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CSJ - SL303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL303-2024 Radicación n.° 98050 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de agosto de 2022, corregida el 31 de octubre del mismo año, en el proceso promovido en su contra por

ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el profesional del derecho Eduardo Rubiano Cortés, quien actuaba como apoderado de la demandada, en los términos del memorial que aparece en el expediente digital — cuaderno de la Corte—.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98050

I. ANTECEDENTES Esneider Alberto Rosado Galindo, llamó a juicio a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que se prolongó desde el 13 de enero de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2015, que finalizó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; y a su vez, que se reconociera su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre 2015-2019, firmada entre la accionada y SINTRAEPN.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de

las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: salarios insolutos; prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar; los valores que pagó por concepto de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; y, sanción de que trata el canon 1.° de la Ley 797 de 1949. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, desde el 25 de junio de 2008, mediante continuos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales perduraron hasta el 22 de diciembre de 2015, cuando feneció el nexo por parte de su empleador, sin mediar una justa causa. Sostuvo que, durante este periodo, las actividades encomendadas consistían en respaldar la dependencia del control interno de gestión, llevando a cabo

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Radicación n.° 98050 la planificación de auditoría y el seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad. Refirió que la entidad siempre le dio las indicaciones correspondientes sobre la forma de ejercer sus labores; y que, la aludida ESP, contaba con personal de planta que realizaba funciones similares a las suyas. Narró que estaba sujeto a un horario laboral establecido por la empresa contratante, que abarcaba desde las 7:00 am. hasta las 12 m, y de las 2:00 a las 6:00 pm, de lunes a viernes; y resaltó, además, que el último cargo que desempeñó fue el de asesor de control interno, en el que

percibía como contraprestación de los servicios por él brindados, de manera directa y personal, una remuneración mensual correspondiente a $2.835.000. Expuso que entre la accionada y SINTRAEPN —organización sindical mayoritaria en la compañía—, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2015 a 2019, de la cual era beneficiario por extensión. Por último, manifestó que el 7 de diciembre de 2018, presentó una reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales sobre las que refirió tener derecho; sin embargo, dicha solicitud fue resuelta en forma negativa.

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Radicación n.° 98050 La Ceiba Empresa de Servicios Públicos de Neiva ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de diversos contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, en los extremos temporales indicados en la demanda inicial; las funciones que le fueron encomendadas; y la reclamación elevada por el promotor del juicio, así como la respuesta negativa emitida. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Alegó que el vínculo con el señor Rosado Galindo se estableció a través de once (11) contratos de prestación de servicios, cuya relación se caracterizaba por su naturaleza transitoria, autónoma e independiente. Asimismo, destacó que al demandante se le concedía un amplio margen de discrecionalidad, y que este se limitaba únicamente al plazo

establecido en cada uno de los respectivos instrumentos contractuales. Como medios exceptivos formuló los que denominó, ausencia del vínculo laboral demandado; improcedencia de las pretensiones; vulneración del principio de la buena fe contractual; cobro de lo no debido; desconocimiento de la liquidación de los contratos como negocio jurídico liberatorio; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98050 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1.° de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, como trabajador oficial, y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a las CEIBAS EMPRESAS PÚBÑICAS (sic) DE NEIVA ESP, a pagar al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan:  Primas de vacaciones y navidad: $12.757.500.  Auxilio de cesantías: $8.505.000.  Vacaciones: $262.500.

Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de diciembre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago.

TERCERO: CONDÉNASE a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, a pagarle al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO la suma de $94.500 pesos diarios contados a partir del 06 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en el ordinal segundo de esta sentencia, en calidad de sanción moratoria, como se expuso en las motivaciones de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada LAS CEIBAS EMPRESAS

PÚBLICAS DE NEIVA ESP, denominadas “AUSENCIA DEL

VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE

LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA

BUENA FE CONTRACTUAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS COMO NEGOCIO LIBERATORIO”, y PARCIALMENTE PROBADA, la de

“PRESCRIPCIÓN”.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las CEIBA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO

GALINDO.

