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CSJ - SL3023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SL3023-2020 Radicación n.°66001 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ y ERNESTO BORRERO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron en contra de la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez, Ernesto Borrero Franco y Gloria Inés Fernández Albarracín promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), con el fin de

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Radicación n.° 66001 obtener el pago de los reajustes salariales sobre las asignaciones básicas mensuales devengadas para los años de 2003 a 2005; del retroactivo correspondiente a dichas anualidades; reliquidación de las prestaciones legales, extralegales e indemnización por despido sin justa causa. Además, solicitaron el reconocimiento de la prima de retiro y el auxilio de transporte a partir del 1.º de enero de 2003 y hasta la fecha en que terminaron los vínculos contractuales, así como la sanción moratoria. En subsidio, la indexación. (f.º 181 a 184,

188 a 192 y 192 a 196 del cdno principal). En respaldo de sus aspiraciones, los demandantes expusieron como hechos los que a continuación se sintetizan: Luz Yaned Roa Martínez, que ingresó el 12 de febrero de 1996 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 3 de junio de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de técnico auxiliar I, devengando un salario de $710.208,oo; que, mediante Resoluciones 01746 y 01745, ambas del 29 de agosto de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 18 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que sus salarios para los años de 2003 y 2005 no fueron reajustados, ni se le pagó el ajuste con retroactividad por ese período, como tampoco las prestaciones legales y convencionales e indemnización por despido sin justa causa; y que no le reconocieron la prima de retiro extralegal. (f.º 168 a 170 del cdno principal).

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Radicación n.° 66001 Javier Ospina Ramírez, que ingresó el 2 de marzo de 1981 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-; que el 31 de marzo de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el

cargo de técnico y percibía un salario de $826.282,oo; que, mediante Resoluciones 01012 y 01021, ambas del 23 de mayo de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 19 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que el 31 de marzo y 8 de mayo de 2008 elevó nuevas peticiones, tendientes a obtener las pretensiones reclamadas; que Caprecom las respondió el 21 de abril y 4 de junio de 2008, respectivamente, negando sus pedimentos; y que no le reconocieron la prima de retiro ni el auxilio de transporte correspondiente a los años 2003 a 2005. (f.º 172 a 175 del cdno principal). Ernesto Borrero Franco, que ingresó el 30 de septiembre de 1983 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 31 de julio de 2006 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de profesional de la salud II y devengaba un salario de $1.165.454,oo; que, mediante Resoluciones 01969 y 01970, ambas del 10 de octubre de 2006, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada; que en los años 2003 a 2006 el salario no fue reajustado, ni se le pago el ajuste con retroactividad por esas anualidades, como

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Radicación n.° 66001 tampoco las prestaciones legales y convencionales; que no le reconocieron la prima de retiro y el auxilio de transporte por los años 2003 a 2006. (f.º 175 a 178 del cdno principal). Adicionalmente, que el 12 de junio de 2003 se suscribió Acta de Acuerdo Extraconvencional entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMy el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –SINTRACAPRECOM-, con el fin de reducir la planta de personal, disminuir los costos prestacionales y suspender parcial y temporalmente algunas de las acreencias extralegales; que tal acta fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los miembros de la Junta Directiva de SINTRACAPRECOM, sin estar debidamente autorizados por los delegados que participaron en la Asamblea Nacional de Delegados, realizada el 14 de mayo de 2003; que el 25 de octubre de esa misma anualidad, a través de referendo, se convocó al constituyente primario para que se pronunciara sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años de 2003 a 2004, el que respondió negativamente; que, por lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C1017 de 2003, dispuso el reconocimiento de los ajustes salariales por dichos años y el CONPES expidió el documento n.º 3265 de 2004, en donde se dieron las pautas para garantizar tales reajustes. (f.º 173 a 180 del cdno principal). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(CAPRECOM), al replicar el libelo inaugural, se resistió a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos invocados, admitió las vinculaciones laborales con los demandantes, las fechas de ingreso y de retiro, los cargos desempeñados y las reclamaciones presentadas. Sobre los restantes, señaló no ser ciertos. En su defensa, argumentó que

