CSJ - SL3024-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3024-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3024-2019 Radicación n. 66334 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CELIA CRISTINA MÉNDEZ RUIZ en su contra, proceso en el que fueron vinculados los menores JUAN DAVID ARIAS BOTELLO, DANIEL JOSUÉ ARIAS SERRANO Y MOISES ARIAS MÉNDEZ, como li ct oni sos rte s necesarios. l. ANTECEDENTES Celia Cristina Méndez Ruiz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66334 la pens1on de sobrevivientes por la muerte de su esposo Dhimas Alberto Arias Ospino, y que por ende, la demandada debe reconocerle y pagarle el 50% de esta prestación a partir del 27 julio de 2010. Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de las mesadas adeudadas, los intereses moratorias y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones, indicó que el 27 de julio de 2010 falleció Dhimas Alberto Arias Ospino, esposo de la actora y padre de Juan David Arias Botella, Daniel Josué Arias Serrano y Moisés Arias Méndez. Que el causante estaba afiliado a la AFP demandada, por lo que ella, así como los hijos del fallecido, le solicitaron a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante oficio del 6 de abril de 2011, la accionada otorgó este derecho pensional a los hijos menores de edad del causante, pero a ella lo negó, decisión frente a la cual, presentó una solicitud de reconsideración. Afirma que la entidad sustentó su decisión negativa en que tan solo acreditó tres años de convivencia con el causante, cuando la norma vigente exige haber convivido no menos de cinco años anteriores a la muerte. Sin embargo, dice que, «ademádseh abecro nvivdiudroa nttree asñ osc on quien nunca estuvo DhimasA lbertAor iasO spino», pensionado, estaba casada con él desde el 22 de abril de 2010. La Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, contestó la demanda con oposición a las
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicnºa.6 c 6i3ó3n4 pretensiones de la demandante. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estuvo afiliado a esa entidad, las personas que reclamaron la pensión de sobrevivientes, el reconocimiento de esta prestación a favor
de los hijos del causante, la negativa respecto de la actora y el tiempo de convivencia de los cónyuges durante tres años, los demás hechos los negó. En su defensa indicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige acreditar cinco años de convivencia con el causante con antelación a su muerte, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y como la misma actora lo confiesa en el hecho cuarto de la demanda, tan solo hizo vida marital con el señor Dhimas Alberto Arias Ospino durante tres años, no le asiste el derecho reclamado. Propuso las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 17 de febrero de 2012, el a qua, resolvió de oficio, integrar a los menores Juan David Arias Botella, Daniel Josué Arias Serrano y Moisés Arias Méndez, como litis consortes necesarios, a través de sus representantes legales (f.º 71 a 73). Glenis Serrano Suárez, en representación de su hijo Daniel Arias Serrano, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a la AFP demandada, la reclamación de la pensión de 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66334 sobrevivientes, la respuesta de la accionada a esta petición y el tiempo de convivencia de la actora y el asegurado, los demás los negó. En su defensa señaló que la demandante no
tiene derecho a la prestación solicitada, porque no acreditó cinco años de convivencia con el causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Judith Patricia Botella Rivera, en representación de su hijo Juan David Arias Botella, también dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al BBVA Horizonte S.A., la solicitud pensiona! y la respuesta de la entidad, los demás hechos los negó. Adujo que la demandante no cumple los requisitos legales para alcanzar a la pensión de sobrevivientes, pues ella misma afirma que convivió con el causante solamente durante tres años. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de Moisés Arias Méndez (f.º 124).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante Celia Cristina Méndez Ruiz, en su calidad de cónyuge, tiene derecho al reconocimiento y
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 66334 pago de la pensión de sobrevivienet, de cofonrmaidd conlo establecidenol a Ley 100 de 1993, reformada porla ley 797 de 2003, a partiinrc vle udesl2i 7 de juldieo 20 1 O, enl a prpoorción
sobre la mesada que ens u condónid ce ciónyuge le corersponed, a cargode l demandadoB BVA HORZIONTE PENSINOES Y CESANTÍAS S.A., a tarvés de su represenatnet legalo porq ueni haga sus veces, de acuerdcoo lno asrg uments oexpuestso en la paret cosniedratvia de la presenet proviednca.i SEGUNDO: CONDENAR a BBV HORZIONTE PENSINOES Y CESANTÍAS S.A., [. ..] a reconeroy c pagara los demandanets, el retracotvoi pensiao[ anlq ue se ha hechome ncóni en la paret conesraitvdia de esat prvoiednca,i desde el2 7 de juldieo 2 01 O incsivle,u que hasat la presenet calenda ascenide a la suam de $19.437.432.
