luis Andrés Rojas Franco promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se º declare que la conciliación n 176, firmada por las partes el 1 O de agosto de 2004, se al caso de la pensión de «n o aplica» jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista º en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, por lo qutei edneer eace hsotp ar estcaucyiioón ng,rb eassdoee

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Radicación n. º 73615 liquidación debe incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados. Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar esta prestación convencional a partir del 1O de agosto de 2004, los reajustes de ley, los

intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el cargo de conductor de volqueta, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004; que durante toda la vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y en que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de º trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2 previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios. Explicó que, el 26 de julio de 2004 le manifestó a la entidad territorial accionada que se acogía al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento desde el año 2003, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo convencional. El 10 de agosto de 2004, la demandada y el actor suscribieron una conciliación en la que se desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, pues se acordó la inaplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo. El 16 de julio de 2007 y el 2 SCLAJPT-10 V.00 2 s Radicación n.º 73615 de octubre de 2014, el demandante presentó reclamaciones administrativas, y la entidad le negó el derecho pensiona! bajo el argumento de que se había conciliado y, por tanto,

existía cosa juzgada. El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, el cargo desempeñado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y los términos en que fue prevista y la reclamación administrativa presentada el 2 de octubre de 2014, los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa adujo que, aunque en la convenc1on colectiva de trabajo de 2003 está pactada una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, lo cierto es que la terminación de la vinculación del demandant e obedeció a su manifestación libre y expresa de retirarse y acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, como lo manifestó en el oficio del 26 de julio de 2004, y en virtud de ello se celebró la conciliación n. 176 del 10 de agosto de º 2004, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y se le canceló la indemnización correspondiente por retiro voluntario. Afirma que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. En ese orden, señaló que el actor no puede pretender que se le otorgue la prestación convencional, cuando 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73615 voluntariamente se acogió al plan de retiro voluntario. Aclara que no negó el derecho pensiona! de manera arbitraria, sino

en virtud de la conciliación celebrada ante la autoridad competente y sin vicios del consentimiento, en la cual el actor no renunció a ningún derecho adquirido en materia de seguridad social. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, «negó la totalidad de las pretensiones incoadas» por el demandan te a quien condenó en costas. Ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el de noviembre de confirmó la decisión de primer 11 2015, graedi om pucsoon deennc ao satlad se mandante.

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4 Radicación n.º 73615 Para sustentar su decisión, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si la conciliación celebrada entre las partes era válida o no, y como consecuencia de ello, establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista

en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 2003, y finalmente, definir si en este caso es aplicable el Acto Legislativo O 1 de 2005. Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en este convenio extralegal, vigente desde el 1 º de enero de 2003, se pactó una pens1on de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores, y oscilaba entre el 68°/o y el 117% de la asignación básica mensual. Esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003. Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «ac ambiuon »p lan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 1 O de agosto de 2004. Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73615 ciertos e indiscutibles del trabajador, y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, afirmó que la jurisprudencia nacional ha admitido el retiro voluntario de un trabajador a cambio de

una bonificación; sin embargo, cuando con tal ofrecimiento se pretende que el servidor renuncie a un derecho cierto e indiscutible como en este caso, la pensión de jubilación anticipada convencional, constituye una ilegalidad, por lo que, en forma excepcional y en eventos como el presente, era posible demandar la conciliación para destruir sus efectos de cosa juzgada. Manifestó que en el numeral 9 de la conciliación, se precisó que la aceptación de tal acuerdo implicó la inaplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, y el trabajador se comprometió a no 1n1c1ar o a desistir de las acciones judiciales que se desprenden de tal inaplicación. Estos condicionamientos no fueron parte o fundamento de la conciliación, la cual solo tenía por objeto formalizar el retiro voluntario del demandante y el pago de la indemnización convencional, por ende, tales exigencias desconocen mandatos legales y constitucionales. Agregó que el cumplimiento de las obligaciones convencionales no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la norma extralegal prevé de manera anticipada las condiciones a las que deben someterse los contratos de trabajo, lo que supone el respeto a lo acordado convencionalmente, como fundamento del derecho de SCLAJPT-V1.00 0 6 L. Radicación n. º 73615 negoc1ac1on. Por tanto, si la empleadora consideraba que lo pactado desbordaba los límites constitucionales, o resultaba altamente oneroso, pese a que la prestación convencional fue

