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CSJ - SL3028-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3028-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg•.4e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3028-2019 Radicación n. º 60499 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR BERLEY GUERRERO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS.

I. ANTECEDENTES Osear Berley Guerrero Ávila presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la ent id ad accionada al reconocimiento y

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Radicación n. º 60499 pago de la liquidación definitiva de las cesantías, así como sus intereses; las primas de servicios, técnica y de origen convencional; las vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización por despido sin justa causa, así como la moratoria por no pago de prestaciones y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró al servicio de la demandada en el Departamento Financiero - Secciona! Cundinamarca -, entre el 1 O de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de «Fiscalie zación investigo a«cIinógne»ni inedruos 1t1Nro.i oablstante, aseveró que fue vinculado a través de diferentes «contrdaet os prestadceis óenr viclois ocusa»les, r elacionó de la siguiente manera: Contrato Fecha Fecha Objeto del Honorario número inicio termin. contrato mensual 430590 01-03-02 .15-04-03 Ing. . $1.541.240 Industrial VA-010248 16-04-03 30-06-03 Ing. $1.541.240 Industrial VÁ-Ó2315 01-07-03 30-11-03 Ing. $i.541.240 Industrial VA-024027 03-12-03 17-01-04 Ing. ' $1.541.240 Industrial VA-025716 18-03-04 31-05-04 Ing. $1.541.240 Industrial VA-027077 02-06-04 15-08-04 Ing. $1.541.240 Industrial VA-028714 17-08-04 30-11-04 Ing. $LS41.24ü Industrial ---······-··--·-•···--·-·--·- ···---------····-····--··-•··----·-· ••• ··--·-••• ----------------------------------

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Radicación n. º 60499 VA-032287 01-12-04 31-03-05 Ing. $1.541.240

Industrial VA-034811 04-04-05 30-07-05 Ing. $1.626.008 Industrial ···------··-·----·-- -··----·······-······ ··--·· ·---·. -···-·········-·· ·-----·-·· Ing. P-038805 01-08-05 31-10-05 Industrial Ing. .. ' P-040013 01-11-05 24-01-06 $1.626.008 ! Industrial -·-· Ing. P-043210 25-01-06 31-08-06 $1.626.008 Industrial --. ----------... -·--·-··· ------. -··-·--- ·-··- .. --··---·--·- Ing. --- P-048431 01-09-06 30-11-06 fi!Ü .626.008 Industrial Ing. P-051593 07-12-06 31-03-07 1 $1.626.008 Industrial Ing. P-05477 02-04-07 31-10-07 $1.626.0Ó8 Industrial Al respecto, adujo que existió una relación laboral a término indefinido, dado que se configuraron los elementos integrantes del contrato de trabajo, aunque la misma fue disfrazada por el ISS mediante diversos contratos de apariencia administrativa, con el propósito de evadir el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de carácter legal. Esgrimió que hubo un contrato de carácter laboral pues existió una prestación personal directa del servicio, la cual se desarrolló en las instalaciones propias del ISS; que, respecto de la subordinación, la entidad demandada le suministraba directamente los materiales de trabajo

necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como que le encomendaba por órdenes directas y por mandato expreso, actividades concretas dentro de horarios de trabajo previamente asignados, de los cuales se derivaba un pago o

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Radicación n. º 60499 remuneración. Por último, agregó que el cargo y las funciones desempeñadas, eran igualmente asumidas por trabajadores que hacían parte de la planta de personal del ISS, por lo que debía en tenderse que las mismas hacían parte del objeto social de la entidad accionada. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito con el accionante diversos contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al igual que el cargo realizado y su correspondiente remuneración. Sin embargo, se opuso a que los mismos fuesen enmarcados dentro de las relaciones propias de un vínculo laboral, pues argumentó que no existió el elemento de la subordinación, dado que la prestación personal del servicio se cumplió con total independencia y en virtud de las condiciones pactadas de común acuerdo entre las partes. Finalmente, aseguró que el contrato terminó por cumplimiento de las tareas encomendadas, resultando improcedente la pretensión de indemnizar por despido sin justa causa. Por lo cual, afirmó haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, rio siendo de recibo la condena al pago de presuntas sumas insolutas. En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia del ao bligacpireóscnri»pc,ió n de los derechos reclamados,

«presundceil óeng aliddea ldo sa ctoasd ministrya tivos contratos celebrados entre las partes», imposibilidad de

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Radicación n. º 60499 disponer del capital, ausencia absoluta de relación laboral y de subordinación y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la

Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a qua. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver 1<[.}.. sic onl ap rueba practidceandtadr eodl e vepnriorc eslaapl artaec toarcar editó ) fehacileane txi.es tendceiclao ntrdaett or abafjuoendtees us ) pretensieonnl eostsé rminy ocso ndiciaolneegsa deanse l ) libdeelmoa ntdoar Liooa .n tercioonmr i raasc onfirrmeavrocar ) o modifilcasa ern tenicmipau gnada)). En primer lugar, el dispuso como normatividad adq uem aplicable al caso concreto, tanto la Ley 6ª de 1945 como el

Decreto 2127 del mismo año, teniendo en cuenta que en

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Radicación n. º 60499 virtud del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. En segundo lugar, aludió a los artículos 1 º, 2º, 3º del Decreto 2127 de 1945, los cuales establecen los parámetros para comprender la existencia de un contrato laboral. Acusó que entre estos se encuentran la actividad personal, la dependencia del empleado respecto al empleador y el salario como retribución. Por lo tanto, explicó que, en caso de concurrir estos elementos, el vínculo no perdería su calidad de contrato laboral, independientemente del nombre que se le brindara o las condiciones peculiares que se le añadan. Por otra parte, trajo a colación el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con el propósito de definir las características de los contratos de prestación de servicios que suscriban los particulares con las entidades estatales, destacando: (i) que las actividades por ellos realizadas requieran de conocimientos especializados; y (ii) que ningún trabajador vinculado a la planta de personal la pueda efectuar. Así las cosas, dispuso en el sub examine que, a pesar de haber probado el demandante la prestación personal del servicio, no logró acreditar con suficiencia los extremos temporales dentro de los cuales la misma discurrió, así como los correspondientes salarios devengados. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante de demostrar ciertos mínimos, como lo eran

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Radicación n.º 60499 la vigencia del vínculo sin solución de continuidad o la remuneración concreta. Al respecto, concluyó: En el caso que nos ocupa, del análisis de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que si bien, el actor probó la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; sin embargo, no probó fehacientemente las condiciones materiales y especificas en que se ejecutó dicho servicio, en cumplimiento de lo establecido en el At. 177 del C.P. C.; pues, no es suficiente que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afinnaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, a efectos de que el f allador concrete, detennine y especifique los derechos laborales deprecados; obsérvese como, en el caso de marras, el actor no probó fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral alegada, esto es, que haya estado vigente, en forma ininterrumpida entre el 1 O de junio de 1999 al 31 de octubre de 2007, como que tampoco que el salario devengado haya sido la suma de $1. 626. 008, mensuales; pues, no puede pretender el actor respaldar la demostración de estos hechos con los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, suscritos con la demandada, vistos a folios 4 a 58, del cuaderno principal del

expediente, ya que, precisamente son estos contratos los que busca desconocer el demandante, mediante la demostración de una realidad laboral que difiere de las condiciones y clausulas en ellos pactadas, a efectos de que se cumpla el Principio Constitucional, de que prima lo sustancial sobre lo fonnal; es decir, demostrar unas circunstancias que difieren de los términos consagrados fonnalmente en los contratos documentarías aportados, realidad esta que no fue debidamente acreditada por el actor, ya que ni siquiera trajo a declarar a los testigos, oportunamente peticionados en el libelo demandatorio, y, decretados por el juez. De todo lo anterior, fácil resulta concluir que la parte actora, no acreditó fehacientemente la totalidad de los hechos fundamento de las pretensiones, en los ténninos referidos en la demanda, pues, la orfandad probatoria que recayó en la actividad del demandante, no le pennite a esta Sala detenninar con exactitud, de fonna clara y precisa, que efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo en los ténninos y condiciones alagadas en la demanda.

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IV. RECRUSO DEC ASAIÓNC Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAIÓCN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia «REVOQUE recurrida para que, en sede de instancia, TOTALMENTE" el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.Ú NICO CARGO «[. ..] por la Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en la ley de 1 6 945; decreto 2127 de 1945; Art. 1 del decreto de 1949; Código º 797 Sustantivo del Trabajo Arts. 22, 23, 24; Art. 54 A C.P.T .S.S., 5, Art. 53 de la Constitución Política".

Adujo como yerros fácticos: l. No dar por demostrado, siendo tan evidente que el demandante, tuvo una relación laboral con el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la suscripción de contratos sucesivos.

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2. No dar por demostrado estándola, que el demandante percibía un salario y desarrolló funciones para la demandada, que requerían continua dependencia y subordinación.

3. No dar por demostrado, estándola que en el Instituto de Seguros Sociales, para el desarrollo de actividades le impartía instrucciones.

Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea y la falta de apreciación de ((locso ntradteo psr estacdieós ne rvicsiuossc riptoores l demandan(tvei siab floelsi 4o asl5 81,)1(( lacso municaciones

vistaaf so li9o2ys 9 3d eclu adernpor inc11iy p( a(dlloac umental (sic) aportadosy quea parecae fno l9i2o,9 3,2 3,3 333,3 9 entorter 1o1s. En la demostración del cargo, el demandante afirmó que las pruebas aportadas arrojaban elementos de juicio de vital importancia para declarar la existencia de una única relación laboral. Lo anterior, pues recalcó que los folios 92 y 93 demostraban las órdenes que le fueron impartidas por la entidad accionada, haciendo evidente la existencia del elemento de la subordinación. De igual manera, manifestó que a folio 23 del expediente administrativo, (([. .. ] sea llego (sic) comunicadceilJó enf dee lD epartameenntl oa,c ual requiaelrd ee mandanptaer qau eh agae ntrefgoar mdaell inventealreimoe,n yt doosc umen1t1o.s Con respecto a los folios 333 y 339 del mismo expediente, se encuentra una comunicación mediante la cual se le informó la apertura de «[..] .u nai nvestigeancs iuó n contrya r,e gisctormaod ireccliaósin n stalacdieolIn SeSs

CUDECOM11.

9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60499 Recalcó que fue el ISS quien le proporciono los materiales y elementos esenciales de trabajo para la completa ejecución de sus funciones, y que los mismos tenían un carácter devolutivo que debía cumplirse a la culminación del

contrato. Por otra parte, arguyó que en el pre sen te caso: [. ..] celebró con el Seguro Social, contratos sucesivos por espacio de 8 años, como profesional universitario del Departamento de Fiscalización e investigación a empleadores, cargo que se encuentra en la planta de personal, dependiendo del Departamento Financiero y la labor desarrollada es de una de las tantas actividades que atiende el Instituto demandado dada su estructura e igualmente corresponde al giro ordinario de su objeto social, por tal razón acorde con la definición del art. 1 de la Ley 6 de 1 945 su vinculación será por contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios. Ahora bien, con respecto al salario devengado, alegó: [. ..] que percibía una remuneración de $1. 626. 008, que le hacían pagos mensuales y que se hacían por consignación de su cuenta de ahorros, de igual manera en los contratos se incluye el valor de los honorarios y en la certificación aportada. En los contratos suscritos con el ISS, se encuentra expresamente establecido las funciones que el demandante debía desarrollar, así como la fecha de celebración, plazo, el cargo desempeñado como profesional de Fiscalización e investigación a empleadores, entre otros. Por medio de los mencionados contratos de prestación de servicios se demostró que la autonomía no conllevaba a un desarrollo de las actividades por su propia cuenta y nesgo. En cuanto a la discrecionalidad del empleador, resaltó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997 '

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10 0 Radicancº.i6 ó0n4 99 puesto que la autonomía debe ser comprendida como la

ejecución de las labores encomendadas de forma independiente por medio de elementos de trabajo e instalaciones propias y, por tanto, ser ajena a cualquier dependencia del empleador. En el mismo orden de ideas, recalcó la sentencia de casación del 26 de julio de 194 7, mediante la cual pretendía hacer ver que, si durante la ejecución de las labores realizadas por el trabajador, el empleador ejercía cualquier tipo de atribución para el correcto desarrollo de las tareas, se comprendería como una subordinación expresa. Con todo lo anterior, destacó la sentencia CSJ SL, 2 agosto 2004, radicación 22259, mediante la cual confirmó que la apariencia de un contrato de prestación de servicios no corre dicha suerte siempre y cuando lo pactado constituya la imposición de una serie de obligaciones que no concuerden con la clase de contratación inicialmente pactada, rompiendo así la autonomía bajo la cual fue estipulado el contrato, conformando un nuevo vínculo contractual de carácter laboral. Por último, enfatizó en el fallo CSJ SL, 1 1 diciembre 1 997, radicación 1 O 152 proferida por esta Sala y concluyó: f. ..} no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida que sujeta su actividad a las instrucciones que le impone quien recibe tal servzczo. 11

