CSJ - SL3032-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3032-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3032-2022 Radicación n.° 88964 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO SANTANA RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Amparo Santana Riaño demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado efectuado
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Radicación n.° 88964 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP Protección S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible en torno a tal determinación, al omitir ilustrarla sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a dicho régimen, incumpliendo con ello, su deber de buen consejo. En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Protección S. A. al traslado de los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptarlos y a registrar
a la actora como su afiliada sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1984, así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1 de agosto de 1984, entidad a la que aportó un total de 865,14 semanas. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las AFP «entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial a ofrecer los servicios de administración de pensiones obligatorias». Agregó que se vinculó a la AFP Protección S. A. el 1 de abril de 2003, sin que le fuera informado que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS, además no se le elaboró una proyección que le permitiera conocer el monto de esta, teniendo en cuenta su bono pensional. Señaló que, como argumento de venta, el asesor del Fondo demandado le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; y que se podría pensionar a cualquier edad, sin
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Radicación n.° 88964 explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y bono pensional. Manifestó que no se le ilustró sobre las desventajas de su traslado, de manera que la información que recibió fue sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente». Aseveró que cumplió 47 años de edad el 7 de diciembre de 2012, «estando afiliada» a Protección S. A., sin que se le
hubiera comunicado que tenía la oportunidad de regresar al RPM antes de esta fecha, ni de la prohibición para hacerlo de manera posterior a tal calenda. Indicó que cuenta con 1591,71 semanas de cotización, que el 22 de enero de 2018 solicitó a la AFP demandada la invalidación de su afiliación y radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, ante lo que la última entidad, no accedió en la misma fecha, y el 13 de febrero del mismo año Protección S. A. le comunicó que no era dable dejar sin efectos su afiliación. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el número de semanas cotizadas antes del traslado de régimen, que ocurrió el 1 de abril de 2003 con ocasión a su vinculación a la AFP Protección, así como la solicitud de traslado radicada el 22 de enero de 2018 y su respuesta. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.
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Radicación n.° 88964 En su defensa manifestó que no había razón para que se declare la «nulidad» de la afiliación de la actora al RAIS la cual tenía plena validez y legalidad, puesto que no se probó por parte de la actora, vicios en el consentimiento, sino que, por el contrario, confesó en los hechos de la demanda que se afilió a Protección S. A. y ha efectuado ante esta, aportes de manera continua durante más de 15 años. Formuló como
excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte la AFP Protección S. A. al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha en que la demandante se afilió a aquella; que se le indicó que podría pensionarse a cualquier edad; que cuenta con 1591,71 semanas cotizadas; que el 22 de enero de 2018 solicitó la invalidación de la afiliación y su respuesta. En cuanto a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor adujo que la afiliación de la actora se materializó a partir de la información suministrada, así como del diligenciamiento del formulario correspondiente, de manera que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que dieran lugar a la ineficacia del traslado. Formuló como excepciones las que denominó declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP Santander hoy AFP Protección S. A., buena fe, prescripción y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora AMPARO SANTANA RIAÑO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual ocurrido el 10 febrero 2003
proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir nuevamente a la demandante señora AMPARO SANTANA RIAÑO como afiliado
(sic), teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todo (sic) los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora AMPARO SANTANA RIAÑO como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieren descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción
propuestas por las demandadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
SEXTO: SIN condena en costas.
SÉPTIMO: ENVIAR, el presente asunto al Honorable Tribunal
Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que se surta el
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Radicación n.° 88964 grado jurisdiccional de consulta. En caso de no ser recurrida por parte de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S. A. así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 dispuso revocar la decisión del juzgado para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo las costas de primera instancia a la demandante y sin ordenar ellas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que la falta de la información clara, completa y comprensible al momento del traslado de régimen pensional, puede configurar un daño que conlleve la anulación o la ineficacia del traslado; no obstante, recalcó que de conformidad con el precedente de la Corte, ello ocurría en los eventos en que los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición y, por ende, contaban con un derecho plenamente consolidado que les generaba una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del RPM.
