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CSJ - SL303-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL303-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL303-2021 Radicación n.° 77490 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA GIRALDO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra MARÍA LUZ MERCEDES

NOREÑA PÉREZ, JORGE MARIO URIBE GÓMEZ,

DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. S.A.,

INVERSIONES CAMILEJA S.A. e INVERSIONES SAN

MIGUEL URIBE NOREÑA Y COMPAÑÍA S.A.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la representante judicial de Martha Ligia Giraldo Álvarez (fl. 37, Cdno. Corte), en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77490

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I. ANTECEDENTES Martha Ligia Giraldo Álvarez llamó a juicio a Jorge

Mario Uribe Gómez, Luz Mercedes Noreña Pérez, Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A., Inversiones San Miguel Uribe Noreña y CIA S.A. e Inversiones Camileja S.A., para que se declarara que trabajó para las personas

Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A., Inversiones San Miguel Uribe Noreña y CIA S.A. e Inversiones Camileja S.A., para que se declarara que trabajó para las personas naturales hasta el 6 de diciembre 1993, en tanto hubo sustitución patronal con la primera de las sociedades, a la cual prestó servicios hasta el 17 de agosto de 2005 (fls. 9-59). También, que laboró simultáneamente con las 2 últimas personas jurídicas, desde su constitución hasta el mismo 17 de agosto de 2005; que el último salario fue de $4.656.442 mensuales y que los demandados son solidariamente responsables por los derechos que reclama. Solicitó el pago de las diferencias entre lo sufragado y lo realmente devengado con destino a las « entidades de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales», el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, y las indemnizaciones por el pago anticipado e «ilegal» de las cesantías y la moratoria. Pidió se declarara la nulidad del despido por haber avalado su renuncia indirecta, inicialmente no aceptada, toda vez que se hallaba en vacaciones y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o similar categoría, junto con el pago de salarios «en su cuantía real», las prestaciones sociales con los incrementos anuales dejadosRadicación n.° 77490

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junto con el pago de salarios «en su cuantía real», las prestaciones sociales con los incrementos anuales dejadosRadicación n.° 77490 SCLAJPT-10 V.00 3 de percibir desde el 17 de agosto de 2005, hasta la reinstalación efectiva y la indemnización por despido. Impetró condena por perjuicios morales y la orden de rectificar las referencias laborales negativas emitidas ante «Almacenes Éxito y la Cooperativa Confiar», y la prevención a las empresas de no incursionar en nuevas prácticas de desprestigio. Reclamó costas procesales. Dijo que laboró al servicio de Jorge Mario Uribe Gómez y Luz Mercedes Noreña Pérez desde el 22 de diciembre de 1992, en ejecución de un contrato a término indefinido, como contadora pública y «asistente de manejo de personal y gerente administrativa y financiera» en una de las compañías de su propiedad; que tras la constitución de la sociedad comercial Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A., siguió desplegando idénticas funciones, con igual remuneración, y horario de trabajo, bajo órdenes de las mismas personas naturales. Agregó que prestó iguales servicios a Inversiones San Miguel Uribe Noreña y Compañía e Inversiones Camileja S.A. también de propiedad de los esposos Uribe Noreña, desde su constitución el 30 de enero de 2002 y el 17 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 17 de agosto de 2005. Que dichas sociedades compartían el mismo objeto social y

constitución el 30 de enero de 2002 y el 17 de octubre de 2003, respectivamente, hasta el 17 de agosto de 2005. Que dichas sociedades compartían el mismo objeto social y constituían un grupo económico. Expuso que, aunque en el contrato suscrito con el «empleador inicial », se pactó un salario de $400.000Radicación n.° 77490 SCLAJPT-10 V.00 4 mensuales, a la finalización del vínculo devengaba $4.656.442 por concepto de «sueldo básico, fletes, flexibilización y bonificación permanente»; que se practicaron descuentos mensuales sin su autorización, y los aportes a seguridad social se pagaron por menor valor, en tanto los hacían sobre el salario básico. Afirmó que por la excesiva carga y el acoso laboral infligido por su jefe directo, Jorge Mario Uribe, empezó a padecer problemas de salud, que desencadenaron en el diagnóstico de «hipotiroidismo». El 1 de agosto de 2005, presentó carta de renuncia «constitutiva de despido indirecto» por hechos imputables al empleador, aceptada mientras disfrutaba de las vacaciones, concedidas para paliar su estado de salud. Hizo entrega del puesto de trabajo el 17 de agosto siguiente. María Luz Mercedes Noreña Pérez, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago e inexistencia de la obligación. Dijo que no

