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CSJ - SL3027-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3027-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3027-2020 Radicación n.° 82786 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GERMÁN CHAPARRO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Carlos Germán Chaparro demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiario de la «[…] pensión especial de alto riesgo del régimen de transición pensional», consecuentemente, que le reconozca y pague la pensión

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Radicación n.° 82786 especial de vejez desde el 11 de diciembre de 2008, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 11 de diciembre de 1958; desempeñó sus labores en el complejo industrial de Belencito por más de 24 años continuos para su empleador Acerías Paz del Río SA, con exposición a caídas, quemaduras, machucones, vapores, gases, ruidos, vibraciones y altas temperaturas; la ARL Positiva Compañía de Seguros SA calificó al personal que laboraba en esas instalaciones en el riesgo V; estuvo afiliado al ISS, hoy

Colpensiones; para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio para la mencionada empresa, y más de 750 semanas al 22 de julio de 2005, para un total de 1.526,14; cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial reclamada por haber estado expuesto a altas temperaturas; y, solicitó la prestación el 14 de septiembre de 2015, la cual le fue negada mediante la Resolución n° GNR 101067 del 11 de abril de 2016, y notificada el 31 de mayo de ese año. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que carecían de fundamento fáctico y legal. Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento señalada por el actor, y la reclamación que presentó, pero negó que este fuera beneficiario del régimen de transición, dado que no tenía 40 años de edad ni 15 de servicio al 1° de abril de 1994. Agregó que hubo interrupciones en sus cotizaciones, y que negó la pensión deprecada, porque ninguna de las labores realizadas en los tiempos descritos en

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Radicación n.° 82786 la certificación expedida por Acerías Paz del Río, se enmarcaba en las actividades de alto riesgo indicadas en el Decreto 2090 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 4 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de proveído pronunciado el 21 de febrero de 2018, confirmó la del a quo.

Señaló que le correspondía determinar si durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la empresa Acerías Paz del Río, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, ello, para establecer si tenía derecho a la pensión especial de vejez. Precisó que no por ser la empresa catalogada como de alto riesgo, todos sus trabajadores eran beneficiarios de la referida prestación, pues debía valorar cada situación particular para constatar, si estuvieron expuestos directamente a altas temperaturas. Dedujo, a partir de la certificación expedida por la empresa siderúrgica, cuáles fueron los cargos, las funciones, y los períodos en los que los ejecutó. También analizó las

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Radicación n.° 82786 declaraciones de Eduardo Acero Rincón, Moisés Delgado y Hernando de Jesús Gutiérrez. Destacó que, si bien los testigos manifestaron que el ambiente donde laboró el accionante fue de altas temperaturas –porque las lingoteras se debían limpiar en caliente–, tales afirmaciones no eran suficientes «[…] para demostrar que la temperatura ambiente donde trabajó el actor se encontraba por encima de la máxima permitida con la que pudiera generar algún daño a su salud.» Y agregó: […] Y es que al margen de que laborara en temperaturas superiores a la máxima permitida, lo es cierto es que, como quedó

demostrado, y se confirma con la certificación que expidió la empleadora de folios 17 a 20, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos que fueron compañeros, indican que estuvieron expuestos a altas temperaturas, lo que para la Sala no resulta irracional, por cuanto la explotación como obrero de limpieza en fundición, no podrá ser la misma que la de operador empacador de bodegas y despachos o ayudante moldeador en fundición, por las funciones que desempeña en cada actividad, aun menos cuando de la certificación se desprende que la exposición a altas temperaturas era ocasional, y como ayudante de moldeador, soportaba calor cuando participaba en las operaciones de cubilote, sin que haya logrado establecer con qué frecuencia participaba en dicha actividad. No desconoció que, en ocasiones, por espacios cortos de tiempo, se desempeñaba en altas temperaturas, como cuando laboraba en su calidad de obrero de limpieza de fundición, o solamente, de fundición de altas temperaturas. Sin embargo, estimó que ello no era suficiente, pues conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido el demandante, sin que obrara en el plenario prueba alguna que acreditara esa situación.

