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CSJ - SL3033-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3033-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

(1 RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu ast icia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3033-2019 Radicación n. 67465 º Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN_ DE DIOS, EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO y de PROTECCIÓN SOCIAL, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería para actuar en representación de Bogotá D.C. al abogado Jorge Eliecer Hernández Albarracín, en los términos del poder de folio 159 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67465 l. ANTECEDENTES Olga Agdale Martínez Ramírez pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios median te contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006; que percibió una

remuneración básica mensual de $717.755, más $71.775 por prima de antigüedad, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $842.930,50 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación yS intrahosclisas; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fls. 48-61 y 65-72). Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas -a excepción del Ministerio de Hacienda yC rédito Público-, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006», por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales «aux ilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad ys ubsidio familiar» en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional 2

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Radicación n. º 67465 de vacaciones para los años 2001 a 2006, la pnma proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad,

el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de ,ifactores salariales» y de las cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Apoyó sus pretensiones en que prestó serv1c1os a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de enero de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de enfermera jefe diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación)), lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Ministerio de la Protección Social (fls. 81-103) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las

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Radicación n.º 67465

excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 del Consejo de Estado y que se elevó derecho de petición para agotar Dijo «vígau bernativa». ser parcialmente cierto que con la declaratoria de nulidad la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento, pues ante dicho proveído, la Resolución O 10869 de 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud quedó sin validez ante el decaimiento de los actos administrativos. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Apuntó que la Fundación San Juan de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo administrativo que le hubiere permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales. El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la sustitución del empleador y a las condenas solidarias; se abstuvo de referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, 4

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Radicación n. º 67465

inexistencia de la obligación, 11/NEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN

PATRONADLES, U BROGACDIEÓO NB LICGIAONECSO NTRAlDAPSO R

LAF UNDACISÓANN J UAND E DIOSY DE LAS OLIDARIDDEALD

DEPARTAMENDTEO C UNDINAMARCEAN EL PAGOD E DICHAS

OBLIGACIONES».

Aceptó que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, otorgada por el Ministerio de Salud; que tenía como actividad la prestación de servicios de salud; que por virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dejó de tener soporte jurídico imponiéndose su liquidación; la suscripción del acuerdo marco sectorial, la intervención que hizo a la Fundación San Juan de Dios el Ministerio de la Protección Social desde 1979 y los derechos de petición presentados por la demandante. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. Señaló que el Departamento no es, ni ha sido empleador de Olga Martínez Ramírez y, por ende, el proceso no debe prosperar, en la medida en que el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios, como persona de derecho privado, a través de su representante legal, quien ha suscrito contratos a nombre la Fundación (fls. 120-147). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 244270) se opuso a las pretensiones de condena y de las declarativas manifestó que «no le constan». Propuso las excepciones inexistencia de relación laboral, inexistencia de

solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de

SCLAJPT-V1.00 0

Radicacni.óº6n 7 465 legitimación en la causa por pasiva y

"LRAE SPONSABILIDAD

LABORAYL P RESTACIAO QNUAEPL U EDTAE NEDRE RECLHAO

DEMANDANNTOEE S TAÁA CARGDOE MLI NISTDEEHR AICOI EYN DA

CRÉDIPTÚOB LICO>.

Dijo no conocer los hechos de la demanda e invitó a su demostración. Explicó que en momento alguno la demandan te ha tenido relación laboral con el Ministerio y nunca desempeñó para él actividad personal subordinada y dependiente, de donde se pueda inferir la existencia de una relación laboral creadora de derechos y obligaciones, ·por lo cual no tiene obligación laboral con los empleados de la Fundación San Juan de Dios. La Fundación San Juan de Dios se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que por la declaratoria de nulidad, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial. Los demás hechos los negó. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público>i, por lo cual no es viable que se consideren como de

naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relaclieógynar le glamenb ta ajo r la i c aat »eg ,or ía de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fls. 297 -321). 6

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Radicación n. º 67465 La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda; como excepciones previas formuló prescripción y falta de jurisdicción y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos nacionales y el proceso de liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, pero negó que ello derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca, por las relaciones que sostuvo la Fundación durante más de 25 años. Admitió la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial y la intervención de la Fundación San Juan de Dios por parte del Ministerio de Salud. Dijo no constarle los demás hechos (fls. 354-382). Por auto de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar al proceso a Bogotá D.C. (fls. 599-600). Bogotá D. C. (fls. 605-626) se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación

con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital y prescripción. Como de fondo: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6ºi7 ó4n6 5 fe, pago y compensación. Expresó que no le constaban los hechos. Explicó que no tuvo relación laboral con el demandante, n1 suscribió convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas, a favor de quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios; que conforme a la sentencia CC SU-484-08, no es responsable directa de las acreencias de carácter laboral de la demandante, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de abril de 2013 (fls. 89-103), absolvió a las demandadas e impuso costas al actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la sentencia gravada, mediante la cual se confirmó la de primer grado sin costas (fls. 46-66).