agosto siguiente. María Luz Mercedes Noreña Pérez, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos. En su defensa, se acogió a los postulados de los artículos «1, a 352, 67 del código sustantivo del trabajo, (…) 488 y 151 del código procesal del trabajo (…), la ley 100 de 1993, (…) 1609 del código civil, (…) 1036 a 1162 del código de comercio y demás normas concordantes y complementarias» (fls. 260-265). Jorge Mario Uribe Gómez (fls. 278-299), como persona natural y representante legal de Inversiones Camileja S.A., Inversiones San Miguel Uribe Noreña y Cia S.A. yRadicación n.° 77490

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Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A. rechazó las pretensiones. Formuló las excepciones de pago total o parcial, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y/u objeto ilícito, prestación personal del servicio humanamente imposible, prescripción y caducidad. Aceptó haber contratado a la trabajadora en diciembre de 1992, pero negó la sustitución patronal con Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A. Aseguró que la actora suscribió un nuevo contrato el 22 de diciembre de 1992, que finalizó el 2 de agosto 2005 por renuncia voluntaria. Negó que la

Jorge Mario Uribe G. S.A. Aseguró que la actora suscribió un nuevo contrato el 22 de diciembre de 1992, que finalizó el 2 de agosto 2005 por renuncia voluntaria. Negó que la accionante hubiera laborado para Inversiones Camileja S.A y San Miguel Uribe Noreña y Compañía S.A., dado que «nunca han tenido empleados, ni actualmente, ni en el pasado». Como fundamentos de derecho, enlistó los artículos 1, 24, 25, 32 a 34, 55, 56, 58, 59 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Martha Ligia Giraldo Álvarez y Jorge Mario Uribe Gómez y Luz Mercedes Noreña Pérez, desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 6 de diciembre de 1993. También, la existencia de sustitución patronal entre las personas naturales y la sociedad Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A. del 7 de diciembre de 1993 al 2 de agosto de 2005 (fls. 563-578).Radicación n.° 77490

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Dio por demostrado que, en el último año de servicio, la actora devengó $4.656.442 mensuales y condenó a Distribuidora Jorge Mario Uribe G, S.A. al pago de:

Dio por demostrado que, en el último año de servicio, la actora devengó $4.656.442 mensuales y condenó a Distribuidora Jorge Mario Uribe G, S.A. al pago de: $2.729.192 por cesantías, $191.953 por sus intereses, $413.906 por prima de servicios, $1.364.596 por vacaciones y los aportes a los subsistemas de pensiones y riesgos laborales «por el verdadero valor del salario». Ordenó la indexación «desde el 2 de agosto de 2005 hasta el momento del pago efectivo de la obligación » y absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a Inversiones Camileja S.A. e Inversiones San Miguel Uribe Noreña S.A. de todas las peticiones y declaró probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a Distribuidora Jorge Mario Uribe G S.A. «en un 70% a favor de la demandante». Apelaron Jorge Mario Uribe, Distribuidora Jorge Mario Uribe G. SA, Luz Mercedes Noreña y la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal modificó la condena por aportes a pensiones y riesgos laborales; ordenó a Distribuidora Jorge Mario Uribe G S.A. sufragarlos sobre el verdadero valor del salario, «ajustando los valores de los ingresos base de cotización sobre los cuales se hubiere cotizado deficitariamente a nombre de la

trabajadora, (…) (entre el 22 de diciembre de 1992 y el 2 de agosto de 2005)». Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 609-619).Radicación n.° 77490

