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CSJ - SL3028-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3028-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corta Suproma de Justicia Sata de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3028-2017 Radicación n.” 40813 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA promovió contra la sociedad INTERCONEXION

ELÉCTRICA S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el propósito de que, una vez se declare que se vio obligado a renunciar y, que por ende se tipificó un despido indirecto, se la condene a pagarle la indemnización consagrada en el pacto colectivo vigente en el período 2001

Radicación n. 40813 — 2005, debidamente indexada, los perjuicios morales que deben tasarse entre 10 y 300 salarios mínimos legales, y las costas procesales. Para dar respaldo a las súplicas, el demandante afirmó haber estado al servicio de la accionada, del 10 de febrero de 1972 al 30 de noviembre de 2001, desempeñado inicialmente el cargo de jefe de personal, ascendido al de jefe de relaciones industriales, a partir del 1% de noviembre de 1977, ejercido en «encargo» los de sub gerente y gerente administrativo, y haber sido en algunas ocasiones

designado para negociar y conciliar en varios conflictos colectivos. Precisó que del mencionado cargo, jefe de relaciones industriales, fue relevado paulatinamente pues se le trasladó de manera sucesiva a empleos de menor jerarquia, sin que se le establecieran funciones especificas, incluso se le cambió de ciudad, bajo la promesa de que en Bogotá se le diseñaría un cargo igual o equivalente a aquel, sin que ello se cumpliera, y 6 0 7 meses después, se le ordenó regresar a Medellín pero al cargo de profesional auditor y, poco a poco, se le dejó sin oficio ni oficina, todo lo cual lo desesperó y angustió. Agregó que reclamó el respeto a sus derechos fundamentales, exigió la asignación de labores acordes con su alto rango, categoría y jerarquía, pero la empresa nunca lo escuchó ni lo despidió directamente; su estrategia fue aburrirlo, presionarlo psicológicamente para que renunciara, decisión que no tomó antes, debido a la necesidad de sostener a su familia; que padeció un estrés laboral crónico el cual le generó problemas de salud, como vitíligo y desprendimiento y H Radicación n. 40813 agujero en la retina izquierda y glaucoma en ambos ojos. Narró que el 14 de noviembre de 2001, cuando devengaba como salario básico la suma de $4.603.000, solicitó el reintegro al cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Industriales sin que la entidad le diera respuesta y, que ante la constante humillación a la que fue sometido, el 29 de noviembre de ese mismo año, decidió dar por terminado

el contrato, renuncia que se le aceptó a partir del día siguiente, sin que le pagaran la indemnización correspondiente al despido indirecto del que fue víctima, por último dijo haber Tpresentado reclamación administrativa el 16 de abril de 2002, sin tampoco haber obtenido respuesta. (Folios 3 — 12). Interconexión Eléctrica S. A., al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales referidos en aquel y, haber aceptado la renuncia que presentó el actor, aunque no las causas por él aducidas; aclaró que en el contrato que suscribió con el demandante se pactó la posibilidad de que prestara el servicio en Bogotá, que fue el lugar donde se le contrató, o fuera de dicha ciudad, así mismo se acordó que podría desempeñar cualquier otro cargo u oficio, siempre que no se le desmejorara en la remuneración básica; que siempre le aplicó los incrementos salariales derivados del pacto colectivo, del que era beneficiario; especificó que haberlo designado en «encargo» como gerente o subgerente administrativo, no constituyó ninguna promoción, pues dentro de su rol estaba la de participar como negociador y conciliador, en representación de la empresa en los Radicación n.” 40813 conflictos colectivos; admitió haberle modificado en múltiples ocasiones las condiciones laborales, incluso las geográficas, pero afirmó que ello lo hizo en ejercicio del poder subordinante, por necesidades de la compañía y con el consentimiento del trabajador; explicó haber fijado las funciones de cada uno de los cargos ejecutados por el

