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CSJ - SL3027-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3027-2022 Radicación n.° 81027 Acta 29 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE

CABRERA DUARTE, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, LIZ

DIANI DÍAZ GARCÍA, LINA MARCELA JARAMILLO

LOZANO, ÁNGELA MARGARITA ALMARZA PINO,

JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, ROSA

EUGENIA VELANDIA CÁCERES, AURA ELENA MONTOYA

GÓMEZ, ALEX MAURICIO GRANADOS GÓMEZ, BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ PACHECO y YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2017, en el proceso instaurado por ellos

contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL S.A.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 81027

I. ANTECEDENTES Iniciaron proceso ordinario laboral los demandantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol, con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con la entidad.

En consecuencia, solicitaron el pago de los salarios y sus reajustes anuales; las bonificaciones a que tenían derecho conforme al Acuerdo n.º 001 de 1977 y las

convencionales; las primas de antigüedad, legales y extralegales; las vacaciones junto con su prima; el subsidio de habitación y el valor de la alimentación; el pago de los dominicales, festivos, recargos nocturnos y su compensación; el plan educacional; el valor que corresponde a la totalidad de los servicios médicos y de salud sufragados; las cesantías y sus intereses; los valores de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales. Para sustentar sus aspiraciones, señalaron como hechos generales que el Ministerio de Trabajo declaró en 1976, la unidad de empresa entre Ecopetrol, «Colombian Petroleum Company» (en adelante Colpet) y Sagoc, ordenando que los trabajadores de estas últimas ingresaran a Ecopetrol y empezaran a disfrutar de los mismos salarios y beneficios legales y convencionales dispuestos para los vinculados directamente por la empresa petrolera, incluyendo «[…] las instalaciones del HOSPITAL TIBU (sic)».

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Radicación n.° 81027 Por lo anterior, añadieron que los servicios médicos en el Hospital de Tibú no solo se prestaban a los trabajadores de Ecopetrol y sus familiares, sino también a sus pensionados y a los de Colpet y Sagoc, siendo esta la razón principal de su existencia, a la que se suma la obligación expresa de la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Adujeron que después de pensionar a los trabajadores encargados del servicio de salud, quienes estaban contratados como empleados directos, la entidad inició una

serie de vinculaciones, incluyendo las de ellos, por medio de contratos de prestación de servicios o de arrendamiento de consultorios por un valor mínimo y simbólico. Respecto a los hechos específicos, se individualizaron por cada demandante, reiterando que fueron vinculados como prestadores del servicio de salud en el Hospital Ecopetrol Tibú, a través de contratos de prestación de servicios, en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y horarios: Funcionario Fechas de vinculación Cargo Horario Yiran Augusto 1 de octubre de 2001 hasta Tecnólogo en 6 a 11 am Vargas Aguirre la fecha de presentación de radiología e 12 a 4 pm la demanda imágenes diagnósticas Alex Mauricio 26 de diciembre de 2007 Médico general Turnos 8h Granados hasta la fecha de rotativos presentación de la demanda Ángela Margarita 31 de julio de 2004 hasta la Médico general Turnos 8h Almanza Pino fecha de presentación de la rotativos demanda Aura Elena 01 de marzo de 2010 hasta Enfermera 6 a 11 am Montoya Gómez la fecha de presentación de profesional 12 a 4 pm la demanda

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Radicación n.° 81027 Baldomiro José 16 de enero de 2001 hasta la Auxiliar de 6 a 11 am Pérez Pacheco fecha de la presentación de enfermería 12 a 4 pm la demanda Elizabeth 26 de diciembre de 2007 Auxiliar de salud en 6 a 11 am Quintero Ortega hasta la fecha de el consultorio 12 a 4 pm presentación de la demanda odontológico

