CSJ - SL3026-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3026-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3026-2019 Radicación n. 67989 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIMAEL CORCHO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso por que adelantó contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, al cual fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA
COLSEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Abimael Corcho Gómez instauró demanda en contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelAavnitaeSn .cAac. o) en, l fi n d e que se declarara la
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Radicación n. º 67989 compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador el 15 de junio de 1985 y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), a partir del 9 de julio de 1990. De igual forma, solicitó el pago de las diferencias dinerarias causadas por concepto de las deducciones que se han venido efectuando desde la fecha en
que el ISS le reconoció la prestación económica a su cargo; los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de julio de 1930 y que laboró al servicio de Avianca S.A. entre el 4 de abril de 1955 y el 15 de junio de 1985, para un total de 30 años, 2 meses y 11 días. En consecuencia, manifestó que le fue reconocida por medio de la comunicación n.º 22145-40.048 del 16 de mayo de 1985, la pensión de jubilación prevista en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986, a partir del 15 de junio de 1985. Por otra parte, aseguró que, mediante la Resolución n.º 01257 del 16 de abril de 1991, el ISS le adjudicó una pensión legal de vejez desde el 9 de julio de 1990 y en cuantía mensual inicial de $41.025. Argumentó que a partir del momento en que el ISS le otorgó la pensión de vejez, Avianca S.A. decidió de forma arbitraria compartir la pensión de jubilación que tenía a su cargo, haciendo descuentos sobre la mesada percibida y asumiendo únicaniente la diferencia o mayor valor existente entre ambas prestaciones. Así mismo, refirió que dichas asignaciones tenían la vocación de ser compatibles,
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(i Radicación n.º 67989 comoquiera que el artículo 92 del acuerdo extralegal no consagró la voluntad expresa de las partes para desvirtuar
dicha presunción. Al contestar la demanda, Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral suscrita con el actor dentro de los extremos temporales por él acusados. Adicionalmente, aceptó el reconocimiento tanto de la pensión de jubilación como la de vejez, en la fecha y por el monto referidos. Adujo que la prestación concedida era de origen legal y no convencional como lo sostuvo el accionante. En ese sentido, previó que, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1 966, se subrogaría de la obligación que tenía a su cargo al momento en que el señor Corcho Gómez cumpliera con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, quedando así relegado de continuar pagando la asignación económica contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, dijo que suscribió con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., un contrato de conmutación pensiona! el 30 de diciembre de 2008, en virtud del cual esta última sociedad asumiría los eventuales pasivos pensionales que estuvieran en cabeza de Avianca S.A.; que dicho convenio fue aprobado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la Resolución n.º 18978 del 12 de noviembre del mismanoo . 3
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Radicación n. º 67989 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Al proceso fue llamada en garantía la Aseguradora de
Vida Colseguros S.A. En cuanto a los hechos, advirtió que no le constaba ninguno de ellos y, en lo referente a la responsabilidad de asumir las obligaciones pensionales de Avianca S. A., indicó que en el sube xaminnoe er a proceden te, toda vez que «.[]. s .ó lsoe e ncuenotbrlai gaad paa gaerlv alor pactaddeon tdreolc ontrayt noou, n m ayovra loorb,l igación que es totaelnmted iferenat el asp retensiodneels demandandtoen dpei dCeo mpatibidleil daaP de nsiódne jubilarceicóonn ocpiodrla a d emandadAav iancya q uee l SegurSoo cilaerl e conopcoirPó e nsidóenV ejez». No se propusieron excepciones.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, condenó a Avianca S.A., y absolvió a Colseguros S.A. en los siguientes términos: PRIMEDREOC:L ÁRqEueS laEs p ensiones de jubilación y la de vejez que recibe el señor ABIMAEL CORCHO GÓMEZ, son compatibles con la que le reconoció el I. S. S y por lo tanto tiene derecho que se le pague la totalidad del valor de las citadas pensiones.