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En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo y la «comunicación mediante la cual la trabajadora dio por terminado el contrato » (fls.288), estimó que de la lectura de la misiva, no se colegía que la trabajadora hubiera renunciado «por el incumplimiento sistemático en el pago de salarios o prestaciones (…) o de otras obligaciones esenciales». Enseguida, discurrió: La parte demandante pretende que se le otorguen efectos de despido indirecto a una renuncia por motivos de salud, lo cual no alcanza a configurar esa figura jurídica. Y no la configura, en razón a que el despido solo puede atribuirse a despidos patronales, los cuales se caracterizan principalmente por su objetividad, en el sentido de que en la constatación fáctica de un incumplimiento, no se admiten posiciones subjetivas a si se presentó o no el mismo. Objetivamente podrá constatar si en efecto el incumplimiento existió o no desde el punto de vista real. Ello no ocurre con una situación como la invocada por la trabajadora, referida a una carga excesiva de trabajo y a un estado de salud. Más allá que pueda ser cierto que tal carga

trabajadora, referida a una carga excesiva de trabajo y a un estado de salud. Más allá que pueda ser cierto que tal carga laboral existió, e incluso, pudiendo haber existido nexo causal entre el trabajo y las afectaciones de salud, lo que tampoco está probado, la forma en la que se pretende configurar el despido indirecto a partir de la carta de renuncia no trasciende del plano de un criterio subjetivo que la misma trabajadora plasma en esa comunicación. Así las cosas, además de ser evidente el querer renunciar de la trabajadora de forma voluntaria, compartiendo esta Sala en su integridad las razones en que se amparó la A quo para absolver la indemnización por despido, no se configura el despido indirecto por falta de sus requisitos estructurales, y en consecuencia habrá de ser confirmada la decisión absolutoria de primer grado en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 77490

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado; en su lugar, declare «que la renuncia presentada por (…) Giraldo Álvarez, constituyó un despido indirecto» y, en consecuencia, se condene a la Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A. a pagar la indemnización por despido injusto.

indirecto» y, en consecuencia, se condene a la Distribuidora Jorge Mario Uribe G. S.A. a pagar la indemnización por despido injusto. Con tal propósito formula 4 cargos, oportunamente replicados. A pesar de que las acusaciones se dirigen por distintas vías de ataque, la Corte los analizará en conjunto, en la medida en que se complementan en sus argumentos y tienen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 62, literal B, numerales 2 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de reproducir los numerales 2 y 4 de las normas denunciadas, afirma que tal cual está regulado, los «malos tratamientos son una justa causa para que el trabajador termine el contrato de trabajo», por manera que no es posible limitarlos, como lo hizo el juez de la apelación, a que « solo puede atribuirse a incumplimientos patronales». Afirma que de haberse entendido correctamente los preceptos violados, se hubiera declarado el despido indirectoRadicación n.° 77490 SCLAJPT-10 V.00 9 pues, en la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 75), se puntualizó: «El motivo de mi renuncia obedece a que estoy perdiendo mi salud por el exceso de trabajo que he tenido en todos estos años y por la constante presión que se ha ejercido sobre mí en un juego psicológico sin razón, ni motivo».

VII. CARGO SEGUNDO

tenido en todos estos años y por la constante presión que se ha ejercido sobre mí en un juego psicológico sin razón, ni motivo».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa de los artículos 1 y 7 de la Ley 1010 de 2006 por «falta de aplicación».

Sostiene que el artículo 7 relaciona las conductas que «presumen» acoso laboral, de suerte que si con la carta obrante a folio 75, está acreditado que la actora recibió malos tratos del empleador, el Tribunal debió proceder a su declaratoria, «que constituye en sí mismo una justa causa de terminación del contrato».

VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia «ERROR DE HECHO por APRECIACIÓN ERRÓNEA de la prueba».

Arguye que el sentenciador de alzada «adulteró la objetividad de la prueba», en la medida en que consideró que la terminación de la relación laboral obedeció a motivos de salud, por manera que desconoció que se debió a la presión psicológica a la que fue sometida la trabajadora y «que condujo a la errónea aplicación de la norma que señala que solo configura despido indirecto el incumplimiento patronal».Radicación n.° 77490

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Aduce que no se apreció la prueba en su integridad, en tanto solo se tuvo en cuenta la frase «por motivos de salud» y se dejó de lado el resto del texto, que da cuenta de las presiones laborales a las que fue sometida la actora; añade

tanto solo se tuvo en cuenta la frase «por motivos de salud» y se dejó de lado el resto del texto, que da cuenta de las presiones laborales a las que fue sometida la actora; añade que se pretirieron las declaraciones de Dora Bibiana Barrientos Cardona, Alba Lucía García López y Mónica Pastora Vasco Rúa, quienes corroboraron los malos tratos del empleador.

IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia «ERROR DE HECHO por FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba».