Hugo Mauricio 1º de febrero de 2003 hasta Odontólogo 6 a 11 am Martínez Velasco la fecha de presentación de 12 a 4 pm la demanda Julieth Patricia 4 de febrero de 2011 hasta la Médico general Turnos 8h Meneses Navarro fecha de presentación de la rotativos demanda Lina Marcela 3 de febrero de 2015 hasta la Bacterióloga 6 a 11 am Jaramillo fecha de presentación de la 12 a 4 pm demanda Liz Diane Díaz Desde 3 de enero de 2006 Fisioterapeuta 6 a 11 am hasta la fecha de 12 a 4 pm presentación de la demanda Maydeline Desde 10 de junio de 2005 Auxiliar de 6 a 11 am Cabrera Duarte hasta la fecha de la enfermería 12 a 4 pm presentación de la demanda Rosa Eugenia 31 de marzo de 2002 hasta Enfermera 6 a 11 am Velandia la fecha de la presentación profesional 12 a 4 pm de la demanda Hilda Esther Desde el año 2010 hasta la Auxiliar de 6 a 11 am Gómez Niño fecha de la presentación de enfermería 12 a 4 pm la demanda Explicaron que, para realizar el cobro de su salario, era necesario radicar una factura mensual en las oficinas administrativas de Ecopetrol S.A. en la ciudad de Cúcuta donde se hacía efectivo el cobro 30 días después, de las cuales se hacía el respectivo deducible a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y, que en ellas se debían adjuntar actas de recibido y la cantidad de usuarios

atendidos. Señalaron que tenían un horario de 8 horas diarias, con turnos rotativos en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10 p.m. o de 10 p.m. a 6:00 a.m. y en el fin de semana de 10 a 14 horas; que la directora médica del hospital era la persona encargada de aprobar los turnos correspondientes; que algunos cumplían las funciones de médicos generales y atención de pacientes en el consultorio

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Radicación n.° 81027 de urgencias, bajo las órdenes de la doctora Lilia Mercedes Campo Toro, con una disponibilidad horaria de 24 horas para suplir y cumplir los turnos si se requería un traslado a Cúcuta. Informaron que las enfermeras profesionales tenían horario y dentro de sus funciones estaban las de recibir los insumos médicos, la supervisión general de los pacientes, la revisión de órdenes médicas, la realización de pruebas de alcoholemia a los trabajadores y contratistas dentro de la planta de operaciones de Ecopetrol S.A., la asistencia de atención a urgencias, la aplicación de vacunas y la programación de turnos de los auxiliares de enfermería. Respecto de los demás profesionales, tenían un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. o de 12:00 m a 4:00 p.m. En el caso específico de Hugo Mauricio Martínez Velasco, aclararon que se le exigió aportar los elementos computacionales necesarios y que, en el 2006, a cargo suyo contrató a una auxiliar de enfermería, teniendo que asumir

todos los gastos de los materiales e insumos del consultorio odontológico. Insistieron en que actuaron siempre bajo la continuada subordinación o dependencia de Ecopetrol S.A., recibiendo órdenes directas de la coordinadora Médica Lilia Mercedes Campo Toro, quien además daba el visto bueno a los horarios que ellos mismos realizaban; que asistían a reuniones programadas generalmente de manera mensual, en donde asumían compromisos cuyo incumplimiento influía

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Radicación n.° 81027 negativamente en la evaluación de desempeño; que los equipos médicos tales como tensiómetros, otoscopios, camillas, estetoscopios, sillas, escritorios y demás, eran suministrados por la entidad; que llenaban formatos de decisiones clínicas; que se identificaban con un carnet suministrado por la empresa y que todos agotaron la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que, en 1975, asumió las concesiones mineroenergéticas de «Colombian Petroleum Company» y en 1976, fueron otorgados para su administración los activos de las empresas Colpet y Sagog, donde se incluía el Hospital de Tibú. Explicó que los demandantes debían asistir a reuniones programadas de manera mensual, en donde se consignaban los compromisos que debían cumplir, que las actas suscritas de estos compromisos eran enviadas a Ecopetrol S.A. y que debían cumplir con códigos de ética, con sus políticas y

manuales. Advirtió que se pretendía a través de apreciaciones subjetivas probar la subordinación laboral, desconociendo las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios que suscribieron los demandantes, quienes no estaban controlados por sus funcionarios, que el pago por los servicios prestados era por unidad de producción y no por tiempo de trabajo, y que podían prestar sus servicios a otras