SEGUNDCOO: N DENaAR AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA, a reconocer y pagar desde octubre
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4 Radicación n.º 67989 del año 2011, como mesada pensiona[ la suma de $842.262.00, con sus respectivos ajustes a partir del año 2012.
TERCERiguOal: me nte se condenará a la demandada al pago de las sumas de dinero deducidas como consecuencia de la supuesta compartibilidad de las citadas pensiones, en la suma de $34.379.845.00, suma esta que se encuentra debidamente indexada.
CUARTDOE: C LARApRrob ada parcialmente la excepción de Prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de enero de 2006.
QUINTOA: B SOLVa Ela Rde mandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. de las pretensiones del actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por Avianca S.A., la Sala
Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de abril de 2013, revocó en su integridad la decisión proferida por el a qua y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para fundamentarla, el juez plural propuso como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor ostentaba la condición de compartible o compatible con la que, en su momento, le concedió el ISS. Al respecto, luego de citar textualmente extractos de las providencias CSJ SL, 18 septiembre 2000, radicación 14240
y CSJ SL, 9 marzo 2001, radicación 14808, estableció que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, se previó la posibilidad de que, inicialmente, los empleadores se
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Radicación n. º 67989 subrogaran de las obligaciones pensionales de ongen legal que tenían a su cargo, según los preceptos de los artículos 60 y 61 de la referida normatividad. Posteriormente, aclaró que con la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, se brindó la posibilidad de que se compartiera la prestación convencional con la que en su momento adjudicara el ISS, figura que a su vez se consolidó por medio del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, mencionó que frente a la compartibilidad o compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez, existen dos escenarios aplicables, a saber: (i) que en caso de que la prestación extralegal hubiera sido otorgada antes del 1 7 de octubre de 1985, había de presumirse compatible con la de vejez a menos que se hubiere pactado lo contrario; y (ii) que de reconocerse con posterioridad a la fecha señalada, se reputaba compartible con excepción de que se hubiera acordado su concurrencia. Por lo tanto, aseguró que en el si bien la subl ite, prestación convencional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en principio, se entendería compatible con la de vejez, lo cierto es que el artículo 92 del texto extralegal dispuso expresamente que esta sería compartible, no siendo
procedentes los fundamentos expuestos por el ni las a quo, pretensiones elevadas por el actor. Sobre este punto, el concretamente concluyó: adq uem