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Radicación n.° 66001 el acuerdo extra convencional celebrado entre “CAPRECOM” y “SINTRACAPRECOM” es válido y fue realizado con el cumplimiento de los requisitos legales; que los actores no tienen derecho a la prima de retiro que reclaman, consagrada en el art. 2 del Acuerdo n.º 20 de 1970, toda vez que no prestaron sus servicios para la demandada por el tiempo allí requerido; que tampoco les asiste el derecho al reajuste salarial pretendido, ya que Caprecom los ajustó periódicamente y, para la data en que terminaron sus contratos de trabajo, se les cancelaron las acreencias laborales e indemnizaciones por despido a que tenían derecho; que, por tanto, la reliquidación pretendida respecto de tales rubros carece de fundamento; que no es procedente el otorgamiento del auxilio de transporte, ya que fue cancelado a quienes devengaron un tope hasta de dos salarios mínimos legales; y que no debía imponerse indemnización moratoria, debido al pago oportuno y completo en favor de la parte activa de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones debidas. Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no

debido, falta de título y de causa para demandar y buena fe. (f.º 232 a 245 del cdno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, previa declaración en sus ordinales primero a cuarto de la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los actores y la

demandada, decidió:

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Radicación n.° 66001

QUINTO: DECLARAR que el Literal L del Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, tiene plena aplicabilidad y eficacia.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representado legalmente por Carlos Tadeo Giraldo Gómez o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por los demandantes, por las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa propuestas en la contestación de la demanda. (f.º 841 a 856 del cdno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 28 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los ordinales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia y profirió condena en contra de la demandada por prima de retiro, auxilio

de transporte y sanción moratoria en favor de Gloría Inés Fernández Albarracín, además de que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los señores Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco. (f.º 20 a 41 del cdno del tribunal). Empezó el ad quem por precisar que no fueron materia de discusión los vínculos laborales que sostuvieron los demandantes con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en tanto fueron aceptados por la demandada y corroborados con las pruebas documentales, de las que obtuvo que:

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Radicación n.° 66001 (i) Luz Yaned Roa Martínez laboró entre el 12 de febrero de 1996 y el 3 de junio de 2005, en el cargo de Técnico Auxiliar I y recibió como salario $710.208,oo; (ii) Gloria Inés Fernández Albarracín prestó sus servicios entre el 21 de mayo de 1997 al 3 de junio de 2005, en el cargo de Jefe de Departamento con un salario de $2.277.000,oo; (iii) Javier Ospina Ramírez se vinculó entre el 2 de marzo de 1981 y el 31 de marzo de 2005, data en la cual se desempeñó como Técnico con una remuneración de $826.282,oo, y (iv) Ernesto Borrero Forero trabajó entre el 30 de septiembre de 1983 y el 31 de julio de 2006, en el cargo de Profesional en Salud I con un salario de $1.165.454,oo.

Asimismo, determinó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, y procedió al estudio de cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los reajustes salariales de los años 2003 y 2005, reclamados por cada uno de los extrabajadores, según los cuales la demandada omitió realizarlos de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional, consideró pertinente hacer referencia a la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual fue expedida por la Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994 y por la Ley 225 de 1995, cuyo artículo 1 transcribió, para decir que, con fundamento en ella, el Gobierno Nacional anualmente presenta al Congreso el Proyecto de Ley de Presupuesto para la vigencia del año siguiente, situación que ocurrió con la expedición de la Ley 780 de 2002 «por la cual se