TERCE: R COONDENAR a BBVA HORZIONTE PENSINOES Y CESANTÍAS S.A.,[. ..] a reconeroy c pagara los demandanets, por coenpctode inexdacióla ns uam de $781. 933, de cofonrmaiddc on loc onesraiddo.
CUARTO: CONDENAR a BBVA HORZIONTE PENSINOES Y CESANTÍAS S.A., a reconeory c pagara los demandanets, los inertesesm oar torios desde incvle uel s2 7i de juliode 201 O, porel térmyi ennlo as c ondiesce isatoblneciasd ene la ríctulo1 41 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a BBVA HORZIONTE PENSINOES Y
CESANTÍAS S.A., que una vez ejecutoardai esta proviednca,i incyal uen nómai nde pensiaodnosa la demandanet, en conesraicdióalnd e rechqoue aquí le fuere recono.c ido SEXTO: ABSOLVER al demandadoI NSTITUTO DES EGUROS SOCIALES, de lasp retensieso dne la demanda.
SEPTIMO: C OSTAS a cargdoel d emandado.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y por Glenis Serrano Suárez en representación del menor Daniel Josué Arias Serrano, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, confirmó
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66334 la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2010, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que, según las pruebas allegadas al expediente, podía concluir que i) Dhimas Alberto Arias Ospina y la actora contrajeron matrimonio el 22 de abril de 201 (f.º 11), ii) el O 19 de marzo de 2009, nació Moisés David Arias Méndez, hijo
de la anterior pareja (f.º 12), iii) el señor Arias Ospina estaba afiliado a la AFP demandada, y falleció el 27 de julio de 201 O (f.º 10, 24 - 26), iv) la demandante nació el 13 de julio de 1982 (f.º 13), v) solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada (f.º 2223, 27 - 29, 61 - 63) y, vi) que a los menores Juan David Arias Botella, Daniel José Arias Serrano y Moisés David Arias Méndez, hijos del causante, se les otorgó la pensión de sobrevivientes en un 33.3% para cada uno, que entraron a disfrutar (f.º 17 - 21, 47 - 60). Explicó que la norma aplicable en este asunto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 4 7 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, el cual no hace distinción de la calidad del causante, esto es, si era afiliado o pensionado, «ploqoru seeh aciem petrriaaoce sorol alac seintóenncia» C C C -1094-2003, de la cual citó algunos apartes referidos a los
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 66334 requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la constitucionalidad del mencionado artículo. Concluyó que la actora nació el 13 de julio de 1982, es decir que para la fecha de fallecimiento del causante tenía 28
años de edad; además, 3 meses y 5 días antes de la muerte había contraído matrimonio con el causante, con quien tuvo un hijo de nombre Moisés David Arias Méndez. En ese orden, señaló que según los parámetros del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y lo manifestado en sentencia CC C 19942003, la demandante «tiedneer eaclhr oe conocidmeli ape enntsoi ón vitaldiesc oibar evivtioednvate ezqs u,ec umpcloen l os requipsliatsomsae dnlo ats a mne ncioLneayd»a. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a y en su lugar absuelva a la demandada de las quo pretensiones de la actora.
