CSJ - SL303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL303-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que RODRIGO ANTONIO JARAMILLO CALLE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA y al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), como litisconsorte necesaria por pasiva.
AUTO
Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones en los términos y para los efectos señalados en la Escritura Pública adosada al cuaderno digital de actuaciones de la Corte, y reconózcaseRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 2 personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287982 del CS de la J.
Reconózcase personería a Juliana Rosales Ramírez, identificada con TP n.° 202198 del CS de la J., como apoderada sustituta de Itaú Corpbanca Colombia SA, en los términos y para los efectos señalados en el poder de
identificada con TP n.° 202198 del CS de la J., como apoderada sustituta de Itaú Corpbanca Colombia SA, en los términos y para los efectos señalados en el poder de sustitución que figura en el cuaderno digi tal de actuaciones de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Rodrigo Antonio Jaramillo Calle persiguió mediante demanda ordinaria laboral (002_Primera Instancia_1 f.os 616), que como cónyuge supérstite se declarara su derecho a la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación que el banco fue condenado a reconocer y pagar a Martha Nidia Botero Gutiérrez, a partir del 26 de octubre de 2012, fecha de su fallecimiento.
Solicitó que dicha prestación se liquidara en los términos previstos en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, conforme con lo dispuesto en la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por el Juzgado Once Laboral del Circui to de Medellín, dentro del radicado «05001-31-05-011-2011-00119-00».
Pidió, además, que se tuviera en cuenta que la sustitución pensional reclamada es de carácter vitalicio y compatible con la pensión de sobrevivientes que percibe delRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema general, por haber sido pactada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 y en atención a lo previsto expresamente en el artículo 54 convencional.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió la condena
sistema general, por haber sido pactada antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 y en atención a lo previsto expresamente en el artículo 54 convencional.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió la condena al pago retroactivo de la sustitución pensional desde el 26 de octubre de 2012, con una mesada inicial de $3.919.504 para el año 2012, equivalente al 100% del salario, conforme con la convención colect iva, así como las mesadas adicionales, reajustes legales y sumas causadas hacia el futuro.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, su indexación, y la condena en costas, igualmente actualizadas o con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
- Martha Nidia Botero Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra el entonces Banco Santander Colombia SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, identificado con el radicado 2007 -00119-00, tramitado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, e n el cual se declaró su derecho a la pensión de jubilación convencional por cumplir treinta (30) años de servicio, y se condenó a la entidad a su reconocimiento y pago;
- dicha decisión fue confirmada en segunda instancia y, posteriormente, ratificada por la Corte Suprema deRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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Justicia, según consta en sentencia del 27 de julio de 2016,
y, posteriormente, ratificada por la Corte Suprema deRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Justicia, según consta en sentencia del 27 de julio de 2016, con número de radicación 45817;
- la causante también obtuvo decisión favorable en proceso de nivelación salarial adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, cuya condena fue cumplida por el banco;
- el salario promedio mensual devengado por la pensionada en el último año de servicios ascendió a $3.919.504, según documento de liquidación de la mesada;
- contrajo matrimonio con Martha Nidia Botero Gutiérrez el 1. ° de noviembre de 1982, manteniendo convivencia hasta la fecha del deceso, que acaeció el 26 de octubre de 2012;
- el 02 de agosto de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987. La entidad negó la petición mediante comunicación del 09 de septiem bre de 2019, al considerar que la prestación había quedado a cargo de Colpensiones, que mediante resolución del 16 de febrero de 2017 le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2012 y,
- reclamó el reconocimiento integral de la pensión convencional, la cual, según afirmó, es vitalicia y no fue
reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2012 y,
- reclamó el reconocimiento integral de la pensión convencional, la cual, según afirmó, es vitalicia y no fue pactada como compartible con la prestación legal. AñadióRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 5 que allegó declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia y que la solicitud presentada tuvo también la finalidad de interrumpir la prescripción.
Al dar respuesta a la demanda (003_Primera Instancia_2 f.os 25-46) Itaú se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el fallecimiento de la señora Martha Nidia Botero Gutiérrez el 26 de octubre de 2012 y la expedición de la respuesta de 09 de septiembre de 2019 mediante la cual negó la solicitud de sustitución pensional presentada por el actor. De los demás dijo que no eran ciertos, no eran hechos sino argumentaciones jurídicas o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que por sentencia judicial la pensión reconocida a la causante se otorgó en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, con vocación de compartibilidad conforme con el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 70 convencional; afirmó que la mesada pagada por el banco era inferior a la reconocida por Colpensiones y que, por tanto, la obligación quedaba íntegramente a cargo de esta última.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o
Colpensiones y que, por tanto, la obligación quedaba íntegramente a cargo de esta última.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o innominada (003_Primera Instancia_2 f.os 43-44).
