🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3029-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3029-2022 Radicación n.° 73312 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY RÍOS GUERRA y ANA BELISA CHÁVEZ BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Ana Belisa Chávez Blanco y Henry Ríos Guerra demandaron a la Fundación San Juan de Dios en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73312 Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declare que entre estos y el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la convención colectiva de trabajo de la que eran beneficiarios se encontraba vigente para la fecha en la que presentaron la demanda inicial; que se dio el fenómeno

de sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; así como la responsabilidad solidaria de La Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca respecto de sus acreencias laborales en las proporciones fijadas en la CC SU484-2008. Así mismo pretendieron que se declarare que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral por mandato del parágrafo primero del artículo 65 del CST y que sus liquidaciones de prestaciones sociales debían revisarse y en esa medida ordenarse el reconocimiento de las diferencias causadas a su favor de conformidad con las previsiones de la CCT; el pago de los salarios pendientes con el incremento convencional, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2000 y agosto de 2005 y de septiembre de 2005 a diciembre de 2006; el auxilio de semana santa causado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así como la prevista en el artículo «3» (sic) de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías; los aportes a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73312 pensiones dejados de realizar; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, en el caso de Ana Belisa

Chávez Blanco desde el 30 de mayo de 1985 desempeñándose como ayudante de servicios generales y devengado un salario básico mensual de $538.505, así como una prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación y dominicales y festivos; siendo separada del cargo mediante Resolución de insubsistencia 564 del 20 de diciembre de 2006. En cuanto a Henry Ríos Guerra precisaron que se vinculó desde el 21 de marzo de 1997 como auxiliar de contabilidad, devengando como último salario básico la suma mensual de $625.699, así como una prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación, siendo separado de su cargo mediante Resolución de insubsistencia 927 del 20 de diciembre de 2006. Adujeron que los rubros y conceptos que les fueron reconocidos de manera mensual no fueron incrementados anualmente, desde el año 2000, en los términos previstos por la convención colectiva de trabajo de la que fueron beneficiarios.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73312 Pusieron de presente que la Fundación San Juan de Dios fue creada el 15 de febrero de 1979 como ente de naturaleza jurídica privada y se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los que antes de la creación de la Fundación dependían de la Beneficencia de Cundinamarca. Agregaron que el primero suspendió su funcionamiento en septiembre de 2001 y el segundo aun continuaba prestando sus servicios. Manifestaron que en virtud del fallo proferido por el

Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se le devolvió la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca y el 16 de junio de 2006 se suscribió un acuerdo «pro salvamento» de estos en el que se convino un corte de cuentas y liquidación para pagar los pasivos de la Fundación; sin embargo, entre los meses de agosto y diciembre del mismo año, la gerente liquidadora designada efectuó un despido colectivo de todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil, el que formalizó a través de resoluciones de insubsistencia en las que se les atribuyó la condición de servidores públicos a todos sus trabajadores. Afirmaron que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, con la que la Fundación San Juan de Dios celebró 10 convenciones colectivas de trabajo de manera sucesiva a partir de 1980 y hasta 1998.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73312 Aseveraron que a la fecha del despido se les adeudaba 15 mensualidades de salario correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2005 y diciembre de 2006 y que la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, intereses a las cesantías, cesantías y vacaciones se cancelaron teniendo en cuenta para el efecto únicamente el salario básico; adicionaron que no se efectuaron los pagos de las cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones desde enero de 2003, aun cuando estos descuentos se realizaron de sus nóminas hasta el mes de diciembre de 2006 cuando fueron desvinculados.

