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CSJ - SL303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL303-2020 Radicación n.° 62174 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO OSMA VILLABONA contra la

recurrente, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

COLOMBIA AMIGA, la COOPERATIVA DE

TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y, la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR

LTDA.

I. ANTECEDENTES Fernando Osma Villabona llamó a juicio a Unilever

Andina Colombia Limitada, a la Cooperativa de Trabajo

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Radicación n. 62174 Asociado de Colombia Amiga, a la Cooperativa de Trabajadores de ColombiaCoodesco, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y, la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratemos, ésta última excluida del proceso en la subsanación de la demanda (f. © 63). Solicitó que se declarara que fue trabajador directo de Fruco S.A.o Frutera de la Costa -Frucosa-, Disa Ltda. o Unilever Andina Colombia Ltda., toda vez que atendiendo las instrucciones de

dichas empresas, y por intermedio de las cooperativas mencionadas, hubo simulación en el vínculo laboral, habida cuenta que las sociedades referidas fungieron frente a él como verdaderas empleadoras, y las cooperativas como simples intermediarias. Como consecuencia de lo dicho, peticionó el pago de los salarios que cancelaba la empresa en las anualidades que prestó sus servicios laborales, junto a sus correspondientes incrementos, las prestaciones sociales, las primas, las vacaciones, todas estas acreencias debidamente actualizadas con el IPC; igualmente el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, el reajuste salarial entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003, el reconocimiento de las horas extras, los dominicales y festivos. Adicionalmente, deprecó que se deje sin validez su vinculación voluntaria, a las cooperativas «por cuanto fue el instrumento para poder ingresar a laborar a la empresa tantas veces referida»; que se tenga en cuenta que Unilever Andina Colombia Ltda., suscribió un contrato con la Cooperativa de 2

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Radicación n.° 62174 Trabajo Asociado Respaldar Ltda., demostrando la simulación contractual, y consolidando la figura de la intermediación laboral, por lo que le era endilgable responsabilidad solidaria frente a los trabajadores asociados. Finalmente, suplicó se le condenara al pago de la sanción moratoria, la indexación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a las cooperativas accionadas en calidad de trabajador asociado desde el 15 de septiembre de 1994 hasta

el 19 de julio de 2003, que, durante ese lapso, y a través de convenio, prestó sus servicios de forma ininterrumpida a Fruco S.A., o Frutera de la Costa, Frucosa, y Disa Ltda., las cuales fueron absorbidas por Unilever Andina Colombia Ltda., donde ejerció el cargo denominado «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa». Señaló que la demandada adoptó con las diferentes cooperativas una simulación de trabajo, a fin de no figurar como su empleadora, y acordó con ellas una forma de trabajo temporal, obligando a sus asociados a cambiar de cooperativa en el término de tres años, lo que contraría la naturaleza de ser gestor de su propia empresa, y demuestra que, da intención de Unilever Andina Colombia Ltda. es coartar el trabajo individual para disfrazarlo, simularlo y así no pagar la remuneración que a sus trabajadores les cancela directamente», ello por cuanto era Unilever Andina Colombia Ltda. quien determinaba cada cuanto debían los trabajadores trasladarse; por ende, no tenían ningún tipo de injerencia las decisiones que tomaban dichas entidades.

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Radicación n. 62174 Indicó que, como nunca fue gestor de su propia empresa, en ningún momento fue convocado a participar de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias celebradas por las cooperativas de las que hizo parte, que las funciones que desempeñó en las mismas fueron de sumisión y no de gestión, y que tampoco se le señaló mediante un reglamento interno la labor especifica que realizaría dentro de la empresa con la que la cooperativa suscribió convenio.