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Radicación n.° 66001 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003», siendo su artículo 2 demandado por inconstitucional ante la Corte Constitucional, la que lo declaró exequible, mediante sentencia C-1017 de 2003. Igualmente, citó el Decreto 115 de 1996, por medio del cual se establecieron las normas sobre elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las

sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Con apoyo en lo anterior, concluyó que «la demandada debe elaborar el presupuesto de gastos e inversiones para cada anualidad incluyendo los gastos que por presupuestos le son requeridos, contemplando igualmente los gastos de personal. Así las cosas y observando la ley (sic) 780 de 2003, se tiene que la misma no contiene a la demandada -CAPRECOM-, dentro de las entidades cobijadas por esta ley» y, por ende, estimó que era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores, con lo cual encontró plena validez en lo acordado en el Acta del Acuerdo Extracontractual del 12 de junio de 2003, en el que se estableció: «Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el momento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional, solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devengue hasta $750.000 y solo el mismo a partir de la fecha de expedición del decreto. En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atenderá a lo definido por el gobierno nacional (sic)». En ese contexto, determinó que los señores Luz Yaned Roa Martínez y Javier Ospina Ramírez, quienes devengaron

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Radicación n.° 66001 menos de $750.000,oo, tenían derecho al aumento salarial que decretara el Gobierno Nacional y, de las pruebas aportadas, observó que, en cumplimiento del acuerdo extra convencional, aquel se había realizado durante los años 2002 y 2003.

En cuanto al aumento salarial del año de 2005, dispuso que no era aplicable el Decreto 916 de 2005, toda vez que aquel se estableció para los empleados públicos que prestaran servicios para las entidades en él descritas, en tanto los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por lo precedente, coligió que no eran prósperas las peticiones relacionadas con la reliquidación de la indemnización por despido y prestaciones, las cuales estaban cimentadas en el anhelado reajuste salarial. Halló procedente el reconocimiento de la prima de retiro y del auxilio de transporte en favor de los demandantes y reprochó que la demandada se hubiera sustraído del pago de tales rubros, por lo que dispuso su reconocimiento únicamente frente a la señora Gloria Inés Fernández Albarracín, pues respecto de los restantes actores se encontraban prescritos. Empero, advirtió que el auxilio de transporte reclamado por Luz Yaned Roa Martínez fue sufragado por la empleadora. Para efectos de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada, el Tribunal se refirió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que consagra la regla general de la prescripción de los derechos laborales. En punto a la interrupción de la prescripción dijo: «sabido es que la misma ocurre bien extraprocesalmente mediante la reclamación

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Radicación n.° 66001 escrita del trabajador sobre los derechos claramente determinados o, procesalmente con la presentación de la demanda siempre y cuando se den las

condiciones o requisitos a que alude el art. 90 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral y exclusivamente en este aspecto» y, seguidamente, transcribió el mencionado artículo 151 del CPTSS. Lo anterior para decir que el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos, término que puede ser interrumpido de dos maneras: (i) mediante escrito recibido por el empleador o (ii) con la presentación de la demanda. De acuerdo con estas premisas, encontró que las pretensiones reclamadas por Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, toda vez que, entre las fechas de las reclamaciones presentadas por aquellos ante la demandada, el 28 de agosto de 2007, 5 de septiembre de 2007 y 28 de agosto de 2007, respectivamente, y la de formulación de la demanda el 20 de septiembre de 2010, transcurrió un término superior a los tres años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior

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Radicación n.° 66001 del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en cuanto resolvió en su numeral primero revocar los ordinales

sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, determinó en el numeral segundo declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los recurrentes, para que, una vez casada, «se revoque en lo que respecta AL NUMERAL SEGUNDO, en cuanto a la declaratoria de haberse probado la PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos laborales reclamados por los recurrentes LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ Y ERNESTO BORRERO FRANCO y por consiguiente se declare NO PROBADA DICHA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN» y luego, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las peticiones de prima de retiro, auxilio de transporte e indemnización moratoria, reclamadas por dichos demandantes. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del art. 6 del CPTSS, num. 7; 3 de la L. 48/68; 7 de la L. 24/47, modificado por el art. 58 de la L. 6 de 1945 y art. 40 del CCA; el art. 8 del D. 2351/65, así como la sentencia CC-792/2006, relacionada con la inconstitucionalidad del art. 4 de la L.712/01, que modificó el art. 6 CPTSS, lo que produjo como

