CSJ - SL3032-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3032-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDaae scaNn.a3"e stlón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL3032-2019 Radicanc.i6 ó9n7 78 º Act2a6 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró en su contra ANA MARÍA CALLE DE MAZO.
l. ANTECEDENTES
En calidad de cónyuge supérstite, Ana María Calle de llamó S.A., Mazo aj uicai Poo rvenirc one lfi nd eo bteneelr reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de noviembre de 2007, cuando la demandada «dio respuesta al derecho de petición», juntcoo nl oisn tereses moratorias, indexación, «gasmtéodsi chooss,p italarios,
SCLAJPT-10 V.00
Radicnaº.c6 i9ó7n7 8 quin1rgy ifcaorsm acéyu ltasi ccosotass p»ro cesales (fls. 3 a 10). Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con su esposo Orlando Antonio Mazo Sepúlveda, desde el 27 de
diciembre de 1979 hasta el «1d2eju nidoe2 00(s9ic )», cuando este falleció por enfermedad común; que de dicha unión nacieron 5 hijos, y que a sus 49 años de edad, no cuenta con recursos económicos, toda vez que «ntoi eenmep lenuonc»a , cotizó al sistema general de pensiones y «dependió económicdaems eudn ifutnet eos posagore»gó; q ue para el momento del deceso, el dec ujeustasb a activo laboralmente y que si bien, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, dejó causadas «17,se4m3an»as , entre el 22 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó «731,de4 m2a»ne,ra que conforme al principio de favorabilidad, le es aplicable el artículo 6, literal b) del Acuerdo 049 de 1990. Informó que la enjuiciada le negó el reconocimiento de la pensión, por no acreditar 50 semanas desde el «1d2ej unio de2 00h4a setl1a 2 d ej undie2o 007de» su,e rte que, a título de devolución de aportes, le concedieron $30.000.000. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación. Admitió la calidad de cónyuge y la edad de la demandante, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la_ prestación, su negativa a reconocerla y la devolución del saldo depositado en la cuenta
de ahorro individual.
SCLAJPT-1V0. 00
2 Radicación n. º 69778 En su defensa, aclaró que la fecha en que se produjo la muerte de Mazo Sepúlveda fue el 12 de junio de 2007 y que, el valor entregado a la actora a título de devolución de saldos fue de $33.972.192, de los cuales $30.768.000, corresponden «ablo npoe nsioenmai[t piodroe lM inistdeer io Hacienaddauj)o )qu;e no le constaba la situación económica de la señora Calle de Mazo y que no habría lugar a reconocer el derecho, toda vez que conf arme lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de junio de 2012 (fls. 117 a 127), resolvió: PRIMERO: DECLARA[R] que el señor ORLANDO ANTONIO MAZO, (. ..) fallecido el 12 de junio de 2007, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que su cónyuge ANA MARÍA CALLE DE MAZO (. ..) , tiene derecho a la prestación pensional vitalicia de sobreviviente[ s]po r muerte del afi. liado por riesgo común a cargo de la administradora BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS (siSc.A).
[a] SEGUNDO: CONDENA[R] la administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (siSc.A). a pagar la pensión de sobreviviente[ s]a la señora ANA MARÍA CALLE DE MAZO a razón de 14 mesadas por año cada una del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; prestación que se concede a partir del día 6 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2012 la suma de(. ..) ($27'664.390). [a]
TERCERO: CONDENAR la administradora BBVA HORIZONTE
(sic) PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a partir del 1 de junio de 2012, a reconocer y pagar a la Sra. ANA MARÍA CALLE DE MAZO (. ..) la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.i6ºó9 n7 78 mínimmoe nsualle gavli genitnec,l uyelnadsmo e sadas adiciodneja ulneyisd o i ciembre.
CUARTOD: E CLARA[R] que la administrBaBdVoAr a HORIZONTPEE NSIONESY CESANTIAS( siSc.)Ai .n cuernr ió morean e lr econociymp iaegpnoet nos iao nnoavli em2b8dr eel 200y7s el eC ONDENAa p agaal ra S raA.N AMA RÍA CALLDEE MAZO (. ).l .o isn termeosreast ocraiuassa pdoorls a mse sadas afectpaadracasa duan o( sidcee) l laap sa,r dtei6lrd ej uldieo
200y8s ,e l iquidhaarslátanaf ecehnaq ueeld emandeafdeoc tué epla go.
