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CSJ - SL3024-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3024-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3024-2021 Radicación n.° 84380 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual se vinculó a ABRAHAM DE JESÚS RESTREPO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de

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Radicación n.° 84380 que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su hijo John Fredy Restrepo Tabares, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo John Fredy Restrepo Tabares laboró al servicio de la sociedad Crear Ingeniería Civil Ltda., del 1 de marzo de 2006 al 24 de noviembre de 2012 cuando falleció como consecuencia de un

accidente de tránsito; y que estuvo afiliado en pensiones a la sociedad demandada. Adujo que vivía con el finado, quien era soltero y no tenía compañera permanente ni hijos; que el afiliado contribuía económicamente con los gastos del hogar; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de comunicación del 9 de diciembre de 2013, en el cual se indicó que no dependía monetariamente del causante. Agregó que si bien laboraba para la data del deceso de su hijo, y también vivía con otra de sus hijas y el compañero de ésta, junto con tres hijos menores de dicha pareja, en la investigación realizada por la accionada se desconoció la relevancia del aporte económico que de forma permanente realizaba John Fredy Restrepo Tabares para el sostenimiento del hogar, que equivalía a la suma mensual de $567.000.

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Radicación n.° 84380 La accionada AFP Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la condición de afiliado de John Fredy Restrepo Tabares, la data de su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los motivos por los cuales negó esa prestación, las personas con las cuales vivía el causante y que la demandante se encontraba laborando; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que a la promotora del proceso no

le asiste derecho a la pensión reclamada, por cuanto no dependía económicamente del finado, toda vez que éste simplemente le brindaba una ayuda monetaria a su progenitora, quien también trabajaba; que si el afiliado realizaba alguna contribución, ascendía como máximo a la suma de $269.000 y que ese aporte se destinaba pero para su propia manutención o alimentación; y que el hogar estaba conformado por cuatro adultos de los cuales tres laboraban, junto con tres menores, sin que se presente la subordinación monetaria alegada de la madre respecto del hijo fallecido. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio con el señor Abraham de Jesús Restrepo Hernández, en su condición de padre del fallecido, quien también reclamó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes y obtuvo la devolución de saldos; y como de fondo las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación.

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Radicación n.° 84380 Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento a través de proveído del 17 de enero de 2017 (f.° 141). La aludida aseguradora luego de ser vinculada al proceso, al dar contestación de la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos adujo que no le constaban. Como argumentos de defensa indicó que la promotora del proceso no dependía económicamente de su hijo, conforme se desprendía de la

investigación adelantada por la empresa Kronos. Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la indexación, temeridad en la acción judicial y prescripción. El juzgado de conocimiento igualmente ordenó vincular al proceso al señor Abraham de Jesús Restrepo Hernández bajo la figura de «intervención excluyente», empero, a través de proveído del 17 de mayo de 2018, decidió decretar la nulidad de lo actuado, para efectos de ordenar la vinculación del citado progenitor del afiliado como litisconsorte necesario. Abraham de Jesús Restrepo Hernández compareció al juicio bajo esa última calidad y dio respuesta a la demanda inicial, aceptando la totalidad de los hechos. Señaló que la demandante Margarita Inés Tabares Sánchez dependía en

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Radicación n.° 84380 gran medida de los aportes de su hijo, a quien acompañó hasta el momento de su muerte. Indicó a su vez que coadyubaba las súplicas que elevó la parte actora, y resaltó que no existía ninguna vulneración a los derechos que pudiera tener por cuanto él no implora la prestación, de allí que no solicitó prueba alguna.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, con sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., está obligada a reconocer y pagar la PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES a la señora MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ, de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ, por concepto de retroactivo adeudado desde el 29 de septiembre de 2013, al 06 de noviembre de 2018, la suma de CUARENTA Y

CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($45.303.754.oo).

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar sobre el valor del retroactivo, los INTERESES DE MORATORIOS establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 15 de octubre del 2013, hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo.

[…] (Negrillas propias del texto). Además autorizó a la AFP a descontar el valor cancelado por concepto de devolución de aportes, si este fue recibido; condenó a la llamada en garantía a cancelar el valor del seguro previsional, en los términos estipulados en la póliza;

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Radicación n.° 84380 e impuso costas a cargo de las sociedades comparecientes al proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Porvenir S.A. y la llamada en

garantía, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2019 profirió sentencia y confirmó la decisión del a quo. No impuso costas en la segunda instancia. El Tribunal expuso que su competencia recaía, en virtud del principio de consonancia, en definir si la demandante satisfacía el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes que su hijo dejó causada, junto con los intereses moratorios. Adujo que estaba por fuera de discusión que John Fredy Restrepo Tabares falleció el 24 de noviembre de 2012 y que para la fecha de su muerte estaba afiliado a Porvenir S.A. Aludió a la norma que regula la situación pensional para el momento del deceso del afiliado y expuso que para acreditar la dependencia económica de la actora respecto a su hijo se recibieron los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris Hernández Londoño. Luego se refirió a lo narrado por esas deponentes, quienes manifestaron que el causante trabajaba para ayudarle económicamente a su progenitora, aun cuando afirmaron que desconocen a cuánto ascendía ese aporte, sin embargo dijeron que era una ayuda