demandante, de acuerdo a su formación, categoria y jerarquía; añadió que el cargo de profesional auditor, Bayona lo desempeñaba desde el 23 de agosto de 1990, aunque sin la mejor disposición; que desde 1984 el médico de Salud Ocupacional advirtió «ciertas características de personalidad que mostraron mayor esplendor, en algunos de sus aspectos a partir de se (sic) nombramiento como Profesional Auditor», que presentaba cuadros depresivos y se le dificultaba adaptarse al grupo de trabajo; que en 1987 se le diagnosticó restrés importante», resaltó que en todo momento el actor quedó en el segundo nivel de la organización, negó haber realizado actos tendientes a aburrirlo para que renunciara; indicó que el pacto colectivo de ISA consagra derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 de servicios, exigencias que el colaborador satisfizo desde 1997 sin que hiciera uso del mismo, pues esperó a reunir los requerimientos del régimen de transición, momento a partir del cual le reconoció la pensión que es compartida con la reconocida por el ISS; que dada la aplicación del acuerdo extralegal que implica tener en cuenta prestaciones de esa índole, al trabajador le hubiera resultado mejor pensionarse, que seguir laborando, pero no lo hizo; afirmó que el estrés no es una enfermedad, y que el vitíligo y las deficiencias oftalmológicas que aquel Radicación n.” 40813 dice padecer, no son de origen profesional; finalmente destacó que los hechos alegados ocurrieron más de 10 años atrás y que el cargo de jefe de Departamento de Relaciones Industriales, actualmente, no existe. Por todo lo anterior se

opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su favor las excepciones de falta de causa, prescripción y caducidad, enriquecimiento sin causa, primacía de la realidad e indebida sustentación de la demanda. (Folios 216 - 238).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar $206.521.266 por concepto de indemnización por despido indirecto y, $76.412.868 por indexación, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas (folios 562 — 569). INI. LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 28 de noviembre de 2008, revocó la condena por concepto de indexación, y en su lugar, absolvió a la demandada de dicho pago, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado destacó que no había controversia respecto de las fechas limites de la vinculación laboral, ni del hecho que ésta hubiera culminado por la Radicación n.” 40813 decisión del trabajador quien alegó haberse visto obligado a ello, debido a la «discriminación creada en su contra por la empresa demandada». El Tribunal para resolver la impugnación de la entidad, tendiente a que se revocara la condena impuesta por indemnización por despido, adujo que las afirmaciones del demandante encontraban eco en las declaraciones de Fernando E. Sañudo, Javier Emilio Franco y Luis Alfredo

Becerra, quienes narraron las diferentes situaciones de «maltrato, hostigamiento y discriminación», que padeció el actor, pues concluyó que en conjunto «ilustran una serie de actuaciones ofensivas, injuriosas y despóticas contra el trabajador sean cuales hubieren sido las circunstancias, hubiere dado o no el rendimiento esperado, Pero, además, dan la idea de aplicación sistemática, orientada a producir determinados resultados.; descalificó la versión de Joaquín Eliécer Maya, jefe del trabajador, de quien dijo que, a pesar de ir en contravía de las rendidas por los restantes declarantes, no le ameritaba credibilidad, en tanto se refería solo a un periodo de la relación contractual y además, porque no encontraba eco en lo consignado en las documentales de folios 119, 121, 122, 165 y 169, en las que se consigna que el demandante recibió felicitaciones por su buen desempeño laboral, lo que «significa que el trabajador ha enfrentado responsable y exitosamente el cumplimiento de las labores asignadas con plena satisfacción y reconocimiento del empleador», adujo que las versiones de los 3 primeros citados le merecían toda respeto y confianza, por ser imparciales y no existir razón para tacharlos. 7 Radicación n.” 40813 Indicó que en el expediente aparece la prueba de que al accionante «se le cambió de puesto reiteradamente en alguna época y por poco tiempo o hubo cambios de denominación para su cargo, nada de ello justificado satisfactoriamentes, Se apoyó en las instrumentales de folio 496, 168 y siguientes para relacionar los diferentes cargos que ocupó Bayona entre