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Radicación n.° 98050

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 16 de agosto de 2022, corregida el 31 de octubre del mismo año, al resolver el recurso de apelación instaurado por la

demandada, confirmó en su integridad la decisión atacada. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar —en primer lugar—, si entre las partes en lid, existió un nexo de carácter laboral, que se ejecutó en el interregno comprendido entre del 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015; para —en segundo lugar, en caso afirmativo— establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción, y si era procedente impartir condena por concepto de sanción moratoria, bien fuere según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo o de conformidad con las disposiciones establecidas en el CST. Para resolverlo, hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado en el canon 1.° del Decreto 2127 de 1945, que regula el tema de los trabajadores oficiales; así como de la presunción respectiva, a la que alude el precepto 20 ibidem; para luego advertir que, a quien busca su declaratoria, le basta acreditar la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada el deber

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Radicación n.° 98050 de desvirtuar el trabajo subordinado. En punto al tema, reprodujo un extracto de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL981-2019. Para resolver lo planteado, se adentró en el análisis del acervo probatorio militante en el expediente, del cual señaló

que nada hizo la accionada para desvirtuar tal presunción, pues se limitó a negar el contrato de trabajo, alegando la autonomía del demandante al ejecutar los de prestación de servicios; y que incluso llegó a afirmar, que era el propio actor quien presentaba las propuestas contractuales. Contrario a lo anterior, resaltó que, de las pruebas recaudadas, se vislumbró con claridad, que el nexo que ató a los contendientes no fue de múltiples vinculaciones de carácter civil, sino que en realidad existió «una única relación de trabajo», que estuvo permeada por lineamientos que le eran propios, tales como, «el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, la imposición directrices y horarios de trabajo; aspectos estos que permiten desdibujar la independencia propia de los contratistas». Sumado a ello, el colegiado destacó que, en el interrogatorio de parte vertido por el demandante, puso de presente que «la demandada era la que suministraba el transporte a efectos de que se pudiera ejecutar las auditorias en las diferentes sedes de la compañía; aunado a que no contaba con independencia administrativa, en tanto los

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Radicación n.° 98050 insumos para ejecutar la labor, siempre eran suministradas por la empresa demandada». Bajo el contexto reseñado en precedencia, para el Tribunal fue evidente la actividad subordinante ejercida por la entidad demandada. Por consiguiente, coligió que quedaron demostrados adecuadamente los componentes que conforman la vinculación laboral pretendida por el

actor; difuminándose la forma de contratación alegada por la parte accionada. Tras el análisis reseñado, el juez plural corroboró que, debido a las funciones encomendadas al señor Rosado Galindo al interior de la entidad convocada a la lid, le eran aplicables las disposiciones que regulaban las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. A continuación, abordó el asunto relativo al fenómeno de la prescripción. Para tal fin, hizo referencia a los artículos 488; 489 del CST; y 151 del CPTSS; junto al criterio decantado por esta corporación. Luego de ello, recordó: que el vínculo de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2015; que el actor reclamó el pago de las acreencias laborales insolutas el 7 de diciembre de 2018; y presentó el libelo introductorio el 11 de junio de 2019; por ende, señaló que —tal como acertadamente lo indicó la falladora a quo— transcurrió el término trienal prescriptivo frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2012; y en tal sentido, confirmó la sentencia apelada.

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Radicación n.° 98050 Finalmente, con relación a la indemnización moratoria contemplada en el precepto 1.° del Decreto 797 de 1949, refirió que, si bien como sanción no operaba automáticamente, para el caso concreto sí tenían lugar, al advertir que no existía ninguna razón para entender que el actuar de la accionada estaba revestido de buena fe, debido a que encontró insuficiente esgrimir el pacto de un contrato

de prestación de servicios, cuando las pruebas daban cuenta del ocultamiento indebido de una relación laboral. En consecuencia, confirmó la condena impartida por este concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, se declare: a). Que entre LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. y el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO, existió (sic), a partir del 13 de enero del 2010, diversos contratos de prestación de servicios profesionales vigentes hasta el 22 de diciembre del año 2015; de apoyo de la dependencia del control interno de gestión en la realización de plan de auditoría interna