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Radicanci.º6ó 0n4 99 VIIRÉ.P LICA Se fundamentó en señalar que, el recurso de casación interpuesto presenta errores de técnica los cuales harían

improcedente su estudio de fondo. Por una parte, expresó que el recurso de alzada no reunió los requisitos mínimos y motivos procedentes para la presentación del recurso, exigidos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, pues acusó que el alcance de la impugnación contenía una impropiedad técnica que no debía dar curso a las peticiones exigidas por la demanda, por cuanto el casacionista procuró que la Corte, convertida en juez de segunda instancia, revoque su propio fallo. De otro lado, argumentó que se atentó contra el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues acusó como normas vulneradas preceptos de orden constitucional, las cuales no correspondían a aquellas de orden sustancial que únicamente eran admitidas para el ataque dentro de la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación. Por último, hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 16 diciembre 2009, radicación 34435, a partir de la cual concluyó que, Los medios de prueba en que el Tribunal estructuró los hechos si":plem nte demuestran lo que el sentenciador dedujo de ellos: la fi existencia de contratos civiles de prestación de servicios los cuales, ante la ausencia de otros medios de convicción, por si solos no acreditan que sobre su formalidad flotaba un contrato de

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12 Radicación n. º 60499 trabajo, suscpetibled es er delcaradoju dicialmente. Y es quel aci rcunstancia deq uee n otros procesos se hubiera

delcaradola vigencia dela primacíad el are alidadd el contrato de trabajos obrel aformalidad delo s contratos civiles, noi mplica, per se, queso bre esa premisa la parte interesada en probar quede releadva dee sa obligación procseal. VII.IC ONSIEDRACIONES No son de recibo las acusaciones presentadas por la oposición, en lo que respecta a los errores de orden técnico en los que presuntamente incurrió el recurso presentado. Lo anterior, pues si bien el recurrente acusó dentro de la proposición jurídica la violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ello no constituye precisamente un desatino, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, la referida disposición constitucional es contentiva no sólo de derechos sino también de reglas que se pueden materializar, independientemente de la existencia de un precepto de carácter legal, y que, además, son de aplicación forzosa y de obligatorio cumplimiento (CSJ SL16925-2014). Así pues, del análisis del cargo presentado, el cual fue dirigido por la vía indirecta, se tiene que el casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que acusó al Tribunal de haber incurrido, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los mismos deben detentar la condición de ostensibles, notorios o evidentes 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60499 para así poder derruir el fallo impugnado.

Así las cosas, se precisa que, a partir del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, el ad quem consideró que el vínculo contractual existente entre el señor Guerrero Ávila y el ISS no reunía los requisitos esenciales propios de una relación laboral. Lo anterior, pues si bien se encontró probada la prestación personal del servicio en cabeza del demandante, no se acreditaron los extremos temporales, tal y como fueron alegados por el actor, así como tampoco la correspondiente asignación salarial recibida. Al respecto, el juez plural razonó así: En el caso que nos ocupa, del análisis de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que sibie n, el actor probó la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; sin embargo, no probó fehacientemente las condiciones materiales y específicas en que se ejecutó dicho servicio, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1 77 del CPC; pues, no es suficiente que se prueba la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute, a efectos de que elfallador concrete, determine y especifique los derechos laborales deprecados; obsérvese como, en el caso de marras, el actor no probó fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral alegada, esto es, que haya estado vigente, enforma ininterrumpida entre el 10 dejunio de 1999 al 31 de octubre

de 2007, como tampoco que el monto del salario haya sido (Negrillas fuera del la suma de $1.626.008 mensuales texto). No obstante, la censura se sustentó principalmente en evidieanqrcu e,a p esrad el as uscripscuicsóeinvd aev aoris contratos de prestación de servicios, se podía entender que una continua dependencia y subordinación del señor había

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14 Radicación n.º 60499 Guerrero Ávila con el ISS, en primer lugar, porque siempre desarrolló las mismas funciones encomendadas a pesar de existir interrupciones mínimas entre la finalización e iniciación de uno y otro contrato; y, en segundo lugar, porque de ello se derivaba que recibiera un pago o salario básico mensual. En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver, en el sub examine, no son otros que determinar si el Tribunal se equivocó al: (i) no declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ISS, a pesar de no encontrarse probados los extremos en los que se dio la prestación personal del servicio, según los términos en que fue pretendido por el accionante en la demanda inicial; y (ii) en caso de encontrarse probados los extremos de la relación laboral, si el ISS logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por el demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de desconocer el elemento de la subordinación propio de los contratos de trabajo. Ahora bien, previo al estudio de los medios de prueba

acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, resulta imprescindible recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que existieran dentro del expediente, teniendo en cuenta que