Para resolver el problema jurídico relacionado con el

tipo de vínculo que existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, el Tribunal acudió a la sentencia CC SU-484-2008. Asentó que la declaratoria de nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979 '1 374 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67465 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1989 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y de todas las entidades que la conformaban, por lo cual retornaron a la que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 de 15 de febrero de 1979, corno establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinarnarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos. Dijo estar demostrado, y no fue terna de apelación, que la relación laboral de la actora finalizó el 14 de agosto de 2006, ,ifechaposterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto tiene efectos ex tune, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición)). Luego de copiar apartes de la sentencia «de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01 ;;, expuso que como la actora fungió corno enfermera al servicio de un establecimiento de beneficencia del Estado, no fue trabajadora oficial, por no tener funciones vinculadas con la construcción o el

sostenimiento de obras públicas, de suerte que durante toda su relación tuvo la calidad de empleada pública del orden departamental; reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504. Bajo el titulo de aludió a tal concepto y a «JURISDICCIÓN)), su consagración normativa para, luego de transcribir apartes de la sentencia CSSJL 2,8 a go. 2013, ra4d05.04 , concluir: 9

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Radicación n.º 67465 En virtud de la jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso bajo estudio, la activa.fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Enfermera Jefe Diurna, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la demandante ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados

oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (. ..) Acuso a la sentencia de segundo grado(. ..) (!) de ser uiolatoria por la vía directa, (¡ ¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (.. .) , y en concordancia con el Art. 1 75 del C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del

10

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Radicación n. º 67465 Artº. d eDle cr3e1t3od5 e 1 968(,¡v ¡i¡o)l acmieodnieqosus e 5 condujae rloan( ¡vi)n fracdciiróendc et al ass iguientes disposidceci aornáescstu esrt anEtlAi rtv.5oº d:e Dle cr3e1t3o0 º º de1 96y8d el oAsr t3s,4. , 5 º,9 º,1 31,4 1,6 2,2 2,3 5,1 5,3 5,5 , º 611,4 03,5 33,5 43,5 63,7 4n umer2,a4 l1 64,6 74,6 84,7 0d,e l

C. ST.. t,a mbeixéins vtiioól aficn{pi oórin n fradcicrieódcnetl aa)s siguideinstpeoss iccoinosnteist uAcrito2sn9.a5, l3 5e,8s y :2 28.

Dei gufaolr msaev ioploóir n fradcicrieólcnalt ea5y 2 d4e 1 999

quea proeblCó o nve1n5i4do e l aO .I.TE.LA, r t5º. d eDle creto 313d0e1 968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo(. .. ) del Consejo de Estado de 8 de marzo de que declaró la nulidad de los decretos de creación de 200511, la Fundación San Juan de Dios, pues «extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia [.. .} y así consideró que se producen desde el momento en que se por manera que el Instituto expidieron los actos anulados11, Materno Infantil «pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la y, en consecuencia, el Beneficencia de Cundinamarca11 vínculo entre la actora y la Fundación «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos11. Estima que el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 del Código Contencioso «en concordancia con el 17511 Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo e.e.A. (. ..) , (sic)», que dio lugar a la interpretación violación media errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al 11

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Radicación n.º 67465

«encasillarla» como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que sustenta en una amplia descripción de los antecedentes normativos y administrativos de la Fundación San Juan de Dios y de la relación con sus trabajadores. Realiza un recuento histórico de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, relaciona las convenciones colectivas celebradas, y concluye que la finalidad «es tener a la FUNDACIÓNS ANJ UAND ED ISO ya sus Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro yd e utilidad común». Sostiene que el proveído recurrido, contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan q.e Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Para respaldar sus afirmaciones, invoca y transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte 12

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Radicación n.º 67465 Constitucional, así como con disertaciones acerca del régimen jurídico de los servidores públicos.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca señala que el Tribunal no interpretó mal los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, tal cual lo ratificó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2013, rad.