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Radicación n.° 81027 entidades médicas sin que existiera exclusividad para el Hospital de Tibú. Añadió que la subordinación nunca estuvo ejercida por un representante de la empresa, y que cualquier directriz se dio dentro del marco del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual contenía en su cuarta cláusula la interventoría para el cumplimiento de sus funciones; que los profesionales distribuían sus turnos de manera independiente y que el pago de sus servicios era proporcional al que prestaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda por falta de presupuestos procesales; falta de reclamación administrativa; buena fe en las actuaciones de la empresa demandada e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores ALEX MAURICIO

GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA

ELENA MONTOYA GÓMEZ BALDOMIRO JOSÉ PÉREZ

PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO MAURICIO

MARTINEZ VELASCO, JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO,

LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE (sic) CABRERA DUARTE, YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE y ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES, en calidad de trabajadores, y la Empresa ECOPETROL S.A., en calidad de empleadora, existe una

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Radicación n.° 81027 relación laboral única, cobijada por un contrato de trabajo a término indefinido, que se viene causando desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005, 1 de octubre de 2001 y 31 de marzo de 2002 respectivamente, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RECLAMADA propuesta por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a

reconocer y tener dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, como trabajadores directos, por un lado, a los señores ALEX MAURICIO

GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA PINO, AURA

ELENA MONTOYA GOMEZ (sic) , BALDOMIRO JOSE (sic)

PEREZ PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA, HUGO

MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO, JULIETH PATRICIA

MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, respetándoseles la antigüedad que traen desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2001 respectivamente y la estabilidad laboral que se encuentra consagrada en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 2002 y hasta el 26 de febrero de 2010, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a

reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, a los señores

ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA

PINO, AURA ELENA MONTOYA GOMEZ (sic), BALDOMIRO

JOSE (sic) PEREZ PACHECO, ELIZABETH QUINTERO ORTEGA,

HUGO MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO, JULIETH

PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, los salarios que en efecto le corresponden, junto con los incrementos que los mismos hayan

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Radicación n.° 81027 tenido, al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas), vacaciones, aportes a la seguridad social y demás beneficios a que tiene derecho, para lo cual se habrá de realizar la correspondiente reliquidación de todo lo causado desde el 26 de diciembre de 2007, 31 de julio de 2004, 1 de marzo de 2010, 16 de enero de 2001, 26 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2003, 4 de febrero de 2011, 3 de febrero de 2005, 3 de enero de 2006, 10 de junio de 2005 y 1 de octubre de 2001 respectivamente, para proceder al pago de lo debido solo a partir del 13 de junio de 2009, como quiera que respecto de lo

causado con anterioridad ha operado la PRESCRIPCION (sic), junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada uno de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, debiendo descontarse lo que igualmente se le ha pagado a partir de esa fecha por concepto de honorarios, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), los salarios que en efecto le corresponden, junto con los incrementos que los mismos hayan tenido, al igual que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y primas), vacaciones, aportes a la seguridad social y demás beneficios a que tiene derecho, para lo cual se habrá de realizar la correspondiente reliquidación de todo lo causado desde el 31 de marzo de 2002 y hasta el 26 de febrero de 2010, para proceder al pago de lo debido solo a partir del 13 de junio de 2009, como quiera que respecto de lo causado con anterioridad ha operado la PRESCRIPCION (sic), junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada uno de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, debiendo descontarse lo que igualmente se le ha pagado a partir de esa fecha por concepto de honorarios, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la Empresa ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, a los señores

ALEX MAURICIO GRANADOS, ANGELA MARGARITA ALMARZA

PINO, AURA ELENA MONTOYA GOMEZ (sic), BALDOMIRO

JOSE (sic) PEREZ (sic) PACHECO, ELIZABETH QUINTERO

ORTEGA, HUGO MAURICIO MARTINEZ (sic) VELASCO,

JULIETH PATRICIA MENESES NAVARRO, LINA MARCELA JARAMILLO, LIZ DIANE DIAZ, MAYRELINE CABRERA DUARTE y YIRAN AUGUSTO VARGAS URIBE, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009 y así sucesivamente respecto de las cesantías causadas y no consignadas año a año y hasta cuando se haga efectivo su pago total, y por otro, a la señora ROSA EUGENIA VELANDIA CACERES (sic), la sanción moratoria contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 desde el 13 de junio de 2009 y hasta el 26 de febrero de 2010, por las razones anteriormente expuestas.