QUINTO: S eA BSUELaVl Eaa dministBrBaVdAHo OrRaI ZONTE PENSIONEYS C ESANTIAS( siSc.)A d.e,lp agdoe s ervicios médicoqsu,i rurgyi fcaorsm acéutpirceot[esn]dp iodrlo a accion(.a ).n..t e SEXTO:S eD ECLARA probadlaae xcepdceiC óOnM PENSACION
(sirces)p edcelt aso u mdae $ 33'972y.p 1oe9rl2 sl eoo rdeanl aa administBrBaVdAHo OrRaI ZONTPEE NSIONEYS C ESANTIAS (siSc.)Ac .o,m penessavera lcoorn tlracaso ndeqnuaaesh orsae fulmi(nsaiarsc u)c argyop a,r cialpmreonbtaledae a x cepdcei ón PRESCRIPrCeIsÓpNe dcelt aoms e sadpaesn siocnaaulseasd as enterl1e 2 d eJ undieo2 00y7j ul5id oe2 l0 0l8a,ds e máqsu edan implícirteasmueenlttea s. Impuso costas a la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la administradora de pensiones demandada y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 145 a 156), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del aq uoC.os tas a cargo de la parte vencida en
JUICIO.
Concretó el problema jurídico en definir, si el afiliado fallecido satisfizo los requisitos de tiempo de cotización -50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento de su muertey de fidelidad al sistema; advirtió que «ecna so
SCLAJPT0 -V1.00
4 Radicación n.ª 69778 procedería a revisar el pago de los intereses positivo>>, moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Previo a exponer las razones de su decisión, estimó que no había discusión en que la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de su cónyuge.
Hizo un recuento de las conclusiones del juzgador singular y adujo que de la prueba documental, se desprendía que Mazo Sepúlveda cotizó al ISS 800.29 semanas (fls. 98, 102 a 108) y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., 180 días, equivalentes a 25.71 semanas (fl. 67); que a la actora le reconocieron por medio de la comunicación CB-0704699 de 28 de noviembre de 2007, devolución de saldos (fls. 25 a 28), y que la norma llamada a gobernar el caso de marras era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la muerte se produjo el 12 de junio de 2007. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269. Estimó que el afiliado «dejó casuadoe ld erecah ol a
toda vez pensión des obrevivientes parasu s benfieciarios», que de la historia laboral obrante a folios 102 a 104, se desprende que cotizó al ISS entre el 12 de junio de 2004 y el 1 de abril de 2005 y a la sociedad «36, 85 semanas», accionada, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 12 de junio de 2007 para un total de 7 ((18,85 semanas», <<55, semanas)), suficientes para cumplir con el primer requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la fidelidad de cotizaciones, manifestó que de la historia laboral obrante a folio 98, se extrae que también satisfizo ese
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 69778 supuesto, pues entre la fecha en que el causante cumplió 20 años de edad y la de su muerte, «transc3u0ra rñioyes1 r 3o n díadse l»os, cu ales el 20% equivale a «6 añoos 3,0 s8 emanas dec otizactieimópon s»ufi,cie ntemente acreditado, en tanto tuvo por probado que el causante cotizó al Instituto «800.29 semanas». Previo a pronunciarse sobre la condena impuesta por los intereses moratorias que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó lo que a sujuicio, tiene por finalidad tal sanción, y expuso que como en el presente caso, no existe prueba de la fecha en que la actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, el aq unao se equivocó al
tomar el día en que el fondo de pensiones dio respuesta a· la petición, esto es, el 28 de noviembre de 2007, «colmfaoe cha ap artdielr ac uaslec ausalrooisnn termeosreast orias»; sostuvo que al no tener la administradora de pensiones «excjuusraí dpairac haab»er negado dicha prestación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se causaron los intereses aludidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del y, en su lugar, aq uo la absuelva de todas las condenas impuestas a su cargo.
SCLAJPT-V1.00 0 6
Radicación n. º 69778 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primedreca a sacqiuóenn o,m erecireérpolni ca.
VI. •C ARGOP RIMERO Denuncviiao laicnidóinr peocrta pal,i caicnidóenb ida, del oasr tíc1u5l4,o6 sa 4 87,3 7,4 y 7 8d el aL ey1 00d e
1993. Manifiesqtuael av iolaac liaól ne ys,ep roducjoom o consecudeenl cosisia g uieenrtreodsre eh se cho:
1. Darp ord emostrad, osines tarlo, queel señoOrrl andoA ntonio
MazoS epúlvedcaot izmóá s de5 0 semanasa l Sistema Genelr a deP ensionsee nl otsr es (3)a ñsoa nterisoa r esuf allecimieton {folio67 ). sin
2. Tenepro rp roba, do estarlo, quee l señoOrr landoA ntonio MazoS epúlvedae fectuóa portes al Régmiend eP ensionse adminstiradop ore l ISS,r peotrandou n total de 800,29 semanas{f olio98 ).
