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CSJ - SL3027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3027-2024 Radicación n.° 99609 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MARTÍNEZ LLERENA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a BIENESTAR IPS S.A.S. Téngase como apoderada de la parte demandada, a la abogada Mariana Ramos García, identificada con CC 1.140.881.183 y con TP 309.959, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Accionó Luis Eduardo Martínez Llerena contra la pasiva, para que se declarara la ineficacia de la cláusula décima del contrato de trabajo inferior a un año suscrito el 8Radicación n.° 99609

SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2017, referente al periodo de prueba. En consecuencia, pidió la indemnización por la terminación de ese vínculo laboral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones proporcionales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Solicitó, además, que se declarara la existencia de un

ese vínculo laboral, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones proporcionales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Solicitó, además, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de marzo y el 19 de abril de 2017, y como consecuencia de ello, que la enjuiciada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto, así como las mismas acreencias que pidió respecto del contrato referido atrás. En sustento de sus peticiones manifestó que el 10 de febrero de 2017, la señora Karen Gastelbondo en su calidad de asistente de gerencia de la IPS accionada, le informó vía correo electrónico que sería contratado como especialista neumólogo con una intensidad horaria de 155 horas; que el 28 de febrero del mismo año recibió un nuevo correo de la accionada, esta vez por parte de Luis Alexánder Moscoso, quien le informó que la jornada de marzo se escalonaría en una semana en Cartagena y otra entre Santa Marta y Valledupar, cada 15 días, con una intensidad de 140 horas en total para ese mes, con una remuneración por hora de $90.000, de lo cual solo le cancelaron $80.000. Explicó que el 9 de marzo de 2017, la accionada aceptó mediante correo electrónico las condiciones que exigió, «estructurándose así el precitado vinculo contractual», y que el

día 23 siguiente, le informó que en abril laboraría un total deRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 3 120 horas distribuidas así: 60 en Cartagena, 40 en Santa Marta, y 20 en Valledupar. Señaló que entre esas fechas prestó personalmente el servicio para la demandada, quien hizo las reservas de alojamiento y pago de los gastos de transporte en su favor, para la cabal ejecución de la labor para la que fue contratado de forma habitual. Aseveró que el 19 de abril de 2017, vía e-mail dio por terminado el contrato, por tres razones: (i) por el pago tardío de su remuneración; (ii) por sufrir un accidente durante el traslado de Cartagena a Valledupar, «que lo expuso a un riesgo considerable de concretar en un daño a su integridad física»; y (iii) porque la enjuiciada no cumplía las normas de bioseguridad para reducir el riesgo de las infecciones asociadas a la atención de pacientes, sobre todo en materia de tuberculosis y patologías infectocontagiosas en general. Dijo que, seis días después, la señora Dayana Barraza, jefe de Recursos Humanos de la IPS, le informó mediante correo electrónico que su vinculación mutaría a un contrato a término fijo de cuatro meses renovables, y que al día siguiente le comunicó que los viáticos serían consignados

dentro de su nómina, los cuales ascenderían a $2.000.000 mensuales; que aceptó el ofrecimiento, y así se lo hizo saber a dicha funcionaria mediante correo del 27 del mismo mes «configurándose la oferta y aceptación de que trata la teoría del contrato». Indicó que el acuerdo se firmó con las siguientes particularidades: i) el salario pactado fue de $6.844.200; ii)Radicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 4 el oficio a desempeñar era el de neumólogo; iii) la duración sería de 4 meses, con fecha de inicio el 8 de mayo, y de terminación el 7 de septiembre de 2017; iv) la ciudad de contratación lo sería Barranquilla, pero el desempeño de las labores se daría en Santa Marta, Valledupar y Cartagena, con un período de prueba de 18 días, según la cláusula décima; v) el número total de horas pactadas en el mes de mayo correspondía a 120, distribuidas así: 60 en Cartagena, 40 en Santa Marta y 20 en Valledupar, debiendo supeditarse su labor a las directrices de modo, tiempo y lugar de su contratante. Arguyó que algunas de las órdenes dadas iban «en contravía de algunas regulaciones en punto de la atención de los pacientes, entre otras, que la misma debía durar como mínimo de 20 minutos y no de 15 como se le exigía», situación que le hizo saber a sus superiores, ante lo cual, el 24 de mayo