Indicaron que su empleadora ordenó la liquidación de los valores adeudados a la finalización de sus vínculos de trabajo el 12 de febrero de 2008 mediante Resolución 009, la que fue aclarada el 16 de junio de 2009; de manera que en diciembre de 2009 se desembolsó a favor de Ana Belisa Chávez Blanco la suma de $40.720.335,51 y el rubro de $10.939.486 para Henry Ríos Guerra, sin discriminar los conceptos a los que correspondían y sin tener en cuenta las prerrogativas convencionales a las que tenían derecho, a efectos de establecer el salario base de liquidación, ni las prestaciones adicionales y las indemnizaciones por despido causadas. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73312 el 16 de junio de 2006 se suscribió acuerdo «pro salvamento» de estos y que los actores estuvieron afiliados a la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, respecto de los demás adujo que no le constaban. En su defensa manifestó que no procedían las peticiones formuladas en su contra en la medida que los demandantes nunca le prestaron sus servicios y por ello no se ha derivado a su cargo ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; unido a que el pronunciamiento del Consejo de Estado efectuado a través

de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 no le impuso responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios en liquidación ni contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. Formuló como excepciones previas las de prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. A su turno el Departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas y en cuanto a los hechos admitió únicamente que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y que el 16 de junio de 2006 se suscribió acuerdo «pro

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73312 salvamento» de estos; respecto de los demás sostuvo que no le constaban. Como razones de su defensa planteó que no era ni fue el «empleador» de la Fundación San Juan de Dios ni del Instituto Materno Infantil, de manera que tampoco lo fue respecto de los demandantes y en esa medida no era el llamado a responder por las acreencias laborales que se les adeudaba por parte de la Fundación, la que seguía actuando como tal y, por ende, contaba con ingresos económicos que le permitían cumplir con sus obligaciones. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción y de fondo las que tituló falta de

legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, y la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Por su parte Bogotá D. C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos aceptó que la Fundación San Juan de Dios se estructuró con dos unidades operativas de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que el Hospital suspendió operaciones desde septiembre de 2001; y que el Consejo de Estado mediante decisión del 8 de marzo de 2005 anuló los decretos que dispusieron la creación de la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73312 Fundación San Juan de Dios; respecto de los demás sostuvo que no le constaban. En defensa de sus intereses afirmó que no tuvo vínculo laboral alguno con los demandantes ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS a favor de los servidores de la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, precisó que aun cuando la providencia CC SU484-2008 dispuso que debía concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral de la aludida Fundación, no podía pasarse por alto que tal responsabilidad no era directa y se encontraba sujeta a plazos judiciales que se encontraban en curso, durante los cuales, a la gerente

liquidadora le correspondía establecer quienes eran los trabajadores que ostentaban la calidad de acreedores laborales de la entidad para que con posterioridad lo verificara La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la directamente responsable del pago. Como excepciones previas propuso la de falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones; y de fondo las que denominó ausencia de la relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y «excepciones de oficio». En la oportunidad procesal correspondiente La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73312 pretensiones de la demanda y sobre los hechos aseveró que no le constaban o que no constituían «hechos procesales». Como fundamento de su defensa señaló que solo tiene obligaciones de carácter laboral con sus funcionarios y, por ello, no le correspondía reconocer y pagar las acreencias laborales de otras entidades, menos cuando no participó en la negociación de la CCT de la que los demandantes afirmaban ser beneficiarios y respecto de la cual se generaban las prerrogativas extralegales que reclamaban. Propuso como excepciones de fondo las que relacionó como inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con

posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica. La Fundación San Juan de Dios dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda inicial y en cuanto a los hechos admitió la vinculación de Ana Belisa Chávez Blanco desde el 30 de mayo de 1985, no obstante, precisó que fue autorizada para el cargo de ayudante servicios generales diurna mediante Resolución 219 del mismo año, además que se trató de una relación de carácter legal y reglamentaria con ocasión a la cual tuvo la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción de conformidad con el acta de su posesión.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73312 Así mismo aceptó que se estructuró con dos unidades operativas de salud; que los hospitales antes de su creación dependían de la Beneficencia de Cundinamarca; que el Hospital San Juan de Dios suspendió sus operaciones en septiembre de 2001; que la gerente liquidadora no reconoció las prerrogativas económicas de la convención colectiva de trabajo en la liquidación final de acreencias laborales, pero, aclaró que ello obedeció a la calidad de empleados públicos de los demandantes. Respecto de los demás supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. Como defensa argumentó que los demandantes tenían la calidad de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, pues sus vínculos continuaron con posterioridad a la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado la que condujo a que la liquidadora designada mediante acto