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Radicación n.° 82786 Concluyó, al contrastar la prueba testimonial con la documental, que no se observaba equivocación alguna del

juez de primera instancia en la apreciación de los medios probatorios, pues, indicó, que de su contenido no se extraía la exposición a altas temperaturas por el tiempo exigido en la ley, durante la época en que trabajó para la empresa. Así lo explicó: […] No es que la sala desconozca el valor que emerge de la prueba testimonial, lo que ocurre es que aquella no logra desvirtuar la realidad que acredita la prueba documental que enseña que el demandante, como obrero de colada, ayudante moldeador y obrero de limpieza, no estuvo sometido a trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, prueba que no puede surgir de las apreciaciones subjetivas del testigo, o de quien hace la apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito planteó dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán examinados conjuntamente, pues, si bien se dirigen por senderos distintos, denuncian el mismo elenco de normas, y se fundan en iguales argumentos.

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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente, por la vía

indirecta, los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1° del Decreto 2655 de 2014; 1°, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1° y 2 del Decreto 1607 de 2002; 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Agregó, que como consecuencia de la violación indicada, el Tribunal infringió también los artículos 1°, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 62, 63, 29, 109, 127, 128, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25, 74, 53, 54 de la Constitución Nacional; 1° numeral 40, literal c) del Decreto 778 de 1987; la Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio

n° 162 de 1986, de la OIT; y los preceptos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Le endosó los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente era beneficio (sic) del régimen de transición. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas (calor),

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Radicación n.° 82786 por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez. 3) Concluir que el trabajador para tener derecho a la pensión especial de vejez, el actor debía laborar el 100% del tiempo, en actividades de alto riesgo, porque así lo exigía la norma; cuando en realidad de eso nada dijo la norma. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era beneficiario del régimen de transición. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Aseguró que esos dislates se produjeron por la estimación errónea de la certificación laboral expedida por el empleador Acerías Paz del Río SA (f.° 17), así como del manual de funciones ejecutadas por él (f.° 18-20); y por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales: 1) Certificado de POSITIVA, donde consta que mi representado

estuvo afiliado a esa entidad, en riesgos laborales, con riesgo 5, (Folio 55 del Cuaderno Principal). 2) Certificación expedida por POSITIVA, donde consta que el empleador Paz de Rio S.A. (sic) realizó aportes y riesgo nivel V y una tarifa del 6.96% que era la máxima. (Folio 61 del Cuaderno Principal). 3) Escrito de la demanda. 4) Escrito de la contestación de la demanda. 5) Historia laboral del actor. (Folios 50 a 54 vuelto del Cuaderno Principal). 6) Resolución GNR 101067 del 11 de abril del 2.016, expedida por Colpensiones. (Folios 26 al 30). 7) Registro civil de nacimiento del recurrente. (Folio 11 del Cuaderno Principal). Citó, para demostrar el cargo, los convenios 155, 161 y 187 de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política y las disposiciones legales que regulan la protección de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

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Radicación n.° 82786 Puntualizó que en el proceso quedó demostrado que laboró al servicio de Acerías Paz del Río en condiciones de alto riesgo, en socavones y subterráneos, exponiéndose a altas temperaturas, por un tiempo superior a las 700 semanas, cuando se desempeñó como obrero en fundición desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 20 de junio de 1989, y luego como ayudante moldeador en fundición desde

el 26 de agosto de 1995 hasta el 5 de noviembre de 2009. Dijo que nació el 11 de diciembre de 1958, y que de las 1.526,14 semanas que cotizó a Colpensiones, 772,71 lo fueron en actividades de alto riesgo, con lo cual quedó acreditado que era beneficiario del régimen de transición, y que cumplía los requisitos para la pensión especial de vejez. Adujo que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 decía que la edad se disminuiría en un año por cada 50 semanas acreditadas con posterioridad a las primeras 750 cotizadas, en forma continua o discontinua, en actividades de alto riesgo, por lo que, como tenía 772,71, «[…] el requisito de la edad desde luego disminuía y cumplía los requisitos antes del 31 de diciembre de 2.014». Agregó que, dando aplicación a la norma más beneficiosa, podrían tenerse en cuenta los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, prorrogado por el Decreto 2655 de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2024. Precisó que el legislador jamás dijo que el trabajador debería ejecutar el 100% de la jornada o de manera permanente, en labores de alto riesgo, pero, que el Tribunal con las pruebas erróneamente valoradas, determinó que como no había trabajado constantemente en actividades de

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Radicación n.° 82786 alto riesgo, entonces no tenía derecho al régimen de transición ni al reconocimiento de la pensión especial de vejez. Finalmente, reprodujo fragmentos de las sentencias CSJ SL398-2013 y SL4616-2016, proferidas por esta

corporación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa, las mismas disposiciones normativas que figuran en la proposición jurídica del cargo anterior.

