CSJ - SL3032-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL3032-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3032-2023 Radicación n.° 71531 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL067-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que WILLIAM GÓMEZ y HERIBERTO MORANTES BEDOYA promovieron en contra de GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A.

EN LIQUIDACIÓN y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en cuanto a que el colegiado erró desde lo fáctico, ya que los accionantes demostraron la prestación personal de servicio para las convocadas a juicio, por un lado, el señor William Gómez del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 y, por otro, Heriberto Morantes Bedoya desde el 23 de marzo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71531 de 1973 hasta el 28 de octubre de 2002, así como que la parte demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, ya que el argumento de los contratos comerciales quedó derruido. No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a las accionadas para que de forma detallada certificaran los pagos realizados a los petentes:

[…] como personas naturales y a través de las sociedades «Gómez y Jojoa Ltda.» y «Morantes y Gómez Ltda.». del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999 en el caso de William Gómez y del 23 de marzo de 1973 al 28 de octubre de 2002, para Heriberto Morantes Bedoya debidamente discriminada; sus reajustes anuales si los hubo y el porcentaje de los mismos; trabajo adicional clasificado por horas extras diurnas, nocturnas o festivas, sus valores y fechas de pago. Así mismo, los descuentos efectuados por aportes a seguridad social integral, de haberlos hecho o certificado de su inexistencia y los aportes a parafiscales. (f.° 58 a 74 del cuaderno de la Corte). Por el aludido requerimiento, Gaseosas Postobón S. A. (f.° 79, ibidem) manifestó que frente a los actores se evidenciaban dos tipos de vínculos así: William Gómez Relación laboral Relación comercial con sociedad Gómez y Jojoa Ltda. 14 de agosto 1° de noviembre 31 de enero de 23 de noviembre de 1978 de 1993 1994 de 1999 Salario último año 2 de No pagos laborales noviembre de 1992 al 1° de noviembre de 1993: $7.788 Los ingresos de los comerciantes diarios con auxilio de transporte están dados por la diferencia entre y $7.602 diarios sin auxilio de el precio de venta en el mercado y transporte el precio de compra del producto. No pagos de tiempo suplementario ni otros conceptos

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71531 Heriberto Morantes Bedoya Relación laboral Relación comercial con Morales y Gómez Ltda. «2 de marzo 31 de octubre 13 de enero de 23 de marzo de de 1985 1986 2002 de 1985» Salario durante relación No pagos laborales laboral: $1.194 diarios Los ingresos de los comerciantes No hay registro de pagos de están dados por la diferencia entre trabajo suplementario ni por el precio de venta en el mercado y el otro concepto precio de compra del producto. Corrido el traslado de rigor (f.° 91 y 92, cuaderno de la Corte), la parte activa manifestó que, ante la falta de respuesta de las convocadas, solicitaba: En relación con el señor William Gómez se direccione a folio 75 del expediente reposa la prueba documental Acta de Conciliación n.° 896 del 8 de noviembre de 1993 suscrita entre el empleador Gaseosas del Pacífico S. A. y el señor William Gómez donde aparece anotado que el sueldo básico mensual o promedio devengando es de $233.640,90, sumas a las que se les deberá aplicar los reajustes salariales de ley en cada anualidad laboradas en el contrato de trabajo realidad. En relación con el señor Heriberto Morantes Bedoya, encontramos en el expediente prueba documental a folio 87 Acta de Conciliación n.° 097-CIRB celebrada el 8 de noviembre de 1985 en la Inspección Nacional del Trabajo, suscrita entre el empleador Gaseosas del Pacífico S. A. y trabajador Heriberto

Morantes Bedoya, donde aparece que el sueldo promedio mensual devengado es de $35.820 […] (f.° 92 y 93, ibidem). Ante la renuencia de la entidad de aportar la información, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022 (f.° 107 a 109, cuaderno de la Corte) se requirió nuevamente a Gaseosas del Pacífico S. A. para que «allegue en debida forma la información inicialmente ordenada demostrando – y no solo afirmandotodos los pagos realizados a los demandantes como personas naturales y jurídica».