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Radicación n.° 84380 importante; que en la misma casa vivía la demandante, su hijo fallecido, una hija de aquella con su esposo y sus tres hijos; que la accionante laboró un tiempo, luego se quedó sin trabajo y su hijo era quien la sostenía; que después de la muerte del afiliado, ésta debió ponerse a realizar labores de

aseo, pero que no sabían la suma que ganaba; y agregaron que el inmueble era de propiedad de la promotora del proceso. Señaló el ad quem que en el interrogatorio de parte la actora indicó que llevaba dos meses laborando cuando su hijo falleció, que cuando no trabajaba era éste quien le daba todo lo que necesitaba; que le suministra una suma fija de acuerdo a su salario, el cual variaba por el pago de las horas extras; que cuando su descendiente murió debió sostenerse con lo que ganaba; precisó que la casa donde reside es propia; que allí vivía con el causante, una hija, quien estaba con su esposo y los tres hijos de ella; que los gastos de la casa se cubrían entre la accionante, el yerno y el difunto hijo; y que cuando se presentó el óbito se afectó la economía del hogar por la falta de ese aporte. Expuso que de acuerdo con las referidas pruebas, para el Tribunal no existía duda de que la demandante dependía económicamente del causante, lo que se deducía principalmente de los dichos de los testigos, aunado a que la suma que percibió como ingreso la promotora del proceso, no era suficiente para el sostenimiento económico de su grupo familiar, pues como ella lo afirmó y fue corroborado por los deponentes, una vez faltó el causante la economía de la casa

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Radicación n.° 84380 se vio gravemente afectada; incluso su yerno se fue, por lo que las obligaciones del hogar quedaron sólo a cargo de ésta, de modo que el valor percibido por sus labores era exiguo para su propio sostenimiento y únicamente cubría los bienes

y servicios indispensables. Resaltó que el hecho de que la accionante fuera propietaria de una vivienda no implicaba autonomía económica, para lo cual citó en su apoyo lo expresado en decisión CSJ SL1263-2015; y reiteró que la actora solo llevaba dos meses laborando para el momento de la muerte de su hijo, quien cuando estuvo cesante éste la sostuvo económicamente, además que el aporte era vital y necesario para su subsistencia, toda vez que los ingresos propios de la progenitora no le permitían tener autonomía económica. Explicó que aun cuando el yerno también laboraba, tenía a su cargo a su esposa y tres hijos, de modo que sus ingresos razonablemente se agotaban en atender sus propias necesidades, la de su esposa y sus descendientes. En ese orden de ideas, coligió que la demandante dependía económicamente del afiliado, destacando que la misma no tiene que ser total y absoluta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, y citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales. Finalmente manifestó que resultaban procedentes los intereses moratorios, por cuanto la demandada incurrió en mora en el pago de la prestación pensional.

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Radicación n.° 84380

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo condenatorio del juzgado y,

en su lugar, absuelva a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que no son replicados. La Sala, por razones de método, los estudiará de la siguiente manera: inicialmente el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos y luego, en forma conjunta, las restantes acusaciones, en razón a que se dirigen por la misma vía directa, plantean similares argumentos, se complementan entre sí y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO SEGUNDO La censura lo formula así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167, 191 y 198 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 84380 Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante Tabares Sánchez confesó que después de la muerte de su hijo no tuvo que disminuir su ritmo de gastos ni tuvo que acudir al endeudamiento para cubrir un eventual déficit de recursos.

3De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Tabares Sánchez era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogarla. Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la actora; y los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño; y la falta de valoración de «la investigación administrativa adelantada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (fs. 163 a 174, c. 1)». En la sustentación del cargo, transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que la dependencia económica se estudia al momento del fallecimiento del afiliado, y afirma que la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió «dijo que aunque tras la muerte de su hijo la situación monetaria del hogar se vio afectada a continuación afirmó enfáticamente que entre ella y su yerno siguieron sufragando las necesidades del hogar con sus propios recursos y sin tomar medidas adicionales como reducir sus erogaciones o acudir a préstamos para cubrir un eventual déficit», de allí que, a juicio de la recurrente, «si las