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Radicación n. º 67989 Conofn nea loa nterisoepr u,e daes egurqaure,e nm aterdiea compartibeinltirldeapa edn sidóenj ubilaccoinóvne nciyol nad ael vejeexzi stdeonsr eglaa ssa ber: 1ª T odalsa pse nsiocnoensv enciorneacloenso caip daarstd ier1l7 deo ctubdree1 9 85s,o np,o rr eglgae neracloemsp,a rtiEbnl es. casod ea segurealpr e nsionqaudeoé sttai eneelc arácdtee r compatibllee c,o rrespodnedmeo strqaure se pactól a compatibilidad. 2º Todalsa pse nsiodneej su bilarceicóonn ocaindtaedsse l1 7d e octubdre1e 9 85s,o np,o rre gglean ercaolm,p aticbolnle aps e nsión de vejezs,a lvoq ue lasp artehsu bierceonn venildao compartibEinle isdtaceda .s eos d ec argdoe jlu bildaenmtoes trar lac ompartibilidad. Ahorbai elna,i nterpredtaadcapi oólrna j urispruadl eann coinan a convencieonnl aalc ualla d emandadya e ls indicdaets ou s trabajadaocroersd aerlro enc onocimdiepe enntsoi cóonn vencional
dej ubilaqcuieóp na,r eal c aseos e la rtíc9u2ld oel ac onvención queo brean e le xpedie(flnst.1e 4 a 58y 139a 182e)s,q uee lla contiuennaen onndae c ompartibailal diqduaidlr adi erm andada lao bligadceic óonn tincuoatri zapnadropa e nsipóonrc uendteal pensionhaadsott aa nteolI NSTITUDTEOS EGUROSSO CIALElSe reconolzapc ean sidóenv ejye pza rlao esf ecdteoalsr tíc60u dleol Acuer2d2o4 d e1 9 66, quen os ono trqouse e lh acelrap ensidóen jubilaac ciaórngd oe elm pleacdoomrp aticbolnl ead ev ejez. Sia pesadre l ae xistednece isaan onncao nvencieolan catlo,r estiqmuaes up ensicóonn vencieoscn oamlp atinboel ses ,u ficiente cona finnayr p robqaure l efu e reconoacnitdeads e l17 deo ctubre de 1985s,i nqou ep ore xisntoinnra enl ac uasle a cordlóa compartibdielbiedrapádro ,b aqru ep ora cuerpdoos tecroinovri no cons ue mpleadqoures, u m esadpao jru bilafcuieórcnao mpatible. Pruebeas tqau ee nl aa ctuacsieeó cnh dae m enos. Asíl asc osalsa,p ensidóenj ubilaac ciaórngd oel ad emandada
esc ompartciobnll ade e v ejaec za rgdoe IlN STITUDTESO E GURO SOCIALc,a recieenldd eom andandteed erecphaor ao bteneelr pagpol endoel ap ensidóenj ubilasciieónndd,eo cl a saob solav er lad emandaddeal asp retensidoeln aed se mandtao,d vae zq ue ellnaoe stoáb ligaaldp aa gdoe l amsi smas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedlre e curtreel na« CASCAI Ó.Nid>e lf allo impugnapdaor,qa u eu,n av ezc onstiteunsi eddode e instan«ciCaO,N FIeRnsM uEt o»t alliadd eacdi sdiepó rni mer grado.
Cont aplr opósfiotrom udloósc argpoosrl ac ausal primedreac asacilóonsc, u alfeuse rroenp licpaodro s AvianSc.aA y. ,q ueh abrádnes err esuedletf oosr ma conjutnotdava,e sze f undeann l omsi smoasr gumenyt os verssaonb sriem ildariessp osilceigoanleess .
VI. PRIMER CARGO Acuslóas enternecciuar prori«[.d ..a } in fracción directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 467 del CS.. T ., en relación con los artículos: 5° del Decreto 2879 de
1 9856;0 d el Acuerdo 224 de 1 9661;8 del Acuerdo 04 9d e 1990; 2, 16, 21 del CS.. T .; 25, 48, 53 de la Constitución Política y 167 del C.dGe l P.». Enl ad emostrdaecclia órng loac, e nsuarfai rqmuóe hubpoo pra rdteeTl r ibuunnaael r rónienat erpredtealc ión artíc9u2dl eol aC onvencCioólne cdteiT vraa ba1j9o8 4198p6u,e dses ut enloirt enrosa eel s pecqiufielc apó e nsión de jubilaaclilócíno nsagrya ldaad e vejefzu eran compartidas. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 67989 º Así las cosas, determinó que la declaratoria de compartibilidad entre ambas prestaciones desbordaba no solo la competencia de los jueces, en cuanto a que no les es dable producir efectos diferentes a los que taxativamente las partes acuerdan dentro un texto convencional, sino también el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues al existir duda sobre el alcance de una disposición normativa, debe prevalecer la que sea más conveniente para los intereses del trabajador. En ese sentido, el casacionista expresó concretamente que, Sis ea coeglce r itdeeJrlui eoPz l ureanel ls, e ntdield aeo x istencia del ac ompartiebnitllraipe de andsd ieój nu biloatcoirógnpa,od ra lae mprecsoan vocaa jduai cpioore, x premsaon dadteol a
