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CSJ - SL3030-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3030-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3030-2018 Radicación n.” 57950 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo del 2012, en el proceso que instauró JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO

contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. - BCSC S.A.-.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.90 del cuaderno de la Corte. 18 ANTECEDENTES Javier Ernesto Salazar Henao llamó a juicio al BCSC S.A., con el fin de que se declarara que entre los extremos SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 57950 procesales existió un contrato realidad por 383 días, respecto de los cuales, la accionada nunca le pagó al actor las prestaciones sociales correspondientes. Con fundamento en la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las cesantías, sus intereses y las primas de servicios causadas y no pagadas en todo el tiempo laborado; las vacaciones no disfrutadas; da prima correspondiente de tipo extralegal, proporcional al tiempo laborado», dos salarios, las horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, del tiempo

laborado», la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo que extra o ultra petita se encontrara probado; y la indexación de las condenas susceptibles de ello. Adicionalmente, solicitó que le reintegraran «los aportes hechos y dejados de pagar a las entidades prestadoras de seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación)». Fundamentó las aludidas peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2000, devengando una asignación básica mensual de $1/075.800; que el último cargo desempeñado fue el de analista de seguridad física, en virtud del cual desarrolló de forma subordinada las funciones y labores que le asignaron, tanto por escrito como verbalmente, el gerente de seguridad Bancaria, señor Jorge Francisco Galeano Serpa y el coordinador de seguridad física, Pablo Emilio Castaño Rivera; que durante la vigencia de la discutida relación laboral cumplió el mismo horario SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 57950 que los empleados del banco accionado, es decir de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y, además, «debía atender requerimientos de las diferentes oficinas del Banco en horas de la noche y fines de semana». Que las funciones y actividades que desempeñó las llevó a cabo, la mayor parte del tiempo, en las instalaciones del demandado, pero que, sin embargo debió «desplazarse a oficinas de las entidades demandadas ubicadas en esta misma ciudad o en otras ciudades del país donde tienen

dependencias, por órdenes directas del señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA, con el fin de atender requerimientos de las mismas». Que, a pesar de que la entidad demandada tenía trabajadores que le prestaban las mismas funciones que él, vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, como Carlos César Casas Forero y Amílcar Muñoz Castro, la accionada para evitar las obligaciones derivadas de su relación de laboral disfrazó sus servicios «como si fueran prestadas a la CORPORACIÓN SOCIAL DE

AHORRO Y VIVIENDA COLMENA...».

Finalmente, alegó que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y tampoco lo afiliaron o le cotizaron aportes al sistema de seguridad social integral; que al finalizar el vínculo jurídico que existió entre las partes no le reconocieron suma alguna; que el 21 de octubre del 2002 le solicitó a la accionada que le pagara sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales y,

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Radicación n. 57950 con ello, interrumpió su prescripción; y que, a la aludida solicitud, el gerente de la unidad de actividades compartidas de desarrollo humano de la Fundación Social y sus Empresas, le contestó que «durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, se le cancelaron íntegra y oportunamente todos sus derechos y acreencias laborales». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto que el actor laboró la mayor parte del tiempo en sus instalaciones y que ocasionalmente se desplazó a otras de sus oficinas; que el último cargo que

desempeñó para el Banco Caja Social fue el de analista de seguridad física; que el demandante cumplió el horario de los demás empleados del banco; que el 21 de octubre del 2002 le solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y que el gerente de la unidad de actividades compartidas de desarrollo humano de la Fundación Social y sus empresas, le contestó que «durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, se le cancelaron íntegra y oportunamente todos sus derechos y acreencias laborales». Por otra parte, aseveró que todos los demás hechos no eran acertados, que no era cierto que el actor hubiera celebrado un contrato de trabajo con el BCSC S.A., sino que lo que realmente aconteció fue que el actor venía ejecutando desde el 8 de noviembre de 1999, un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Corporación Colmena (después Banco Colmena), y el mismo le fue cedido al BCSC