Mediante auto de 18 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento dispuso integrar con Colpensiones elRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contradictorio por pasiva, en calidad de litisconsorte necesario.
En respuesta al escrito generatriz (003_Primera Instancia_2 f.os 332 -343), Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los procesos judiciales suscitados entre la causante e Itaú y sus resultas, en cuanto corresponden a decisiones judiciales acreditadas documentalmente; así como el vínculo matrimonial, conforme al registro civil allegado. Adicionalmente, informó que mediante Resolución GNR No. 153372 del 26 de junio de 2013 reconoció al señor Rodrigo Antonio Jaramillo Calle pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 26 de octubre de 2012, en cuantía mensual de $2.940.249.
En relación con los demás hechos, manifestó que no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento o injerencia, o por corresponder a aspectos que no administra ni controla.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho superado por reconocimiento de
constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento o injerencia, o por corresponder a aspectos que no administra ni controla.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho superado por reconocimiento de sustitución pensional; improcedencia de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar sumas; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales retroactivas; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago y la innominada (003_Primera Instancia_2 f.os 333-341).Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 14 de mayo de 2024 (003_Primera Instancia_3 f.os 401-404), el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ
CORPBANCA, y las de FALTA DE LIGITIMACION (sic) EN LA
CAUSA POR PASIVA y HECHO SUPERADO POR RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION (sic) PENSIONAL propuesta en debida forma por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER de todo lo pedido en la demanda por el
señor RODRIGO ANTONIO JARAMILLO CALLE a ITAÚ CORPBANCA y a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor RODRIGO ANTONIO
señor RODRIGO ANTONIO JARAMILLO CALLE a ITAÚ CORPBANCA y a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR en costas al señor RODRIGO ANTONIO
JARAMILLO CALLE. Se fijan como agencias en derecho la suma de 650.000 en favor de ITAÚ CORPBANCA y de 650.000
COLPENSIONES.
CUARTO: REMITIR el presente expediente al TSDJ para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por haber resultado la presente providencia totalmente adversa a los intereses del demandante, con lo que se encuentra satisfecho lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, en caso de que la presente sentencia no sea apelada por éste.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Rodrigo Antonio Jaramillo Calle interpuso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 (001_Segunda Instancia, f.os 6-29), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: REVOCAR la condena en costas impuesta a cargo del actor a favor de Colpensiones por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en: i) hacer un pronunciamiento frente a la convención aplicable
Circuito de Medellín.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en: i) hacer un pronunciamiento frente a la convención aplicable al presente proceso; ii) determinar si tiene carácter de compatible; iii) la cuantía de la prestación; iv) si habría lugar al reconocimiento de los intereses moratorios; v) a la revocatoria de la condena en costas a favor de Itaú Corpbanca Colombia SA y Colpensiones.
En esa dirección, para establecer cuál era la convención colectiva aplicable a la causante partió del análisis del proceso promovido por Martha Nidia Botero Gutiérrez en el año 2007, en el que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sent encia de 24 de junio de 2008, reconoció su derecho a la pensión de jubilación convencional.
Con apoyo en las piezas procesales de ese expediente (f.os 65 a 74 y 75 a 83 del expediente digital 10), concluyó que desde entonces quedó definido que la convención colectiva aplicable era la celebrada el 06 de septiembre de 1991, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño SA (luego Banco Santander de Colombia SA) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB.
Resaltó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia (18 de diciembre de 2009) y no fue casada por laRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de
SCLAJPT-10 V.00 9
Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2016, con número de radicación 45817.
En consecuencia, consideró que no era viable acudir a la convención colectiva 1985 -1987, como lo pretendía el actor, puesto que la fuente jurídica del derecho pensional de la causante había quedado definida en el proceso anterior.
En cuanto a la compatibilidad o compartibilidad de la prestación desde el punto de vista del plano normativo, el colegiado efectuó un recorrido por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A partir de dichas disposiciones, sostuvo que desde el 17 de octubre de 1985, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador son, en principio, compartibles con las del ISS (hoy Colpensiones), salvo pacto expreso de compatibilidad.