los pacientes, entre otras, que la misma debía durar como mínimo de 20 minutos y no de 15 como se le exigía», situación que le hizo saber a sus superiores, ante lo cual, el 24 de mayo de 2017, Luis Alexánder Moscoso le remitió un correo electrónico en el que le manifestó su intención de dar por terminado el contrato con ocasión a las objeciones que presentó, lo que se materializó a través de comunicación de esa misma fecha, suscrita por Rodrigo Angarita Collazos, gerente administrativo de la IPS, con fundamento en la cláusula décima del contrato, que consagró el período de prueba; que el 22 de junio de 2017 manifestó su inconformidad frente al despido, mediante misiva dirigida al representante legal de la IPS, Edgardo Zambrano Brochero. Informó que el 1º de abril de 2017 prestó sus servicios en la Isla de San Andrés de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.; que para tal fin dispuso de tres días, dos de transportes y el de trabajoRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 5 efectivo prestado, los que tenían que ser pagados o, en su defecto, debía otorgársele uno de descanso remunerado; que con tal ocasión se causaron viáticos por valor de $944.444, también adeudados. Aseguró que la accionada tiene como objeto social «la atención a la salud humana», y que la labor para la cual fue contratado se comprende dentro del giro ordinario de las actividades que aquella ejecuta como institución prestadora

Aseguró que la accionada tiene como objeto social «la atención a la salud humana», y que la labor para la cual fue contratado se comprende dentro del giro ordinario de las actividades que aquella ejecuta como institución prestadora de salud, a través de sus trabajadores de planta. Agregó que la IPS tenía un contrato de exclusividad con la Nueva EPS en el área de neumología; que las agendas elaboradas por los representantes de la demandada hacían necesaria su total disponibilidad para la ejecución de su labor; que durante el tiempo en que prestó el servicio no ejerció su labor profesional a favor de institución prestadora de salud diferente de su empleadora, y que lo vincularon por sus cualidades médicas; que para la ejecución de su labor se sirvió de las instalaciones y herramientas de diagnóstico que le proveyó la pasiva; que estaba afiliado en pensiones a Colpensiones y en salud a la EPS Sanitas. Por último, sostuvo que la pasiva no realizó las cotizaciones a la seguridad social; que en varias oportunidades laboró en jornadas que excedían las 8 y 10 horas diarias, pero nunca le canceló los recargos, ni se le entregó liquidación final debidamente discriminada. Bienestar IPS S.A.S. se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato

de trabajo a término fijo inferior a un año (4 meses) suscritoRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 6 el 8 de mayo de 2017, así como el salario pactado en este, la labor a desarrollar, y las ciudades base de ejecución del trabajo. Aclaró que el periodo de prueba pactado en este contrato lo fue por 24 días, y la jornada fue regulada en la cláusula octava. También aceptó lo relativo al objeto social de la clínica, y la forma de comunicación por medio de correos electrónicos. Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, alegó que el contrato de trabajo a término fijo finalizó durante el periodo de prueba, esto es, el 24 de mayo de 2017, y que la cláusula que lo estableció fue válida, toda vez que la relación que los ató con anterioridad se desarrolló por medio de uno de prestación de servicios de carácter civil, por lo que nada le adeudaba. Recalcó que el demandante era consciente de ello, al punto de que presentaba cuentas de cobro para la cancelación de sus servicios, tenía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico, y de hecho, la labor culminó por decisión suya. Sobre esa vinculación civil, precisó que aunque el actor había firmado una ficha de negociación el 1º de febrero de

2017 en la que se vinculaba como prestador de servicios, en realidad sus labores iniciaron en marzo de esa anualidad, con una disponibilidad de 200 horas mensuales, a un monto de $80.000 cada una de ellas, distribuidas en las ciudades de Bogotá, Cartagena, Santa Marta, Valledupar y Riohacha, y que con ocasión de su trabajo en San Andrés, se le canceló la suma de $850.000.Radicación n.° 99609

SCLAJPT-10 V.00 7

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 6 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2023, confirmó el del a quo.

Advirtió que la controversia se limitaba a establecer si entre las partes existió una relación laboral desde el 9 de marzo hasta el 19 de abril de 2017, con miras a definir si había lugar a declarar la ineficacia de la cláusula relativa al periodo de prueba, inserta en el contrato de trabajo a término fijo celebrado el 8 de mayo de la misma anualidad.