Aseguró que, al decidir la alzada, el ad quem incurrió «[…] en el error hermenéutico, cuando estando claramente definidas por el legislador las actividades, que implicaban alto riesgo, no aplicó estas normas al caso concreto y se dedicó a explorar otros temas, que nada tenía que ver con la problemática que se estaba resolviendo.» Invocó las mismas providencias de la Corte que citó en el embate previo, y concluyó que el Tribunal inaplicó las normas que regulan las actividades que implican alto riesgo.

VIII. RÉPLICA Resaltó que las proposiciones jurídicas contenían un defecto de técnica, porque en ellas se incluyeron normas constitucionales y procesales, sin precisar que se trataba de una violación medio.

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Radicación n.° 82786 Concretamente en cuanto al primer cargo, adujo que, si bien estaba orientado por la vía indirecta, el recurrente se refirió a los presupuestos legales para acceder a la pensión especial de vejez, a disposiciones constitucionales y a la aplicación del precedente jurisprudencial, mezclando así el sendero de los hechos con el de puro derecho. En general, estimó que el Tribunal no cometió ningún error, pues a partir del material probatorio allegado, en especial, del análisis de los testimonios, no encontró que el

actor soportara altas temperaturas en la realización de sus labores. Añadió que tampoco se equivocó al considerar que era necesario establecer el tiempo y la verdadera condición a la que estuvo expuesto el trabajador, para determinar la verdadera exposición al riesgo.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora al reprocharle al recurrente la omisión de denunciar la violación medio de las disposiciones constitucionales integradas a la proposición jurídica, toda vez que estas son genuinas normas sustanciales, en la medida en que gozan de fuerza normativa vinculante y son de aplicación directa (CSJ SL4988-2018 y

SL18164-2016). Sí acierta, en cuanto a que aquella debió ser la modalidad de violación de las normas procesales invocadas, pero tal impropiedad no impide resolver de fondo el asunto, pues, en términos generales, eso es lo que se colige de la sustentación del cargo.

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Radicación n.° 82786 En cuanto al juicio fáctico propuesto en el primer embate, se observa que el recurrente, tal como lo pusiera de presente la replicante, mezcló argumentos jurídicos ajenos a esta senda de ataque, como es patente en la formulación del tercero de los yerros fácticos enumerados. No obstante, eso no impide examinar si se cometieron los demás errores, a partir de los planteamientos que sí son pertinentes por la vía indirecta. De otro lado, la censura hace una lista de las pruebas ignoradas, olvidando que el Tribunal fundó su decisión en las

documentales y testimoniales –que no son hábiles en casación–, las cuales contrastó al momento de realizar su valoración, de modo que, en estricto sentido, debió predicarse su apreciación errónea. Fuera de eso, el recurrente se limitó a relacionar los medios de convicción que, en su sentir, acreditaban su derecho a ser beneficiario del régimen de transición pensional y de la prestación especial de vejez por ejecutar actividades de alto riesgo, sin señalar cómo fue que la deficiente o nula valoración probatoria condujo al colegiado a cometer los cinco yerros fácticos identificados en el recurso. Con ello, perdió de vista que, en el recurso de casación, no le corresponde a la Corte establecer a cuál de las partes le asiste la razón, como si fuera una tercera instancia en la definición del pleito, ya que su objeto es el de juzgar la sentencia en su relación con la ley, y en el marco de lo propuesto en la demanda.

