CSJ - SL3033-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL3033-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3033-2023 Radicación n.° 97181 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a
TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ana Julia Chávez Cardona llamó a juicio a Teresa de Jesús Sabogal García y a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes ocasionada con
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Radicación n.° 97181 el fallecimiento de Jairo Botero Botero a partir del 19 de agosto de 2019, así como a intereses moratorios. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones acotó que: desde 13 de octubre de 2008 convivió con Jairo Botero Botero hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019; no procrearon descendientes y la residencia de la pareja estuvo ubicada en el barrio Villa Tatiana del Municipio de Calarcá; se encargó del cuidado de su compañero permanente, en razón a sus enfermedades, por lo que fue registrada en
algunas historias clínicas como acompañante; era beneficiaria de los servicios de salud del señor Botero Botero; antes de iniciar vida marital con ella estuvo casado con Teresa de Jesús Sabogal García, con quien tuvo hijos, pero no tenía una relación, pese a que el vínculo jurídico permanecía; el de cujus era pensionado por invalidez y en vida informó a la accionada que «en caso de mi fallecimiento dejar como beneficiaria a (…) ANA TULIA CHÁVES CARDONA»; quien le contestó «que una vez ocurrido el reconocimiento de una pensión por el riesgo de muerte se tendría en cuenta la manifestación realizada» y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2018, pero que el mismo fue negado mediante Resolución SUB 271391 de 1º de octubre de 2019 (f.° 1 a 13, cuaderno principal). Teresa de Jesús Sabogal García se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle los hechos. Como excepción de mérito formuló la de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 89 a 91, ibidem).
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Radicación n.° 97181 A su turno, presentó demanda de reconvención en la que pidió se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jairo Botero Botero, a partir del 19 de agosto de 2019, en consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo correspondiente e intereses moratorios. Afirmó que convivió con el señor Botero Botero desde
que contrajo matrimonio el 10 de julio de 1982 hasta su fallecimiento el 19 de agosto de 2019, sin que existiera separación; que de la relación nacieron 2 hijos en la actualidad mayores de edad; cuya última residencia fue en el barrio Luis Carlos Galán en el Municipio de Calarcá; que el causante sufría diversas enfermedades, por lo que tenía que usar oxigeno especialmente en las noches; que durante el último año de vida estuvo internado periódicamente en el Hospital de Calarcá, las clínicas Saludcoop y del Café; que debido a los padecimientos de su pareja y con el fin de dedicarse por completo a su cuidado renunció al trabajo que tenía el 15 de enero de 2019; que pidió la pensión de sobrevivientes a la accionada, pero fue negada, por lo que formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente (f.° 219 a 228, ibidem). Ana Julia Chávez Cardona presentó oposición frente a los pedimentos de la demanda de reconvención. Negó todos los hechos. Como medios exceptivos propuso falta de legitimación en la causa e interés legítimo para solicitar el derecho prestacional exigido por la parte actora en reconvención, inexistencia de la obligación reclamada por la
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Radicación n.° 97181 demandante en reconvención, existencia en el plenario de un mejor derecho que le asiste a la demandante inicial y demandada en reconvención por hacer constituido vínculo familiar – marital permanente con el señor Jairo Botero Botero, mala fe de la parte demandante en reconvención
(f.°249 a 259, ibidem). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, expresando que las accionantes no cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes deprecada. Aceptó las reclamaciones administrativas y sus respuestas, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formuló los que denominó: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 212 a 224 y 274 a 281, cuaderno principal, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 3 de julio de 2020, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA en calidad de cónyuge supérstite del señor JAIRO BOTERO BOTERO tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en una proporción equivalente al
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Radicación n.° 97181 cien por ciento (100%) y de forma vitalicia en razón de que cuando murió el señor JAIRO BOTERO BOTERO tenía más de
treinta (30) años de edad. En consecuencia, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar la prestación reconocida en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por trece (13) mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el retroactivo pensional adeudado en cuantía
equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y UN PESOS ($9.711.031). En adelante COLPENSIONES seguirá pagando una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis COLPENSIONES excepto de la excepción denominada DESCUENTOS EN SALUD.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal ANA JULIA CHÁVEZ y a favor de COLPENSIONES. Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho
una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Así mismo condenar en costas a Colpensiones y a favor de TERESA DE JESÚS SABOGAL. Se liquidarán por secretaría y se incluirán como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: REMITIR el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de decisión Civil Familia Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta obligatorio a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por ser una decisión contraria a sus intereses e igualmente en caso de que esta decisión no sea apelada, se remitirá en consulta a favor de la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA por ser una decisión totalmente desfavorable a sus intereses, tal como lo ritúa el artículo 69 CPLSS.
