CSJ - SL3031-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3031-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep redmeJa u sticia SadleCa a salcalb6onr al SadleDa e sconNg:3e stión
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL303l-2019 Radicación nº7 1899 Acta 26 BogotDá. C.s,e i(s6 d)e a gostdoed osm ild iecinueve (2019). LaS aldae cideelr ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o MARÍA DEL ROSARIO HIGUITA OCAMPO, contrlaa sentenpcrioaf erpiodrla aS aldae D escongesLtaibóonrd aell TribunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdiefiM edelleíl2n 7,d e marzod e 2015,e n elp rocesqou ep romovcioón treal
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Lar ecurre(nflts2e. a 6)l lamaój uicailoI n stitduet o SegurSoosc ialceosne, l fi nd eo bteneelrr econocimyi ento pagod el ap ensiódne sobreviviae pnatretsdi erl 2 1 de octubrdee 2010,j untoc one lr econocimideen ltaos «mesadcaosm unye ess peciPaalseasd.ya Fsu turalso»s, 1
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Radicanc.7iº1ó 8n9 9 intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
la indexación y las costas del proceso. Informó que Francisco Luis Florez Posada, falleció el 21 de octubre de 2010 y se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 009824 de 26 de junio de 2002. Adujo que era beneficiaria del causante en la Nueva EPS, que convivió con aquel por más de 11 años y que lo conocía «deshdaec e másd ed ieciasñéoi,so s s eam uchaon tedseJ la llecimdiee nto lae sposa(. .).» . Agregó que la petición de la prestación, que elevó el 4 de enero de 2011, fue negada el 31 de agosto del mismo año, mediante Resolución 0231 79, por no encontrar acreditada la convivencia permanente e ininterrumpida. Informó que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el pensionado inició un proceso para obtener incremento pensiona! por compañera permanente a cargo. Según auto de 14 de diciembre de 2011 (fl. 32), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2012
(fls. 139 a 146), condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María del Rosario Higuita Ocampo, a partir del 21 de octubre de 2010, junto
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con las mesadas adicionales e incrementos legales, y los intereses moratorias desde el 4 de marzo de 2011. Absolvió de lo demás e impuso a la demandada las costas del proceso. 111.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal (fls. 170 a 181) revocó la sentencia de primer grado, absolvió de todas las pretensiones y gravó a la demandante con las costas de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 -con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, toda vez que el deceso se produjo el 21 de octubre del 2010. Tras recordar el contenido de las normas mencionadas y comentar apartes de las sentencias CSJ SL, 19. sept. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269, precisó que la convivencia es el elemento esencial para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes. Estudió los testimonios de Wilmer de Jesús Guzmán Tejada, Blanca Ruth L9pez González y Alejandra Pérez Pineda, y concluyó que no ofrecían certeza sobre el tiempo de convivencia de la demandante con el causante, debido a las inconsistencias y contradicciones que presentaban. Descartó que las fotografías aportadas fueran suficientes para demosltacr oanrv ivpeoenrltc iieame pxoi geintd aon,nt oo 3
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Radicanc.i7ºó1 n8 99 se refleja la fecha en que ocurneron los hechos allí registrados. Precisó que la certificación de la Nueva EPS solo demuestra la condición de beneficiaria del pensionado desde el 12 de junio de 2009, a todas luces insuficiente, por sí sola, para satisfacer el requisito bajo estudio. Conforme a lo anterior, concluyó que: {. ..] la parte actora no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Francisco Luis Flórez Posada, ya que las prnebas documentales aportadas no penniten detenninar que hubieren existido 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, y la prneba testimonial carece de credibilidad necesaria en este aspecto. IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, «(... ) e n cuao ncotnfirmól aa boslucdiiósnp upeorse tlaaq uap,a rqau e ens ubsiguiente ses irva efla ol l SEDE DE INSTANCIA, REVOCAR dep rimgerrao yde ns ul ugaacrc eadl earss ú pldiecllaí sob el genori. »t Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
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Radicación n.º 71899
VI. CARGOÚ NICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida
de los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, «141, y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic)», 8 de la Ley 4 de 1976, artículos 48 y 53 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, enuncia:
- NOD ARP ORD EMOSTRADQOU EE LD EMANDANTYE S U
CONYUGE CONVWIERONP ORE SPACDIEOMÁ S DE
(sic)
CINCAOÑ OS.