sugerida por ella misma, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de suscribir la convención, pero no utilizar la conciliación para que el trabajador renunciara a un derecho reconocido en aqud pacto. En ese orden, revocó la decisión apelada y otorgó la prestación pensiona! convencional; sin embargo, no podía desconocer que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se buscó unificar los diferentes regímenes de pensión y establecer uno solo, lo que conllevó que no se pudieran otorgar prestaciones ni beneficios pensionales diferentes a los previstos en el estatuto de seguridad social, sin desconocer los derechos ya consolidados antes de su entrada en vigencia o los que se «causarian en el futuro sin que se extendieran los términos de la ley de seguridad social». Además, señaló que con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables para el trabajador, y por tanto, estableció que a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no era posible consagrar en convenciones colectivas, laudos o acto jurídico al no, gu condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley de seguridad social y en el parágrafo tercero transitorio se previó que los beneficios extralegales ya pactados y vigentes, se respetarían hasta el 31 de julio de 201 O.

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Radicación n. º 73615 En esa medida, indicó que, pese a que el actor fue

beneficiario de la pensión especial anticipada por retiro voluntario establecida convencionalmente, a ese derecho solo podía acceder o solicitar su reconocimiento antes del 31 de julio de 201 O, pero en este caso la reclamación se realizó hasta el 2 de octubre de 2014, cuando la convención colectiva que contempló el derecho pensional, aunque anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia; razón por la cual, la sentencia apelada se ajustaba a derecho y se debía confirmar. Adujo que esta consideración encontraba respaldo en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, de la cual citó un aparte. Concluyó que la convención colectiva con base en la cual el demandan te pretende el reconocimiento de la prestación pensional, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

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8 Radicación n.º 73615 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la v1a

directa en la modalidad de aplicación indebida, el Acto Legislativo O 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó la infracción de los artículos 19, 467 del CST y 39, 58 de la Constitución Política. En la demostración del cargo asegura que al formular la acusación por la senda jurídica, acoge las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto al derecho pensiona! reconocido en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y a que la conciliación 176 del 10 de agosto de 2004 no hace tránsito a cosa juzgada por haber vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del demandante. Afirma que, contrario a lo expuesto por el Colegiado, en el presente asunto no es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el derecho a la pensión de jubilación especial anticipada por retiro voluntario, se consolidó el 26 de julio de 2004, fecha en que el actor se acogió al plan de retiro ofrecido por el departamento y solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo para dar cumplimiento al artículo 2 convencional. Por ende, el demandante tenía un derecho legítimamente adquirido desde el año 2004. Explica que en el parágrafo tercero transitorio del Acto

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Radicación n. º 73615 Legislativo 01 de 2005, se previó que las reglas de carácter pensiona! que ngen a la vigencia de esa ref arma constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos etc. válidamente celebrados, se

mantendrían por el término inicialmente estipulado y en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 201 O; además, se prohibieron los acuerdos en materia pensiona! con posterioridad a la expedición de dicho Acto. Sin embargo, las limitaciones previstas en tal disposición, no se extienden a los derechos legítimamente adquiridos, pues el mismo parágrafo cuarto transitorio señaló que «emna terpiean siona[ lodse recahdoqsu irsiedr oess petarán». Así las cosas, el Tribunal se equivocó al aplicar en forma indebida los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este caso no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho legítimamente adquirido que se consolidó con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de jubilación por retiro voluntario previstos en el artículo 2 de la convenc1on colectiva, esto es, con la manifestación del demandante de dar por terminado su contrato de trabajo. Señala que como el derecho pensiona! se causó antes del 31 de julio de 2005, no era dable analizar las limitaciones previstas en el Acto Legislativo O1 de 2005 y aplicarlas de manera «retrospectiva». Indica que el Tribunal incurrió en error al considerar que el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, solamente se podía reclamar hasta el 31 de julio de 201 O, y que el actor lo hizo luego de tal fecha, el 2 de SCLAJPT-10 V.DO 10 c. Radicación n.º 73615 octubre de 2014. Con tal apreciación, el colegiado aplicó