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4 Radicación n. 57950 S.A. el 1 de diciembre del año 2000, y, desde entonces, pasó a ser su empleador hasta el 24 de junio de 2002. En el mismo sentido, sostuvo que era falso que el actor siempre hubiera recibido órdenes de los señores Jorge Francisco Galeano Serpa y Pablo Emilio Castaño Rivera, pues afirmó que sólo recibió instrucciones de aquellos a partir de la cesión de su contrato de trabajo al Banco BCSC S.A. Igualmente, dijo que era falaz que el actor hubiera tenido que laborar en horas de la noche y fines de semana;

que la última remuneración del actor hubiera sido la suma de $1075.800, pues «El último salario que tuvo el demandante en el BANCO CAJA SOCIAL fue $1 254.500», que el Banco Caja Social hubiera obrado de mala fe o con la intención de evadir obligaciones laborales, pues «procedió en todo momento con claridad acerca del vínculo contractual del demandante». Así mismo, señaló que no era cierto que, a la finalización del contrato de trabajo, el BCSC S.A. no le hubiera cancelado al demandante sus correspondientes prestaciones sociales, pues cuando se dio la cesión del contrato de trabajo del actor, éste: [...] manifestó aceptar la cesión del contrato “y declara al cedente [COLMENA] a paz y salvo por todo concepto emanado del contrato de trabajo que por medio de este documento se cede”. Además, se convino entre las entidades que “para todos los efectos prestacionales el cesionario [BANCO CAJA SOCIAL] reconocerá el tiempo de servicios prestado por el empleado al cedente [COLMENA] con anterioridad a la cesión de su contrato, SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 57950 tiempo que se acumulará con el que dure el servicio que continuará prestando el cesionario”. La liquidación final del contrato de trabajo, pagada por el BANCO CAJA SOCIAL en cumplimiento de lo acordado en el contrato de cesión, señala como fecha de ingreso el 8 de noviembre de 1999 y como fecha de terminación del vínculo el 24 de junio de 2002. El valor total pagado como liquidación del contrato de trabajo fue de $4.087.789,00.

Finalmente, señaló que no era cierto el hecho de que el demandante nunca estuvo afiliado a la seguridad social, pues documentos que anexó daban fe de que en pensiones y cesantías estuvo afiliado al Fondo de Cesantías y Pensiones Santander; en salud a la EPS Sanitas y en riesgos profesionales a la ARP Colmena Riesgos Profesionales. En su defensa propuso como excepciones previas, inepta demanda y pleito pendiente, y como perentorias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad entre las entidades demandadas, prescripción, falta de causa para pedir, compensación, pago total, mala fe del demandante y buena fe de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2009 (f.0s 446 a 457 cuaderno 1), resolvió absolver al BCSC S.A., de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, considerándose relevado del estudio de los demás medios exceptivos; condenó al

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Radicación n. 57950 actor a pagar las costas del proceso; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

31 de mayo del 2012 (f.0s 44 a 52 cuaderno de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado y condenó al actor a pagar $300.000 por concepto de costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en determinar si existió o no coexistencia de contratos laborales, entre el actor y el Banco Colmena S.A., por una parte, y, al mismo tiempo, entre el demandante y el Banco Caja Social S.A. Pero antes de adentrarse en su estudio y decisión, en primer lugar, señaló que no se encontraba en discusión y, por lo tanto, se encontraba probado en el plenario, que: [...] el demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido el día 8 de agosto de 1999 con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (folio 13 y 108), vínculo laboral que mediante cesión de contrato de trabajo (folios 15 a 16 y 109 a 110), quedó en cabeza del Banco Caja Social a partir del día 1% de diciembre del año 2000, por tanto, se arriba a la conclusión, que por el interregno alegado en el libelo introductorio, el demandante laboró en beneficio de Colmena, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad Física. Acreditación que se reitera con los comprobantes de nómina de pago de salarios

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Radicación n. 57950 (folios 20 a 43 y 233 a 249), solicitud de gastos por comisiones