Aseguró que en ningún momento tuvo autonomía para ejercer el cargo que siempre ostentó, de «operario de encajadora selladora de la línea mayonesa», que además siempre se vio limitado por las decisiones de Unilever Andina Colombia Ltda., por cuanto las máquinas con las cuales desempeñaba sus labores nunca fueron propiedad de las cooperativas, pues si bien es cierto estas pactaban con la empresa accionada, también lo es que no suscribieron contrato de arrendamiento sobre las máquinas o el terreno donde ejecutaban sus labores. Adicionó, que mientras se mantuvo el vínculo, las cooperativas nunca tuvieron responsabilidad sobre la labor encargada, así como tampoco el control sobre los medios de producción, ni los procesos de trabajo, debido a que los únicos autorizados para la dirección de los puestos de trabajo eran los empleados de Unilever Andina Colombia Ltda., lo que demuestra la carencia de autonomía técnica de las asociaciones sin ánimo de lucro. Manifestó que, el 19 de julio de 2003 recibió

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Radicación n. 62174 comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., donde le daba por terminado su convenio por el periodo en el que desempeñó labores para la empresa Unilever Andina Colombia Ltda. Finalmente, indicó que, luego del ejercicio económico anual de las cooperativas en cuestión, estas se limitaron a dar la compensación provisoria en relación al trabajo asignado por la prestación del servicio convenido por la cooperativa, en lugar de distribuir los excedentes de las mismas, como era el deber ser; también expuso que intentó

un acuerdo conciliatorio ante el Inspector del Trabajo, lo cual no fue posible, y que de esa diligencia se expidió la constancia

00530-JMMR-GTESS.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que el demandante se vinculó a ella como trabajador asociado desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 4 de abril de 1999, donde prestó sus servicios a Disa S.A., ello en virtud de un contrato de prestación de servicios acordado entre estas sociedades; a su vez aseveró que cuando finalizó la relación, le canceló al demandante todas las acreencias laborales a las que había lugar. Además, insistió en que es normal que una compañía ejerza auditoria sobre el servicio que ha contratado, y por cuenta de la misma impartir órdenes o directrices a los asociados que prestan el servicio; no obstante, aseguró que

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Radicación n. 62174 el asociado recibía instrucciones por parte de la cooperativa para el desempeño de las funciones previstas en el contrato de prestación de servicios con Disa S.A.; en cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa de las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; pago y; buena fe de la demandada. Unilever Andina Colombia Ltda. respondió el libelo genitor, oponiéndose a las súplicas y, dio por cierto que el

demandante se vinculó como socio a la Cooperativa de Trabajadores Asociado de Colombia Coodesco, Cooperativa de Trabajadores Asociado Contratemos, y Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., y que, en algunas ocasiones, es decir, de manera no permanente, estas prestaron servicios de apoyo a Disa Ltda. en desarrollo de su objeto cooperativo, sin aludir los periodos en que estuvo vinculado a cada una de ellas; también aceptó que la conciliación extrajudicial fracasó; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, elevó las siguientes excepciones de mérito: prescripción; inexistencia de la obligación; y compensación. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajadores de ColombiaCoodesco se opuso al éxito de las

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Radicación n. 62174 peticiones y, manifestó que no le constaban los supuestos fácticos o que no eran ciertos; en su defensa propuso como excepciones previas las de: clausula compromisoria, y falta de competencia, las cuales resolvió desfavorablemente el juez de conocimiento mediante proveído del 24 de julio de 2007, visible a folio 342 del plenario; como excepciones de fondo interpuso las que denominó: pago por solución de lo debido; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa; inexistencia de la relación laboral; inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de

solidaridad; buena fe; y compensación. Finalmente, la Cooperativa de Trabajado Asociado Respaldar Ltda., contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones y, aceptó que el 2 de enero de 2003 firmó un acuerdo cooperativo de manera voluntaria con el actor, el cual no estaba regulado por las normas del CST, sino por la ley cooperativa, en cuanto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: carencia de acción o derecho para demandar; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; genérica o innominada; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f. os. 637 a 653),

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Radicación n. 62174 absolvió a las demandas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, N°.071 del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente proveida.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, en los términos y consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA., a pagar al señor FERNANDO OSMA VILLABONA, de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: — Por cesantías la suma de $2.457.855.46. — Por intereses de la cesantía $ 53.488.39 — Por vacaciones la suma de $ 400.194.44 — Por primas de servicio la suma de $ 789.000.

TERCERO: CONDENAR a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RESPALDAR LTDA., a pagar al señor FERNANDO OSMA VILLABONA, de condiciones civiles conocidas, la suma de $19.333.33 diarios por cada día de retardo, contados a partir del 20 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones aquí establecidos, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA" y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO", de todas y cada una de las pretensiones del actor, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente proveída.

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QUINTO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de las demandadas y a favor del demandante, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de $566.700.