De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorias, y en sede de 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66334 instancia, modifique la decisión de primer grado que condenó al pago de tales intereses y la absuelva a la demandada de esta pretensión. En subsidio de esta última pretensión, reclama la casación parcial de la decisión de segundo grado, en cuan to confirmó la condena al pago de intereses moratorias desde el 27 de julio de 2010, y en sede de instancia, modifique dicha
condena y ordene su pago a partir del 2 7 de septiembre de 2010. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la v1a directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, señala que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 si establece una diferencia dependiendo de si el causan te era afiliado o pensionado, «toda vez que, en este caso, el beneficiario, cónyuge o compañera permanente, sí requiere acreditar una convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos con
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º6 6334 anterioridad a la muerte», según el literal a) de tal disposición legal. Insiste en que de la norma acusada se desprende que existe un tratamiento distinto para el afiliado o pensionado fallecido y que el Tribunal se equivocó al entender que no era necesario que la demandante acreditara la convivencia con el causante, pese a que éste era pensionado. Aclara que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se refiere a los beneficiarios menores de 30 años de edad, como el caso de la actora, remite al literal a) de la misma norma para efectos del cumplimiento de los requisitos, en los casos en que tengan hijos con el causante, circunstancia que implica
para la actora, acreditar la convivencia exigida en esta disposición, es decir, durante cinco años con antelación a la muerte. Así se precisó en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal pero que interpretó erradamente, en la cual la Corte Constitucional indicó que los beneficiarios menores de 30 años de edad, a los que se refiere el literal b), así hayan tenido hijos con el fallecido, deben acreditar cinco años de convivencia con el causante. Luego de citar al nos apartes de la sentencia CC C gu 1094-2003, concluyó que el Colegiado incurrió en la interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por haber 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66334 reunido los requisitos legales para ello, pese a que solamente tenía tres años de convivencia con el causante.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de discusión los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, esto es: i) que la demandante y Dhimas Alberto Arias Ospino contrajeron matrimonio el 22 de abril de 201 y tuvieron un O hijo, Moisés David Arias Méndez, quien nació el 19 de marzo de 2009; ii), que el señor Arias Ospino estaba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y falleció el 27 de julio de 2010; iii) que la actora era menor de 30 años para el momento
de la muerte del asegurado, y iv) que la AFP reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores Juan David Arias Botella, Daniel Josué Arias Serrano y Moisés Arias Méndez, por el fallecimiento de su padre, Dhimas Alberto Arias Ospino, no así, a la demandante como cónyuge. Además, las partes no controvierten que Celia Cristina Méndez Ruiz convivió con el causante durante tres años antes de fallecimiento, y así lo dio por establecido el juez de primer grado, sin que ese aspecto fuese objeto de estudio en segunda instancia. Con base en estos presupuestos, el Colegiado consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no existe distinción entre la muerte del «afiliado» o «pensionado» para efectos pensionales, pues en
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 66334 atención a esta norma y a lo considerado en la sentencia CC C 1094-2003, la demandante como cónyuge era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues contrajo matrimonio con el causante tres meses antes de su fallecimiento, momento para el cual la actora tenía menos de 30 años de edad y había tenido un hijo con el asegurado, de nombre Moisés David Arias Méndez, quien nació el 19 de marzo de 2009. Tal decisión es cuestionada por la censura, pues considera que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 si establece una distinción entre la muerte del y del «afiliado»
para acceder a la prestación de sobrevivientes, «pensionado» o «t odav ezq ue,e n estec asoe,l b eneficicaórniyou,g e compañeprear manenstíre e,q uiaecrree diutnaacr o nvivencia cone lf allecniod moe nosd e cincaoñ osc ontinucoosn En esa medida, en las dos hipótesis anterioriad laamd u erte». previstas en los literales a) y b) de la referida norma, es indispensable acreditar una convivencia de cinco años continuos anteriores a la muerte, para acceder a la pensión allí contemplada. Dado el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al interpretar la ley y establecer con base en ello, que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para ello, debe precisarse que el Colegiado no constató expresamente el requisito de convivencia entre la actora y