Examinó las siguientes pruebas: i) reporte de actividades; ii) afiliación al SSSI; iii) contrato de trabajo a

periodo de prueba, inserta en el contrato de trabajo a término fijo celebrado el 8 de mayo de la misma anualidad.

Examinó las siguientes pruebas: i) reporte de actividades; ii) afiliación al SSSI; iii) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; iv) carta del 24 de mayo de 2017; v) derecho de petición elevado por el actor a la pasiva; v) correos electrónicos de distintas fechas; vi) cuentas de cobro; vi) programación de agenda; vii) fichas de negociación; viii) carta de terminación del contrato; ix) liquidación deRadicación n.° 99609

SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones sociales; x) testimonios de Karen Gastelbondo Gutiérrez y Dayana Barraza Miranda; e xi) interrogatorios de las partes. De los testimonios derivó que la actividad desempeñada por el actor como médico neumólogo no fue subordinada, en la medida en que las agendas de atención se programaban de común acuerdo con aquel, y no recibía órdenes precisas por el personal de la clínica, o no quedó probado. Asimismo, advirtió que la labor del demandante no era continua, pues consistió en turnos para cubrir la necesidad del servicio de neumología en diferentes ciudades. Observó que la pasiva tenía su propia dotación, instrumentos y equipamiento para la prestación de los servicios, y que contaba con un coordinador médico, cuya función no era de supervisión sino de acompañamiento para todos los temas científicos. Razonó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista no significaba necesariamente la configuración del elemento de

supervisión sino de acompañamiento para todos los temas científicos. Razonó que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista no significaba necesariamente la configuración del elemento de subordinación, más aún cuando en el plenario no quedó demostrado que el actor tuviera que rendir informes a un jefe o superior que le impusiera la forma en que debía prestar los servicios. Añadió que el hecho de que el accionante prestara sus servicios en las instalaciones propias de la demandada, con los equipos y demás elementos proporcionados por esta, tampoco le daba la razón al apelante, pues se trataba de una entidad prestadora del servicio público de salud, y eraRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 9 entendible que fuera ella quien proporcionara tales elementos (CSJ SL, 4 mayo 2001, rad. 15678). Recalcó que el actor tenía pleno conocimiento del tipo de contrato que desarrollaba con la enjuiciada, y que este terminó por su propia voluntad al no estar de acuerdo con las circunstancias de su ejecución, lo que halló acreditado con los correos allegados al plenario y lo dicho en el interrogatorio de parte de aquel, aunado a que en todo momento negó la relación, en tanto insistió que los ató una de carácter civil, tal como lo reiteró en su declaración, sin que se hubiera provocado confesión en otro sentido. Destacó que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses, el cual inició el 8 de

de carácter civil, tal como lo reiteró en su declaración, sin que se hubiera provocado confesión en otro sentido. Destacó que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses, el cual inició el 8 de mayo de 2017 y terminó el 24 del mismo mes y año, finiquito que consideró legal conforme a los artículos 76 a 78 y 80 del CST, en concordancia con la sentencia CC C028-2019, pues se pactó un período de prueba por 24 días, y la ruptura se produjo en ese interregno, sin avizorarse un arbitrariedad, ya que como la vinculación previa obedeció a un contrato de prestación de servicios y no a uno de estirpe laboral, la cláusula décima que contenía la regulación de dicho periodo resultaba válida y eficaz. Consideró que la extinción del vínculo obedeció a motivos fundados, habida consideración de que no se mejoró el servicio contratado, evitando las quejas de usuarios y las afectaciones que estas conllevaban a las arcas de la IPS, que eran el fin último y la razón de su contratación; que el trabajador, además, incumplió con la agenda programada yRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 10 presentó una serie de inconformidades frente a las condiciones laborales pactadas, pretendiendo ajustar las mismas a la manera en que se desarrollaba con anterioridad la prestación del servicio bajo el contrato civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