(folios 127 a 146 y 250 a 275). Por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) visible a folios 425 a 426, se declaró confeso d la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 210 del C.P.C., por la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte. Sin embargo, es necesario mencionar, que la declaratoria anterior, no reúne los requisitos legales contenidos en el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, esto es, hacer constar en el acta, cuáles de los hechos de la demanda se tendrán como ciertos y, cuáles de ellos constituyen indicio grave, teniendo en cuenta que al haber sólo mencionado en forma lacónica los numerales, no se cumple con el anterior requisito, puesto que no precisó los supuestos de hechos susceptibles de confesión o indicio grave, por tanto, la declaratoria no goza de validez y no será tenida en cuenta en la presente decisión. El señor AMILCAR MUÑOZ CASTRO (folios 428 a 430), rindió declaración, en la cual afirmó que laboró como Analista de Seguridad del Banco Caja Social. Señaló que el demandante prestó servicios personales en beneficio de la entidad antes citada, ejecutando las mismas funciones del testigo, por el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000. Indicó que el actor no celebró ningún tipo de contrato de trabajo con el banco demandado y, que sólo hasta el mes de diciembre de 2000 firmó contrato con Colmena, fecha a partir de la cual hizo parte formal del equipo de trabajo. El testigo manifestó que desde el mes de agosto de 1999, el

Departamento de Seguridad, incluido el promotor de la litis, prestaron servicios personales en forma simultánea a los bancos Caja Social y Colmena, con ocasión de la integración administrativa que existió entre las citadas entidades. Por último, expresó que el banco demandado le asignó computador y demás útiles para desarrollar la labor asignada. El señor PABLO EMILIO CASTAÑO RIVERA (folios 432 a 435), en declaración, afirmó que laboró al servicio del Banco Caja Social y Colmena, como Coordinador de Seguridad Física; que el demandante prestó servicios a las entidades antes citadas, en el área que dirigió el testigo. Adujo que desconoce si el promotor de la litis celebró contrato de trabajo con el banco accionado; sin embargo, señaló que el actor cumplió idénticas funciones que los demás analistas de seguridad, durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000. Por último, indicó que el sitio donde prestó servicios el accionante fue el edificio denominado torre colmena ubicado en la carrera con calle 77, donde se encuentra ubicada el área de seguridad.

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8 Radicación n. 57950 Ahora bien, respecto de la coexistencia de contratos regulada en el artículo 26 del CST, consideró que la jurisprudencia laboral, según la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, reiterada en la providencia CSJ SL, 02 nov. 2005, rad. 26430, requería para su configuración que las labores realizadas estuvieran delimitadas en forma tan

contundente, que no dejaran lugar a duda respecto a que el trabajo realizado para un empleador hubiese sido diferente del que prestó para el otro y que, según la doctrina, adicionalmente, se requería que las funciones realizadas hubieran coexistido en la ocasión, momento u oportunidad, sin ser coetáneas o contemporáneas, pues de ser así, desaparecía en forma automática el elemento de la subordinación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, descendió al estudio del problema jurídico y reflexionó que, a pesar de que estaba demostrada la prestación de servicios del demandante a la pasiva, las declaraciones no demostraron, en forma clara y precisa, que esas labores hubieran sido distintas a las ejecutadas a favor del Banco Colmena como Analista de Seguridad, sino que, por el contrario, los testigos dejaron de manifiesto que los servicios prestados fueron los mismos; que tampoco se demostró que las funciones que prestó al Banco Caja Social no las hubiera desarrollado en forma coetánea con las que prestó al Banco Colmena, toda vez que, las declaraciones no precisaron el espacio temporal en que el actor desarrolló las mismas funciones para cada uno de ellos, pues no describieron en forma precisa, los horarios en que se dio la SCLAIPT-10 V.00 L) Radicación n. 57950 prestación del servicio en las dos entidades; que, adicionalmente, en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Banco Colmena, visible a folios 13 y 108 del expediente, se pactó, en su numeral noveno, cláusula de exclusividad en los siguientes términos:

[...] "EL TRABAJADOR, en cumplimiento de lo pactado, se obliga especialmente con la CORPORACIÓN a aportar exclusivamente toda su capacidad normal de trabajo, ejecutando personalmente su labor y a no prestar directa ni indirectamente servicio laboral a otros empleadores de la misma rama de actividad económica, servicios con otras entidades, previa autorización de la CORPORACIÓN para cada caso". [...] Circunstancia que interiorizó, impedía la aplicación de la figura jurídica de coexistencia de contratos en los términos del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo expuesto, concluyó que no se acreditó la coexistencia de contratos que se alegó en la demanda, y, por lo tanto, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones del libelo genitor.