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Radicación n.° 84380 cosas no cambiaron quiere decir que la ayuda del de cujus era suntuaria y de ninguna manera indispensable». Resalta que es ilógico considerar que, el salario mínimo que percibía el yerno de la demandante solo le alcanzaba para satisfacer sus necesidades junto con las de su esposa y

tres hijos, pero que el devengado por la accionante era insuficiente para atender sus propios gastos. Alude nuevamente al interrogatorio de la accionante y sostiene que las respuestas relacionadas con el aporte económico de su hijo y su periodicidad no pueden ser fundamentos de la decisión, pues la propia parte no puede crear pruebas en su beneficio, a lo que se suma que en la investigación administrativa adelantada se dejó sentado que los gastos del finado eran de $298.000, de allí que la hipotética contribución ascendería a $230.000, ello en razón a que el causante percibía un salario mínimo legal, monto muy inferior a los aportes de los otros miembros del hogar. Cita un aparte de los pronunciamientos CSJ SL151162014 y CSJ SL3425-2018 y reitera que no se demostró la dependencia económica. Se refiere a las declaraciones de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño, y aduce que la primera testigo fue genérica y no tenía mayor conocimiento de los hechos, además que tampoco refirió el valor de los gastos ni la suma que aportaba el causante; frente a la segunda deponente indica que era de oídas y tampoco sabía

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Radicación n.° 84380 de los hechos a los que hizo alusión. Añade que la información consignada en el documento elaborado por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda. proviene de lo informado en su momento por la propia demandante, de allí que «nada puede demostrar en su favor»; y que la supeditación o sujeción monetaria no se presume,

debe ser acreditada, lo cual no ocurrió.

VII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la señora Tabares Sánchez frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía monetariamente del afiliado para el momento de su deceso, habida cuenta que no probó como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria significativa, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital del grupo familiar, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la accionante laboraba y su situación familiar no varió con posterioridad a la muerte del asegurado, lo cual da cuenta de la autonomía financiera de ésta.

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Radicación n.° 84380 Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la demandante dependía económicamente del causante, quien contribuía al pago de los gastos del hogar, destacando que tal aporte resultaba de vital importancia, en tanto si bien la accionante laboraba, solo llevaba dos meses trabajando para el momento en que su hijo falleció, a lo que se sumaba que si

bien en el hogar habitaba otra hija de la promotora del proceso, junto con su cónyuge, el cual trabajaba, y tres hijos de esa pareja, lo cierto era que, los ingresos de éste último debían considerarse que se agotaban en atender sus propias necesidades, se itera, la de su esposa y los descendientes. El fallador de alzada también hizo énfasis en que los ingresos de la demandante eran insuficientes para estimar que la contribución de su hijo se tornaba innecesaria, a fin de obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, en tanto, era evidente la trascendencia e importancia de la ayuda que le proporcionaba el afiliado. Agregó que, si bien la promotora del proceso residía en un inmueble de su propiedad, ello no significaba que tuviera autonomía económica. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en

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Radicación n.° 84380 el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa, objetivamente se observa lo siguiente: 1.- Interrogatorio de parte de la demandante (CD. f.° 263).

Frente a dicha probanza la censura afirma que el Tribunal se equivocó en su valoración, porque la demandante confesó que «aunque tras la muerte de su hijo la situación monetaria del hogar se vio afectada a continuación afirmó enfáticamente que entre ella y su yerno siguieron sufragando las necesidades del hogar con sus propios recursos y sin tomar medidas adicionales como reducir sus erogaciones o acudir a préstamos para cubrir un eventual déficit (minutos 31:19 y s.s.),» de modo que, colige la AFP recurrente, «si las cosas no cambiaron quiere decir que la ayuda del de cujus era suntuaria y de ninguna manera indispensable», sumado a que lo dicho por ésta a su favor no puede probar sus afirmaciones. A fin de resolver los cuestionamientos elevados por la impugnante, resulta oportuno transcribir el pasaje del interrogatorio de parte practicado a la demandante que refiere la censura, así:

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Radicación n.° 84380 ¿Cuando falleció John Fredy […] usted donde estaba laborando? Hacía dos meses había empezado a trabajar en Vestihogar de Urabá. […] ¿Cuanto tiempo pasó desde que dejó de trabajar en los Nogales hasta que pasó a Vestihogar? […] de Nogales salí en el 2011 y ya en el 2012, a finales del 2012, fue que empecé en Vestihogar. ¿[…] esos meses que estuvo sin trabajo, cuando salió de los Nogales como hacía usted doña Margarita para sufragar sus necesidades básicas? En ese tiempo estaba mi hijo trabajando y él era el que me