3. Nod arp orp roba, desotándloa,q uela Relaciódne n ovedasd e es de Autoliquicidoanse expedidpoo re l ISS mermaente ifnomrativay nov álidpoa rpar setacionse econmóicas {[oliso 102 a1 08. )
4. Nod arp orpr obado, estándloo, que en Detalles de movimiento enc uetna del afi. liadOor landoA ntoniMoaz o Sepúlvedasó lo cotizuón t otal de1 7 , 14s emanas ene l perio1dº do ea birl de 2006 al 12 dejundieo2 007,fechaú ltimad ef allecimieton{f olio
116). Comop ruebearsr óneamaepnrteec iaddeasst,al caa relacdieaó pno rdteeclsa usan(tfle6. 7 )l,ac omunicqaucei ón lad irecdteop rrae stacdieol nade esm andaddiar iag liaó actora (fls. 58 a 61), la relación de novedades de
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 9n7 78 autoliquidaciones expedida por el Instituto en cuenta del afiliado (fls. 102 a 108) y el detalle de los «movimieennt os cuendteaal fi liaedxope)d)id,o por la accionada (fls. 67 y 116). Menciona que el Tribunal erró al colegir que el afiliado fallecido dejó causadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, pues i) el documento que milita a folio 67 «simiallaf ro l1i1o6 )ex>h,ib e que el causante cotizó de «jundieo2 004a junidoe2 007u,n t otdael2 1,4s2e manas», luego, no es posible exigirle indagar por «vinculaqcuieon noe s lefu erond adaas c onoc(.e .)ro. p agodse a portqeusen os e efectuarioimn)a» n;ifi esta que los reportes de semanas cotizadas (fls. 98 y 102 a 108) «somne ramenitnef ormativos, nov álidpoasrp ar estacieocnoensó micpoar sm»an,e ra que no le podían imponer «unassu puesctoatsi zaceinop neersi odos anterioar meáss >qu)e, e n tal documental reza una frase de advertencia que dice: «Informa-tiNvoo v álidpoa ra prestacieocnoensó micya isi»ai;d)v i erte que si el adq uem hubiera apreciado la comunicación expedida por la directora de prestaciones de la demandada, habría reparado que la
administradora <mot enícao nocimieanltgou ndoe las cotizaciaonnteesr ioar leasf echdae l2 004»ra,zó n que además, dice, luce suficiente para negar la pensión.
VII. CONSIDERACIONES No está en discusión que la norma que gobierna el caso en estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la condición de beneficiaria de la actora, dada su calidad de cónyuge del
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicnºa.6 c 9i7ó7n8 afiliado fallecido. La censura acusa al fallador de segundo grado de haber colegido erróneamente que Mazo Sepúlveda dejó acreditadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, toda vez que de la relación de aportes se extrae que solo dejó cotizadas 17 . 14 entre el 1 de abril de 2006 y el 12 de junio de 2007, sin que exista certeza de las aportadas con anterioridad a ese periodo. De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, nada aporta a la solución de la controversia la comunicación que la directora de beneficios y bonos pensionales de Porvenir S.A. (fls. 58 a 61), dirigió a la demandante, pues de allí solo se colige que la negativa a reconocer la prestación se fundó en la no satisfacción del número de semanas exigidas, en tanto encontró acreditadas únicamente «17.4y3 q»ue, p or
tratarse de una administradora de fondas de pensiones adscrita al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo procedente era la de devolución de saldos, regida por el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. Desde luego, lo manifestado por la representante de la administradora, solo puede entenderse como la exteriorización de la posición del Fondo, que no como prueba de los hechos debatidos en el proceso, que no son otros que el número de semanas cotizadas para acceder al derecho reclamado. Por otra parte, conviene tener en cuenta que si bien, el Tribunal advirtió que el causante cotizó 18.85 semanas entre el 1 de abril de 2006 y el 12 de junio de 2007, de la
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicanc.i6ºó9 n7 78 información reportada en las documentales denominadas «DETALDLEME O VIMIENETNOC UENTDAE A FILIADoOb»ra,nt es a folios 67 y 116, se infiere que Mazo Sepúlveda sufragó entre el 7 de abril de 2006 y el 6 de junio de 2007, 150 días, equivalentes a 21.42 semanas, que no las 18.85 advertidas por el Tribunal, ni las 17 .1 4 esgrimidas por la censura. A pesar de que le asiste razón a la recurrente, dado que los documentos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales a titulo de «Relacdieó nno vedadSeiss tedmea (fls. 102 a 108), son AutoliquiddeaA cpioórntM eesn sual» «meramenitnef ormatniov ovsá,l idpoasr ap restaciones