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 66334 Dhimas Alberto Arias Ospino. Sin embargo, de su análisis se puede colegir que partió de tal hecho como establecido por el a qua y admitido por las partes, por lo que tuvo por acreditada la existencia de una vida marital de la pareja durante los tres años anteriores a la muerte, por ello no realizó ningún análisis fáctico para establecer el supuesto de la convivencia, ya que solamente se refirió a la fecha de matrimonio, la existencia de un hijo del causante y la actora y la edad de ésta, y de allí derivó la calidad de beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes, sin verificar si el lapso de convivencia definido por el juez de primera instancia, era suficiente para cumplir las exigencias de la norma aplicable. Tal proceder del juez de la alzada resulta equivocado, como lo advierte la censura, pues de acuerdo con la norma vigente al momento de la muerte del causante, y por ende, aplicable para definir este asunto, es necesario demostrar por lo menos cinco años de convivencia con el causante, precepto normativo cuyo cumplimiento no analizó el colegiado. Así, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regulación vigente y aplicable para el momento del fallecimiento (27 de julio de 2010), prevé: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
SCLAJPT-10 V.00
12 ,1 Radicación n. º 66334 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hiios con el causante aplicará el literal a). (Subraya la Sala). En ese orden, era requisito indispensable para la procedencia de la pens1on de sobrevivientes, que la accionante como cónyuge, menor de 30 años y con hijo del causante, demuestre una convivencia de mínimo cinco años con el afiliado con antelación a su muerte. En cuanto a la correcta interpretación de esta norma, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, donde adoctrinó que frente al « nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de o que es ineludible al cónyuge supérstite compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa o convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado a.filiado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, por cuanto al durante los cinco años continuos antes de éste», perderse esa vocación de convivencia, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y, bajo tal supuesto, también se dejaría de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (ver CSJ SL6990-2016). Ahora, en relación con la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha precisado que la convivencia
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66334 durante los últimos cinco años con el causante, no es la única hipótesis allí prevista para que el cónyuge supérstite pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ha considerado que incluso, a favor del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, también puede causarse la pensión referida, si acredita una convivencia de cinco años o mas en cualquier momento, no solo inmediatamente anteriores al fallecimiento (CSJ SL 20 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL12442-2015 y CSJ SL2533-2018, entre otras). En todo caso, se trate de cónyuge separado de hecho o de compañero(a) permanente, se requiere que demuestre una convivencia con el causante de un mínimo de cinco años. Debe precisarse que la circunstancia de que la actora fuese menor de 30 años para el momento del fallecimiento y hubiese tenido un hijo con el causante, resaltada por el Tribunal para sustentar la decisión impugnada, no exime a la demandante del deber de acreditar el requisito de convivencia durante el tiempo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues esa situación no fue prevista por el legislador como salvedad. La existencia de un hijo de la pareja, solamente permitiría que la prestación pensional a favor de un beneficiario menor de 30 años, fuese vitalicia y no temporal, pero se mantiene la obligación de demostrar la
vida marital durante cinco años por lo menos. Así se precisó por esta Corporación, en sentencia CSJ SL055-2018, al analizar la consecuencia jurídica de la existencia de un hijo cuando el beneficiario de la pensión de
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n. º 66334 sobrevivientes es menor de 30 anos,c oncluyendo lo que ya fue dicho,e sto es,e l otorgamiento del derecho pensiona! de manera definitiva o temporal,s egún el caso,s in que,p or dicha circunstancia,p ueda entenderse que la parte se exime de probar el tiempo de convivencia,p or el contrario,e sa obligación permanece,a l punto que la Sala constató su cumplimiento,a sí: Al respecto cumple precisar, que de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge la o compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste. En esos eventos, según la redacción de la norma, «La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Con cargo a dicha pensión11. Pero cuando el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, haya procreado hijos con él, prevé la disposición que se aplica el literal a), es decir, que la prestación periódica deber