violación de medio la aplicación indebida de los artículos 488

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Radicación n.° 66001 y 489 del CST, 145 y 151 del CPTSS, los artículos 90 y 306 del CPC y los artículos 2512 y 2535 del CC. En la sustentación del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la decisión de segunda instancia, en punto al tema de la prescripción, aduce que en este caso específico, al ser la demandada Caprecom una empresa industrial y comercial del Estado y tratándose de los trabajadores oficiales a su servicio, se tornaba necesario agotar la reclamación administrativa, presupuesto que se encuentra regulado en el art. 7 de la L. 24 de 1947, que modificó el inc. 2do., art. 58 de la L. 6/45, en el que se estableció que para los efectos laborales se entiende «haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud», el cual es concordante con lo dispuesto en el art. 6 del CPTSS. Para apoyar su argumentación, transcribe algunos apartes de la sentencia del 21 de nov. de 2003, rad. 21493, en donde se dijo: Apoyado en la consideración de que “para efectos de la interrupción de la prescripción basta el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca del derecho debidamente determinado y que interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contabilizarse, por tanto, a partir del reclamo y por un lapso igual al

señalado para la prescripción...”, concluyó el tribunal que como en el presente asunto la demandante “ejerció el derecho de acción el 24 de abril de 2000 … ya se había superado el término de interrupción que generó la solicitud que presentó el 1º de abril de 1997 para obtener de la empleadora el resarcimiento pleno de los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo …”. Sin embargo, tal como lo advirtiera el recurrente, olvida el sentenciador que por tratarse en el sub judice de un ente de derecho público, “era imperativo armonizar el texto de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con el artículo 6º de este último y con los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan lo referente al trámite de la vía gubernativa” que determinan que las acciones contra una entidad de tal naturaleza sólo podrán iniciarse

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Radicación n.° 66001 cuando se haya agotado la correspondiente reclamación administración, esto es, una vez decidida ésta o cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta, sin que sea posible confundir, como lo hiciera el sentenciador, la presentación del “simple reclamo” con su agotamiento -que viene a ser factor de competencia para el juez laboralpara tomar aquélla como punto de inicio del término prescriptivo correspondiente. Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1996 (Rad.8004): “… la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los

juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. “Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos. “Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva. “De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie

comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aún no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L.”. “Conforme al último artículo citado está obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social”. […] “Del aparte del fallo acusado transcrito surge el palmario yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador, toda vez que, en primer término, el artículo 6 del C. de P.L., no puede entenderse independientemente del 7º de la ley 24 de 1947, sino de manera

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Radicación n.° 66001 armónica y plenamente articulada. En segundo lugar, si el entendimiento válido de tales preceptos es el que le impartió el ad quem, habría que concluir que la segunda norma es inoperante en materia laboral porque ninguna implicación tendría el que la administración corrigiera su decisión dentro del término allí señalado, si ya dentro del mismo la jurisdicción laboral ha asumido el conocimiento de lo demandado, sin que se le permita a la administración dicha oportunidad, que indudablemente le asiste como derecho. Y esa hermenéutica desatinada equivale a asentar, que el último precepto invocado es estéril pues no puede cumplir sus claros e insoslayables

efectos en esta clase de asuntos, lo que atenta contra la lógica jurídica y la jurisprudencia tradicional de esta Sala. “Por el contrario, existe perfecta armonía entre el artículo 7º de la ley 24 de 1947 y el artículo 6 del C. de P.L.. Este último es claro al prever que las acciones contra una entidad de esa estirpe podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir, como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demandada dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho. “También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C. la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda. Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que

depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente está en posibilidad de hacerlo. […] Conforme a lo anterior, precisa que no es cierto que con la sola presentación de los requerimientos que elevaron los actores ante Caprecom el 28 de agosto de 2007 y el 5 de septiembre de 2007 se hubiera agotado la reclamación administrativa, como lo consideró el Tribunal en su decisión, pues de acuerdo a la normativa enunciada, aquella se entiende superada cuando no se ha recibido respuesta después de un mes de su formulación.