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Radicación n. 57950 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la entidad accionada presentó oportuna oposición, que se estudiaran por cuestiones de método inicialmente el primero y luego en forma conjunta el segundo y tercero, todos los cuales presentan deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Señaló que el ad quem violó ley sustancial «conforme a

lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación Permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998» (negrilla del texto), concretamente por la infracción de las siguientes normas de derecho sustancial «por apreciación y/o interpretación errónea o falta de apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho en la valoración de las mismas», esto es: [-.] Constitución Política de Colombia, artículos 1% (Respeto de la dignidad humana, el trabajo la solidaridad de las personas), 2% (Garantía de un orden justo y la protección de los derechos y libertades de todas las personas) , 4 (Supremacía de la Constitución y obligación de acatarla cómo Norma de normas), 5” (Primacía de los derechos inalienables de la persona sin discriminación alguna), 6 (Responsabilidad jurídica de los particulares por infringir la Constitución y las Leyes), 13 (Igualdad de todas las personas ante la Ley y las Autoridades), 17 (Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas), 21 (Protección del derecho al buen nombre y a la honra), 25 (Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 29 (Derecho al debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa), 47 (Protección

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Radicación n. 57950 especial a personas en condición de discapacidad), 48 (Derecho a la seguridad social), 49 (Acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud), 53 (Igualdad de

oportunidades para los Trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario), 228 (Prevalencia del derecho sustancial), 229 (Acceso a la administración de Justicia) y concordantes . Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 (Justicia en las relaciones que surgen entre Patronos y Trabajadores), 5 (Definición de trabajo), 8% (Libertad de trabajo), 9" (Protección del trabajo por parte del Estado), 10 (Igualdad de los Trabajadores en las relaciones laborales), 11 (Derecho al trabajo), 13 (Mínimo de derechos y garantías) , 14 (Irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano), 16 (Irretroactividad de la Ley) , 18 (Normas generales de interpretación de las disposiciones del Código Laboral) , 21 (In dubio pro operario) , 24 (Presunción Legal de la Existencia del Contrato de Trabajo), 27 (Remuneración del trabajo), 43 (Cláusulas ineficaces), 54 (Prueba del contrato de trabajo), 142 (Irrenunciabilidad del salario) , 143 (A trabajo igual, salario igual), 144 (Determinación de salarios a falta de estipulación), 216 (Culpa del Patrono en la ocurrencia del

accidente de trabajo o enfermedad profesional), 340 (Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y concordantes . Los principios consagrados y desarrollados por los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925 (Indemnización por accidentes de trabajo), 018 de 1925 (Indemnización por enfermedades profesionales), 111 de 1958 (Discriminación en materia de empleo y ocupación), 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988 (Readaptación profesional y empleo de personas inválidas), 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 (Servicios de salud en el trabajo) , 194 del 20 de junio de 200? (Lista de Enfermedades Profesionales) y concordantes. (Negrilla original). Del mismo modo, en la sustentación del ataque relacionó como norma violada, el artículo 26 del CST.

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Radicación n. 57950 Precisó en desarrollo de la acusación, que se había conculcado la ley sustancial «por infracción directa»; por cuanto la segunda instancia no aplicó las normas anteriormente relacionadas, especialmente la referente a la que «prohíbe darle efectos retroactivos a las normas que rigen las relaciones laborales» (negrilla del texto), al considerar que los servicios prestados a la entidad financiera entre el 8 de noviembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, lo fue en ejecución del contrato de trabajo inicialmente suscrito con el Banco Colmena; «que aplicó indebidamente las normas sustanciales», especialmente las referentes a la primacía de la realidad