Explicó que la compartibilidad implica un fenómeno de subrogación legal en virtud del cual, una vez el sistema general reconoce la pensión de vejez o de sobrevivientes, el empleador sólo asume el mayor valor si lo hubiere; y si la prestación reconocida por la administradora es superior, queda exonerado.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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Desde el punto de vista probatorio, el Tribunal tuvo por acreditado que: la señora Botero Gutiérrez falleció el 26 de
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Desde el punto de vista probatorio, el Tribunal tuvo por acreditado que: la señora Botero Gutiérrez falleció el 26 de octubre de 2012 (f.° 453 del expediente digital 07); mediante Resolución GNR 153372 de 2013, Colpensiones reconoció a Rodrigo Antonio Jara millo Calle pensión de sobreviviente desde el 26 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.940.249 (f.os 12 a 18 del expediente digital 08); posteriormente, mediante Resolución GNR 52772 de 2017, se reliquidó la prestación, fijando la mesada para el 26 de octubre de 2012 en $3.362.219 (f.os 22 a 29 del expediente digital 08); en respuesta de 09 de septiembre de 2019, Itaú informó que la suma reconocida por Colpensiones era superior a la que pagaba el banco, razón por la cual no existía mayor valor a su cargo (f.° 01 expediente digital 08).
Con base en esos elementos, concluyó que el actor ya disfrutaba de la pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones y que, tratándose de una pensión convencional causada con posterioridad a 1985 y regida por la convención 1991-1993, cuyo artículo 70 rem ite al régimen de asunción de riesgos por el ISS, no existió pacto expreso de compatibilidad.
En consecuencia, negó la coexistencia de dos prestaciones autónomas y afirmó que operó la compartibilidad, sin mayor valor a cargo del empleador.
Respecto de la cuantía de la prestación, aunque negó el
compatibilidad.
En consecuencia, negó la coexistencia de dos prestaciones autónomas y afirmó que operó la compartibilidad, sin mayor valor a cargo del empleador.
Respecto de la cuantía de la prestación, aunque negó el derecho a la sustitución, el juez de la alzada analizó la liquidación efectuada en primera instancia. Tuvo comoRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 11 probado que el promedio salarial del último año ascendía a «$3.919.904», dato no controvertido en apelación.
Interpretó los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva 1991-1993 y explicó que, dado que la trabajadora laboró 30 años, debía adicionarse un 2% por cada año en exceso de los 20 mínimos, es decir, un 20% adicional aplicado a cada escala del artículo 54.
Con fundamento en esa operación, realizó tablas de liquidación y concluyó que los valores resultantes eran similares, aunque ligeramente inferiores, a los reconocidos por el banco y por Colpensiones, siendo en todo caso la mesada reconocida por esta última ($3.362.219) superior a la que correspondería por la vía convencional.
Ese análisis reforzó su conclusión sobre la inexistencia de mayor valor a cargo del empleador.
Al no prosperar el reconocimiento de la sustitución pensional, el Tribunal consideró innecesario examinar los intereses moratorios.
Confirmó la condena en costas impuesta a favor de Itaú, al resultar vencido el actor, y revocó la impuesta en favor de
pensional, el Tribunal consideró innecesario examinar los intereses moratorios.
Confirmó la condena en costas impuesta a favor de Itaú, al resultar vencido el actor, y revocó la impuesta en favor de Colpensiones, por haber sido vinculada como litisconsorte necesario en etapa posterior y no haberse formulado pretensión de condena en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda. Deberá proveerse sobre costas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia,
[…] de VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo
Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artíc ulos 60, 61 y 66 -A del Código ProcesalRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Señala como errores de hecho:
1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS
allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985 -1987, 19871989 y 1989 -1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicar el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, asimila a la causante a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
758 de 1990, según el artículo 71 convencional, asimila a la causante a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 58 del acuerdo colectivo, PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición exp resa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresaRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
SCLAJPT-10 V.00 14 que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
7. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70
tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a el demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
9. DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 219 a 255 del PDF Primera Instancia) y las sentencias proferidas en el proceso ordinario con radicado 05001310501120070011900 (visible a f.os. 590 a 608 del PDF Primera Instancia).
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: las convenciones colectivas de trabajo 1983 -1985 (visible a f.os
ordinario con radicado 05001310501120070011900 (visible a f.os. 590 a 608 del PDF Primera Instancia).
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: las convenciones colectivas de trabajo 1983 -1985 (visible a f.os 40 a 114 del PDF Primera Instancia); 1985-1987 visible a f.osRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 15 115 a 153 del PDF Primera Instancia); 1987 -1989 (visible a f.os 154 a 185 del PDF Primera Instancia); 1989-1991 (visible a f.os. 186 a 218 del PDF Primera Instancia) y la liquidación de la pensión realizada por el banco (visible a f.os. 493 del PDF del PDF Primera Instancia).
En la demostración, el recurrente plantea, como punto de partida, que en el proceso no se controvierte la condición del actor como beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Martha Nidia Botero Gutiérrez. Sostiene que la sentencia del Tribunal negó las pretensiones con apoyo en tres ejes: (i) considerar aplicable la convención colectiva 1991-1993; (ii) atribuir a la pensión convencional carácter compartible y, por ende, descartar el reconocimiento de dos prestaciones autónomas (pensión de sobrevivientes y sustitución de la pensión convencional); y (iii) concluir que, de acuerdo con la liquidación convencional, los valores resultaban inferiores, aunque similares, a los reconocidos por el banco.