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Radicación n.° 66001 Resaltó que en el presente asunto no se debió declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que la demandada dio respuesta a las reclamaciones presentadas por Luz Yaned Roa Martínez y Ernesto Borrero Franco el 18 de septiembre de 2007, y la de Javier Ospina Ramírez el 19 del mismo mes y año, mientras que la demanda se radicó en la oficina de reparto el 17 de septiembre de 2010 y no como lo asumió el Tribunal el 20 del mismo mes y año, de manera que entre dichas calendas no se superó el término de los tres años.

VII. RÉPLICA DE LA CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

La opositora se opone a la prosperidad del cargo, advirtiendo la existencia de errores de técnica que de por sí hacen insostenible su estudio, toda vez que: (i) el alcance de la impugnación no ofrece claridad, ya que no indica con precisión lo que pretende con la revocatoria del fallo de segunda

instancia, ni especifica qué modificaciones busca de la decisión del a quo; (ii) el cargo está dirigido por la vía directa, empero, no indica la modalidad de la violación; y (iii) la argumentación del ataque exhibe inconformidades de índole probatorio, las cuales no pueden ser abordadas si se tiene en cuenta la vía escogida por la impugnante. Con todo, insiste en que los recurrentes no tienen derecho a las pretensiones que reclaman, en tanto no cumplen con la exigencia requerida para optar a la prima de retiro, en los términos del Acuerdo n.° 20 de 1970, y menos aún al auxilio de transporte, pues ese beneficio se consagró en la norma

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Radicación n.° 66001 convencional para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 smlv, presupuesto que no satisfacen los actores. Igualmente, se opone a la prosperidad de la sanción moratoria, para lo cual recuerda los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a las críticas de orden técnico que formula la opositora, observa la Sala que, respecto al alcance de la impugnación, si bien se formuló en forma inadecuada, lo cierto es que de su lectura se logra extraer lo que pretende la censura, en tanto persigue que se case parcialmente la decisión confutada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los recurrentes y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la absolución que impartió el a quo sobre aquellos y se

acceda a la prima de retiro, auxilio de transporte y sanción moratoria. Ahora bien, en cuanto a que no se indicó la modalidad de transgresión de las normas denunciadas, basta con otear la proposición jurídica planteada para derivar de ella que se enunció como tal la «INFRACCIÓN DIRECTA», de manera que, contrario a la afirmación de la réplica, la «modalidad» de violación sí se denunció. Por último, corresponde decir que la argumentación exhibida en el ataque se ajusta a la vía escogida, en tanto el error de juicio que se le enrostra a la sentencia atacada es estrictamente jurídico, sin que se entienda que por el hecho de

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Radicación n.° 66001 haber mencionado las reclamaciones que elevaron los actores ante la demandada pueda tener visos de una vía indirecta. Superado lo anterior, de acuerdo con la reseña procesal, se tiene que, conforme a los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, el Tribunal determinó que «el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos, y este término puede ser interrumpido por él de dos maneras – mediante reclamo escrito recibido por el empleador o, - mediante la presentación de la demanda con la que se reclaman aquellos». A su vez, con apoyo en esa consideración, concluyó que cuando los demandantes ejercieron la acción ya se había superado el término de interrupción que generaron las reclamaciones por ellos presentadas, de 3 años.

Sobre la interrupción y suspensión del término de la prescripción establecida en los mencionados artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, de cara a la reclamación administrativa de que trata el articulo 6 ibídem, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia traída por la censura, en la CSJ SL13000-2015, dijo lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida

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