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71531 En atención a ello, el 21 siguiente presentó el mismo escrito que en oportunidad anterior (f.° 112, ibidem) y luego en similar sentido radicó el que data del 2 de diciembre de 2022 (f.° 142 y 143, ibidem). De dichos medios de convicción se dio traslado a la contraparte (f.° 144 y 145, ibidem), quien solicitó requerir una vez más a las entidades demandadas. Cumplido lo preliminar, la Sala procederá a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario, en aras a no dilatar el proceso indefinidamente y salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES Ana Ruby Jojoa Botina agente oficioso del señor William Gómez, llamó a juicio a Gaseosas del Pacífico S. A. en liquidación y a Gaseosas Posada Tobón S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a

término indefinido entre aquel y las mencionadas sociedades, que tuvo como extremos temporales el 14 de agosto de 1978 y el 23 de noviembre de 1999. En consecuencia, solicitó que las condenara de forma solidaria al reconocimiento y pago de: i) La pensión sanción o restringida del artículo 267 del CST, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 porque laboró

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71531 del 14 de agosto de 1978 al 23 de noviembre de 1999, esto es 23 años, 3 meses y 9 días, así como cumplió 55 años. ii) La liquidación de vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las mismas del 2 de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999. iii) Las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo de forma unilateral, sin justa causa, prevista en el numeral 4° literal c) del mandato 64 del CST y una «a razón de un salario diario de $46.700.00 por cada día de retardo desde el día 23 de noviembre de 1999 y hasta que el pago total de las acreencias laborales, se hagan efectivas al trabajador», junto con la moratoria por «no haber dado cumplimiento a la orden establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990»; iv) lo probado ultra y extra petita, más v) las costas (f.º 3 a 107, cuaderno 1). Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con el demandante hasta el 1º de noviembre de 1993

y aclararon que Gaseosas del Pacífico S. A. en liquidación, sustituyó patronalmente a Gaseosas Posada Tobón S. A. Negaron todos los demás. En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, así como la de prescripción (f.º 54 a 71, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 71531 Por auto del 13 de noviembre de agosto de 2005, se decretó la acumulación con el proceso que instauró Heriberto Morantes Bedoya, quien deprecó lo mismo (f.° 3 a 11, cuaderno 1) y en el que las convocadas también se opusieron a las prestaciones y enunciaron iguales medios de defensa de fondo (f.° 52 a 75, ibidem). El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 25 de abril de 2014, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los petentes (f.º 8613 a 8632, cuaderno 36). Tal decisión se apeló por los actores, en los siguientes términos: a. Respecto de Heriberto Morantes Bedoya. Indicaron que, si se hubiera apreciado el lazo comercial visible a folios 90 a 92 del cuaderno 1 y el contrato de compraventa que reposa a folios 93 a 96 ibidem, se habría concluido que existió un contrato realidad del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022, que evidenciaba que:

  • Prestó sus servicios como «ayudante vendedor», luego como «chofer vendedor», lo que consistía en «distribuir en las zonas asignadas a la clientela de las demandadas las bebidas gaseosas producidas o fabricadas por ellas» y que sus funciones durante la ejecución del llamado nexo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71531 comercial fueron las de «comprar y distribuir en las zonas asignadas a la clientela de las demandadas las bebidas gaseosas producidas y fabricadas por ellas», aunque en realidad «el trabajador no compraba el producto, sino que este era entregado diariamente por las demandadas para la distribución y venta y al final del día se entregaba el producido diario». - Su salario se pactó en las cláusulas tercera y cuarta de los contratos de trabajo, «por comisión de ventas pagadera semana vencida» y en el numeral 12 de la séptima se consagró que el dependiente debía entregar diariamente todo el producto de las ventas. - La subordinación del nexo laboral no varió cuando se suscribieron aquellos denominados comerciales, lo cual se avizora en el documento de folios 90 a 92 ibidem, pues continuaban con los mismos elementos propios del lazo anteriormente suscrito (f.° 76 a 80, ibidem), tales como hacer todo lo que condujera a preservar la imagen de la empresa, el cumplimiento de horario, asistencia a talleres de liderazgo en ventas, pedir permisos para ausentarse, entre otros. Mencionan que lo preliminar se corrobora con las declaraciones de José Armando Espinosa Acosta (f.° 119 a