sobre las formalidades, al desconocer que desde la celebración del contrato de trabajo se incluyeron en el mismo por parte del empleador, cláusulas orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente el actor en otras empresas de la Fundación Social y finalmente, que «interpretó erróneamente las normas sustanciales», como las que tienen que ver con la prevalencia del derecho sustancial; al considerar que «la Presunción Legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva a quién presta el servicio de la necesidad de probar la existencia de la relación de trabajo», por lo que demostrada la prestación personal del servicio de manera subordinada y continua, así como los extremos de la relación laboral, «no queda más remedio que condenar al pago de los salarios y prestaciones debidos», motivo por el cual tal interpretación abiertamente restrictiva del alcance de la citada norma y del alcance de las pruebas aportadas, desconocía, entre otras,

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Radicación n. 57950 las mismas disposiciones normativas citadas en precedencia. Por último, refirió que hubo una interpretación restrictiva respecto del artículo 26 del CST, sobre «coexistencia de contratos, (negrilla del texto) al exigir una total independencia y autonomía de los servicios ejecutados en virtud de una y otra relación, lo que no está previsto en la norma y, además, esa era una interpretación desfavorable a la parte más débil de la relación de trabajo.

VII. RÉPLICA Dijo que existía incumplimiento de los requisitos formales de la demanda extraordinaria, así como de fondo

de la acusación. En relación con los primeros, advirtió que no se cumplía con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, por cuanto no se indicó el precepto o preceptos legales sustantivos que se consideraban conculcados, incumpliendo así lo establecido por el literal a), numeral 5 de dicha norma. Adicionalmente, la censura previamente realizó extensos apartes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS, para presentar alegaciones de instancia, mencionando múltiples normas legales que estimó vulneradas sin identificar para cada cargo cuáles

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Radicación n. 57950 eran las que fueron violadas, dada la independencia de los cargos. Señaló que existían unos requisitos para que la acusación fuera ordenada y precisa, y no como una «especie de colcha de retazos», de la cual la Corte y el opositor «se vean obligados a desentrañar toda una serie de consideraciones del inmpugnante, como ocurre en este caso». En lo que tiene que ver con los aspectos de fondo, señaló que el recurrente con sus planteamientos presentó una serie de argumentos, que de ninguna manera explicaban de qué manera la sentencia acusada incurrió en los dislates endilgados, puesto que el ad quem en forma acertada examinó la norma legal que permite la coexistencia de contratos y la jurisprudencia, así como el acervo probatorio, para concluir que en el período comprendido entre noviembre de 1.999 y diciembre de 2.000, no operó tal figura.

VII. CONSIDERACIONES

Razones fundadas en falencias de orden técnico que contiene la acusación, la llevan al traste por lo siguiente:

1. Submotivo de violación.

Debe memorar la Sala que la segunda instancia luego de haber referido el artículo 26 del CST relativo a la

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Radicación n. 57950 coexistencia de contratos de trabajo, inmediatamente acudió a la jurisprudencia de la Corte sobre el entendimiento de esa figura y obviamente en apoyo de los medios de persuasión que analizó, concluyó que: Con base en lo anterior, este cuerpo colegiado, arriba a la conclusión que en el presente caso no se operó la figura jurídica de coexistencia de contratos, puesto que, de las pruebas arrimadas al proceso no se logra determinar con absoluta precisión, que las funciones que realizó el demandante a favor de Colmena, en el cargo de Analista de Seguridad Física, hubiesen sido diferentes a las que realizó al servicio del banco Caja Social, como presupuesto que permita la aplicación de la figura jurídica en mención, conforme al entendimiento jurisprudencial que ha enseñado la corte Suprema de Justicia, conforme se indicó en precedencia (subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, si el concepto de violación que inicialmente refirió el censor fue el de «infracción directa» (f£. 15 cuaderno de la Corte), que tiene ocurrencia cuando el Tribunal por desconocimiento o rebeldía no aplica la norma que gobierna el caso en concreto, no era el pertinente para estructurar la trasgresión de la ley sustancial denunciada, pues como quedó visto, el ad quem

sí llamó a operar el artículo 26 del CST, a lo que se suma que muchas de las disposiciones que enlistó el censor en el cargo, si bien no fueron aplicadas por la alzada no regulando el tema aquí debatido, máxime que como se advirtió el argumento central de la sentencia impugnada giró en torno al citado precepto legal. En efecto, como la segunda instancia acudió al alcance jurisprudencial que la Corte ha hecho del referido artículo 26 y, la Sala tiene adoctrinado que cuando eso ocurre el