ConvenCcoilóenc dteiT vraa byal jaod ev ejoetzo rgpaoderal , InstditeSu etgou Sroocsi aslece osl,si igmnea yormeesd itaciones, lae rróinnetae rprdeelt ana ocrimcóaon n venccoimofuone anltd ee l derepcehnos ieonnc ao!n,s ideqruaeecla i rótní9 c2ue lnso ut exto litenroae ls,p ecifilcaca o mpartifbuitluierdnaat dlr aeds o s pensioanrersi,b aanled qou ivoccoandcoe dpeti on terpretar equivocadlaalm eeyn.t e Serníoaú nicamiennjtuess itnono,e cnieog aqru,el as ituación juríddeidlce am andapnatroeab teenlde err eacl hapo e nsdieó n jubilaecsitóagnbo,ab ernapdoaur n an ormcao nvenceinlo an al quen o exisetlet ermicnoom partiebni ltioddaasdsu s interpremtoatcipivoolorna ( esi cs) ,q ulea d eciastiaócnva idoal a elp rincdiefp aivoo rabrielsiudlatgdar,no dsloead r ead ucdceiló n (sic), A-quem alr azolnaae rx istdeen" cnioar emnal ac uasle acorldaóc ompartibciolniddiajcdai"mó,áne s x preseande al artí9c2ud lecolu ernpoor maotbirvepora ot ronal. [. ). . (sic) Env irdteuq du eel demandlafenu treee conolcapi ednas ión
dej ubilcaocnivóenn ceil1o 5dn eaj lu ndieo1 98e5s,i mportante teneenrc u enqtuase,i a l al udze l omsa ndastuopse rdieol rae s ConstitPuocliíótanir ctaí,c5 u3l,po a rticuleanrl moeq nutee respeac ltasa i tuamcáisfó anv oraalbt lrea barje ancd aosdoe duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
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Radicacni.ºó6 n7 989 derecho, se le debe aplicar la figura de la compatibilidad entre la pensión extralegal y la otorgada por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, pues la decisión del Juez Dual, fundamentada en la figura de la compartibilidad pensional, palidece por no tener la fuerza constitucional ni legal para extinguir los derechos que había consolidado el trabajador demandante, antes del 17 de octubre de 1985, cuando entro (sic) en vigencia el Decreto 2789 de 1985.
VII. SEGUNDO CARGO Señaló que el fallo del Tribunal violó «.[.] p. o rl av ía direcetna l,a m odaliddaed a plicaicnidóenb iddea l os 5º 60 artículdoesDl:e cre2t7o8 9de 1 985;d eAlc uer2d2o4d e 1996y 18d elD ecre7t5o8 d e1 990e,n r elaccioónnl os artícu2l,o1 s6:,2 1 ,4 674,6 84,6 9d eCl S..T .2;5 ,4 8,5 3,2 30
del aC onstitPuocliíótyn1 i 6c7ad eCl .Gde Pl». . En la demostración del cargo, el recurrente propuso que, Desde otra perspectiva, la razón nos muestra de modo irrebatible, que la deducción a la que arribó el A-quem (sic), para aplicar indebidamente las normas citadas en el cargo, no resulta razonable a la luz de los principios del derecho laboral, al punto de tomarse descaminado que un sindicato fuese a negociar una convención colectiva de trabajo por debajo de las garantías existentes en la ley y los reglamentos para antes de 1985, si se tenía asegurada la compatibilidad pensional, resultando ilógico negociar la compartibilidad, lo que no sucedió al consultar el espíritu del artículo 92 del acuerdo convencional, suscrito el 25 de agosto de 1984.