40504. Expone que el soporte del ataque es la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, lo cual le es extraño, pues la actora no estuvo vinculada al

Departamento. Bogotá D.C. sostiene que el Tribunal «dieolv alor probiaotq ourec orpronedsíaa l ap ruedboac unmt,eae ln cuanatl oav igednecl iaral e aclibaóonar) lq;)ue el recurrente se limita a relatar una serie de hechos que traducen alegaciones de instancia. La Beneficencia de Cundinamarca señala que los efectos de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios son plenos, en tanto la calificó como establecimiento público, de suerte que sus funcionarios son empleados públicos. Agrega que no se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones que sostuvo la Fundación por más de 25 años y, por tanto, no es posible que asuma la garantía de los 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67465 derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación, pues ello representaría una que en ningún momento, fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

El Ministerio de Hacienda expresa que la impugnante <t<Uilciojzunónt ameenntu enm ismcoa rlgavo í dai rey cltaa indiar,»loe ccuatl es inadmisible; que el «eelrr rd oeh ecqhuoe se palntpeoalr a c ens(u. )r.n a.o p asdae s eurn al isdtea elemteopsnr obiaotqsou,rne o fu eroann alifzerandtaoel s a s considerdaelc asi eonnteeasnt caicaa da». La Fundación San Juan de Dios aduce inconsistencias en la técnica de casación, como la falta de explicación del nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo; además, dice que el ataque se acerca más a un alegato de instancia, pues elabora un recuento histórico de la demandada, por lo cual deja de lado los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que el recurrente no explica porque se interpretaron y aplicaron indebidamente las normas denunciadas; que el Tribunal no pudo incurrir en dos modalidades de violación de la ley y que el cargo se soporta en normas que no fueron analizadas en la sentencia recurrida. Advierte que la declaratoria de existencia del contrato laboral no podría prosperar, pues como enfermera jefe, la 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67465 demandante no ejecutó labores de mantenimiento de la planta hospitalaria, ni servicios generales. VIICIO.N SIDERACINOES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el

cargo desempeñado (enfermera jefe diurna), ni los extremos de la relación (del 6 de marzo de 1995 al 14 de agosto de 2006), sino que cuestiona el entendimiento que el Tribunal dispusó a los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en tanto asumió que desde la expedición de estas normas y, por virtud de tal decisión, la demandante ostentó la condición de empleada pública. La recurrente aduce que el vínculo tuvo naturaleza privada, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad. Para rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos o desde siempre. Es decir, la nulidad de los ex tune decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes y después del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su incorporación se produjo en vigencia de dichas normas, lo cual no es objeto de ataque. 15

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Radicación n.º 67465 Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ

SLl 7428-2016, reiterada en sentencias CSJ SLSl 70-2017 y CSJ SL13743-2017, en la cual expuso lo siguiente: [. .. ] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza juridica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si, en gracia de discusión, la accionante pretendiera ser reconocida como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. En punto a la violación de los derechos adquiridos que arguye la impugnante, conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SLl 7428-2016, en los siguientes términos: f. .. } 16 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 67465 Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad,

los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Sí lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIqRu e sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTOEn. r elación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPAILTS ANJU AN DE DISO,la Corte Constitucional DECLARAqu e quedaron terminadas el 29d e Octudber2 e0 0:1 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el

Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley 6d e 1945- óp or la ley y el reglamento (ngeridteals teox.)t Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no entendió que los empleados de la Fundación San Juan de 17

SCLAJTP-1V0. 00

Radicación n.º 67465 Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere en tender la censura. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [. ..} Arl. 14 numeral 3º[ CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Arl. 25 numeral 9º [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Arl. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de liberlad para los actos del proceso), Arl. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Arl. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso}, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Arl. 145 del C.P. T. y S.S., para los eventos de analogía: Arl. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oporlunamente allegadas al proceso), Arl.

1 75 (en cuanto establece los medios de prueba}, Arl. 1 77 (que impone a las parles probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Arl. 18 7 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Arl. 253 (que determina la forma de aporlar los documentos), Arl. 254 (que determina el valor probatorio de las copias}, Arl. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Arl. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Arl. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Arl. 268 (que trata de aporle de documentos privados}, Arl. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), ... ( ) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sidce )no rmas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), º (en cuanto define 5 el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y 18 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67465 la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo),

Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del discurso de la censura, puede entenderse que le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: (. ..) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica}, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (siScAN) JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. (. .. ) no dar por demostrado, estándola, que OLGA AGDALE MARTÍNEZ RAMÍREZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 6 de marzo de 1995 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de

vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sente

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