- DARP ORD EMOSTRADSOI,NE STARLQOU,EL AP AREJA
FLOREZ-HICGOUNIVTWAMI EÓN ODSE 5 A ÑOASN TERIORES
ALD ECESO.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la «documental de folios 54 a 66», la Resolución 0231 79 de agosto de 2011 (fls. 7 a 8), ,folio[ s] 14», el interrogatorio de parte de la actora (fl. 126), las declaraciones extrajuicio (fls. 17 a 19) y la «prueba testifical». Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, reprocha la errónea apreciación del caudal probatorio adosado al expediente, en particular, la «desestimación que le dio a la prueba trasladada, esto es a la sentencia proferida (. ..) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín», donde se reconoce a favor del pensionado los incrementos pensionales por tener a cargo a la demandante, lo que en su
criterio, acredita el requisito de la convivencia de manera SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 71899 ininterruamldp arisdepa o,re ntendqiudeeo s tian icai ó partdierrle conociymp iaegndote lo a p ensidóevn e jdeezl causante. Indiqcuael ar esoluqcuieoó bnr aa f ol7i yo 8 del expedieesn te y puelsa d emandanstee «imprecivsaag a», encontarfaiblaai l aadN au evEaP Sd esdeel3 1d ej uldieo 2008, «lqou ed enoqtuael ad emandannote er eam pleasdian o )»p,u ess if uesleop rimero, compañeprear manen(.t .e. « debereísat aarp ortaanlds oi stedmeas egurisdoacdi eanl salupdo re lr égimceonn tribcuotnei svaco a lidpaedr,so o bre todop,o rquceo mol oe xplilcama i smad emandanetnel a ISS, declaraqcuieró inn dainót eel nos eh abíaaf iliaandtoe s porqeuset aabfial iacdoam boe neficidaeur nih ai jo». Considqeurela o tse stimsoonnpi loesnp ar uedbeal a convivepnocmria an,e rqau ea ld esesteildm eaW ri lmdeer JesúGsu zmánp,o ra parentemceonntter adieclt orio, Tribuhniazilom poseilbr leec onocidmeil eapn rteos tación
pors obrevivAesnecgiuaqr.ua e l asr espuestas «fueron y conl as contundenntoes sea dvienritneg úann tagonismo» declaracrieonndeisdp aosrB lancRau thG onzalye z AlejanPdérraeP zi neddaes, u erqtuee n od ebiesreorn desestipmoarde olTs r ibuennat la,n tdoes usd ichsoes deduccoecn l arildaca odn vivreenaycel if ae ctiva. Transcarpiabredt eel saj urispruddele anC coirate en, espelcaissae ln,t eCnScSJiL a1,s7m ar2.0 0r9a,3d 1.4 y8 4 CSJS L7l4 68-2a0s1cí4o ;n cluye:
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Radicanc.7iº1ó 8n9 9 sei mpoenlqe u iedbefrlae l dleoTl ri bupnuaelhs iz od ecail ra prue, lboaqu en or ev,e pluaesso no stensiblloeesrs r oernel sa aprecidaecl iaóm ni sm, ay quen oc ontsaunll ops ripnicois citeífincoqsu ei fnormlaans ancart iic, acom"or gelad eclo rercto entendimtoi heunma"n yo máximec uandeostá enj uego un derefucnhdoa mteanlc omloap ensdieós no brevtei( . .v.) .i en
VI.I RÉPLICA
. . Manifiesta que el requisito de conv1venc1a es
indispensable para reconocer la pensión de sobrevivientes; destaca que los testimonios adosados en el expediente no acreditan el requisito en mención, por manera que la decisión del ad quem fue acertada, en tanto dio aplicación a la Ley 797 de 2003. VII.I CONSIDERACIONES Sin cuestionar la condición de pensionado de Luis Florez Posada, ni la fecha de su deceso (21 de octubre de 2010) y bajo la premisa de que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, la censura reprocha que el Tribunal no hallara demostrada la convivencia por el lapso exigido por dicha normativa. Para resolver, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurren te. El documento obrante a folios 54 a 66, corresponde al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que tuvo por objeto el incremento pensiona! por compañera permanente a cargo. En dicha providencia, se por condenó al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( . .. )