indebidamente la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las condiciones pensionales, pues en este caso, se trata de un derecho adquirido con antelación a dicha reforma, que bien puede reclamarse en cualquier tiempo. Siendo ello así, asegura que el juez de la alzada no debió dar aplicación al mencionado Acto Legislativo, sino otorgar la prestación pensiona! convencional, en virtud de los pnnc1p1os de progresividad, eficiencia, solidaridad e irrenunciabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 constitucionales, pero lo que hizo fue desconocer una situación consolidada, y con ello, desatendió el derecho adquirido del actor. Respalda tal consideración en lo expuesto en sentencias CC T 329-2012 y CC SU 555-2014, de las cuales cita algunos apartes. Concluye que las situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley, no pueden ser desconocidas por una norma posterior, pues al tratarse de un derecho adquirido hace parte del patrimonio de la persona, y es garantizado por la Constitución Política. En esa medida, como el derecho a la pens1on se causó antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo O 1 de 2005, no colisiona con éste, como lo afirmó erradamente el Tribunal.

VII. RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone al cargo porque considera que para que fuera posible otorgar la pensión

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Radicación n.º 73615 prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, debía solicitarse su reconocimiento antes del 31 de julio de

2010, tal como lo prevén los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005, pues luego de tal fecha no es posible disponer prestaciones pensionales extralegales. Por tanto, como la reclamación administrativa la presentó el 2 de octubre de 2014, es improcedente aplicar la convención colectiva de trabajo, pues ésta perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Agrega que, en todo caso, en el hipotético evento en que se concluya que el demandante tiene derecho a la pensión convencional, debe tenerse en cuenta que ésta se extinguió el 6 de abril de 2011, cuando el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004, implicó la renuncia del actor a un derecho cierto e indiscutible como es la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pactada convencionalmente y, por tanto, no tenía efectos de cosa juzgada. De ahí que, en principio, señaló que debería otorgarse dicha prestación pensiona!.

Sin embargo, adujo que en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, pese a ser beneficiario de la pensión convencional, el actor solo podía «acceder o solicitar»

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12 Radicación n.º 73615 el reconocimiento de este derecho antes del 31 de julio de 2010, y como tan solo lo reclamó el 2 de octubre de 2014,

cuando la convención colectiva que lo contemplaba había perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional referida, debía negarse el reconocimiento pensiona!. Tal determinación es cuestionada por el recurrente, quien asegura que en el presente asunto no tienen aplicación las reglas previstas en el Acto Legislativo O 1 de 2005 en relación con las limitaciones a las condiciones pensionales pactadas convencionalmente, pues lo cierto es que el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, se consolidó en el año 2004, esto es, con antelación a dicha reforma constitucional. Además, indica que el error del juez de la alzada radicó en considerar que el demandante solamente podía reclamar el reconocimiento de esta pensión con antelación al 31 de julio de 2010, fecha en que pierden vigencias las reglas pensionales de carácter extralegal, sin que hubiese tenido en cuenta el momento en que se consolidó tal derecho. Dada la senda de ataque escogida por la censura, no son cuestionadas las premisas fácticas fij atlas por el Tribunal, conforme a las cuales quedó establecido que: la i) convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá vigente desde el 1 de enero de 2003, contempló en su artículo segundo, una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, la demandada ofreció un plan de ii) «a cambio», retiro voluntario a sus trabajadores, mediante el pago de una

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Radicación n.º 73615 indemnización, al cual se acogió el demandante i)iq uie dicho retiro se legalizó en una conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004 ivq)ue dicho convenio es ilegal porque implicó la renuncia a un derecho que era cierto e indiscutible, como es el beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada, y por ende, no tiene efectos de cosa juzgada y v) que el actor reclamó el derecho pensiona! extralegal el 2 de octubre de 2014. Partiendo de lo anterior, la Sala debe verificar s1 el Tribunal se equivocó al concluir que era improcedente el reconocimiento de la pensión pretendida a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y específicamente, por cuanto fue reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que la convención colectiva de trabajo que la contempla, había perdido vigencia por razón de las limitaciones previstas en dicha reforma constitucional. Esta Sala debe recordar que los beneficios convencionales en materia de pensiones, fueron limitados en la mencionada reforma constitucional, al establecer que a partir de su vigencia no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, como se indicó en el parágrafo segundo. A su vez, el parágrafo tercero transitorio, señaló lo siguiente: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en

pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidacmeelnaetdb,eor ssem antáennp dorrel término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de