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Radicación n.° 98050 y seguimiento de los procesos implementados por los sistemas MECI y calidad. b). Que, en consecuencia, se absuelve a la demandada LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. de todas las pretensiones de la demanda. c). Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replican, y se abordan en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar, por la vía

indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículos 1, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Nacional; artículo 61 del CPTSS; artículos 1 y 20 del Decreto 2127 de 1945; Ley 1150 de 2007, artículos 1, 2 numeral 4, artículo 4; Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015; Ley 1474 de 2011 artículos 83 y 84. Por la citada infracción, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho:

1. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre SNEIDER (sic) ALBERTO ROSADO GALINDO y EMPRESA (sic) PUBLICAS (sic) DE NEIVA ESP, por tenerlos como contratos de trabajo sin serlo, ya que dichos contratos se suscribieron a la luz de lo establecido en las normas administrativas que regulan y autorizan esta clase de contracción.

2. Igualmente tener por demostrado que se dieron los requisitos de un contrato de trabajo establecido en el art. 1 de Decreto

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Radicación n.° 98050 2127 de 1945, sin estarlo, por no demostrarse el segundo requisito de la subordinación o dependencia.

3. Como tercer error, se tiene como contrato de trabajo a término indefinido los sendos contratos de prestación de

servicios firmados entre las partes de este litigio, sustentado en la presunción legal del art. 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que no se da por no haberlo sido y haberse desvirtuado tal presunción por la demandada.

4. Dar por cierto la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del proceso, sin tener en cuenta los comprobantes de liquidación definitiva y pago de cada uno de esos contratos.

Al iniciar la demostración del cargo, transcribe el contenido de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 2.°, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007; y el 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, y frente a tales disposiciones asegura que se encontraba autorizada la vinculación del actor ante la demandada, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales. Acto seguido, reprocha que el Tribunal dejó de valorar las manifestaciones realizadas por los deponentes Alma Cristina Ramírez y Rafael Hernández Chavarro, quienes aseveraron que el actor fue contratado por la entidad con el propósito de brindar sus servicios profesionales de respaldo a la gestión, llevando a cabo auditorías en diversas áreas, en atención a que el personal de planta de la empresa era insuficiente para ejecutar dichas labores de supervisión; aunado a que, no había un cargo directamente nominado, que involucrara esas responsabilidades. Agrega que, «estos dos hechos fueron certificados por la oficina asesora de

Talento Humano de esas fechas, certificaciones que se

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Radicación n.° 98050 aportaron a la contestación de la demanda y no fueron tenidas en cuenta por el H. Tribunal». También refiere que el colegiado incurrió en un error de apreciación, en lo que respecta a la falta de demostración del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del accionante. En punto al tema, trae a colación lo dicho por los aludidos testigos, junto a Luis Alfredo Ortega Moreno —en su condición de supervisor del contrato de prestación de servicios suscrito con el actor—, quienes afirmaron que: […] muchas veces cuando iban a trabajar, ya SNEIDER (sic) estaba realizando sus labores contratadas y que él mismo ofreció en las ofertas que hizo a la empresa y, cuando salían los trabajadores, en varias ocasiones se quedaba realizando las auditorias que se comprometió a realizar mediante prestación de servicios profesionales y no tenía horarios para los desplazamientos que tuviera que hacer para realizar dichos servicios que contrató. ¿No se entiende entonces por qué el actor no solicita el pago y reconocimiento de tiempo suplementario si estaba cumpliendo era un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios profesionales? Estas razones de llegar antes del horario establecido para los empleados de la empresa y salir después de ellos, era precisamente para poder dar cumplimento a las actividades que se había comprometido a realizar en el contrato de prestación de servicios profesionales, tal como se lo exige el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Por último, señala que, al auscultar el material probatorio obrante en el expediente, no es acertado colegir

que en el presente asunto existió un contrato de trabajo con el promotor del juicio, pues sostiene que fue evidenciada la verdadera vinculación de aquel, mediante la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios profesionales, en los que estuvieron inmersos «la presentación de los

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Radicación n.° 98050 informes respectivos para demostrar el cumplimento; la liquidación definitiva de cada contrato a su terminación y su respectivo pago; la obligación de haber cumplido con la afiliación y pago de la seguridad social integral»; piezas documentales sobre las que aduce, fueron inobservadas por el juez plural.