Sobre el primer pilar cuestionado, la convención colectiva aplicable, el censor reprocha que el Tribunal la haya
de acuerdo con la liquidación convencional, los valores resultaban inferiores, aunque similares, a los reconocidos por el banco.
Sobre el primer pilar cuestionado, la convención colectiva aplicable, el censor reprocha que el Tribunal la haya definido con base en las sentencias del proceso ordinario 05001310501120070011900 (y su trámite posterior), pues, según afirma, en ese litigio no se debatió cuál era, en realidad, la convención llamada a regir el régimen pensional por disposición del artículo 71 de la CCT 1991-1993.
Alega que el Tribunal incurrió en valoración parcializada al limitarse a la referencia de la CCT 1991-1993Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contenida en aquel proceso, sin examinar el artículo 71 convencional que, en su entendimiento, remite para efectos pensionales al capítulo 10 (arts. 54 a 70) de la compilación vigente identificada en el propio texto convencional.
Desde esa perspectiva, destaca que en el presente proceso se aportaron, con nota de depósito, varias convenciones (1983 -1985, 1985 -1987, 1987 -1989, 19891991 y 1991 -1993), con el propósito de demostrar que, a partir de la convención 1985 -1987 (suscrita el 23 de agosto de 1985), se creó un régimen especial o de transición que restringió el beneficio pensional a quienes tuvieran contrato vigente al 31 de agosto de 1985, y que en las convenciones posteriores se mantuvo esa remisión mediante el paréntesis que identifica la compilación aplicable.
restringió el beneficio pensional a quienes tuvieran contrato vigente al 31 de agosto de 1985, y que en las convenciones posteriores se mantuvo esa remisión mediante el paréntesis que identifica la compilación aplicable.
En ese marco, afirma que la voluntad negocial fue aplicar, de manera exclusiva, el articulado 54 a 70 de la convención 1985-1987 a los trabajadores amparados por el artículo 71, y que el Tribunal desconoció ese diseño normativo convencional y el principio de favorabilidad.
En relación con la compatibilidad o compartibilidad de la pensión extralegal, el impugnante sostiene que al partir de la CCT 1991 -1993, el Tribunal aplicó las reglas de compartibilidad derivadas del Decreto 2879 de 1985 (art. 5) y del Decreto 758 de 1990 ( art. 18), así como apoyó su conclusión en el artículo 70 convencional y en referencias jurisprudenciales.Radicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01
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Sin embargo, afirma que el debate sobre la fuente aplicable (CCT 1985 -1987) tiene consecuencias jurídicas directas, por cuanto dicha convención habría sido suscrita antes del Decreto 2879 de 1985, momento en el cual, según su planteamiento, operaba como re gla general la compatibilidad de las pensiones extralegales con la legal, salvo pacto expreso de compartibilidad. Además de esa regla general, invoca el artículo 8.° del Decreto 433 de 1971 como sustento de compatibilidad.
En desarrollo de esa tesis, argumenta que el Tribunal
salvo pacto expreso de compartibilidad. Además de esa regla general, invoca el artículo 8.° del Decreto 433 de 1971 como sustento de compatibilidad.
En desarrollo de esa tesis, argumenta que el Tribunal tampoco valoró el artículo 58 convencional, en el que se lee que «la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales…», precepto que, en su entender, excluye la subrogación o compartibilidad y constituye un pacto expreso de compatibilidad (o, al menos, de no compartibilidad).
Señala, además, que si se entendiera que la expresión «reemplaza» implicara renuncia a la pensión legal, sería ineficaz por contrariar la irrenunciabilidad; y sostiene que el juzgador puede excluir apartes convencionales por ineficaces al decidir de fondo, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 08 sep. 2021, rad. 83278.
También desarrolla una interpretación semántica del término « excluye» y la relaciona con el mismo pronunciamiento que trae a colación, para afirmar que no se exige una literalidad específica para tener por pactada la compatibilidad si del texto se desprende la exclusión de laRadicación n.° 05001-31-05-012-2021-00299-01 SCLAJPT-10 V.00 18 compartibilidad. En suma, propone que, al aplicarse el capítulo 10 (arts. 54 a 70) por remisión del artículo 71, se desprenderían las características de la prestación: vitalicia, adicional y compatible, con prohibición de subrogación.
En lo que atañe a la cuantía y forma de liquidación de
desprenderían las características de la prestación: vitalicia, adicional y compatible, con prohibición de subrogación.
En lo que atañe a la cua