121, ibidem) y Gustavo Aguirre García (f.° 166 a 168, ibidem). b. En cuanto a William Gómez. Refieren que las condiciones inicialmente pactadas en

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71531 el nexo de trabajo no se alteraron en el periodo comprendido del 2 de noviembre de 1993 al 23 del mismo mes, pero del año 1999, en tanto que estaba acreditado lo siguiente: - Reiteran los argumentos dichos frente al accionante Heriberto Morantes Bedoya sobre la prestación del servicio y el salario. - Frente a la subordinación, mencionan que «no se trajo a autos» el lazo comercial, pero los testigos, quienes eran los compañeros de trabajo que conocieron de manera directa el vínculo, daban cuenta de ella «durante el periodo desde 1978 hasta 1999». Sin embargo, refieren que se observan diferentes «supuestos fácticos subordinantes iguales a los señalados en el contrato de trabajo escrito (f.° 76 al 80)», entre los que enlistan el acatamiento de horario, la imposición de precio del producto, asignación de un territorio, supervisión mediante delegados, no disposición del vehículo para uso personal, entre otros. Afirman que lo discurrido estaba acreditado también con las declaraciones de Ezequiel Garces Sinisterra y Heriberto Morantes Bedoya. c. De los dos accionantes. Sostuvieron que el operador judicial no valoró los comprobantes de egresos y listado anexo a estos de 1994 a

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71531

2003, que reflejaban que la accionadas le pagaban a Heriberto Morantes Bedoya la seguridad social a través de la empresa Morantes y Gómez Ltda., mientras que a William Gómez por la sociedad Gómez y Jojoa Ltda., así como el documento de folio 5520 del cuaderno 27 que muestra que Gaseosas del Pacífico S. A. canceló el seguro del vehículo en septiembre de 1997, en donde se relaciona a la entidad aludida. Refieren que las pruebas que se encuentran a folios 321 a 326 del cuaderno 2 que corresponden al señor Heriberto Morantes, mientras que las visibles a folios 7349 a 7353 del cuaderno 32 del señor William Gómez, comprueban que no tenían la calidad de comerciantes, ya que en 18 años de labores no renovaron la matricula mercantil, no contaban con un domicilio comercial, no estaban inscritas las entidades en industria y comercio, no fueron inspeccionadas para normas de seguridad interna, no se les expidió certificado de sanidad, ni de usos y suelos por la unidad de control físico del municipio de Buenaventura, no existió una licencia de funcionamiento ni aparecen documentos registrados en la DIAN. Por consiguiente, afirman que debe declararse la existencia de un contrato de trabajo y ordenarse el pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022 para el señor Heriberto Morantes, mientras que del 2° de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999 para el señor William Gómez, la «indemnización por no consignación de cesantías de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 71531 la Ley 50 de 1990», así como «la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato» (f.° 8636 a 8654 del cuaderno 36). En consecuencia, la Sala procede a decidir.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, compete determinar si: i) los demandantes acreditaron la prestación personal de servicio a las accionadas del 1° de noviembre de 1985 al 28 de octubre de 2022 el señor Heriberto Morantes y del 2° de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999 el señor William Gómez, para activar la presunción del artículo 24 del CST y, en caso afirmativo, si las convocadas desvirtuaron aquella. Luego, si es procedente, ii) establecer las condenas que correspondan, analizando la excepción de prescripción.

Sea la oportunidad de precisar que, si bien es cierto en las demandas se solicitó la pensión sanción, así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la Sala no abordará su estudio, pues su actuar se encuentra circunscrito a los puntos objeto de discusión en la alzada, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71531 66A del CPTSS, en la que no se deprecó nada al respecto. En ese orden, se continua a analizar:

1. De la existencia del contrato de trabajo.

Para atender este aspecto, basta acudir a lo sostenido al resolver el recurso de casación que con apoyo en las

sentencias CSJ SL3568-2018 y CSJ SL5831-2018, se recordó que, para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST. Empero, bajo el mandato estipulado en el canon 24 del mismo compendio, le resulta suficiente al trabajador demostrar que prestó servicios en favor de la parte accionada para que se active la presunción allí prevista, la cual traslada la carga de la prueba a la pasiva para que aquella sea derruida. En complemento de ello, compete acudir a la providencia CSJ SL3345-2021 en la que se instruyó que: […]es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71531 pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: (...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ

SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa

perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral. Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales. Pues bien, al aplicar tales premisas al análisis del material probatorio, como justamente se efectuó al atender el recurso de casación, se encuentra lo siguiente. 1.1. En cuanto a William Gómez.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71531 a) Reposa contrato a término fijo de seis meses que suscribió con Gaseosas Posada Tobón S. A., que inició el 14 de agosto de 1978 (f.° 75 y 76 del cuaderno 1), para ejercer el cargo de «ayudante de vendedor» cuyas funciones y tareas eran: 1ª) - Responsabilidad total sobre los elementos que se confían a su cuidado, tales como cajas, envases y sacos. 2ª) - Responsabilidad total sobre las bebidas que se les entrega para su expendido. 3ª) - Responsabilidad total en la entrega del dinero provenien6te

de las ventas, tanto de bebida como de elementos. 4ª) - Responsabilidad total sobre la zona que les confía la Empresa, cuidando en todo momento del aumento de las ventas. 5ª) - Para ello notificarán a la Gerencia cualquier anomalía que en su zona observen. 6ª) - Buena presentación y trato correctos para los dueños del establecimiento. 7ª) – Absoluta moralidad y corrección en los negocios de venta de bebida, venta de envase y cajas, evitando todo choque con los propietarios de bares, graneros, etc. 8ª) – Las demás obligaciones que le fijen sus superiores. La Empresa de acuerdo con sus necesidades o con las conveniencias del servicio, podrá modificar las funciones asignadas al trabajador o señalarle otras nuevas. Luego, se celebró con la misma entidad un nuevo nexo a término indefinido para el oficio de «chofer vendedor», que se suscribió el 8 de octubre de 1979 y con constancia de que el ingreso al servicio se efectuó el 14 de aquella mensualidad y año e incluso contiene una adenda que reza: «el presente contrato de trabajo se seguirá cumpliendo a partir del 1° de febrero de 1980 con Gaseosas del Pacífico S. A. por haberse presentado una sustitución patronal entre Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A. » (f.° 76 a 78, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71531 Tal vínculo finalizó el 1° de noviembre de 1993, por renuncia del trabajador, aceptada por la entidad, como se

observa con la documental de folios 22, 81 y 82 ibidem. b) Se firmó Acta de Conciliación n.° 897, el 8 de noviembre de 1993 (f.° 83, ibidem), en las que se llegó al siguiente acuerdo: Antecedentes: Fecha de ingreso: 14 de agosto de 1978. Fecha de retiro: 1° de noviembre/93. Sueldo básico mensual promedio $233.640. Motivo de terminación del contrato: voluntario del trabajador. Sumas prestacionales y demás derechos conciliados por concepto de: SALARIOS $ 17.594.00