SEXTO: La presente decisión será notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SÉPTIMO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de Origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre el actor y la demandada Unilever Andina Colombia Ltda., para consecuentemente estudiar la viabilidad de las condenas solicitadas en el libelo introductorio. En primer lugar, el ad quem trajo a colación la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y señaló que para que ésta proceda «es necesario que quien se considera trabajador demuestre que le prestó un servicio personal al que asegura es o fue su empleador», y que, acreditado este elemento, la subordinación y los extremos de la relación se presumen existentes, sin embargo advirtió que como es una presunción legal, admiten prueba en contrario, lo que significa que la parte demandada puede desvirtuarlas. Definido lo anterior, entró al examen del material probatorio y dio por acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor hacia Unilever Andina Colombia Limitada, porque según la declaración de Walter Ernesto Rengifo (f. es 366 a 368), el actor trabajó en Disa Ltda., lugar

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Radicación n. 62174 en el que coordinaban las labores, los trabajadores de la sociedad, pues eran ellos quienes decían cuáles eran las funciones a desarrollar, y asignaban el horario. Seguidamente citó la declaración de Luis Carlos Arroyo García, quien expresó que las instrucciones de trabajo en Unilever Andina de Colombia Ltda. las impartía el personal de la empresa, así como el horario de trabajo, el cual se encontraba programado para la planta de personal y los supervisores de turno; «indicó que la empresa les informaba que seguían cumpliendo el proceso de trabajo y comunicaban a qué cooperativa iban a pertenecer». El Tribunal consideró que, la siguiente pregunta formulada por la accionada Unilever Andina Colombia Ltda., revestía de mucha importancia para determinar la prestación del servicio del actor: «¿Díganos que persona de la COOPERATIVA ordenaba el trabajo de todos ustedes los socios cuando se desempeñaban en DISA o UNILEVER”, interrogante que a juicio de esta Sala denota claramente la prestación del servicio a que ha hecho referencia en líneas anteriores». A continuación, valoró los testimonios de la extrabajadora de la empresa demandada Helena Rendón (f. os 398 a 402) y de Adolfo León Ramirez (fos 411 a 416), trabajador de la misma. Respecto a la primera, refirió que fue clara al advertir que el demandante si prestó sus servicios en la empresa Unilever Andina Colombia Ltda., como asociado de las cooperativas Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Cooperativa de Trabajadores de Colombia

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Radicación n. 62174 Coodesco, Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y otra de la que dijo no recordar el nombre. Adolfo León Ramirez por su parte manifestó que las actividades ejecutadas por los asociados no eran permanentes porque «estaba atada a los picos de la producción». Con fundamento en los testimonios referidos, el colegiado dio por probada la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de Unilever Andina Colombia Ltda., entendiendo «activada la presunción contenida en el artículo 24 del CST», presumiendo como extremos temporales el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003; en consecuencia, procedió a determinar si la sociedad demandada logró, o no, desvirtuar dicha presunción, para lo cual se remitió nuevamente al caudal probatorio. Para tal efecto citó de nuevo lo expuesto por María Helena Rendón, de quien indicó no era clara en su versión pues dijo que el actor era asociado de las cooperativas antes citadas y estas a su vez prestaban un servicio a Unilever Andina Colombia Ltda., sin que se presentara la subordinación directa con la empresa, habida cuenta que éstas entidades «contaban con un coordinador los cuales impartían órdenes a sus asociados», sin embargo, posteriormente dijo que los asociados no recibían órdenes directas de supervisores, mandos o trabajadores de esas cooperativas, sino que las recibían del coordinador de la compañía». Además, indicó que «en la negociación de las rutas de los buses se hacía internamente, eran de la compañía, pero no solamente la usaban los asociados, sino que también la