Afirma que el error consistió en que el Tribunal no valoró los testimonios de Dora Bibiana Barrientos Cardona (fls. 405-406), Alba Lucía García López y Mónica Pastora Vasco Rúa (fls. 446-447) de los que se desprende «la presión psicológica a la cual fue sometida la demandante».

X. RÉPLICA Representados por el mismo apoderado, los demandados aseveran que los cargos adolecen de múltiples deficiencias técnicas; además, que la demandante no acreditó el despido indirecto, menos el acoso laboral.

XI. CONSIDERACIONES El rigor técnico en el planteamiento del recursoRadicación n.° 77490

SCLAJPT-10 V.00 11 extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia,

adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. Sin embargo, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentar la impugnación a través de un escrito carente de una argumentación mínima, mediante la cual controvierta los soportes del pronunciamiento gravado. Aunque en el primer cargo, la censura acusa interpretación errónea del artículo 62, literal b) numerales 2 y 4, en la demostración sostiene que se presentó error, proveniente de la falta de valoración de la carta de renuncia (fl. 75), en tanto el Tribunal pasó por alto que la dimisión se debió «a la pérdida de (…) salud a causa del exceso de trabajo y la presión psicológica sobre ella ejercida». Esto, constituye un desacierto de orden técnico, en tanto como es sabido, las vías directa e indirecta son excluyentes, dado que la primera conlleva la imputación de un desacierto jurídico, mientras que la otra, supone la existencia de uno o varios yerros de

hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de uno o varios medios de prueba. Desde luego, su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó:Radicación n.° 77490 SCLAJPT-10 V.00 12 […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. En el segundo cargo, se parte de una premisa fáctica que el juzgador de alzada no dio por acreditada. La impugnante sostiene que con la carta adosada al folio 75, están demostrados los malos tratos de que fue objeto, por manera que el fallador debió declarar probado el acoso laboral. Ninguno de los pasajes del fallo impugnado, da cuenta de que su autor hubiera dado por demostrados malos

manera que el fallador debió declarar probado el acoso laboral. Ninguno de los pasajes del fallo impugnado, da cuenta de que su autor hubiera dado por demostrados malos tratamientos de obra o palabra del empleador a su trabajadora. Solo se refirió a un posible exceso de trabajo que no justificaba la dimisión motivada de la accionante. En punto a la falta de aplicación del ordenamiento que regula el acoso laboral, cumple acotar que no tendría porque haberse llamado a operar dicho dispositivo legal, en la medida en que dicha hipótesis no fue uno de los fundamentos de hecho, ni de derecho de las pretensiones, ni fue ventilada en las instancias. Los cargos 3 y 4 carecen de proposición jurídica, de suerte que no satisfacen la exigencia del literal a) del numeralRadicación n.° 77490 SCLAJPT-10 V.00 13 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, consistente en señalar «el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado». Tal omisión deja desprovista a la Sala de un insumo esencial a la hora de ejercer el control de legalidad que se reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse de cara a todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la confrontación de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el impugnante estime infringidas. También, olvidó señalar los errores de hecho por indebida valoración probatoria de la única prueba que acusa

de la confrontación de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el impugnante estime infringidas. También, olvidó señalar los errores de hecho por indebida valoración probatoria de la única prueba que acusa pues, en el desarrollo del cargo tercero se dedicó a transcribir la carta de renuncia de la trabajadora, mientras que, en el cuarto, citó apartes de las declaraciones de las testigos. Importa no olvidar que en proveído CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello. En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios

que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.Radicación n.° 77490

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Con todo, la Corte debe advertir que si lo pretendido por la recurrente era valerse del contenido vertido en la carta de renuncia, en perspectiva de demostrar que su renuncia se debió a causas imputables al empleador, basta recordar que, a nadie le es dable constituir sus propia prueba. Por último, importa acotar que los testimonios solo pueden ser analizados en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada, lo cual ni siquiera se presentó en este caso. En proveído CSJ AL2088-2019, se expuso: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la

decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77490

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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

MARTHA LIGIA GIRALDO ÁLVAREZ contra MARÍA LUZ

MERCEDES NOREÑA PÉREZ, JORGE MARIO URIBE

GÓMEZ, DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G.S.A.,

INVERSIONES CAMILEJA S.A. e INVERSIONES SAN

MIGUEL URIBE NOREÑA Y COMPAÑÍA S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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