motivado declarara su insubsistencia; quienes no se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido sino por virtud de una relación legal y reglamentaria como «funcionarios» públicos. De manera que de haberse suscrito un documento denominado contrato de trabajo, este no existió, atendiendo a los efectos de la sentencia en mención, que trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería al tenor del numeral segundo del artículo 66 del CCA. Formuló como excepción previa la de prescripción y cosa juzgada frente a Ana Belisa Chávez y de fondo las que enlistó como falta de causa, cobro de lo no debido e

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73312 inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. En la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 el juzgado de conocimiento se pronunció frente a las excepciones previas propuestas declarando no probadas las de falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada constitucional formuladas por Bogotá D. C., así como la de cosa juzgada presentada por la Fundación San Juan de Dios y difirió el estudio de la de prescripción alegada por el Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2015 absolvió a las

demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso las costas a los actores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73312 plural fijó como problema jurídico determinar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios para a su vez establecer la calidad de trabajadores que ostentaron los demandantes, para lo cual adujo se remitiría a la sentencia CC SU484-2008; los Decretos 290 y 1374 de 1979, 3135 de 1968; el artículo 177 del CPC y la providencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729. Con el marco expuesto en cuanto a la señora Chávez Blanco manifestó que obraba en el expediente en los folios 37 y 38, certificaciones laborales en las que se dio cuenta que desempeñaba el cargo de ayudante de servicios generales y que se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. Respecto del señor Ríos Guerra aseveró que aparecía en el expediente en los folios 32 a 35 el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el actor y el Instituto Materno Infantil, así como certificación dirigida a este, en la que se afirmó que desempeñaba el cargo de auxiliar de contabilidad,

vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo que la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse al tema concretamente en la sentencia CC SU484-2008, la cual debía consultarse, en tanto enseñó que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 condujo que la Fundación San Juan de Dios desapareciera del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaban a ser establecimientos

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73312 pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud como entes prestadores de servicios médico-asistenciales y sus trabajadores a ostentar el carácter de empleados públicos al servicio de un establecimiento público del orden departamental. De tal suerte que si los actores se encontraban regidos por normas de carácter público, en particular el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos cuya vigencia inició el 20 de enero de 1969, aun cuando se afirmó tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios, a la parte actora le correspondía acreditar la calidad de trabajadores oficiales conforme lo expone el artículo 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral. Partiendo de lo expuesto indicó que los promotores de la contienda no atendieron tal carga, pues las funciones de

los cargos por ellos desempeñados como ayudante de servicios generales en el caso de Ana Belisa Chávez Blanco y auxiliar de contabilidad en tratándose de Henry Ríos Guerra distaban «de parecerse» a las ejercidas por las personas dedicadas a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, además porque tal como lo ha señalado esta corporación «solo en el caso en concreto en que los servidores cumplan tareas como las indicadas en una obra pública por supuesto, puede predicarse que su vinculación está regida por