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Radicación n.° 81027

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Empresa ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora HILDA ESTHER GOMEZ (sic) NIÑO, por las razones anteriormente expuestas.

OCTAVO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la Empresa ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en la audiencia de juzgamiento realzada el seis (6) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cuanto fue objeto de apelación, disponiendo, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda que dio origen al presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes que conforman el presente proceso.

TERCERO: La absolución dispuesta por el a quo con respecto a la señora Hilda Esther Gómez Niño, continúa sin modificación alguna, en tanto no fue objeto de alzada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Para resolver el asunto, planteó como problemas jurídicos a resolver (I) si existió un contrato de trabajo entre los demandantes y Ecopetrol S.A., (II) en caso de ser afirmativa la respuesta, determinar si tenían derecho al reconocimiento de las acreencias laborales como lo dispuso el juzgado y, (III) si había lugar a condenar al pago de la

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Radicación n.° 81027 indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para abordar el primer problema, el Tribunal adujo que

estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de los demandantes en el Hospital de Tibú, razón por la cual era aplicable la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo preceptuado por las sentencias de la Corte Constitucional CC C-614 de 2009 y CC C-171 de 2012, dado que la demandada en sus relaciones laborales se gobernaba por el régimen privado. Precisó que, aunque en primera instancia la entidad demandada presentó una tacha de sospecha frente a los testimonios de Víctor Manuel Pérez Alvarado, Alexis Soto Gómez y Alexander Puerto Gélvez, porque el primero había previamente demandado a la empresa y los otros tenían cargos directivos dentro de la organización sindical, la misma era improcedente porque ninguno de estos dos supuestos era indicativo de parcialidad frente a una de las partes. Manifestó que por más de que el trabajo sea el valor del cual se construye la sociedad y los trabajadores gocen de una especial protección constitucional, la ley permite vincular mediante otros esquemas de contratación, siempre y cuando no se utilicen para ocultar la relación laboral y no reconocer las garantías mínimas.

SCLAJPT-04 V.00 11

Radicación n.° 81027 A su juicio, la prueba testimonial rendida por los testigos de los demandantes no ofrecía los elementos de convicción necesarios para resolver el conflicto, «[…] en lo atinente al elemento característico de una relación laboral cobijada bajo un contrato de trabajo, que lo es la subordinación», dado que no tenían forma de conocer las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicio en

discusión. En efecto, expuso que el señor Pérez Alvarado declaró que, por ser asesor jurídico de Ecopetrol en Tibú, se realizó exámenes médicos en el hospital donde prestaban servicios los demandantes, sin que fuera una razón suficiente para considerar que conoció de manera fehaciente, clara, precisa o detallada, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron objeto de imposición de órdenes, instrucciones, reglamentos o cumplimientos de horarios de trabajo. Sostuvo que a las mismas conclusiones se llegaba luego del análisis de las declaraciones de los otros testigos, quienes ocupaban cargos directivos de la USO, subdirectiva Tibú, porque tampoco conocieron de manera directa tales condiciones de subordinación, pues sus labores no las ejecutaron en las instalaciones de la unidad hospitalaria, sino en lugares apartados de ella. En el caso del señor Soto Gómez, él indicó sin precisar cuáles, que en algunos correos electrónicos se daban indicaciones, es decir, sólo tenía una información genérica y nada detallada frente a las condiciones en que se prestó el