VIII. RÉPLICA Avianca S.A., esgrimió que los cargos presentados adolecían de deficiencias de orden técnico que, en su conjunto, comprometían su respectivo estudio de fondo. Así,
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Radicación n.º 67989 dij o que la erronea apreciación del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo solo pudo ser 1984-1986 acusado por la vía indirecta, en la medida en que dicho texto extralegal tenía la condición de elemento probatorio dentro del plenario y no, como equivocadamente lo presentó el recurrente, de normatividad del orden nacional. Aunado a lo anterior, expuso que la intelección dada por el adq ueaml artículo del acuerdo convencional fue 92 acertada, pues en ella indiscutiblemente se incluyó la figura
de la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, una vez el trabajador cumpliera con las exigencias previstas para la causación de la última de estas. Con lo cual, concluyó que el cargo no estaba llamado a salir avante. IX.C ONSIDERACIONES Son de recibo los reparos de orden técnico aducidos por Avianca S.A., los cuales, en principio, podrían imposibilitar el estudio de fondo de los cargos presentados. Sin embargo, a juicio de la Sala, se logra entender el sentido del ataque del recurrente y las discrepancias que guarda respecto del fallo de segundo grado, aún a pesar de que la proposición jurídica y la demostración de los cargos son ciertamente confusos. En todo caso, es preciso referirse a ellos en los siguientes términos: l.F rentae l osd islattéecsn idceolsr ecurdseo
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Radicación n. º 67989 casación presentado. Conviene recordar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe la unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social. Con lo cual, no deb e pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a
perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política. Así las cosas, se ha insistido de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de exigir una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra Vla. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que la recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que
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12 Radicación n.º 67989 comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ
SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017,
SL13907-2017 y SL13856-2017).
Empero, aún cuando la censura cumplió con la carga de señalar dentro de la proposición jurídica la vulneración del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual resultaba indispensable para efectos de discutir la procedencia en el reconocimiento de un derecho convencional (CSJ SLl 1230-2017), lo cierto es que en ambos cargos se puede dilucidar una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación de los mismos, se
acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la forma en que debió ser apreciado el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986. Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017,
CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado
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Radicancº.6i 7ó9n8 9 el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión.
2. Reflexiones sobre_ el caso concreto Con todo y ello, si se hiciera el ejercicio de superar las mencionadas desavenencias y se analizara el caso de fondo, desde ya se advierte que no se arribaría a una conclusión
diferente a la del Tribunal, por las siguientes razones: Se recuerda que la raitod ecidendi del fallo proferido por en segunda instancia estuvo sustentado en que la pensión de jubilación extralegal otorgada por Avianca S.A. al señor Corcho Gómez el 15 de junio de 1985 y la de vejez concedida por el ISS a partir del 9 de junio de 1990, tenían la condición de ser compartidas, según los preceptos del artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986. No obstante, el casacionista controvirtió tal postulado y, por el contrario, sostuvo que al haber sido adjudicada la pensión de jubilación convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esta debía presumirse compatible con la de vejez. De igual forma, que el artículo 92 del acuerdo extralegal no estipulaba literalmente la posibilidad de que fueran compartidas, por lo que una interpretación diferente representaba vulnerar el principio de favorabilidad en