Indicó que la eficacia del traslado de régimen dependía del suministro, por parte de las AFP, de información clara, completa, suficiente y comprensible, empero, el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, «toda vez que no
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Radicación n.° 88964 se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos, y teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional». Manifestó que no todos los asuntos referidos a la ineficacia de traslado de régimen pensional debían decidirse de una forma positiva a favor de quien se limitaba a referir que no fue informado suficientemente, en tanto, ello equivaldría a «otorgar una patente de corso a quien, consintiendo un acto jurídico, le sea suficiente alegar un vicio de consentimiento, valga la redundancia, para alegar de forma inmediata que pierda el efecto de lo que, en su momento, fue por ella plenamente consentido». Afirmó que con el cambio de régimen pensional no se causó ningún efecto nocivo a la demandante, en consideración a que, para el 1 de abril de 1994 contaba con 28 años de edad y un total de 400 semanas cotizadas, de manera que se encontraba en plena formación de su derecho pensional. Puso de presente «la preocupación que revestía la masividad de las presentes acciones sobre textos de una presunta falta de información suficiente» para dejar sin efecto una decisión que fue otorgada de manera libre y voluntaria por la actora, la que estuvo vinculada desde el año 2001 «al
sistema financiero», como lo refirió en su interrogatorio de parte, de manera que no se trataba de una «afiliada lego». Destacó que no podía desconocerse el inciso séptimo del
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Radicación n.° 88964 artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el que permitía que el formulario de afiliación tuviera la leyenda pre impresa de que la decisión que se estaba tomando era libre, espontánea, y sin presiones, como quiera que tal precepto se encontraba en pleno vigor; unido a que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los Fondos de pensiones, relativas al deber de información para cada uno de sus afiliados, se suplía con aquellas previsiones que aparecían aceptadas por la demandante al momento de suscribir el aludido formulario. Sostuvo que si bien era cierto que mediante las sentencias que se declaraba la ineficacia del traslado se propendía por «evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones, establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», dado que, en el presente asunto, no se demostró que el traslado generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional de la actora y, por ello, era menester revocar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la
sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme
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Radicación n.° 88964 en su totalidad la providencia de primer grado «dejando incólumes todas y cada una de las condenas proferidas mediante aquella providencia por el A quo e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que las demandadas presentan réplica y se resolverán a continuación de manera conjunta por complementarse entre sí y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CP; inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del CST.
Para demostrar el cargo reproduce el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que «el Estatuto de la Seguridad Social» exige que los traslados de régimen pensional se efectúen de manera libre y voluntaria por el afiliado y ha previsto que cuando se atenta en contra de dicha libertad, además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas, se
establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación.
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Radicación n.° 88964 Indica que el acto de vinculación debe estar precedido de un consentimiento informado que requiere la participación activa de las AFP, a las que les corresponde acatar las obligaciones contenidas en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, pues un entendimiento contrario conllevaría vulnerar los derechos del afiliado en los términos previstos por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Afirma que las «infracciones en que incurre» la providencia confutada consisten en: i) argüir que el precedente de la Corte solamente aplica a casos donde el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o tenga un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima; ii) imponer sobre el afiliado la carga de probar que se le causó un perjuicio al momento del traslado de régimen y; iii) relevar del deber de probar a la AFP, la información que debió suministrar de manera previa, al encontrarlo satisfecho con la leyenda pre impresa contenida en el formulario de afiliación. Transcribe algunos fragmentos de la decisión de segundo grado e indica que «resulta irrazonable admitir que aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones que gozaban del Régimen de Transición o que cumplían con los requisitos para pensionarse» requerían de una asesoría veraz, completa y comprensible por parte de las AFP, pero no así los
«otros afiliados que no cumplían tal condición» a los que no les asiste tal derecho.
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Radicación n.° 88964 Cita un aparte de la sentencia «del 8 de mayo de 2019» para argumentar que ha sido criterio de esta corporación «que su línea jurisprudencial es aplicable, independientemente si el afiliado tiene o no alguna clase de expectativa legítima o derecho pensional consolidado» de manera que la decisión del colegiado transgrede no solo el contenido de las normas denunciadas, sino que es manifiestamente contrario al precedente de la Corte. Agrega que el fallador de la alzada se equivocó al aducir que con la firma del formulario de afiliación y la leyenda allí pre impresa se demostraba la entrega de información, pues ello desconocía lo adoctrinado a través de la «sentencia dentro del Radicado No. 33.083» y de la CSJ SL1452-2019. Refiere que se pasó por el alto que la jurisprudencia ha señalado que «existe un traslado de la carga de la prueba» a los Fondos, a los que les corresponde demostrar que brindaron información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación, dada su calidad de «entidades expertas en materia pensional» y que tienen la obligación de «solventar la asimetría que existe entre el afiliado lego al momento de su vinculación». Cita en respaldo la decisión CSJ SL4964-2018. Insiste en que, en los términos de la sentencia CSJ SL1452-2019 la constatación del deber de información es
ineludible, el que no se vislumbraba en el asunto de autos, dado que no obra medio de convicción alguno que diera
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Radicación n.° 88964 cuenta de la información suministrada, lo que imponía disponer la ineficacia del traslado de régimen pensional.