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Radicación n. 62174 usaban los empleados de la compañía, la coordinadora de la CTA era la persona encargada de entregar a la transportadora los diferentes turnos de sus asociados». Con fundamento en lo declarado por la testigo en mención, y lo indicado por Adolfo León Ramirez, el colegiado avizoró que la intención de estos deponentes se encauzaba a demostrar que no hubo subordinación con Unilever Andina Colombia Ltda, toda vez que, según ellos, la vinculación nunca se hizo directamente con el actor, sino que tuvo lugar entre las cooperativas y Unilever Andina Colombia Ltda., que además no tenía vocación de permanencia, pues se efectuaba en altas temporadas de producción o picos altos. No obstante, concluyó que era fácticamente imposible que se configurara la prestación personal del servicio sin que mediara subordinación alguna, habida cuenta que existía un tercero beneficiado que requirió para su funcionamiento la intervención o contratación de otras sociedades y para reforzar su argumento, citó un fragmento de la Conferencia de la OIT del año 2003, y otro de la recomendación 198 de la misma organización, los cuales abordan el tema de la simulación de relaciones laborales valiéndose de vinculaciones fraudulentas con cooperativas de trabajo asociado, destacando el siguiente indicio como indicativo de simulación de reales vínculos laborales «el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es

efectuado única o principalmente en beneficio de otra

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Radicación n. 62174 persona». Con base en los instrumentos internacionales mencionados, a las documentales como pagos y compensaciones, y a la poca claridad de los testigos referidos, el ad quem señaló que Unilever Andina Colombia Ltda. fue incapaz de desvirtuar el elemento de la subordinación imperante en el sub examine; lo que conllevó a mantener incólume la presunción contemplada en el artículo 24 del CST. A continuación, precisó que de acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: i) que los asociados son aportantes de capital y gestores de la empresa; ii) que el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de esas organizaciones y, iii) que las diferencias que surjan entre las partes se someten a un procedimiento arbitral o a la justicia ordinaria de especialidad civil, pero que hay excepciones, cuando las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente con la cooperativa sino para un tercero, siendo éste último quien le da órdenes y le impone horario, surgiendo en consecuencia la relación con éste por mandato de aquella, presentándose en este caso el elemento de la subordinación porque las dos partes tienen mayor poder sobre la otra. Acto seguido señaló como ejemplo, el hecho que se

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produzca el pago de compensaciones como resultado de acatar órdenes a fin de cumplir con las labores indicadas por la cooperativa o por el tercero a favor de quien las realiza; el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado de acuerdo con reglas previstas en el régimen disciplinario; y la sujeción por parte del asociado a la designación de la cooperativa o tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. Indicó que, la concurrencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, con la prestación personal del servicio, y el salario como retribución de este último, configuran la figura del contrato realidad, lo que daba lugar a declarar la existencia de una verdadera relación laboral ocultada bajo «la fachada de un contrato cooperativo», como en efecto, ocurrió en el caso objeto de revisión, porque las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas intermediarias, y que en este caso, si bien el actor suscribió un contrato de trabajo asociado, prestó sus servicios a favor y en beneficio de la empresa Unilever Andina Colombia Ltda., desconfigurándose el convenio de trabajo asociado, porque no se beneficiaron sus asociados y por el contrario, funcionó como fuente de empleo, sin que se evidenciara «la organización autogestionaria de personas para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas». Precisada la existencia del contrato se adentró en el estudio de las pretensiones ocupándose inicialmente en revisar la prescripción, circunstancia por la cual tomó como

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Radicación n.? 62174 base de su análisis la audiencia de conciliación (f. 17 y 18), debido a que era la primera reclamación que elevó el actor y advirtió que como las cooperativas actuaron como meras intermediarias se hacen solidariamente responsables de las acreencias laborales que resulten probadas en esta relación laboral, de conformidad con el artículo 35 CST, indicando que ésta sería proporcional al tiempo de la vinculación del actor con cada una de ellas y para tal efecto indicó que respecto a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco comprende el periodo del 15 de septiembre de 1994 al 16 de febrero de 1997 (f.° 181); la CTA Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga del 17 de febrero de 1997 al 4 de abril de 1999 (f. 107), y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. desde el 7 de enero de 2003 hasta 19 de julio del mismo año. Basado en lo indicado, puntualizó que, atendiendo el fenómeno de la prescripción, sólo está llamado a responder solidariamente la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. durante el último tiempo señalado «puesto que las obligaciones laborales a cargo de las otras cooperativas se encontraban prescritas. Seguidamente, se refirió al pago de los salarios y sus reajustes, concluyendo que no era procedente, por carencia de elementos probatorios, puesto que no obra en el proceso prueba que acredite la asignación salarial que percibió el actor durante el tiempo que estuvo vinculado por contrato de trabajo a dicha entidad.