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Radicación n.° 81027 servicio. Además, recordó el Tribunal que el cumplimiento de un horario no desvirtúa automáticamente la autonomía e independencia que se puede predicar del contrato civil de prestación de servicios. En cuanto al señor Puerto Gélvez, leyó un aparte de su declaración en donde informaba que nació en Tibú y «[…] su señora madre le contaba sobre los profesionales de la salud que Ecopetrol previamente tenía en el Tibú», de manera que resultaba tener un conocimiento de oídas y aislado de las

condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades por parte de los demandantes. Del testimonio rendido por el señor Merchán Villamizar, indicó que aun cuando señaló que le constaban las indicaciones dadas por Lilia Campo Toro, no era creíble que llegara a ese convencimiento simplemente porque asistió a solicitar una cita médica. A juicio del Tribunal, tal declaración no tenía la fuerza probatoria suficiente que le permitiera solucionar este primer problema planteado, pues las reglas de la experiencia no permitían entender que con la sola asistencia a una, o varias citas, el declarante pudiera corroborar de forma clara y palpable el funcionamiento de unas actividades asistenciales, cuando tal aspecto es cerrado frente a los usuarios del servicio de salud. Sobre los testigos de la parte demandada, los trabajadores directos de Ecopetrol S.A. y encargados de las funciones de interventoría o gestión técnica frente a la contratación dentro del hospital, aseguraron en calidad de

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Radicación n.° 81027 conocedores directos de las actividades ejecutadas por los contratistas, de manera conteste, creíble y respaldados en otros documentos allegados al expediente, que los demandantes establecían su propio horario de trabajo y en múltiples oportunidades dejaron de asistir por razones personales, lo que simplemente era informado, no con el ánimo de obtener autorización o permiso. Además, indicaron que estos profesionales tenían vínculos con otras IPS. Para el Tribunal, luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales, no había forma de determinar que los demandantes se encontraban subordinados a la

empresa, concluyendo que tenían total autonomía de selección de sus horarios, cumpliendo únicamente con el servicio médico asistencial que decidieran, sin que existiera sanción o llamado de atención por no prestar el servicio. Así lo dijo, refiriéndose a las pruebas documentales: Lo anterior se corrobora con correos electrónicos enviados por diferentes actores a la médica coordinadora informándole que no asistirían a laborar en determinado tiempo o que serían cubiertos por personas diferentes al respectivo contratista, sin sanción o llamado de atención alguno por la demandada que permitan demostrar que hayan estado sujetos al cumplimiento de instrucciones, órdenes o llamados de atención que configuren la subordinación jurídica a que se ha hecho referencia Un hecho demostrativo de lo anterior es el contenido de los correos electrónicos enviados por Elizabeth Quintero Ortega, auxiliar de salud, a la médica Lilia Mercedes Campo Toro, vistos en el folio 536 al 538 y 543 del cuaderno principal a través de los cuales informó sobre diferentes ausencias en su lugar por cuanto realizaría diligencias familiares y personales. A título de ejemplo, la demandante, mediante correo fechado el 25 de julio del 2012, manifestó que «respetuosamente me dirijo a usted para informarle que me ausentaré de mi puesto de trabajo

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Radicación n.° 81027 el día 26 de julio con el fin de realizar una diligencia familiar». Así como el correo enviado el 3 de enero de ese mismo año notificando que «los días comprendidos entre el 4 y 11 de enero del 2012 me ausentaré de mi puesto de trabajo con la finalidad

de realizar diligencias de carácter personal», siendo redactados de tal manera que no se evidencia la espera de una respuesta o autorización al respecto, por el contrario, la decisión unívoca de ausentarse de su actividad laboral para realizar diligencias personales y familiares, no existiendo prueba alguna con la que se acredite la realización de un llamado de atención del que se predique al menos un viso de subordinación. De manera idéntica aconteció con el demandante Hugo Mauricio Martínez Velasco quien también le remitió a la médica Campo Toro diversos correos electrónicos vistos en el folio 539 del expediente informando por ejemplo que se ausentaría de su puesto de trabajo en la semana comprendida entre el 26 y 30 de diciembre del 2011 «con la finalidad de realizar diligencias de carácter personal» y que la «próxima semana tomaré el viernes 29 de Julio para diligencias personales», denotando tal verbo tomar la decisión univoca de no asistir a la labor en la fecha indicada sin injerencia o autorización de la demandada que predique la sujeción propia de una relación laboral subordinada. En la misma situación se encuentra el demandante Yirán Augusto Vargas Uribe al informar que se ausentaría de su trabajo los días 15,16,17 y 18 de marzo 2011 «con el fin de asistir al curso de contra incendios y atención básica de desastres que se realizará en la estación de bomberos voluntarios de Tibu» según consta en el folio 540 del cuaderno principal, denotando tal informe la decisión propia de un contratista autónomo e independiente y no de un trabajador pendiente de lo que autorice o no el patrono.