VII. RÉPLICA Protección S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, destacando en primer lugar que bajo la interpretación que mediante la sentencia CC C1024-2004 se dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues de hacerlo, se estaría «violando en forma crasa» lo previsto en el artículo 243 de la CP en lo que hace a la cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como «secuela», lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enfatiza que el juzgador de segundo grado basó su providencia en varios pilares, como la inexistencia de vicios del consentimiento, al encontrar demostrado que la actora se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informada sobre las consecuencias de sus actos, en tanto adicionalmente se acreditó que la instrucción que se dio a esta fue suficiente, pues confesó que se le dijo que podría recibir una mesada más alta y podía pensionarse de manera anticipada, de lo que así mismo dejó constancia en el documento allegado y visible en el folio 116 correspondiente al formulario de afiliación suscrito. Argumenta que la recurrente no trató ni pudo
desvirtuar que «siempre fue transparente que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la
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Radicación n.° 88964 forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional» para lo que cita la providencia CSJ SL6436-2015. Afirma que la nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte «ganador» desconociendo las consecuencias negativas de su determinación «apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostado al RPM, si eso le favorece más». Además, que una negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una «patente de corso» para que con base en ella «los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto», condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las pretensiones pedidas. Por su parte Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos indicando que el afiliado a una AFP no debe ser considerado «indefenso», o desigual en comparación con el Fondo y que su desconocimiento sobre temas de seguridad social en pensión no genera la presunción de la concurrencia de un engaño o la configuración de un elemento que vicia el consentimiento, en tanto, como cualquier otro consumidor del sistema financiero le corresponde ilustrarse. Agrega que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico al momento del traslado de régimen, como quiera que ello
desvirtúa el principio de confianza legítima.
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Radicación n.° 88964 Pone de presente que la regla general, en los términos del artículo 167 del CGP es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe, lo que le correspondía a la actora, la que no atendió la obligación de demostrar haber sufrido de engaño que «conllevara a la vicisitud de su consentimiento».
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 y 5 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1508 y 1509 del CC; 2, 40, 51, 59, 60 y 61 del CPTSS «como medio»; 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 177, 191, 193, 194, 197, 198, 202, 203, 243 y 250 del CGP «como medio».
Enlista como errores manifiestos de hecho del colegiado:
1. Dar por probado, sin estarlo, que se acreditó en el proceso que PROTECCIÓN S.A. brindó una asesoría comprensible, completa y suficiente sobre la incidencia que tenía la señora AMPARO SANTANA RIAÑO trasladarse al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
2. No dar por probado, estándolo, que la señora AMPARO SANTANA RIAÑO efectuó su traslado de régimen sin que mediara para ello consentimiento informado.
3. Dar por probado, sin estarlo, que la señora AMPARO SANTANA RIAÑO no sufrió ningún perjuicio con su traslado al RAIS, porque al momento de su traslado, en el año 2003, llevaba dos (2) años trabajando en el sistema financiero y por
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Radicación n.° 88964 esta razón no puede entenderse que haya sido un afiliado (sic) lego. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Documental correspondiente al formulario de vinculación que suscribió la señora AMPARO SANTANA RIAÑO el 10 de febrero de 2003, ante la administradora SANTANDER hoy PROTECCIÓN (Fl. 116).
2. Documento de Identidad de la señora AMPARO SANTANA RIAÑO del que se extrae la fecha de nacimiento (fl. 4, al momento de la entrada en vigencia de la ley (sic)100 del 93
(sic), primero 1° de abril de 1994, contaba con veintiocho (28) años, tres (3) meses y veintiocho (23) (sic) días.