ayudaba, me colaboraba en todo, lo que yo necesitara. ¿[…] Como era la ayuda? Él me daba una suma a mi según lo que él ganara me daba […] 100, 150, 200 […] quincenal más o menos. ¿Cuándo fallece John Fredy como hace usted para seguir sufragando sus gastos? Cuando John Fredy falleció pues yo ya estaba trabajando pues en Vestihogar , como lo digo hacía a dos meses estaba trabajando y con lo que yo me ganaba allá. […] ¿Después del fallecimiento de John Fredy se vio muy afectada la economía de su hogar por la falta de su aporte? Pues si Doctora, si, la verdad si, bastante bastante porque él siempre una ayuda más, pues imagínese uno ganándose un salario mínimo, mi yerno se ganaba un salario mínimo, yo un salario mínimo, sabe que un salario mínimo no es para uno vivir bien, cierto, ahí se sostiene uno, cierto, pero no es un salario mínimo que uno vaya a decir que va a vivir muy bien, cierto y con tres niños, éramos ya prácticamente sin John Fredy éramos seis personas en la casa. ¿[…] tuvo que tomar alguna medida, la familia tuvo que hacer algo extraordinario después del fallecimiento de John Fredy para poder remplazar esta ayuda que él les daba, o como hicieron con esto? No, nosotros no hemos hecho nada [..] nos sosteníamos con lo que nos ganábamos nosotros. Una vez revisado el interrogatorio de parte, la Sala advierte que la demandante aceptó que llevaba dos meses laborando para el momento del deceso de su hijo, y que éste le ayudaba de forma periódica con los gastos del hogar.

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Radicación n.° 84380 Ahora bien, respecto a la situación familiar de la accionante después del fallecimiento de su hijo, esta fue clara y precisa en indicar que la economía del hogar si se vio «bastante» afectada, dado lo numeroso del núcleo familiar y los pocos ingresos con los que ya contaban; y si bien indicó que después del deceso del afiliado se sostenían con lo que «ganábamos nosotros», ello no significa que la ayuda suministraba por el finado fuera «suntuaria y de ninguna manera indispensable» como lo sostiene la AFP recurrente, en tanto, se itera, la absolvente explicó que su situación sí varió. Además, recuerda la Corte, que no se requiere que la progenitora quede en un estado de indigencia, calamitoso o de «pobreza extrema» para poder considerar que se generaba la dependencia económica (CSJ SL2343-2021, rad. 86511). Téngase en cuenta que aquello que se desprende de lo manifestado por la demandante, es que su calidad de vida cambió ostensiblemente y se tuvieron que adaptar a una nueva realidad, sobrellevando sus cargas económicas con los ingresos que ésta y su yerno tenían, que, en sana lógica, era lo que podían hacer. Dicho de otra manera, de tal medio de convicción, no puede derivarse confesión alguna respecto a la suficiencia económica de la accionante, todo lo contrario, de los dichos de la interrogada se colige que la ayuda de su hijo era cierta, periódica y esencial para su vida en familia. De otro lado, cabe aclarar que, el Tribunal no dio por

demostrada la sujeción monetaria con las respuestas dadas

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Radicación n.° 84380 por la accionante en el interrogatorio de parte, sino que puso de presente que lo aseverado por ésta sobre su dependencia económica respecto a su hijo fallecido había quedado corroborado con la prueba testimonial, de la cual principalmente la colegiatura encontró acreditada esa exigencia. De ahí que no se configura yerro fáctico alguno.

2. Investigación administrativa adelantada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. «(fs. 163 a 174, c. 1)», que comprende el «informe final» (f.° 163 a 169) y el «cuestionario para madre dependiente reclamante de la pensión de sobreviviencia» (f.o 170 a 174) que alude el recurrente.

En relación a tal probanza la censura afirma que fue dejada de apreciar, sin embargo, advierte la Sala que dicha investigación fue adelantada y suscrita por Ana Marcela Camacho Vargas representante de Kronos, y responde a la solicitud que fue elevada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tendiente a verificar la dependencia económica de la aquí demandante respecto de su hijo fallecido. Lo que significa, que no fue la AFP demandada ni la llamada en garantía, a través de sus propias dependencias, quienes adelantaron la investigación y elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales

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Radicación n.° 84380 condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho. Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio. Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte:

En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

3. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, igualmente no le es dado a la Corte entrar a

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Radicación n.° 84380 analizar los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario, importante o determinante y, por ende, dependían económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario previamente acreditar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no aconteció. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte

actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue

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Radicación n.° 84380 atendida por la promotora del proceso, quien probó la dependencia económica, pero no así por la demandada, que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente. Por todo lo expuesto el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, violación medio que llevó a la aplicación debida de la disposición 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la CP; y 1 del AL 01 de 2005.

En la demostración del ataque reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016 y asevera que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo condenatorio de primer grado, en la medida que en el plenario no se allegaron elementos

probatorios, «que no hubiesen sido creados por la demandante Tabares Sánchez», para comprobar la dependencia económica, relativos a la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos del afiliado, junto con la cuantía, periodicidad y significancia del aporte de su hijo a efectos de establecer si existía o no un

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