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Radicación n. º 60499 en materia de valoración probatoria no hay tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ads ubasnttiaamc tsu,lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez. Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 1 1 1 1 1, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487 , en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las

circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea

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16 Radicación n. º 60499 (negrillas configurante de lo que la ley llama error de hecho fuera del texto). Corolario de lo anterior, el propósito de esta Sala no es otro que dilucidar, a partir de las pruebas valoradas por el juez colegiado o de aquellas que dejó de apreciar, si forjó un

convencimiento ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló verdaderamente en el sub examine. Así las cosas, el recurrente acusó como:

Pruebas erróneamente apreciadas: l. Contratos de prestación de servicios suscritos entre Osear BerleyG uerrero Ávila ye lI SS (folios 4 a 58 del cuaderno principal). Acusó el casacionista que, de haberlos apreciado en su conjunto, habría establecido con meridiana claridad, por una parte, que entre el 10 de junio de 1999 y el 31 de octubre 2007 se suscribieron de forma sucesiva e ininterrumpida diversos vínculos contractuales que, en su conjunto, buscaron disfrazar una única relación laboral que tuvo lugar durante el interregno anteriormente acusado.

Por otra parte, y aunado a lo referido, argumentó que de los mismos se desprende que el señor Guerrero Ávila ejerció las funciones de «Ingeniero industrial» en el Departamento Financiero - Secciona! Cundinamarca, bajo la continua dependencia del ISS, en tanto que dicha entidad «[.] .e ra. qu ien le impartía órdenes para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas, programaba las empresas a

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Radicación n.º 60499 vistair, lasq uejasq ued ebíaa tender, yt ambéine rae l Jefed el Departametno el quef ijabalo sp lazosp ara suc umplimiteo»n, además de ser la demandada quien le proporcionara los elementos de trabajo necesarios para la ejecución de sus tareas y que, al finalizar el correspondiente contrato, debía

retornarlos. Finalmente, aseveró que en los mismos se evidencia con contundencia el monto de la remuneración percibida mensualmente con ocasión del cargo ejercido, contrario a lo que encontró pro bada el ad quem. 2. «Comunicnaecsie omitidapso re lJ efed el DepartameFnintaon cio-e Sreccicóobnr anza(foslio»s 92 y 93 del cuaderno principal). Se alegó su indebida apreciación, pues de los mismos era dable concluir que el señor Guerrero Ávila recibía indicaciones expresas de cómo responder las acciones de tutela, derechos de petición, acciones de cobro, quejas y resultados de visitas practicadas, siendo claro el elemento de subordinación dentro del vínculo suscrito entre las partes. Pues bien, del análisis de tales probanzas se tiene que el recurso de alzada pretende dilucidar la concurrencia de los tres elementos esenciales que permean toda relación laboral, contrariando así lo concluido por el juez de segundo grado. Al respecto, sea lo primero advertir que, efectivamente, el demandante solicitó que se declarara la existencia de una única relación laboral entre el 10 de junio de 1999 al 31 de

SCLAJPT·lO V.00

18 Radicanºc.6 i 0ó4n9 9 octubre de 2007. En tal sentido, se reputa, en pnnc1p10, acertada la conclusión a la que arribó el juez colegiado de no declarar un solo contrato de trabajo durante el referido período, pues tal y corno reflejan los acuerdos denominados «VA-025716)) y «VA-027077)), entre ellos hubo un lapso

superior a 2 meses que compromete el elemento de continuidad que pretende hacer valer el recurrente. Sin embargo, a criterio de esta Sala dicho análisis resulta restringido y limitado, pues de la valoración de los medios de convicción acusados, el hubiera podido ad quem delimitar y extraer extremos temporales diferentes, los cuales, si bien no se ajustaban exactamente a los acusados por el casacionista, sí podían dar certeza necesaria para garantizar el derecho solicitado. Es así, pues a pesar de que se hubiera acusado la existencia de quince vínculos contractuales entre el señor Guerrero Ávila ye l ISS, relacionados así: (i) del 1 ºd e marzo de 2002 al 15 de abril de 2003; (ii) del 16 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003; (iii) del 1 de julio de 2003 al 30 de º noviembre de 2003; (iv) del 3 de diciembre de 2003 al 17 de enero de 2004; (v) del 18 de marzo de 2004 al 31 de mayo de 2004; (vi) del 2 de junio de 2004 al 15 de agosto de 2004; (vii) del 17 de agosto de 2004 al 30 de noviembre de 2004; (viii) del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005; (ixd)el º 4 de abril de 2005 al 30 de julio de 2005; (x) del 1 de agosto º de 2005 al 31 de octubre de 2005; (xid)el 1 de noviembre de º 2005 al 24 de enero de

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