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Radicación n.° 82786 En todo caso, pasando por alto tales desafueros, la acusación formulada por la vía de los hechos tampoco está llamada a prosperar. En efecto, el recurrente dio por descontado que en el proceso estaba acreditado su trabajo en actividades de alto riesgo por más de 750 semanas, cuando lo cierto es que el Tribunal insistentemente resaltó que no había quedado demostrado que el demandante hubiera estado sometido a trabajos que implicaran la exposición a altas temperaturas, en los tiempos en los que se desempeñó como obrero de colada, ayudante moldeador y

obrero de limpieza. Esas inferencias sobre las pruebas del proceso no fueron controvertidas adecuadamente en el recurso extraordinario, de modo que continúan soportando la decisión impugnada, la cual conserva la presunción de legalidad y acierto. Además, a tales conclusiones llegó el fallador plural de instancia en ejercicio de su potestad legal de apreciar libre y razonadamente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4884-2018). De cualquier manera, si bien es cierto que las certificaciones expedidas por la ARL Positiva, cuya falta de apreciación -infundada-, reprocha la censura, demuestran que la empresa en la que trabajaba el demandante estaba calificada en el riesgo máximo, en los términos del artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, también lo es que tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para tener por cierto que aquel estuvo expuesto a altas temperaturas, pues

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Radicación n.° 82786 no se trata de conceptos que fatalmente tengan que coincidir. Es decir, nada obsta para que, en una empresa calificada en los riesgos alto o máximo, haya trabajadores que presten servicios que nada tengan que ver con ese tipo de actividades (CSJ SL4138-2019). En esto, evidentemente, acertó el colegiado. Del mismo modo, la certificación que milita a folio 17, expedida por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río, además de ser un documento

declarativo emanado de terceros, que no puede dar lugar a la configuración de un error de hecho en la casación del trabajo, solo muestra los cargos ejecutados por el demandante, sin que de la misma brote con suficiente claridad que, en el desempeño de cada uno de ellos, hubiera estado expuesto a altas temperaturas. Igualmente, el manual de funciones visible a folios 18 a 20 evidencia que mientras el demandante se desempeñó como operador de cubilote en el departamento de acería, en la división de producción, soportaba «[…] ocasionalmente altas temperaturas», es decir, no de forma habitual. Por manera que, al no encontrar la prueba de «[…] la verdadera exposición en altas temperaturas por el tiempo exigido por la ley», el ad quem no podía aplicar el beneficio relacionado con la disminución de la edad para acceder a la pensión especial deprecada por el actor, pues es precisamente ese el presupuesto para nazca dicha prerrogativa.

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Radicación n.° 82786 De otro lado, el Tribunal no desconoció que aquel sí desempeñó actividades en altas temperaturas, solo que, a renglón seguido, consideró que ello no era suficiente para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, toda vez que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, era necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la que estuvo sometido, cosa que no encontró probada. Al razonar de esa manera, el juzgador de la alzada no violó ninguna ley, pues es claro que tanto los referidos

artículos del Decreto 2090 de 2003, como el 15 del Acuerdo 049 de 1990, exigen, para que se cause la pensión especial de vejez, el ejercicio de los cargos contemplados en tales normativas por un tiempo mínimo determinado, de manera que, si este no había quedado suficientemente acreditado, no podía el juez del trabajo dar por satisfecho tal requisito. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3476-2016, la Corte adoctrinó lo siguiente: […] ha sido clara la Sala en sostener que «…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579; CSJ SL5220-2014; y CSJ SL14080-2014, entre otras).

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Radicación n.° 82786 Finalmente, en torno al ejercicio de cargos como el que defiende el

censor, la Sala ha definido que, para la causación del derecho a la pensión especial, es necesario que el trabajador ejerza efectivamente las labores que, por su peligrosidad y prolongada ejecución, ponen en riesgo su salud. (Resalta la Sala). Finalmente, en lo concerniente al segundo cargo, salta a la vista la impropiedad cometida por la censura, al fundar la supuesta infracción directa de la ley en un «error hermenéutico» cometido por el Tribunal, lo cual a todas luces es un contrasentido. De todas maneras, con las razones expuestas en precedencia queda suficientemente claro que el ad quem no soslayó las normas que debía tener en cuenta a la hora de definir si el actor tenía derecho o no a la pensión especial prevista para quienes laboren en actividades de alto riesgo, con lo cual el cargo resulta infructuoso. Se sigue de todo lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario promovido por CARLOS GERMÁN CHAPARRO contra COLPENSIONES. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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