ser concedida en fa rma vitalicia. [. ..] En el sub lite no hay discusión sobre hecho de que la demandante tuvo dos hijas con el causante, menores de edad al momento del fallecimiento del padre, ni respecto de la convivencia de la pareia por el término de ley. Esta circunstancia, tal como se explicó en sede de casación, encuadra su situación como beneficiaria en calidad de compañera permanente, en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que puede acceder a la pensión de sobrevivientes en fa rma vitalicia, a pesar de que al momento del deceso tenía menos de 30 años de edad, y en un porcentaje del 50%, pues el otro 50% corresponde a sus hijas menores en partes iguales, es decir, un 25% a cada una de ellas, mientras cumplan los requisitos de ley para disfrutar del derecho pensiona[. Siendo ello así,e l Tribunal incurrió en equ1vocac1on jurídica al pasar por alto el supuesto normativo de la 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 334 convivencia durante cinco años, cuando otorgó la prestación pensiona!; pues en todo evento, trátese de pensionado o afiliado o beneficiario menor de 30 años con hijos, para efecto de la pensión de sobrevivientes, es menester que el cónyuge deba acreditar la convivencia por dicho lapso, sin que exista una distinción legal en razón a que la prestación se reclame por muerte de un «pensionado» o cuando se trata de la muerte
de un «asegurado», como lo discute el censor y lo sugiere el Tribunal al referirse a la sentencia CC C 1094-2003, pues ello no se deriva del mandato legal antes referido ni de la intelección de la línea jurisprudencia!, y no existe tampoco una razón o fundamento jurídico válido para efectuar tal diferenciación. En efecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es amparar a los miembros del grupo familiar de la persona fallecida, que quedan desprotegidos ante la contingencia de su muerte, y para ello, el legislador exigió que tratándose de cónyuge o compañero (a) permanente, se debía demostrar una convivencia de por lo menos cinco años, sin que resulte relevante para adquirir la calidad de beneficiario, que se determine si el causante era un afiliado o pensionado. Por tanto, no podría establecerse un tiempo de vida marital distinto, dependiendo de cuál de estas dos condiciones cumplía el causante. En ese orden, la convivencia durante al menos cinco años continuos, es exigible tanto frente a la muerte de afiliado como del pensionado, criterio que fue reiterado en
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 66334 senteCnSJc SiLa1 95912-01,7a lm emroalra dse cisiones CSJ SL483250-15y C SJ SL2 0m ay.2 00r8a,.d 3 239a3s,í : El criterio del Tribunal se aviene a la jurisprudencia de esta Sala, que invariablemente ha sostenido que el requisito de la convivencia de los cinco años se exige tanto para el pensionado
como para el afiliado, como se observa, entre otras, además de las reproducidas por el tribunal, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770, en donde así razonó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso. El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años,
se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado. Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: "El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 66334 dipsone(.n ):. . Ens eenntcdiea5l d ea birdle 2 005( ard2.2 56),0e stSaa lhai zo unae xégesdiesal r tlíoc4 u7d el aL ey1 00d e1 993e,n s ut exto orgiin,aa lntedses emro difipcoarld aLo e y79 7 de2 003e,n e l punteops eciaa slil ac onvivmeínnciidmaea l odso sa ñoqsu e esteacbíllaan omra,e ne li ncisseog unddeoll i tear)ad,le ba í entensdese órlroep sectaolc asdoe PlE NSIAODNOf allecoi sdio , tale xiegncidae bípar ediscea irgaulmenrteeps ectao los
benfieciardieoAlsF I LIADO.E ll itear)da ell an ormeanc uestión dipsonía. f..]. Ene sao caszsoeen s tiqmuóee lr qeuisdietl oac onvivealn cia momendtelo am uetred ecla unstaee,ri an dpiesnsapbalared f einir eld eerchdoe l obsen fieciartiaonsdt eoPl E NSNIAODOc omdoe l AFLIIADO,p ovra ricaisrn csutanacs iaabs:e i pr)o qruesí e li nciso ser efreíeaps eccífaimenatlpe e nsio,ne ardapo aar efectodse estlaebcqeurel ac onvivdeenbcídiaaas r en ecaersiamee,pn otrlo meonsd,e sdeelm omenqtuoeé sthea bíaad quierldi ederoc haol a pensiióinp);o q rues ie la rtlíoc4 u6i bídeems,tl aebccioóm o benfeiicaridoels ap ensidóesn o bervviientiensd,i stitneta,a men o lo"sm ibermodse glr upfaom ilidaerPl"E NSIAODNO AFLIIADO 7 fallecniods oev, e íraaz ópna rqau ee la rtlío4c uestlaebciuenraa discrimirnepasecciatól ono bse nfeiaciriodse u nou otor,d istinta o a laq ues ugrídae l as ipmlceo ndidceis óenpr e nsionnaody,o quea lap osetr rseulteól imipnoardl aaC orCtoen sutciito;ni aili)
poqruese e ntencdoimó"o m imeborsd eglur pof amiliaaq ru"i enes mantvuiervainvy o a ctuasnutv eí nc"u. .l. moe diaenlta eu xilio mutueon,t endciodmoao c opmañaemniteops irailpt eurmanntee, apoyeoc omniócyov ideanc omú,en ntendéisdtaaaú, ne ne stados des pearaciiómpnu easp tolraf u erzdae l acsi rncsutnaciacso,m o o o podírans erl ase xgiencilaaosbr aleismp eratilveogsa les econiócmolso,q uei mpilcan ecesariaumneavn otcea cdieó n conviivaeq,nu cei ndduabelmeen ntoe xtiser epsectdoea quellos quep orm ásd ev eintiacñionpsce or maineercsopena radodse hechaos,íe na lgnuao porutnidaddel av idat,e nieensdao condicdiecó ónn yuog ceo pmaeñro( ap)e rmannteeh,ub eiren proecardhoi sj".o Enl oq uer epsectaal ae xgiencdieal ac ovnivieane,cla rtlíoc1 u3 del aL ey7 97d e2 030,e nr elaciaóltn e xdteol an ormaan tieo,rr noh izsoi naou mendtead ro sac inacñoo eslm ínirmqeou eryi,d o comqoui erqau eel a trílcou1 2i bdíemc onsecrovmóbo e nfieciarios del ap ensidóesn o bevriveisei,nn tdistnitneta,a " lmoemsi emobsr
o deglr ufpaom ilidaeprle" n sionaafidalodi foal leceinpd roic,pni io, noe xtiseu nar azónv aledpearrcaaa mbilaapr o sicdieló aSn a l,a plasmaednla ja u rpirsudenccoinat eennil dasa e ntednec5lid ae abridle 2 00(5ar d2.2 56),p0 ueesl s ipmlaeu mendteotl i peom mínimqou ed ebícao nvilvapi arrje aa netsd el am
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.