AUXILIO DE CESANTÍA $2.179.729.00 $3.524.034.00 – 1.344.355.00 =

PRIMAS $75.862.00

VACACIONES (BONIFICACIÓN) $63.000.00

UN PERIODO DE VACACIONES $114.045.00

DOMINICALES Y FESTIVOS

SUBSIDIO FAMILIAR

AUXILIO DE TRANSPORTE

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO

INDEMNIZACION POR ACCIDENTES O

ENFERMEDAD

INDEMINZACION POR TERMINACION DE

CONTRATO EN FORMA UNILATERAL

INTERESES DE CESANTÍAS $218.609.00

BONIFICACION ESPECIAL $2.905.100.00

DESCUENTOS: APORTES ISS $387.00 SUBTOTAL $5.574.029.00 = PRESTAMO: $231.000.00 DESCUENTOS= $316.293.00

PRECI VIVIENDA: $ 77.000.00

SINDICATO 28 DIAS TRANSPORTE $ 7.040.00

TOTAL A PAGAR $5.257.736.00 c) También, se encuentra la liquidación de prestaciones sociales del 4 de noviembre del 1993, que reporta como data inicial el 14 de agosto de 1978 y final 1° de noviembre de 1993 (f.° 84, ibidem).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71531 d) Consta Escritura Pública n.º 2206 del 11 de octubre de 1993 (f.° 149 a 155, ibidem), de la Notaría Segunda de Buenaventura, por la que se constituyó la sociedad «Gómez y Jojoa Ltda.» cuyo objeto social declarado fue «el transporte, distribución y venta de bebidas gaseosas y agua cristal». e) Huelgan las siguientes Comunicaciones remitidas por Gaseosas del Pacífico S. A. al señor William Gómez, así: Del 28 de diciembre de 1995 (f.° 23, ibidem), el 30 de diciembre de 1996 (f.° 24, ibidem), el 29 de diciembre de 1997 (f.° 25, ibidem) y el 29 de diciembre de 1998 (f.° 26, ibidem), que disponían en iguales término la prórroga anual del contrato comercial de compraventa de productos. Del 23 de noviembre de 1999 (f.° 21, ibidem), que reza: f) Igualmente, se halla la declaración de Ezequiel Garcés Sinisterra (f.° 123 a 127 del cuaderno 1), quien afirmó que conoce al demandante desde el año 1978 porque fueron compañeros de trabajo en Gaseosas Postobón S. A.; que

cuando el actor empezó a trabajar, él llevaba dos años

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71531 laborando; que ingresó como ayudante de distribución y luego fue vendedor titular o chofer vendedor; que el salario era fluctuante pues ganaba por comisión; que el horario era de 6:00 am hasta que se terminara la labor a las 9:00 pm o 10:00 pm; que «él trabajó hasta el 99, no recuerdo bien el mes»; que no interrumpió la relación laboral, salvo vacaciones; que del año 1993 a 1999 «la función que desempeñó durante ese tiempo fue la misma que venía desempeñando anteriormente, de distribución de los productos con la que inició desde 1978»; que esa tarea consistía «en llevar a los clientes los productor los cuales eran asignados por la empresa, por rutas a los clientes fijadas, para visitar todos los días, la clientela es de la empresa, claro que uno como vendedor tiene que atenderla». También, se le indagó lo que a continuación se detalla: PREGUNTADO: Diga al despacho si durante la relación laboral desarrollada entre el señor Gómez y las demandadas por el tiempo comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 al 23 de noviembre de 1999, el señor Gómez recibía instrucciones u órdenes, en caso afirmativo, diga al Despacho en qué consistieron esas órdenes y quiénes las impartían CONTESTÓ: Si recibía instrucciones y órdenes, también de sacar el producto al mercado, por ordenanza de la empresa a través del gerente y los otros mandos medios, que dirigían la empresa.

PREGUNTADO: Diga al Despacho si el tiempo laborado por el señor Gómez comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 a noviembre 23 de 1999, que ocurría con el señor Gómez cuando este no obedecía a las instrucciones u órdenes impartidas.

CONTESTÓ: Quedaba sujeto a suspensión o cuando llegaba tarde a que lo devolvieran, perdiendo los días de trabajo que quedara como devuelto.

[…]

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71531

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la empresa realizaba seminarios y quienes asistían a los mismos.

CONTESTÓ. Si hacían seminarios y era obligación la asistencia de todas las secciones, llámese ventas, producción, talleres y otras que existieran en la empresa.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor William Gómez durante el periodo comprendido en 1993 a 1999 asistió a seminarios.

CONTESTÓ: Claro que sí, era obligación asistir a eso. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si durante el tiempo comprendido entre 1993 a 1999 al señor Gómez le supervisaron sus funciones.

CONTESTÓ: Claro que, si eran supervisadas, porque ningún trabajador ni ninguna sección trabaja a su voluntad, tienen que sujetarse a la dirección. […] PREGUNTADO: Dígale al despacho si ud sabe que le ocurriría al señor Gómez si llegaba tarde a la empresa por el periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999.

CONTESTÓ: El señor Gómez si llegaba tarde a su labor de trabajo

podía ser devuelto o suspendido.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor William Gómez tenía una jornada de trabajo y estaba obligado a cumplirla dentro del periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999.

CONTESTÓ: Si era obligación, si tenía que cumplir con la jornada de trabajo de los 6 días de la semana y si tenía que trabajar el domingo, porque si lo citaban y no iba para trabajar en festivo, era delito, una desobediencia y lo suspendía […].