mismas a la manera en que se desarrollaba con anterioridad la prestación del servicio bajo el contrato civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 21, 24, 249, 259, 306 y 189 del CST, y 99 de Ley 50 de 1990.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 7.1. No dar por demostrado, estándolo, que antes de celebrarse contrato laboral a término fijo el ACTOR prestó el mismo servicio de neumólogo, en condiciones de tiempo, modo y lugar dispuestos por el contratante. 7.2. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTOR había demostrado la suficiente pericia y experticia como neumólogo en dos vinculaciones al punto (sic) incitarlo a seguir prestando sus servicios pese a haberse optado por terminarle el contrato laboral.Radicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 11 7.3. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTOR siempre

servicios pese a haberse optado por terminarle el contrato laboral.Radicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 11 7.3. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTOR siempre ejerció su servicio de forma subordinada. 7.4. No dar por demostrado, estándolo que LUIS MARTINEZ (sic) fue contratado para una labor que se comprende dentro del giro ordinario de las actividades que como institución prestadora de salud la DEMANDADA ejecuta a través de sus trabajadores de planta (indicio de test de laborabilidad). 7.5. No dar por demostrado, estándolo que LUIS MARTINEZ (sic) ejecutó la labor por la que fue contratado siempre apegado a la agenda de pacientes que le suministraba su contratante, haciendo necesaria su disponibilidad total (indicio de test de laborabilidad). 7.6. No dar por demostrado, estándolo que fueron las calidades y cualidades profesionales de LUIS MARTINEZ (sic) el motivo de las contrataciones de sus servicios (indicio de test de laborabilidad). 7.7. No dar por demostrado, estándolo que LUIS MARTINEZ (sic) ejecutaba su laboral (sic) con las locaciones, mesas, sillas computadores, personal de apoyo, herramientas de diagnóstico que proveía la contratante (indicio de test de laborabilidad). 7.8. No dar por demostrado, estándolo, que LUIS MARTINEZ (sic) LLERENA, ejecutó actividad humana material e intelectualmente, de forma permanente, como persona natural en servicio de BIENESTAR IPS, en todo momento a favor del

LLERENA, ejecutó actividad humana material e intelectualmente, de forma permanente, como persona natural en servicio de BIENESTAR IPS, en todo momento a favor del mismo en calidad de médico especialista en neumología para atención de los pacientes que esta designara, ciñéndose a sus directrices y obteniendo contraprestaciones económicas por aquella prestación personal de sus servicios. Dice que los mencionados errores se cometieron por la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la pasiva, las declaraciones de las testigos Karen Castelbondo y Dayana Barraza, y los correos electrónicos, en especial los del 25 de abril y 24 de mayo de 2017. Para demostrarlo, aduce que las reglas de la experiencia y la lógica indican que si él hubiera sido negligente, la enjuiciada no le habría propuesto una nueva contratación, razón por la cual se debe entender que la cláusula del períodoRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 12 de prueba en el sub examine fue utilizada como un argumento fraudulento para no persistir en un vínculo laboral, pues en realidad, ya se habían verificado sus circunstancias objetivas de cualidades. Explica que lo que se extrae de la declaración del representante legal de la accionada es lo siguiente: i) sí se hacían contrataciones de índole laboral a médicos especialistas; ii) fueron sus cualidades las que motivaron ambas vinculaciones; iii) le suministraban locación, viáticos,

hacían contrataciones de índole laboral a médicos especialistas; ii) fueron sus cualidades las que motivaron ambas vinculaciones; iii) le suministraban locación, viáticos, personal de apoyo, medio de cómputo y demás medios de prestación para el servicio; iv) las dos contrataciones tenían el mismo objeto contractual y generaban unos emolumentos que entraban a las arcas de la clínica; v) esta prestaba los servicios médicos en todo el país. Esgrime que la testigo Karen Gastelbondo reconoció que era el contacto directo para la contratación y forma de ejecución del vínculo inicial, con lo cual convalidó los correos electrónicos arrimados al plenario, y evidenció que la empresa proveía los medios de producción para el servicio, cuyo objeto siempre fue el mismo, y le generaba ingresos que entraban al patrimonio de la pasiva. Recalca que la testigo Dayana Barranza aceptó que fungía como jefe de Recursos Humanos en ambas contrataciones, que también dijo que le suministraban los medios de producción al actor, y que nunca le habían llamado la atención por la forma en la que ejerció su actividad en favor de la pasiva. Por lo anterior, entiende que dichas pruebas evidencianRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 13 la existencia de la prestación personal del servicio, así como la remuneración y subordinación jurídica, configurándose los elementos del contrato de trabajo. Insiste en que la verdadera intención de la demandada era conculcar sus derechos laborales, al ofrecerle una