cumple recordar que el Tribunal también apoyó económicas», su decisión en el reporte de semanas en pensión que obra de folios 98 a 101 del expediente, que no fue enlistado dentro de las equivocadamente apreciadas, n1 mencionado en los argumentos del cargo. Con base en este documento, el fallador de segundo grado concluyó que el causante cotizó dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento 36.85 semanas al ISS -como en efecto se desprende de la citada documental-, inferencia que no es objeto de ataque en sede extraordinaria, por manera que sigue soportando las conclusiones del Tribunal, en particular, que de la sumatoria de los tiempos cotizados, entre el 12 de junio de 2004 y el 12 de junio de 2007, el causante cotizó un total de 58.27 semanas, suficientes para que a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante. Además de tratarse de un cuestionamien to
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n, º 69778 eminentemente jurídico, conviene mencionar que la censura parte de la premisa equivocada de que los aportes efectuados bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad tendrían un destino o tratamiento distinto al de las cotizaciones hechas en el régimen de prima media con prestación definida, siendo que conforme lo preceptúa el literal g) del «Praae lrce noocimdiee nto artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lapse nsioyn peerss tanceisco onptleamdeansl odso s
remgeínesset enád ernc uenltasa um ad el asse amnas coztaidaac su laesqudieee lrlao s». Con base en lo anterior, la recurrente no demostró la configuración de errores manifiestos de valoración probatoria, de suerte que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. El cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la v1a directa, denuncia aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Reproduce fragmentos de la sentencia gravada y afirma «noe s que la imposición de los intereses moratorias, ipmeratiinvxeao raebntl oed looscs a ss1o1, e pues si bien, la «ndoe bien gdaarssoeeb l rac ondudcetla regla general es que deud1>o,r «ucandoe xtiesu ns eiroy rael excepcionalmente, motidvedo u dsao ebe rslu grimideendlteeo rc hsoep, r esenta SCI.AJPT-10 V.DO ll Radicación n. º 69778 unar aózna tendiybs lufiec ienptaearq uen os ei mpognanl os intereesnme osr a». Advierte que la demandada «nod ebes ert enicdoam o en tanto la imposición de la condena no se ajusta a morosa», derecho, a más que tuvo «seridausd ajsur ídicsaosbe r la condicdiebó ennfi eciardiela aa ctoproarr az ónd en os ecrl ara Cita la
lad ependceinae comniócar epsectdoe lc ausnate». sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910.
IX. CONSIRADECIONES La acusación no evidencia el yerro que le atribuye al Tribunal, pues en pnmer lugar, pretende introducir argumentos que no formaron parte del debate en las instancias, ni constituyen requisito para la adquisición del derecho a la pensión de sob revivencia, como lo es la dependencia económica de la cónyuge supérstite, con lo cual se compromete cualquier posibilidad de éxito del ataque, amén de lo que pueda entenderse de la propuesta de la censura.
Con todo, esta Sala de la Corte tiene definido que solo cabe abstenerse de imponer los intereses en dos casos que no corresponden al presente; el primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL145282014); y, el segundo, cuando la actuación de la administradora de fondos de pensiones, estuvo amparada en
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º6 9778 el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). Además, cabe precisar que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para
acceder al derecho y se ven afectados por la morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora de fondas de pensiones obró de buena o mala fe, pues lo que la genera, es la simple mora en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 2 1892 y CSJ SL400-2013). al Por lo expuesto, queda claro que no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal al no pudo equivocarse confirmar la imposición de los intereses moratorias, por ello no hay lugar a quebrar el fallo gravado. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 69778
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario la or
seguido por ANA MARÍA CALLE DE MAZO, contra B VA
HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HOY PORVENIR S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifique se, pu blíquese, cúmplas u...,_ "'".t.1. devuélvase el expediente al Tribunal de origen. fikwfi D/ll ,. .t
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZNCHEZ
SCLAJPT-10 V.DO
14