1989 y 1996, y concluyó que “en presencia de tal inestabilidad adquieren verosimilitud las palabras del actor cuando afirma que era víctima de persecución dirigida a lograr determinados objetivos mediante acoso y presión susceptibles de lesionar los legítimos intereses del trabajador. Es especialmente destacable el traslado a la ciudad de Bogotá y la orden de regresar a Medellín transcurridos pocos meses, cuando ni siquiera había concluido el proceso de organizar los asuntos familiares, económicos, educativos y de vivienda inherentes a un desplazamiento de esa naturaleza”. Por lo anterior calificó el comportamiento del empleador, como violatorio de las obligaciones preceptuadas en el artículo 57 del C.S.T, de las que destacó, el suministrar los elementos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores y el guardar absoluto respeto a la dignidad del trabajador. Añadió que, contra el demandante, la pasiva no adelantó ningún proceso disciplinario, ni lo sancionó ni le terminó el contrato y que si hubiera existido alguna causal para recriminarlo, la entidad estaba obligada a seguir los parámetros legales y convencionales según la gravedad o reiteración de las faltas, «pero no hostilizar al trabajador deteriorando sus condiciones, sometiéndolo al aislamiento Yy la inutilidad, lo cual desequilibra las relaciones laborales Radicación n.” 40813 desnaturalizando su esencia como fuente legítima de prestaciones mutuas», Aseguró que, al estar probados los hechos alegados por el demandante, se justificaba la terminación del

contrato por causas imputables al empleador; insistió en que las hostilidades persistieron después de 1990 y, enfatizó en que el trabajador es libre de solicitar el reconocimiento de la pensión, sin que el deseo de continuar laborando sea reprochable, por lo que la apelación de la demandada, en ese sentido, carecía de fundamento. Agregó que tampoco podía prosperar la súplica tendiente a dar como justa causa de terminación el reconocimiento de la pensión, en tanto esto ocurrió el 1 de febrero de 2002, es decir, después de la ruptura del vínculo. Sobre la condena por indexación, precisó le asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que no procede la indexación de la condena, porque sólo después de un largo proceso judicial a través de la sentencia se declara la existencia de la obligación y se ordena su pago, no existiendo por eso a cargo del deudor un pago tardío que de (sic) lugar a la actualización por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana». Al resolver la apelación de la parte actora, que se encaminó a lograr la condena por perjuicios morales, el Tribunal se abstuvo de imponerla con el argumento de que como lo había determinado el a quo, no existía prueba de la U Radicación n.” 40813 causalidad entre la enfermedad del demandante y la terminación laboral, amén que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ésta correspondía a una de origen común. Así mismo añadió que, «con la indemnización por despido injusto tarifada, bien sea la legal

o convencional, se entienden resarcidos todos los perjuicios que se le causan al trabajador con el despido, a menos que se demuestre plenamente que son superiores a los tasados previamente por la ley o por las partes, lo que no ocurrió en este juicio». Finalmente y respecto al monto de la condena por concepto de indemnización por despido, dijo no acoger los argumentos de «la apelación de la parte demandante porque no sustentó el recurso en ese punto específico, no indicó el apelante porqué considera que es defectuosa la liquidación que hizo el juez de primera instancia y sólo expuso las razones de su inconformidad extemporáneamente en los alegatos que presentó ante el Tribunal. (Folio 584)».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes y concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por la Corte, que pasa por razón de método, a resolver primero el formulado por la entidad demandada, pues de prosperar quedaría enervado el derecho.

Radicación n. 40813

V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide Interconexión Eléctrica S.A. la casación del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, se revoque totalmente el del a quo y, en su lugar, la absuelva e imponga las costas a la parte actora. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo que tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, en razón a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S, como violación medio; y de los artículos 57, 58, 59, 60,

61,62, 64 y 467 del C.S.T. Sostiene que la transgresión legal se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: 1%. No dar por demostrado, estándolo, que las justificaciones dadas por el actor a su renuncia son genéricas y sin identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las actitudes que le atribuye a la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante invoca como justificación de su renuncia situaciones ocurridas mucho tiempo atrás y que son extemporáneas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio al demandante un trato normal, cortés, justo y respetuoso. 4%. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante consintió las medidas adoptadas por la empleadora respecto de su contrato de trabajo durante la vigencia del mismo.