la remuneración y subordinación jurídica, configurándose los elementos del contrato de trabajo. Insiste en que la verdadera intención de la demandada era conculcar sus derechos laborales, al ofrecerle una vinculación menos garantista que la regida por la ley laboral, en una actitud que denotó mala fe, no solo por alegarse una causal carente de fundamento fáctico y jurídico, sino también, por proponerle una nueva vinculación con el mismo objeto, pero menos favorable.

VII. RÉPLICA Asegura que el contrato que los unió del 9 de marzo al 19 de abril de 2017 fue de carácter civil por prestación de servicios, puesto que no se configuraron los elementos propios de uno laboral, como lo evidencian las pruebas practicadas, sino que se desarrolló conforme a la disponibilidad y bajo las propias condiciones del demandante, las cuales fueron acordadas a través de correos electrónicos y fichas de negociación que obran en el expediente.

Recuerda que en esta clase de convenios el proveedor de servicios puede dar instrucciones, coordinar el servicio, fijar horarios, solicitar informes, e incluso supervisar o vigilar el cumplimiento de obligaciones, sin que por ello se desnaturalice su carácter independiente, según lo asentó esta Corte en providencias CSJ SL2885-2019, SL, 24 en.

2012, rad. 40121 y SL3126-2021. Además, asegura que los contratistas pueden utilizar los elementos de su propiedad eRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 14 instalaciones. Puntualiza que lo anterior es más evidente en el sector de la salud, debido a que, tanto los profesionales como las entidades prestadoras de servicios están obligadas a cumplir la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y regulan, razón por la cual las clínicas deben satisfacer los requisitos de habilitación y permanencia para servicios de alta complejidad que requieren de equipos especializados, los que, por obvias razones, no poseen los médicos especialistas, sin que por ello necesariamente exista subordinación. Insiste en que la única vinculación laboral que hubo fue el contrato a término fijo inferior a un año por cuatro meses, celebrado el 8 de mayo de 2017, modalidad que exigió el propio actor, y que obligó a la empresa a darlo por terminado en el periodo de prueba, precisamente por la incapacidad del trabajador de cumplir con su propia agenda, dada la costumbre de independencia en el manejo del tiempo que previamente había experimentado en el contrato civil, lo que remarca que la empresa siempre actuó de buena fe, y no adeuda ningún emolumento por la relación laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el embate se dirige por la senda fáctica, debe decirse que es un hecho indiscutido en el proceso que las partes estuvieron unidas formalmente a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se

Pese a que el embate se dirige por la senda fáctica, debe decirse que es un hecho indiscutido en el proceso que las partes estuvieron unidas formalmente a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se ejecutó entre el 8 y 24 de mayo de 2017. Tampoco hubo controversia alguna en cuanto a que entre el 9 de marzo y el 19 de abril de ese mismo año, el actor le prestóRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 15 personalmente sus servicios a la pasiva como médico neumólogo. Lo que le corresponde definir a la Sala en el presente asunto es si erró el colegiado al concluir que en ese interregno comprendido entre el 9 de marzo y el 19 de abril de 2017, el vínculo fue de carácter civil y no laboral, con miras a determinar si es eficaz o no la cláusula en la que se pactó el período de prueba en el segundo contrato. Pues bien, habida cuenta de que no se discutió en el juicio que el accionante prestó sus servicios a Bienestar IPS S.A.S. en el lapso indicado en el párrafo anterior, entonces era a esta a quien le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, tal como acertadamente lo sostuvo el ad quem , para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta. Contrario a ello, aquella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración.Radicación n.° 99609

SCLAJPT-10 V.00 16

La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo.

función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019,

SL3616-2020 y SL225-2020.

Ahora bien, se impone recordar que el tema en cuestión –nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral–, ha sido abordado por esta Corporación confiriendo relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no de dichoRadicación n.° 99609 SCLAJPT-10 V.00 17 nexo. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la

Corte: […] 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa

(Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es

integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta

facultad. La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresaria

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