VII. RÉPLICA Esneider Alberto Rosado Galindo solicita que no se case la decisión. Frente al cargo asevera que no tiene vocación de prosperar, por cuanto expone que adolece de fallas de técnica en la demostración, al no especificar, de manera precisa, cuáles fueron los elementos de convicción que el Tribunal dejó de apreciar o aquellos que valoró erróneamente.

Aunado a ello, alega que la recurrente se enfocó en argumentar que los contratos de prestación de servicios con él celebrados, cumplían con los requisitos legales establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, junto a las demás disposiciones que reseñó en el escrito casacional, que rigen la contratación directa en entidades públicas; no obstante, aduce, que la censura no especificó cuál fue el análisis incorrecto realizado por el ad quem sobre cada uno de los instrumentos contractuales suscritos entre las partes, ni detalló en qué consistió el error en la valoración

de las pruebas que demostraban la relación laboral en la que estuvieron inmersos.

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Radicación n.° 98050 En cuanto al fondo del asunto, defiende la valoración probatoria del fallador de la alzada, que lo llevó a dar por demostrados en el sub judice, los servicios personales por él prestados a la recurrente; los extremos temporales del nexo; el cargo desempeñado y las órdenes impartidas durante su ejecución; el salario; y la causal que dio lugar a la culminación del vínculo de trabajo; tal como lo invocó en la demanda inicial. En contraposición a ello, recalca que la accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; cuya carga probatoria, sostiene, le correspondía. En sustento de dichas argumentaciones convoca apartes de la sentencia CSJ SL, 1.° jul. 2009, rad. 30437, reiterada en la CSJ SL2858-2022.

VIII. CONSIDERACIONES Es importante comenzar por destacar, que no se evidencian falencias de índole técnica que se tornen suficientes para impedir que se aborde un estudio de fondo.

De esta manera, aun cuando la entidad recurrente no discriminara específicamente —a través de un listado—, cuáles fueron las documentales ignoradas por el fallador de la alzada, y cuáles apreció con error, tal omisión se sanea con la argumentación desplegada en la demostración del embate, en la que se enuncia cada medio de convicción, a

su turno, sobre los que es dable inferir, se le achaca al Tribunal el análisis equivocado, y la no valoración de otros.

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Radicación n.° 98050 Aclarado lo anterior, en el presente evento, el juez plural encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor en favor de la pasiva y, por ende, consideró que operó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no es desvirtuada por la parte accionada. Bajo ese panorama, basado en el principio de la primacía de la realidad, coligió que entre los contendientes emergió una verdadera relación de carácter laboral, que fue ratificada con los elementos de convicción arrimados al plenario. Por su parte, la entidad recurrente asegura que no había lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pues recalca que, del análisis de las pruebas se evidencia que la vinculación del señor Rosado Galindo con aquella, estuvo regulada por las reglas de la contratación administrativa, desprovista del elemento de subordinación; aunado a que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad. Pues bien, en primera medida, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si se equivoca el ad quem al encontrar demostrada la naturaleza laboral del vínculo que ligó a las partes, y la condena al pago de las prestaciones sociales correspondientes. En este punto es importante recordarle a la libelista, que los artículos 22, 23 y 34 del CST, denunciados en el cargo como indebidamente apreciados, son normas

destinadas a regular los contratos de índole laboral, en asuntos relacionados con trabajadores privados y no frente

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Radicación n.° 98050 a los oficiales, que encuentran su regulación en disposiciones especiales contenidas, por ejemplo, en los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949. En esta medida, no es acertado lo referido con el tercer error expuesto en el cargo, al señalar que la presunción legal establecida en el canon 20 del Decreto reseñado en precedencia, tiene concordancia con los citados preceptos 23 y 24; que además no corresponden a la fuente normativa empleada por el colegiado en la sentencia acusada. Acorde con lo referido, en armonía con lo previsto en el artículo 20 ibidem, se presume que existe un contrato de trabajo «entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha». Por lo tanto, desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia de las actividades ejecutadas, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral. De esta manera, al examinar las pruebas calificadas singularizadas por la censura, relativas a: las propuestas presentadas por el actor ante la pasiva, con el fin de ofrecer sus servicios personales; los informes contentivos del cumplimiento de las actividades durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios; las liquidaciones definitivas de cada nexo contractual; y los pagos efectuados

a la seguridad social; en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones incurrir en un yerro de valoración probatoria respecto de tales elementos denunciados.