3. Historia Laboral de Colpensiones donde reportaba solo 400,18 semanas cotizadas (Fl. 49-54).
4. La prueba del Interrogatorio de Parte que absolvió la demandante AMPARO SANTANA RIAÑO en grado de confesión.
5. La prueba de Interrogatorio de parte que absolvió el
Representante Legal de la demandada PROTECCIÓN S.A. (Audio de Trámite y Juzgamiento de Primera Instancia). Para demostrar el cargo manifiesta que los yerros en los que incurrió el colegiado consistieron en que tuvo por demostrado que se le entregó información clara, completa y comprensible por parte de Protección S. A. al momento de su traslado con base en el formulario de afiliación suscrito, con lo que le otorgó a este último un alcance probatorio del que carece «como bien lo ha reiterado la jurisprudencia». Lo que a su vez tuvo como implicación no advertir la omisión legal de la carga de la prueba en cabeza de las AFP. Afirma que el fallador de la alzada de manera errónea justificó la falta probatoria por parte del Fondo demandado al aducir de manera expresa que las obligaciones generales y
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Radicación n.° 88964 especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 relativas al deber de información se suplían con las previsiones que aparecían aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación a Protección S. A. relevándolo de la carga de demostrar el cumplimiento de su obligación de ilustración. Argumenta que el juez plural omitió el hecho de que en el interrogatorio de parte que fue rendido por el representante legal de la AFP convocada expresamente confesó que no se contaba con ninguna documental adicional al formulario de afiliación a efectos de corroborar que se le hubiera otorgado una información clara, completa y suficiente. Asevera que el sentenciador de segunda instancia «se
empeña en afirmar que el hecho de que la demandante haya estado vinculada desde el año 2001 al Sistema Financiero, implica que para el momento de su afiliación (dos años después de que inició su carrera profesional en este sistema), la demandante no era una afiliada lego» por haberlo así afirmado en su interrogatorio de parte resulta equivocado, en consideración a que bajo ninguna circunstancia se podía señalar que por haber trabajado en el sector financiero tenía conocimiento del Sistema General de Pensiones, pues este último no solo es especializado y complejo sino alejado de aquel para el que prestaba sus servicios, para el momento del traslado y, por tanto debía ser asesorada de manera transparente a efectos de tomar una decisión debidamente informada.
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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los Fondos de pensiones, relativas al deber de información para cada uno de sus afiliados, se suplía con aquellas previsiones que aparecían aceptadas por la actora al momento de suscribir el formulario de afiliación en el que dejó constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones en la decisión de traslado de régimen.
Así mismo sostuvo que si bien era cierto que mediante las sentencias que se declaraba la ineficacia del traslado se propendía por «evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones, establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», ello no
ocurría en el presente asunto, como quiera que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición ni contaba con una expectativa legítima para el momento del traslado y para la calenda en que ocurrió este prestaba sus servicios en el sector financiero, lo que descartaba que se tratara de una «afiliada lego». Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el cambio de régimen pensional impone que la elección libre y voluntaria del afiliado esté precedida de un consentimiento informado, el que supone el suministro de información completa, veraz y suficiente por parte de las AFP, no solo en los eventos en que los afiliados sean beneficiarios
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Radicación n.° 88964 del régimen de transición o tengan un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima, lo que no se satisface con la leyenda pre impresa contenida en el formulario de afiliación, en tanto de ella no emerge la entrega de la información correspondiente, la que debe ser acreditada por los Fondos, como consecuencia del traslado de la carga de la prueba. Agrega que el representante legal de la demandada confesó, al momento de absolver el interrogatorio de parte que no se contaba con ninguna documental adicional al formulario de afiliación a efectos de corroborar que se le hubiera otorgado una información clara, completa y suficiente a la actora y que el hecho de que esta hubiera reconocido que para el momento del traslado se encontraba vinculada como trabajadora de una entidad del sistema financiero para el momento del traslado, no relevaba a la demandada de ilustrarla de manera completa, veraz y
suficiente acerca de las implicaciones del traslado de régimen pensional. Por lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el juez plural se equivocó al exigir que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición y, por ende, contara con una expectativa legítima para la fecha en la que se produjo su traslado de régimen pensional, así como al desconocer que a la AFP convocada le asistía la carga de demostrar el cumplimiento del deber legal de información respecto de la demandante, pues no solo lo consideró satisfecho con el diligenciamiento del formulario de
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Radicación n.° 88964 afiliación sino innecesario por no tratarse de una afiliada lego en tanto se encontraba vinculada como trabajadora en el sector financiero para el momento del traslado. Con independencia de que uno de los cargos se orienta por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que la señora Amparo Santana Riaño se afilió al ISS el 1 de agosto de 1984; ii) que para el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios o cotizaciones, para ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que solicitó su traslado de régimen pensional al RAIS el 10 de febrero de 2003. Con el marco expuesto, procede la Corte, desde lo jurídico a precisar, que la elección de cualquiera de los dos
regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio. Lo anterior, como quiera que en tratándose del alcance del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha adoctrinado que el afiliado tiene la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que no se limita a una manifestación pura y simple, en tanto requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017), de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedad de servicios financieros y entidad de la seguridad social, pues de su ejercicio dependen claros
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Radicación n.° 88964 intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado. Por ello, el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos del afiliado, el que, ha evolucionado con el paso del tiempo, generando una mayor exigencia de manera gradual que cubre tres períodos desde la expedición de la Ley 100 de 1993 a saber: i) desde 1994 hasta 2009; ii) desde 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019). Conforme a lo anterior, y como quiera que la fecha en que la demandante solicitó su traslado corresponde al 10 de febrero de 2003, se enmarca en la primera de las etapas, en
la cual la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable; así fue señalado recientemente a través de las sentencias CSJ SL5292-2021 y CSJ SL3708-2021, en las que se memoró la CSJ SL16882019, en los siguientes términos: Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL16882019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consult
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