PREGUNTADO: Diga al despacho si en la jornada de trabajo que ha dicho en respuesta anterior se encuentra el señor Gómez CONTESTÓ. Si está incluido el señor William Gómez porque también laboraba con la empresa. […] PREGUNTADO: Diga al despacho teniendo en cuenta su respuesta anterior si era obligación para el señor William Gómez

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71531 utilizar el uniforme de labor y quien imponía esa obligación entre el periodo comprendido entre noviembre de 1993 a noviembre de 1999.

CONTESTÓ: Era obligación el uniforme con distintivo color y logos unificados para todos los que desempeñaban la sección de ventas dentro de los cuales estaba incluido el señor William Gómez, la obligación de llevar el uniforme lo imponía la dirección de la empresa. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe usted, si durante el tiempo comprendido en agoto de 1978 a noviembre 1° de 1973 el señor Gómez realizaba su rutina diaria de trabajo con la ayuda de otro trabajador.

CONTESTÓ. Claro que si porque él no podía desempeñar solo, él

trabajó un año como ayudante y el resto de tiempo hasta el 93 en ese periodo trabaja con solo ayudante.

PREGUNTADO: Diga al despacho si era necesaria e indispensable la presencia de un ayudante para poder desempeñar las funciones que desempeñó el señor Gómez durante el periodo comprendido entre 1978 a 1993.

CONTESTÓ Si era necesaria porque si no se robaban la carga en la calle, por ejemplo, si el chofer se sometía irse solo mientras que atendía los negocios, los bandidos estaban pendientes para robarle la carga.

PREGUNTADO: Diga al despacho si para la ejecución del supuesto contrato comercial celebrado entre el señor Gómez y la demandada para el periodo comprendido de noviembre 2 de 1993 a noviembre 23 e 1999, el señor Gómez necesitaba la ayuda de alguien para el desempeño de sus funciones encomendada en el supuesto contrato CONTESTÓ: Igualmente se necesitaba el ayudante por lo antes explicado No está de más puntualizar que, si bien en el recurso de alzada se deprecó analizar el dicho del señor Heriberto Morantes Bedoya, quien fungió para el momento en que se realizó la audiencia del 16 de septiembre del 2004 (f.° 191 a 196 del cuaderno 1) como testigo frente al proceso que interpuso el señor William Gómez, lo cierto es que aquél tenía

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71531 un trámite judicial en contra de las mismas accionadas, con iguales intereses, tan es así que se dispuso la acumulación de procesos, como se narró en los antecedentes.

Por tanto, se advierte que para Sala, de conformidad con los preceptos 60, 61 del CPTSS y en uso de la facultad de libertad en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), «le merecen mayor persuasión o credibilidad» los restantes medios probatorios en esta determinación detallados, en tanto que apreciado aquel de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, per se no ofrece el grado de convicción necesario, ya que lo que se llegue a decidir en este proceso tiene incidencia en sus pretensiones. g) Reposa la Certificación de la unidad de renta y catastro del 15 de junio de 2004 (f.° 7349 cuaderno 32), en la que se detalló: Que revisados los expedientes de los contribuyentes y la base de datos del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, desde el año 1993 a 1999, encontramos que la empresa denominada Gómez y Jojoa Ltda. Nit 800.316.344-9, representada legalmente por el señor William Gómez, identificado con […] no aparece inscrita en Industria y Comercio como tampoco hay reportes de pagos. h) También, la Constancia emitida por la unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca, el 14 de julio de 2004 (f.° 7350, ibidem), en la que se registró que la entidad creada por el demandante William Gómez «no ha solicitado,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 71531

ni se le ha expedido certificado sanitario o sanidad desde el año 1985 al 2002». i) Aquella expedida por el Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, Valle (f.° 7351, cuaderno 32) que reza: j) Así mismo, la secretaría de gobierno y seguridad ciudadana, el 19 de agosto del 2004 (f.° 7352, ibidem), dio constancia de que «revisados nuestros archivos de solicitud de licencia de funcionamiento desde el año 1993 hasta la fecha, no se encontró en esta oficina de registro de licencia de funcionamiento del establecimiento denominado Gómez y Jojoa Ltda. […]». 1.2. Frente a Heriberto Morantes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...