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Radicación n.° 98050 Para la Sala refulge claro que, en la exégesis esbozada por el Tribunal, no se concluye algo distinto a lo que se desprende del contenido de las piezas procesales mencionadas con antelación, pues nunca desconoció que el demandante hubiera manifestado a lo largo del proceso que fue vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios y que a pesar de haberse pactado de esa forma, en la práctica, los elementos de convicción reseñados demostraron una realidad distinta, pues —a su juicio—, resultó evidente que la relación sostenida entre las partes en lid, se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que el actor prestó sus servicios de manera personal, encontrándose subordinado a las órdenes impartidas por su empleadora Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, en el horario por ella establecido. Aunado a lo anterior, no emerge desacertado que la colegiatura aplicara el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, otorgándole una mayor importancia a las circunstancias que rodearon la relación contractual frente a las formalidades plasmadas en los documentos suscritos por las partes, pues en este caso, los instrumentos contractuales adosados a folios 32 a 53 del cuaderno digital de primera instancia, junto a las demás piezas probatorias generadas con ocasión al evocado

vínculo, solamente evidencian su existencia, mas no, la forma en que materialmente se llevó a cabo el nexo.

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Radicación n.° 98050 Tampoco puede concluirse a partir de las afirmaciones genéricas realizadas por la recurrente, en torno a la inexistencia de la relación laboral, pues ello solo corresponde a la percepción que esta tiene de los hechos, siendo enseñanza inveterada de la jurisprudencia, que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Al hilo de lo expuesto, la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, enfatizó que la simple suscripción de contratos celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, no descarta un eventual reconocimiento de un contrato laboral. En esa oportunidad se explicó: […] la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no

tienen la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Adicionalmente, en lo relativo a la pluricitada presunción legal, la corporación se pronunció en la sentencia, CSJ SL965-2021, en la que señaló: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 98050 Esta corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que, desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Teniendo en cuenta el contexto descrito en precedencia, resultan desatinadas las glosas formuladas por la impugnante en el embate, al trasladarle la carga a la parte débil de la relación, de demostrar el elemento de

subordinación; siendo éste un deber que indiscutiblemente le correspondía derruirlo, en su condición de dadora del laborío. Por consiguiente, la Sala considera que el presente litigio está gobernado por la presunción de existencia del contrato de trabajo, dada la evidencia sobre los servicios prestados. Ahora, frente al reproche concerniente a que la decisión impugnada desconoció las certificaciones emitidas por la Oficina Asesora de Talento Humano, que demuestran la insuficiencia de personal de planta para la ejecución de las actividades encomendadas al accionante, y de la inexistencia de un cargo análogo que fuere nominado en forma directa; es pertinente aclarar, que no se tratan de varias documentales —según lo sostiene la censura en el

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Radicación n.° 98050 escrito casacional—, sino que tan sólo fue allegada una, sobre el particular. Despejado lo precedente, evidencia la Sala que, al auscultar la referida pieza procesal, militante a folios 62 y 63 del cuaderno digital de primera instancia, aquella se limita a ratificar la prestación de los servicios profesionales por parte del promotor del juicio, mediante sendos contratos celebrados durante el interregno comprendido entre 2008 y 2015; el cargo desempeñado; el salario devengado; y las funciones desarrolladas, que fueron homólogas para cada uno de los referidos nexos contractuales. Por consiguiente, debe señalarse que se encuentra fuera de la realidad lo aseverado por la casacionista, frente a los dos aspectos referidos con antelación; de manera que, no hay lugar a endilgar al

Tribunal la no valoración del documento denunciado. Dicho

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