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73312 un contrato de trabajo». Memoró que la jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales no puede determinarse por la autonomía de las partes contratantes o por lo que ellas dispongan por mutuo acuerdo, y tampoco podía ser definida unilateralmente de manera distinta a lo autorizado en la ley. Para lo que citó la decisión CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 y reiteró que no había prueba que permitiera inferir que las labores realizadas por los demandantes, «fueran de las que constituyen la excepción a la regla general de la clasificación de los servidores públicos» lo que impedía la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en los términos implorados en la demanda, deviniendo la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y «en sustitución» acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73312 Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas y se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos, siendo del caso destacar que el estudio del tercero depende de la no prosperidad de los primeros en tanto fue propuesto de manera subsidiaria y únicamente respecto de la señora Ana Belisa Chávez Blanco.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 47, 54 y 55 del CST; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990; 15 del Decreto 739 de 1991; 18 del Decreto 1529 de 1990 «por errores de hecho» derivados de la inobservancia e indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la existencia y desarrollo «de un proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios» con lo que «se dio por sentado, sin estarlo, que mis representados fueron empleados públicos regido por una relación legal y reglamentaria».

Para demostrar el cargo aducen que el colegiado interpretó de manera equivocada los efectos ex tunc de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado, mediante la cual se anularon los decretos que habían creado

y estructurado la Fundación San Juan de Dios, en tanto concluyó que los trabajadores que se vincularon a esta, mutaron a empleados públicos en consideración a que sus relaciones laborales debían entenderse celebradas con la entidad pública departamental Beneficencia de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73312 Cundinamarca como propietaria de los hospitales por entonces. Destacan que a pesar de que el sentenciador, en principio, reconoció que se vincularon mediante contratos de trabajo de naturaleza privada, de conformidad con las documentales obrantes a folios 32 a 36 y 37 a 38, «predicando que esta naturaleza del vínculo laboral contractual» se mantuvo hasta el 8 de marzo de 2005, aplicó sin limitación alguna los «efectos retroactivos del fallo para concluir, que en virtud de ello, se dio per se la mutación del vínculo laboral a una relación legal y reglamentaria como empleados públicos» lo que le impidió advertir que el verdadero contexto jurídico dentro del cual terminaron las relaciones laborales correspondió a un «patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones inmersos dentro del proceso de liquidación» de la extinta Fundación San Juan de Dios. Indican que el fallador de segundo grado incurrió en la indebida interpretación de la información contenida en los hechos de la demanda (folios 326 a 349), «reafirmada a su vez» en las contestaciones presentadas por las demandadas Fundación San Juan de Dios (folios 1365 a 1397), Beneficencia de Cundinamarca (folios 355 a 381) y

Departamento de Cundinamarca (folios 570 a 604) «con asidero en los siguientes elementos probatorios documentales que ignoró»: a. Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73312 el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante a folios 712 a 715, entre otros). b. Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0117 y 099 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. (Obrantes a folios 646 a 652). c. Copias de la Resolución 564 de diciembre de 2006 (folio 966), Resolución 397 de 2008 (Folios 977 a 983), Resolución 0375 de 2009 (folios 486 a 998) expedidas por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación entre otras. Lo acotado como quiera que al pasar por alto los medios de convicción antes enunciados se soslayó que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo dentro del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios y que en el marco suscrito el 16 de junio de 2006, en el que se convino que se hiciese un corte de cuentas para que se liquidaran el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la aludida Fundación, incluidas las laborales, de manera previa a la entrega de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que aún no ha ocurrido; unido a que la

mencionada Beneficencia no ha adelantado gestión alguna tendiente a ejercer las funciones propias de empleador, al punto que se pudiera inferir que asumió la administración de estos. Arguyen que en la contestación a la demanda presentada por la Beneficencia de Cundinamarca se sostuvo «que una vez terminados los convenios y contratos que la misma tiene celebrados, incluyendo los laborales que se encuentren en ejecución, corresponderá a las instancias competentes de la Beneficencia recibir los bienes que queden