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14 Radicación n.º 67989 beneficio del actor. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez percibidas por el señor Corcho Gómez, son compatibles o compartibles, tal y como lo definió el Tribunal. 2.1 De la comparbtiliidady/ o compatbiilidadd e pensioenxetsrl aeglaesc oncedicdoansa nteriorali 1d 7a d deo cutbred e1 985 Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 1 7 de
octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo. 2005, rad. 25251,
CSJ SL701-2013, CSJ S113666-2014, CSJ SL4365-2016,
CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
Así mismo, dicha presunción fue modificada por los º artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 1 7 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensiona!, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensiona!. 15 SCLAJPT0V1.DO Radicación n. º 67989 En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera pues de lo contrario, se itera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahoarb ieenlh, e chdoeq uel ap ensicóonn vencnioho unbaielr a sidsoom etiad cao ndicqiuóenn oh ubiesriadp or evissut a o copmatribiyls iedl aehd u bideardauo n c arácvtietra leinnc aidoa, afcetlaaa ntecroinocrl ,up suieócsno,m yoas ee pxilceós,ma e dida
operapbao rm andalteog aa lm,e noqsu el apsr poiapsa trelsa hubiereaxnci ldueon e lt exqtuoel ed iooir egna l ap restalcoi ón, qucei rteamennoto ecr ureinóe stcea so. ... [ } Enl oq uet ieqnueev ecro ne le scaernifáoc tiecloT ,rb iunanlo desconeolcc airóá cvtouelnartr idoel ap ensideój nub ilacniieó ln , hechdoeq uee ne la ctdaec oncilnioas cehi uóbnai p errevissut o copmatribilpiudeacsdo,,m y oa s ed ijoa,p esdaert alperse misas, alh abseecr ausaldapo e nsicóopnno steriaol1r7 iddeoa cdt eu br de1 895,l ac opmartiboipelriadpbaoadmr a ndalteoga alel s,t ealr trajbaadionrs cernie tlIons titdueSt eogr uoSso ciayln eohs a ber previlsaptsaro t elsac opmatibilidad. En consecuencia, lo procedente en cada uno de los casos es establecer si las partes, al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo o expedirse la comunicación mediante la cual se otorgó la pensión extralegal, fijaron que la misma habría de ser compartible o compatible con la de vejez que en su momento adjudicara el ISS, so pena de que la presunción se mantuviera incólume. 2.A2l r especdteols eñoCro rchGoó mez Resultando improcedente en el remitirse al subl ite estudio del texto normativo que sirvió de colofón para
concederle al actor la pensión de jubilación extralegal
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Radicación n.º 67989 (artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 19841986), en tanto que los cargos fuerori dirigidos por la vía del puro derecho, basta para la Sala traer a colación la sentencia CSJ SL2l164-2017, donde en un caso de idénticos contornos analizando exactamente la misma disposición y convencional, adujo: f..}. l uedgeoe ls tuddeil oa nso mrasc ovnenclieoysn l aegales tranistcaerss p osiabdlvete irqru el ai ntendceil óanps a rtes consiesnqt uieeóle mpeladcoorn tiínacu oatrizaal nasd eog uridad socihaals ctau anedjloub ilaadclaon zaa lraa credidtea ción los reuqsiitnoesc aeirsopsa ar accead learp ensidóevn je eze,lI SS rceoonciael rap restacyqi uóend aaa cr agrod eelmp leasdoolerol mayovra l,so i lroh ubiere. Elh ecdheoq ueela trílco9u2 d el ac onvenccoilóenc1 t89i41v-8a96 remiatlaa tr íc6u0ld oe Dle cr3e0t4o1d e1 9 66, sigfinciaq ufuee intenicnieóqnu ídvelo apcsaa t reess tabllace ocpmearr tibdiel idad lapsre stanceisoo,d icdheoo tor mod,od ee xpcceniaolra r gela