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Radicación n.º 71899 compañpeerram anaec natre(.g. . )od esdeel1 3d ea brdiel 200»;7d e su lectura desprevenida, fluye evidente que la decisión se limitó a declarar la prescripción de los incrementos anteriores, sin precisar desde cuándo se causaron. De esta suerte, aunque el contenido de este medio de convicción puede resultar suficiente para entender que
hubo convivencia entre el pensionado y la demandante, no permite colegir su permanencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (21 de octubre de 2010), en tanto no se ocupó de precisar el punto de partida de tal hecho. En cualquier caso, cumple recordar que correspondía al juez de esta causa verificar la ocurrencia de los hechos objeto de litigio, sin estar limitado por las consideraciones emitidas en procesos anteriores, pues como se expuso en sentencia CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 42200, cuando se está en el campo estrictamente probatorio «ejlu edze l ac ausnao e stá comprompeotlria vd aol ordaecl iaópsnru ebaqsu eh aya hecohtoor peor ajduodri ecnpi raolc deifseor epnotreqp,ua er a eseox ieslmt eec anidsetmlro a sdleal dapo r ueqbuare e gula ela rtí1c8ud5le oCl ó didgePo r ocediCmiiv(eienrlnte ol ación coenl2 2i9b íd». em) El sentenciador de segundo grado tampoco pudo haber apreciado erróneamente la Resolución 0231 79 de agosto de 2011, obrante a folios 7 y 8, toda vez que en ningún momento se ocupó de examinar dicha documental en perspectiva de resolver, por manera que no es posible acusar la valoración errada de un medio que no fue tenido en
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8 Radicna.c7ºi1 ó8n9 9 cuenta para tomar la decisión. Importa recordar que las
conclusiones del ad quem se cimentaron en las declaraciones de Wilmer de Jesús Guzmán Tejada, Blanca Ruth López González y Alejandra Pérez Pineda; la certificación de la Nueva EPS y las declaraciones notariales. En cualquier caso, el contenido de dicha resolución, antes que controvertir, reafirma las conclusiones del Tribunal, pues allí se afirma que «no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso entre el pensionado fallecido yl a señora MARIA DELR OSARIHOI GUITA OCAMPOy,a que la solicitante era la persona que hacía el aseo en la casa del causante y en ocasiones lo acompañaba». Además, lo que le incumbe a la censura es la contradicción de las inferencias del Tribunal con apoyo en pruebas calificadas, que no dedicarse a tachar de falso o equivocado el contenido de una prueba que, entre otras cosas, no sirvió de sustento a la decisión, ni contradice las conclusiones del fallador de segundo grado. Otro tanto puede decirse de la certificación de la Nueva EPS, pues de allí extrajo el ad quem que la actora fue afiliada por el causante a la Nueva EPS el 31 de julio de 2008, tal como se deduce de su contenido, más no que hubiese existido cónvivencia por el tiempo exigido por la ley. Los demás medios de convicción mencionados en el cargo, no ostentan la condición de calificados, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, razón por la que no 9
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Radicación n.º 71899 procede su estudio, tal cual lo ha sostenido la Sala en
múltiples oportunidades, a partir del tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «faldtea apreciao caipórne ciaecrireóóannd eu nd ocmuentaou técnot,i deu nac onfesjiuódni co idaeul n ai nspecocciuólnaq ure» s,e ha denominado como «calificpaodr amsan»e,ra que en sede extraordinaria, el estudio de medios de convicción distintos, solo será posible si se acredita previamente un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación, que no es el caso. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA DEL ROSARIO HIGUITA
OCAMcPonOtra el INSTIDTEUS TEOG URSOOSC IALES, hoy COLPENSIONES.
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Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONAJLODÉS DXI PONNFZE
JIMEINSABAE LG ODYO FAJARDO gfi
O8 A G2O0 19
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