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73312 de la liquidación» lo que ocurrió en similares términos en el escrito que fuere presentado por el Departamento de Cundinamarca en el que se precisó que la nulidad de los actos administrativos que «le daban vida» a la Fundación San Juan de Dios imponía proceder con su liquidación y cancelar todas sus obligaciones, para con ello proceder a efectuar la entrada correspondiente a la Beneficencia a efectos de tomar «las riendas de su administración». Insisten en que el sentenciador de la alzada desconoció que el proceso de liquidación «conserva» el ente materia de liquidación hasta su finalización, lo que hace que la Fundación San Juan de Dios siga siendo aún una entidad de derecho privado, como funcionó durante su existencia conforme a la presunción de legalidad de los decretos de creación y estatutarios, hasta que se declararon nulos. Lo que difiere del proceder equivocado tanto del gobernador de Cundinamarca como de la gerente liquidadora de la Fundación al «invocar una falsa naturaleza pública sobre un

conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado», inobservando la normatividad aplicable, la que correspondía a los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990; 1, 3 y 4 del Decreto 1399 del mismo año; y 15 del Decreto 739 de 1991. Resaltan que en la medida que el Tribunal «no se ubicó en el verdadero contexto del proceso de liquidación de acreencias dejadas por la extinta Fundación» interpretó de manera errónea los efectos de la nulidad derivada de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73312 «edificando un artificioso, disparatado e ilógico escenario fáctico jurídico, físicamente imposible para las (sic) trabajadores» toda vez que «se les regresa y sitúa laboralmente antes el 15 de febrero de 1979 como empleados al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca» sin percatarse que ellos ingresaron el 30 de mayo de 1985 y el 21 de mayo de 1997; unido a que resulta inaceptable el criterio de que las cosas vuelven al estado anterior a la vigencia de las normas anuladas sin limitación alguna. Enfatizan en que a pesar de que la providencia del Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, esa misma corporación a través de «nutrida jurisprudencia» ha resaltado el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas durante el tiempo corrido antes de la decisión y citan en respaldo la

sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, radicación 08001-2331-0001998-1862-01 (13080), así como la CSJ SL, 31 may. 2004, sin radicado, en la que se acogió tal planteamiento y la CC SU484-2008 en la que se impone la protección efectiva de los derechos constitucionales laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, lo que de manera posterior de ratificó en la CC «T-10 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio». De manera que al haber suscrito sus contratos de trabajo de naturaleza privada y haberlos ejecutado en las condiciones pactadas sin solución de continuidad, celebrando convenciones colectivas, esas circunstancias de tiempo y modo permanecieron incólumes hasta que fueron terminados de manera irregular en diciembre de 2006, en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 73312 consecuencia, consolidaron derechos adquiridos, pues ya se habían causado las acreencias reclamadas las que habían entrado definitivamente a su patrimonio. Refieren que la valoración de las certificaciones laborales expedidas a su favor desconoció el principio de unidad e integridad, así como el artículo 61 del CPTSS pues no de otra manera puede calificarse el hecho que el juez plural acoja lo que les desfavorece, como lo es las funciones desempeñadas, pero guarde completo silencio frente a lo que les favorece como lo es que su vinculación se dio mediante contratos de trabajo a término indefinido y que a su favor se reconocieron prerrogativas económicas convencionales.

Agregan que también se aplicó de manera indebida el artículo 177 del CPC, pues sí probaron la existencia material del contrato de trabajo, lo que implica así mismo vulnerar el artículo 54 del CST en cuanto dispone que la existencia y condiciones de la relación laboral deben acreditarse mediante los medios de convicción ordinarios, dentro los cuales están las certificaciones que fueron emitidas a su favor, de las que emerge que celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo en la época durante la cual la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, motivo por el que es bajo ese contexto el que debió procederse y en «honor al principio de la buena fe» declarar los correspondientes contratos de trabajo pese a los efectos ex tunc de la providencia de fecha 8 de marzo de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 73312

VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad del cargo indicando que este adolece de errores de técnica que impiden su estudio tales como «mezclar desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia de la decisión», lo que desconoce las previsiones del artículo 87 del CPTSS y que no resulta dable utilizar de manera conjunta las sendas directa e indirecta, pues aun cuando aduce que se encauza por la vía de los hechos alude a aspectos propios de aquella del puro derecho, en tanto se refiere a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...