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14 Radicación n.º 73615 juilod e2 0O1, nop odárne sptuilsaerc ondicipoennessi oensma áls favoarbleqsu el asq ues ee ncueennta rctualmveginetnet eEsn. todcoa spoe drerávni genecl3i a1d ej uldieo2 0O1 En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: [..}.F re ntael otspó icoasb odradopso re lT ribunyap lo rl ac ensrua, estsaa ldae l aC orthear econocqiudeoe lp aárgafrot arnsiito3o r deAlc tLoe gsilat1id veo2 005i mpactdórá sticamleanv tigene cia del obse nfieciopse nsionianlcelsu iedni onss trumecnotloesc tivos comloa cso nnvceionpeasc,t yo lsa udaorsb itrIagulaelsm.ee n,ht a demacradvoa riraeslg aesn t omaol e ntendimdieed nitcohn ao rma constointauclyi especcífaimentdee lae xpresi«ó. nt. é•mri no

inicialpmaecntta.ed» .od,. e l aq ues ev aleilTó r iubnal. Ene ses endtoi,l aC orthea c oncluqiudelo a r feeriad dipsosciión conetmplav airoess cerniaodsep,e ndiednedelos taednoe lq ues e encontrealrb eaps ectiavcou deorc olecptaiarv eo lm omentdoe entraednav igendceil aar feormac onstitu,ac siío:n al i)S il ac onvenccoilóenc ptaicvtaoo,l audsoee ncontrsautbriae ndo su térmidneo v igenicniiac ,fi ijaaldpoo rl asp arteps,aa r el momentdoee ntraednav igendceiAlac tLoe gsilat1i dveo2 005, taal cudeors olpor oduecfeec topso re l«. .t.é rmiinnoi cialmente pacta.d1.Jo,e. s d ec,ie rlfij adoe xpreasmentpeor l apsa tres. iiS)ic ,o natrriaol oa ntieo,rpr aarl afe chad ep romuglacidóenAl c ot Legsilat1id veo2 050 elr feeriodt érmidnevo i genfcijiaadp oo rl as patresy as eh abíaag otayd loa c ovnenc,ip óanctoo l audsoe encontrvaibgae nptoero bar des up rórroaguat omátiecnae l o marcod eu nn uevcoo fnlicctool ecteinvv ior,t duedl oe staebclido ene la rtíc47u 8ld oe Cló diSguos tandteiTlvr oba ajol,o bse nfeicios

convencioanlalilíne csl uicdoonssv earríeafenc tohsa steal3 1d e juldieo2 0O1. Talo rientafucei tórna dzaad esdlea s enetnciCaS JS L,3 1e n. 200,7r ad3.1 00,0y ratcifaidea nl adse cisiCoSnJeS sL ,2 3e n. 200,9r ad.3 007;C7 SJS L,2 4a b.r2 01,2r ad3.9 977;C SJS L5844201y4 C SJS L124982-017,e ntemr uchaosta rs[..} . Así las cosas, cuando la convención ha sido objeto de sucesivas prórrogas en los términos del artículo 47 8 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales allí

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Radicación n. º 73615 previstas subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficis opensionleas extralegales. Esta es la hipótesis que se presenta en este caso, pues es un hecho indiscutido por las partes, que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario fue pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por tanto, debe colegirse que para el 22 de julio de 2005 cuando se expide el Acto Legislativo O 1 de 2005, estaba vigente por virtud de las prórrogas legales. Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del

31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensiona! por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su reclmaacóin, como quiera que el elemento relevan te para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuándo se causa o consolida; de ahí que la ref arma constitucional establezca que son las prestaciones pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen. Más aún, si se trata de un derecho pensiona! adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, pues éste no se pierde por el paso del tiempo. Por tanto, el colegiado se equivocó al tomar como