10 Radicación n.” 40813 5% Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo con el demandante conductas ofensivas, injuriosas y despóticas. 6% No dar por demostrado, estándolo, que los cambios de cargo dispuestos para el actor ocurrieron muchos años antes de la terminación del contrato de trabajo. 7% Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo justas y contemporáneas causas o razones para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandada. Asevera que el juzgador de la alzada incurrió en los mencionados errores, debió a que no apreció correctamente los memorandos y las comunicaciones que obran de folio 119a 122, 165 175, la carta de renuncia de folio 178 a 183 y las novedades de personal que registra el folio 496; así

mismo a que dejó de apreciar la confesión contenida en el hecho 2 de la demanda (folios 3 a 12), las comunicaciones sobre movimientos de cargos (folios 19 a 25 bis y 266 a 273), la misiva del actor fechada el 27 de agosto de 1990 (folios 34 a 39), los memorandos de la empresa dirigidos al demandante (folios 40 a 43), el contrato de trabajo (folio 103 - 105 y 245 - 249), los movimientos de cargos y reconocimientos (folios 106 a 115), el nombramiento del trabajador como negociador en representación de la entidad en algunos conflictos colectivos (folio 118), los reconocimientos que se le hicieron al trabajador entre 1989 y 1990 (folio 125), las cartas que el demandante dirigió en agosto 29 de 1990 (folio 133 va 134), septiembre 5 de 1990 (folio138), 4 de abril de 1991 (folio 160 a 163) y 14 de noviembre de 2001, el memorando del 14 de septiembre de 1990 (folio 140) y la comunicación de la empresa de octubre 15 de 1991 (folio 164). 11 Radicación n. 40813 Agrega la censura que igualmente los testimonios de Fernando Sañudo, Javier Emilio Franco y Joaquín Maya fueron mal apreciados y, el de Abel Muñetón, no se analizó. Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que aun cuando el Tribunal apreció la demanda, no se detuvo en la confesión que se consigna en su numeral ? y, por ello, la ataca como mno apreciada; así mismo precisa que el

sentenciador desbordó las facultades legales al aceptar el dicho de unos declarantes, sin percatarse en que afirman conocer hechos sin relación de temporalidad con la fecha del despido y, que recibieron el conocimiento, por el dicho de otras personas; además que la carta de terminación laboral no cumple las exigencias del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ni los sucesos en ella referidos, guardan la relación de coetaneidad necesaria para alcanzar el efecto de una renuncia justificada. Así reprocha que la renuncia, cursada por el actor a la empresa, no haya identificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acontecer los hechos allí relacionados de manera genérica; que se alude a un traslado a Bogotá y el regreso a Medellín, lo cual ocurrió hace más de 19 años, por lo que dicha situación, en el evento de haber sido vejatoria para el actor, resulta extemporánea para justificar la renuncia; que las supuestas reuniones con funcionarios y asesores que se mencionan en ese escrito, carecen de prueba y, que las anomalías de salud, aunque lamentables, no pueden ser asociadas con 12 (7 Radicación n. 40813 las condiciones laborales ya que no hay causa — efecto respecto de estas. Afirma que de la simple lectura de la carta cursada por el demandante, no se puede inferir un solo hecho concreto que permita concluir la justa causa para dimitir; que los traslados, que se registran en los documentos de folios 19 a 25, ocurrieron entre 1972 y 1990, por lo que es inoportuna

su invocación; que igualmente es extemporánea la comunicación de folio 34 a 39, que reporta una inconformidad del demandante, pero ocurrida en agosto de 1990, por lo que naturalmente no puede servir de soporte a la determinación que adoptó en 2001. Que por el contrario, existe la prueba de que a Bayona se le hicieron constantes ajustes laborales y ascensos, como lo relata el hecho ? de la demanda a folio 496, que la empresa lo felicitó por su labor, que reconoció su buen desempeño, sin que lo hubiera sancionado, es decir que siempre le dio un trato normal, cortés, justo y respetuoso; que la única vez que hizo gala del poder subordinante, lo hizo con mesura y respeto, como lo denotan los folios 40 a 43. Se queja de que el juez plural no haya advertido que la cláusula 1 del contrato de trabajo, prevé el compromiso del trabajador a aceptar los traslados y el cambio de cargo. / Insiste en que entre las ordenes de traslado o la variación de funciones y la renuncia, pasaron muchos años, más de cinco, lo que «conduce a concluir la aceptación de las medidas por el trabajador» y «Ello convierte el cambio en producto de un acuerdo, no de una imposición», así mismo 13 Radicación n. 40813 recaba en que hubo un trato respetuoso hacia el subalterno. Pasa luego a analizar la prueba testimonial y señala que el Tribunal no advirtió que el señor Sañudo, confesó ser pensionado desde 1995, es decir 6 años antes de la