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Radicación n. 62174 Acotó que, otro tanto acontece con la indemnización por despido injusto, pues la carga probatoria la tenía el demandante quien debía demostrar el despido, pero que lo que obra es la desvinculación de la última de las cooperativas (f. 12), el cual no es idóneo para otorgar la acreencia reclamada, ya que no proviene de la empresa accionada, que fue con la que se declaró la existencia del contrato laboral, por ende, no había lugar a su declaratoria. Respecto a las horas extras, dominicales y festivos, recordó que es necesario demostrar con prueba idónea la prestación del servicio en tiempo suplementario, y ante su ausencia absolvió a la accionada de esta prestación. Se refirió a la excepción de compensación propuesta por las accionadas, la cual estimó viable en la medida que las compensaciones anuales diferidas y los intereses se equiparan a las cesantías y sus respectivos intereses; las primas a la compensación semestral, y las vacaciones al descanso anual remunerado, reflejándose de esta manera una cancelación similar a las prestaciones sociales del actor, motivo por el que declaró probada la excepción de compensación y procedió a realizar el ejercicio matemático para determinar si habían sumas pendientes de pago por prestaciones sociales (f.° 42 a 43), y al efecto encontró que la accionada le adeuda al demandante las sumas registradas en la parte resolutiva. Finalmente, analizó el tema de la indemnización moratoria, y enfatizó en la importancia de determinar si para 16

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Radicación n. 62174 tal propósito hubo o no mala fe por parte de Unilever Andina

Colombia Ltda. resaltando que del material probatorio se evidencia que la accionada «trató de ocultar la verdadera naturaleza de la vinculación laboral con el actor, con fundamento en la relación cooperada de este último con las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado», y como se demostró que el señor Fernando Osma Villabona prestó sus servicios personalmente a la recurrente, había lugar a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de mora, a partir del 20 de julio de 2003, tomando como último salario, la suma de $580.000, que fue el valor pagado a la terminación del contrato, reiterando la solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y resaltando que las razones expuestas por la demandada no eran eximentes de esta condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Unilever Andina Colombia Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primer grado para en su lugar disponer las diferentes condenas al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003 y en su lugar, en

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Radicación n. 62174 sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el a quo y condene en costas al actor.

Sin embargo, formula los siguientes alcances subsidiarios: En subsidio de la pretensión principal, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala de Descongestión Laboralel día 30 de septiembre de 2012 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la suma de $19.333,33 diarios por concepto de indemnización moratoria. Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esa H. Corporación confirmar la absolución impartida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en relación con tal indemnización. En subsidio de la pretensión primera subsidiaria, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali - Sala de Descongestión Laboralel día 30 de septiembre de 2012 en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer al actor la suma de $19.333,33 diarios por concepto de indemnización moratoria con posterioridad al 19 de julio de 2005 y hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales. Convertida en Tribunal de Instancia, deberá esa H. Corporación confirmar la absolución impartida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en cuanto a la indemnización moratoria con posterioridad al 19 de julio de 2005, para en su lugar dar aplicación a los intereses moratorios en los términos previstos en el art. 29 de la Ley 789 de 2002. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 50, 22, 23, 24 (subrogados los dos últimos por los artículos 1° y 2°

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Radicación n.” 62174 de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 35, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del DL 2351 de 1965), 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículos 1° y 5° del Decreto 116 de 1976, artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 3°, 4°, 59, 70, 71 de la Ley 79 de 1988 y 19, 30, 6°, 9, 10, 11, 12, 22 y 23 del decreto 468 de 1990; 61 y 145 del CPTSS y 174 y 177 del CPC, estas últimas disposiciones como violación de medio. Manifiesta que la vulneración a las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado contra la evidencia, que en periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003, entre Unilever Andina Colombia Ltda. y el demandante, existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo

comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 16 de febrero de 1997 el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajadores de ColombiaCOOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa.

3. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1997y el 4 de abril de 1999 el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa.

4. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2003 y el 19 de julio del mismo año, el demandante fue asociado a la Cooperativa de Trabajado Asociado Respaldar Ltda. y en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 19 de julio de 2003 Unilever Andina Colombia Ltda. ejerció actos de subordinación frente al demandante.

6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 5

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