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16 Radicación n.º 73615 parámetro para definir la procedencia del derecho pensional convencional a la luz del Acto Legislativo O 1 de 2005, el momento en que fue reclamado, cuando ha debido atender la fecha en que se consolidó. Pero, es mas, debe tenerse en cuenta que el Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada por retiro voluntario era un derecho cierto e indiscutible, esto es, adquirido, para el 10 de agosto de 2004, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, pues precisamente por tal carácter concluyó la ilegalidad del mismo. De ahí que, si

consideró que tal prestación se consolidó para el año 2004, como también lo asegura la censura, es aún más claro y evidente que no era posible concluir su improcedencia por razón del límite temporal previsto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo O 1 de 2005. Lo anterior, en razón a que esta ref arma también previó que «e n materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos», garantía constitucional igualmente contemplada en el artículo 58 superior. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en modo alguno conllevan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, dijo: Una vezm ásl,a C orptree ciqsuael odse erchoasd quiidroasl abirgdoea cuejrudroísvd iigceocnsut aenesdn óota rr eigerAl c to 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73615 LeglisatiOv1 o d e2 005,p ermaneciennd emnye,sp ort anot,n o puedesne nre gadoot sr anesgdridos. Entnocesl,a p érdiddae vigencdiea l asr elgasd e carácter pensiocnoan[t eniednac so nvencicoonleesc tdievt aarsb jao,e n pactocso lectdievt orsa jboa,e nl audoasri btrayl eesna cuerdos

válidamecnetlee brandooc so,pm ortal ap érdiddeal ods eerchos válidamaednqtuei rimdioesna tsre sarse lgaess tuevrioenn v igor.

Dichdoe otrmaa neral: o sd eerchoasd qiuridloestg iímamente contineúnac na bezdaes ust iltauerss,i gufeornm andpoa tred es u partimoniaos,íl osa ctojsu rdíicosa, c uyoa brigo nacie,ro n hubeisedne spaaerciddoe lm undjou riícdo.

En conclu,sa iqóunsíe t ratdae u np ensionqaudeoa dqiurieól derecahnot edse l ae ntraednav giencdieaAl c tLoe gsilatNiov.o1 de2 005,c uypoa árgrfaot ransiio2t loorp rotegcioóm,ot ambiléon haceel a rtílco5u 8d el aC onstitPuocliíótnil coqa u,e n op uedsee r deo trmaa near nia fectasri tuiaocnedsefi nidaos c onsumadas cofnormea leyeasn tereiso,cr iurncstnaciatso daéss taqsu e conducean l a impropseridadde lc agro planteapdoor l a recurernte. En esa medida, si en la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que para el 1 O de agosto de 2004, el actor contaba con un derecho adquirido, pues por esta razón le restó efectos a la conciliación celebrada en dicha data, no resultaba acertado acudir a las previsiones de la reforma

constitucional del año 2005 en materia de limitación de beneficios pensionales convencionales, para negar su reconocimiento, pues se trata de una norma posterior a la consolidación de la pensión reclamada, al margen de la fecha en que hubiese sido solicitada, pues ésta última circunstancia no puede afectar el derecho pensional en sí mismo consolidado. Por lo anterior, resultan evidentes los yerros jurídicos endilgados al juez de la alzada, pues acudió a las reglas previstas en la reforma constitucional vigente desde el 22 de

SCLAJPTV-.1000

18 Radicación n.º 73615 julio de 2005, para limitar la vigencia de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2004. Tal equivocación, obedeció a que le dio un entendimiento equivocado al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, al considerar que la fecha límite del 31 de julio de 201 O allí prevista, era el plazo máximo para sloiciel traecron ocimiento de un beneficio pensiona! convencional, cuando en verdad, lo es para consotall idar derecho. Así, si el Colegiado hubiese advertido que hasta el 31 de julio de 2010, era dable causar el derecho pensiona!, y no solo reclamarlo, hubiese encontrado procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, dado que, en la misma sentencia impugnada, se concluyó que era un derecho adquirido, incluso con antelación a la expedición del referido Acto Legislativo. Tales equivocaciones del juez de

la alzada, conllevan la prosperidad del cargo y la casación de su decisión, en cuanto dio aplicación a esta reforma constitucional para limitar una pensión consolidada con anterioridad. Sin costas en casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes el 1 O de agosto de 2004, no fue una conclusión controvertida y, por ende, no fue objeto de casación, por lo que se mantiene incólume. En todo caso, esta Sala debe resaltar que en verdad resulta acertado desestimar el mencionado acuerdo conciliatorio frente a la reclamación de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 73615 retiro voluntario, pues en lo que tiene que ver con la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial, la que contempla la referida prestación, existió objeto ilícit

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