renuncia del actor, por lo que da cuenta de hechos caducos; que Javier Franco afirma hechos que no tienen respaldo documental y, que por su antigúedad, son extemporáneos; que tampoco se dio cuenta el sentenciador de que la versión de Alfredo Becerra es de oídas, porque afirma que «yo oí que empezó a haber problemas en la empresa» o «Jorge Bayona algunas (sic) vez me contó...i, que ninguno de los declarantes da datos precisos, concretos, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifiesta su inconformidad por cuanto el juez plural dejó de valorar en toda su dimensión la versión de Joaquín Maya, quien relata que frente al actor hubo un trato normal, aseveración que también respalda Abel Muñetón, declaración que no fue valorada; que de esta forma el funcionario judicial desbordó las facultades que consagra el artículo 60 del C.P.L y S.S, pues la testimonial no aporta la verdad y, debió por ello, recurrir a las demás pruebas que obran en el expediente. 14 05 Radicación n.” 40813 VIIL. RÉPLICA La oposición señala que, aun cuando el juez de segundo grado se fundó totalmente en testimonios claros y precisos, dicha prueba no es calificada en casación para estructurar errores y, que la documental a que alude la censura fue apreciada en su contexto literal, incluyendo las confesiones de la demanda; que la carta de renuncia reúne los requisitos legales, pues la empresa incurrió en las conductas reprochables hasta el día de la terminación del

contrato; y que el escrito de censura contiene una alegación netamente subjetiva que impide el quebramiento del fallo.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para concluir que la dimisión presentada por el actor tenía plena justificación, se fundó expresamente en la prueba testimonial y en las documentales de folios 119, 121, 122, 165, 168, 169 y 49%6, de las que dijo, se extraían, las felicitaciones que la empresa le dio al actor en virtud de su buen desempeño y la reseña de los traslados de que fue objeto. Por su parte el recurrente señala que dichas probanzas fueron mal apreciadas, sin poner de presente porqué, de ellas, debe inferirse conclusiones diferentes a las que obtuvo el sentenciador.

Al acudir a los escritos antes reseñados, lo que se evidencia es que aquellos consignan el reconocimiento del buen desempeño laboral (folio 119), la eficiencia del trabajador (folio 121y 165), la designación como profesional auditor, a partir del 21 de junio de 1994 (folio 168), la 15 Radicación n. 40813 felicitación por sus aportes a la entidad (folio 169) y los distintos qcargos desarrollados por el asalariado, concretamente que pasó del de Jefe de Departamento, al de Asesor de organización, de éste al de Jefe Control y Vigilancia, Especialista y, por último, al de Profesional Auditor (folio 496). Y si bien es cierto de manera explícita el Tribunal no citó las documentales de folios 19 a 25, 34 a 43, 106 a 115, que