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16 Radicación n. 57950 concepto de violación invocado, debe ser la interpretación errónea; no se observa que se haya cumplido en rigor con esa obligación, a pesar de que la censura en la parte final de la sustentación del cargo refiera a «la interpretación restrictiva» (f.? 16 del cuaderno de la Corte). Siendo lo anterior como se dijo, de todas formas y dada la envergadura de los dislates cometidos, se llega a la contradicción, de que por una parte denuncia en un mismo embate la infracción directa y por otra, la interpretación errónea de una misma disposición legal bajo el entendido que sea la misma interpretación restrictiva que alude el censor, esto es, en relación con el artículo 26 del CST, lo que naturalmente constituyen conceptos de violación excluyentes que no resulta atinado formular en un mismo ataque, pues el primero refiere a la no aplicación de la norma y el segundo supone que sí la aplicó, circunstancia que por sí sola impide el estudio de fondo de esta acusación.

2. Entremezcla de vías de violación

Adicionalmente, siendo el ataque del recurrente puramente jurídico, no podía acudir a argumentaciones fácticas para demostrar el cargo, como aquella según la cual en el contrato de trabajo existen cláusulas «orientadas a darle visos de legalidad a las actividades que cumpliría simultáneamente», razonamiento que obligaría a la Corte a descender al material probatorio, lo que es exclusivo de la senda fáctica, lo cual no es de recibo.

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IX. CARGO SEGUNDO La censura le achaca al ad quem haber violado la ley sustancial por aplicación indebida, al no haber tenido en

cuenta las siguientes pruebas: A Y Y Y Y Y Certificados de Existencia y Representación Legal de los BANCOS CAJA SOCIAL y COLMENA (Folios 11, 12, 92, 410 a 424, cuademo 1). Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido suscrito por COLMENA con el demandante. Comunicación del 29 de noviembre de 2000, en la que le informaron al demandante que a partir del 1” de diciembre de 2000, realizaría la cesión de su contrato de trabajo al BANCO

CAJA SOCIAL .

Cesión del Contrato Individual de Trabajo, firmada por el demandante el 1 de diciembre de 2000. Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones Sociales, presentada el 21 de octubre de 2002 por el señor JAVIER ERNESTO SALAZAR HENAO, a los señores DIEGO FERNANDO PRIETO RIVERA, entonces Vicepresidente Adjunto de Desarrollo Humano de la Fundación Social y sus Empresas hoy Presiden te

del BANCO CAJA SOCIAL y ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano. Comunicación de fecha noviembre 18 de 2002, mediante la cual el señor ÁLVARO EMIRO BEJARANO BUSTOS, Gerente de la Unidad de Actividades Compartidas de Desarrollo Humano de la Fundación Social y sus Empresas, da respuesta a la solicitud presentada por el señor SALAZAR. Copia de los documentos por medio de los cuáles se le pago al demandante, durante el tiempo laborado. Política de Gastos y Viajes Empresariales (Folios 277 a 284). Planillas de Horas Extras. Autorizaciones de Viáticos y Gastos Empresariales. Solicitud de Notificación por Conducta Concluyente y sus anexos, obrante a folios 71 al 87 del Cuademo Principal (NO 1). Declaratoria de Confeso de la Demandada BANCO CAJA SOCIAL, obrante a folios 425 y 426 del Cuademo Principal (NO 1). Afirmó que los relacionados documentos no dejaban duda sobre la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo el actor con «las Entidades SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 57950 demandadas», así como de la efectiva prestación de sus servicios «tanto BANCO CAJA SOCIAL cómo a la otrora CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA» (negrilla original), tal como se dijo en la demanda y que las accionadas no tacharon los documentos aportados,

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