genesroaebll r ac ompatibilidad. Y es quep artaa elef ctnoo s e reqiueer dea lgnuaf órmlua sacramoed nelt aap lre icóiqnsu ees tinmeac esealcr eina,s d oardo quee lh ecdhoeq uel ae mpreses oabl igaaa c rontairpn augando loasp oratl eass e gruiadds oceinal lot sé rmidnelo ads i sposición tranistcsaro,lt oi esneen teindl oam ediddeaq uep uedgae nerar lac onsecuqeuneec sibtaela cee,s teso, l as ubogracdieórlni esgo totoap la ricalmteed,ne epndiednedl oae xsitendceiu anm ayor valaoc rag rod eelm ploe.ra d En raelidnaods ,e rial ógiccoon tincounae rlp agod el as cotizapceirotniensse ipn etseaese lleole, mp leandoos rei baa libedreal rao bligacdiepó ang acrop mletamleapn retset ación covnenci,co unaanledltoa r bjaadocrum pilerlaor sqe uispiataro s causlaapr e nsilóengya ,pl re csiameen,est a hermenéfuuetl iac a qulee o tgoóer lT riubnalal an ormcao nvency,ie ontn asalel n tido, consail daeS ralqau en oi nrcrueinól oesrr orqeusel ee ndgiael l rceurrnet(eus baryafsue rdae tle ox.)t Corolario de lo anterior, no es dable arribar a una conclusión diferente a la esgrimida por el adq uemp,ue s al
haberse hecho mención expresa al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, lo cierto es que las partes acordaron que el
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Radicacni.ºó6 n7 989 empleacdoorni tnuarríeaal ainzdoa porets a las eugriadd soaclih astealm omenteon q uee ld emandacnutmep liera cabalmecnotnle o rse uqissip taoraacc edear l ap esniódne veejzy ,d esdee sem omen,ts oep udiesruab raorgt toalo parcialmelnaot beil gaciróenc onocdiedpae,in ednddoe s i habílau gaarlp agod eu nm ayovra laoc ra rgdoee lm pleoard. Porl ot ant,ol ocsa gros noh and ep rosapree rnl os térmiennoq su ef uerosnu s11;ttedaos. 'fifi ..s, \. ' Lasc osaste nc asaceistóanr áanc argdoe rle ucrrenyt e af vaodre A viacnaS ..,Ap ueeslr ecsuorn os alaivaón tyef ue reipcldaop ord ichsao icedaSde.fi jan comoa gencieans dereclhaso u mad ec uatmriool lnedse p eso(s$. 40000.00,) ques ei nucilráenn l al iquidaqcuei eólnj uezd ep rimera inasntcihaa gac,o na rreagl lood isupesote ne la rtíc3u6l6o deCló digGoe neradle Plro ceo.s
X. DECISIÓN Enm éridteol oe xpueos,tl aC ortSeu premad eJ usticia,
Salad eC asaciLóanb o,ra adlministjrusatnidcoei nna o mbre del aR epúbldiecC ao lombyi pao ra utoriddaeld a l e,yN O CASAl as entenpcrioearf iedlat rei(n3t0ad) ea brdield osm il trece porl aS alaC uartDau ald e Deicsiódne (210)3 DecsonsgteióLna bordaellT ribunSaulp eridoerlD isritto JudicdieBa alr raunilqldae,n tdreopl r oceosrod inlaarbirooa l promiodvo porA BIMAELC ORCHOG ÓMEZ contrlaa
sociedd AaEROVÍASD ELC ONTINENTAEM ERICANSO. A.
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18 Radicnac.6i 7ó9n8 9 º - AVIANCA S.A.-, y al cual fue llamado en garantía la
ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifi uW?- MAkiA
MUNOZS EGURA
Ofifi 0Nt+fv•
R DEJ ESÚRSE STREPO
A 'GLPrfi-o O RODRÍGUEJZI MÉNEZ @ Rlfl>úbl.:litCu olontbi.; RpeübldieCfi oaml boia Cor!>tuep rdeemJ uas ucia CcrStoep rdet>mJ &u $liri:, SadltCa a S!IClLaoo®r a,
s.d1eCasa a c1loanbo ra; 5eae1a1A1tllaun lll SecrAedjutfiatrai a le dejcao nstaqnuecfini l aafe chsaefi jeód icto. Se dejcao nstqauneec1 i1aaaf ce hsaed esfiejdai cto. c., 9 AGO 2019Boptá,D . o fi:0011-rl.. ·,oBogtDá.,c .O , 9 A GD ?019 -o /:'O oP. , t-t · , TO 19
SCLAJP-T10V .00
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
SL3026-2019 Radicación n. 67989 º Acta 023 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ABIMAEL CORCHO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso por que adelantó contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.-, al cual fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., con el acostumbrado respeto, me aparto parcial ente de la ll1: motivación. Lo anterior, por cuanto los cargos debieron
desestimarse por falta de técnica, teniendo en cuenta que, los errores en los que incurrió la censura en su formulación, enunciados de manera precisa en las consideraciones de la
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Radicación n. º 67989 decisión, eran insuperables; y, en consecuencia,
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