se denuncia como no apreciadas, y que corresponden a los memorandos a través de los cuales se le informó al accionante los diferentes traslados y cargos que desempeñaría, es preciso destacar que sí las analizó, y de manera correcta, pues no de otra forma hubiera concluido que «Consta además en el proceso que al señor Bayona se le cambió reiteradamente en alguna época y por poco tiempo o hubo cambios de denominación para su cargo, nada de ello satisfactoriamente», ya que dichos escritos no relatan hechos diferentes a los movimientos laborales que tuvo el demandante en el desarrollo del contrato; igualmente, resulta una conclusión equivocada del recurrente afirmar que el sentenciador no valoró la confesión contenida en el hecho número 2 de la demanda, en el que se narran las distintas labores ejecutadas por Bayona durante la vigencia del vínculo, pues justamente ese fundamento fáctico, fue uno de los que encontró probados con las documentales que relatan los traslados de que fue objeto aquél. Ahora bien, a pesar de que la sentencia acusada no hizo alusión al contrato de trabajo, en el que se pactó la 16 Radicación n. 40813 posibilidad de hacer cambios o ajustes en las condiciones laborales, ni a la carta que cursó el actor el 14 de noviembre de 2001, de haberlas referido, en manera alguna ellas hubieran podido generar una decisión diferente, pues la facultad del empleador de verificar modificaciones en las condiciones de trabajo, es de índole legal, de tal suerte que independientemente de que por el ejercicio del poder subordinante el empleador pudiera trasladar al trabajador,

como el fallador evidenció una actitud de «maltrato verdadero, hostigamiento y discriminación», lo consecuente era declarar el despido indirecto; y en lo que hace a la misiva entregada días antes de la finalización del contrato, ha de reseñarse que la misma consigna idénticos argumentos a los plasmados en el libelo y la dimisión, de manera que tampoco con ella, el juez colectivo hubiera exonerado de responsabilidad a la entidad accionada. De tal suerte que ni la prueba valorada, lo fue de manera equivocada, pues el juzgador se ciñó a su literalidad, ni de la dejada de referenciar, podía abstenerse de pregonar que el actor fue trasladado reiterativamente de cargos y, en alguna ocasión, de ciudad, ordenándosele regresar casi de inmediato, con lo que advirtió el trato diferencial que la empresa le proporcionó a su trabajador. De otra parte, la censura considera que el Tribunal desbordó la ley, porque le dio credibilidad a unos testigos más que a otros y, dejó de lado la versión de uno más, reproche que no encuentra respaldo normativo, pues si bien el artículo 60 del C.P.L y S.S impone al funcionario judicial 17 Radicación n.” 40813 evaluar todas y cada una de las pruebas allegadas, ello no significa que deba referirse o estudiar todos los testimonios, pues si con uno, dos u otra cifra cualquiera, aplicando los principios de la sana crítica, llega al convencimiento de la verdad, tiene plena libertad para obviar las restantes, como claramente lo señala el artículo 61 del mismo compendio al

consagrar a favor del funcionario judicial dicha facultad. Así se acotó en la sentencia SL6035 — 2015 rad. 49194 de 4 de mar, 2015, en los siguientes términos: Previamente, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 5 de nov. de 1 998, rad.11.111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta

de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. 18 0 Radicación n. 40813 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criteno acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". Respecto a la falta de precisión en los hechos de la misiva, con la cual el trabajador puso fin al vínculo contractual, que la recurrente aduce provoca su falta de legalidad, ha de señalarse que a pesar de que el asalariado no fijó con exactitud las fechas de los atropellos, las mismas

se pueden inferir rápidamente de su texto; además, los fundamentos fácticos allí consignados resultan claros, contundentes y, lo que es más relevante, fueron dados como ciertos por el sentenciador. En efecto, el escrito que reposa de folio 178 a 183 da cuenta de los diferentes empleos que, en descendencia de categoría, fueron ocupados por el trabajador a lo largo de los varios lustros que duró el contrato, de los traslados que tuvo que soportar, del aislamiento de que fue objeto y de la exigencia de jubilarse, actitud esta última que incluso se plasmó al contestar la demanda; el texto de la misiva en algunos de sus apartes es del siguiente tenor: .. en forma respetuosa pero enérgica, le reitero mi más profundo sentimiento de dolor e indignación, por la tortuosa violencia sicológica que en forma deliberada, sistemática, injusta, prolongada y malintencionada he venido recibiendo de la empresa. (...) 19 Radicación n.” 40813 Después de haber laborado por espacio de diecisiete años en el área de Relaciones Industriales, los primeros cinco como Jefe de la Sección de Personal, cargo para el que fui contratado, y los restantes como Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, cargo al que fui ascendido,... Además fui Gerente Administrativo (E), representante

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