En ese sentido se ha podido colegir que los actores eran totalmente independientes y autónomos en organizar sus horarios de trabajo como sucedió también en el caso de la demandante Ángela Margarita Almarza Pino al confesar en su interrogatorio de parte que «yo primero ajustaba mi horario en Ecopetrol y en el tiempo que me quedaba disponible trabajaba en el hospital» denotando que no tenía impuesto un horario de labor sino que ella autónomamente lo ajustaba para poder laborar inicialmente en otras entidades diferentes al hospital de Ecopetrol Tibú. Lo mismo sucedió con los correos electrónicos vistos en los folios 545 a 552 del cuaderno principal cuyo asunto era definido o especificado como «cambios de turnos» remitidos por la enfermera Aura Elena Montoya Gómez en los que se evidencia que efectuaba automáticamente cambios en los turnos del personal que desarrolla funciones asistenciales sin existir

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Radicación n.° 81027 probatoriamente descontento u oposición al respecto por parte de la demandada. Bajo este panorama cobra relevancia e importancia lo manifestado por la testigo Lilian Mercedes Campo Toro, quien como coordinadora del hospital de Ecopetrol en el municipio de Tibú y gestora técnica de los contratos de prestación de servicios fue clara en manifestar que los actores diseñaban y desarrollaban sus propios horarios de trabajo al punto que Alex Granados se acomodaba o se programaba para no realizar turnos en la tarde porque estaba prestando sus servicios en Saludcoop, destacando el testigo Jesús Padilla Viadero que se generaban inasistencias de los actores a cumplir su labor trayendo como

caso puntual el de la bacterióloga que tuvo que asistir durante una semana a un congreso de laboratorio en la ciudad de Bogotá por cuya razón encargó su actividad a una institución prestadora de servicios y el odontólogo que «se fue de luna de miel vino otro odontólogo y lo reemplazó» o con los médicos que hacen cambios o se cubren en sus turnos. En relación con el compromiso en el cumplimiento de un horario «pito a pito», expuesto por los demandantes, explicó que ello no constituye una evidencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo, toda vez que por la misma naturaleza del servicio de salud prestado, se requiere la asistencia del personal sin que con ello se desnaturalice el contrato de prestación de servicios. Por el contrario, dijo que la prueba testimonial rendida por los doctores Padilla Viadero y Campo Toro, así como los textos de los correos electrónicos que se encuentran en los folios 536, 537, 538, 539, 541, 542, 543, 545, 546, 547, 548, 550 y 552, demuestran que los demandantes tenían esa autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios en atención a que «[…] informaban de manera unilateral que se ausentaban de su puesto de trabajo lo cual fue ratificado por los testigos en mención».

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Radicación n.° 81027 Advirtió que otra señal que desvirtuaba la presunción, era la relacionada con quienes ejercieron como odontólogo, bacterióloga y fisioterapeuta, pues por confesión hecha en la misma demanda, «[…] para cumplir el objeto contractual tuvieron que asumir o costear elementos materiales,

instrumentos e insumos propios de su actividad laboral, lo que no ocurre cuando se está en presencia una relación de trabajo subordinado». En efecto, los profesionales se comprometieron a ejecutar y cumplir las obligaciones contraídas en los contratos de prestación de servicios, una de las cuales era cubrir el valor de los suministros que fueran necesarios para la ejecución de su objeto. Así consta en el acápite contractual denominado «valor del contrato», que muestra que el contratista incluyó en su oferta no solo el valor de sus servicios, sino también el costo de los suministros o elementos indispensables para desarrollar su función. Apoyó su argumento en lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ

SL9101-2015 y CSJ SL11661-2015.

Por último, en cuanto a la manifestación sobre la cont

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