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Radicación n.° 97181 Esta sentencia queda notificada a las partes en estrados (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 803 a 806, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de agosto de 2022, al decidir las apelaciones de Ana Julia Chávez Cardona y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que en atención a la fecha de muerte del causante el 19 de
agosto de 2019, así como «si las demandantes, tanto principal como de reconvención, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento» del jubilado, determinó como normativa aplicable el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo y apartes de la sentencia CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055. Acotó que Jairo Botero Botero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a su fallecimiento estaba pensionado por invalidez, según se advertía de la Resolución GNR 308604 de 8 de octubre de 2015 (f.° 29 a 34, cuaderno principal).
Refirió: i) la copia de los registros civiles de matrimonio entre el causante y Teresa de Jesús Sabogal García, de
nacimiento de Fabián Andrés y Jhon Jairo Botero Sabogal,
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Radicación n.° 97181 descendientes de la pareja citada; ii) los formularios de afiliación del señor Botero Botero radicados ante Medimas E.P.S. el 16 de abril de 2018 y el 21 de junio de 2019; iii) los certificados expedidos el 19 de enero y 14 de agosto de 2019 por la referida EPS, que indican como beneficiarias del de cujus a la antes citada y luego a la señora Sabogal García en sus calidades de compañeras permanentes respectivamente; iv) Oficio emitido por Colpensiones el 10 de
abril de 2018 dirigido al pensionado, en el que se manifestó que tendría en cuenta la manifestación que hiciere en punto a «dejar como beneficiaria a mi acompañante Ana Julia Chávez Cardona» de la pensión de sobrevivientes; v) Oficio del 22 de mayo de 2019 de la dirección «URB LUIS C. GALAN MNZ D 9»; vi) documentos expedidos por Oxividas SAS entre el 15 de diciembre de 2016 y el agosto de 2019 de los que se desprende que el servicio de oxígeno era prestado de forma ambulatoria al causante en la dirección «MZ D CS 9 B/LUIS CARLOS GALAN» (f.° 246 a 253, ibidem); vii) 67 fotografías; viii) las historias clínicas del jubilado expedidas por los hospitales la Misericordia de Calarcá, Quindío y Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; ix) fórmulas médicas expedidas el 16 de febrero, 2 de abril, 24 de abril y el 24 de mayo de 2018; x) Poder general otorgado por el causante a la señora Sabogal García 16 de enero de 2019 e; xi) informe técnico de investigación realizado por Cosinte LTDA, encontró demostrado que: A) el señor Botero Botero y la señora Sabogal García contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1982 y procrearon 2 hijos, en la actualidad mayores de edad;
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Radicación n.° 97181 B) Ana Julia Chávez Cardona fue beneficiaria de los servicios de salud del causante desde el 1º de agosto de 2017
hasta el 19 de enero de 2019, bajo la calidad de compañera permanente, C) a partir del 14 de agosto siguiente, quien gozó de dicho beneficio fue la cónyuge; D) el señor Jairo exteriorizó a Colpensiones su deseo de que fuera Chávez Cardona quien disfrutara de la pensión de sobrevivientes; E) el de cujus en algunas atenciones médicas identificó indistintamente a las demandantes como sus esposas; F) igual ocurría con su lugar de residencia, pues en unas oportunidades referenció como tal el barrio Villa Tatiana y en otras el Luis Carlos Galán, este último donde recibía oxigeno ambulatorio; G) en el trámite administrativo ante la entidad accionada ninguna de las promotoras, acreditaron convivir con el causante al momento del fallecimiento. Respecto de las declaraciones extrajuicio suscritas por Jairo Botero Botero y Teresa de Jesús Sabogal García -16 de enero de 2019y de aquel con Ana Julia Chávez Cardona-21 de junio del mismo añoante la Notaria Segunda de Armenia, les restó valor probatorio para demostrar la convivencia alegada por las accionantes porque no le era dable construir su propia prueba. Frente a las declaraciones extra proceso rendidas por Ayde Cardona Gutiérrez -21 de septiembre de 2019y Luz Marina Medina Castrillón -26 de agosto del mismo añoante
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Radicación n.° 97181 la referida notaría, razonó que carecen de los requisitos previstos en el artículo 222 del CGP aplicable por lo dispuesto
en el canon 145 del CPTSS, esto es, su ratificación en el proceso con la intervención de la persona contra quien se aduzca, lo que le impide valorarlas. Puntualizó que, para dirimir el derecho de Ana Julia Chávez Cardona, lo siguiente: Ahora bien, se recepcionó en el proceso la declaración de JORGE ÓSCAR MARTÍNEZ SALDARRIAGA, quien manifestó que conoció al señor JAIRO BOTERO BOTERO hace 12 años cuando conducía una buseta; que en uno de los viajes en los que él se transportaba de Armenia a Calarcá el causante le contó que convivía con la señora ANA JULIA, a quien conocía hace más tiempo, pues fueron vecinos tanto en el barrio Giraldo como en el Villa Tatiana; que la relación de la pareja perduró más o menos por 8 años; que ANA JULIA siempre se había dedicado a ser ama de casa, que desconocía que hubiere realizado otra actividad; que 2 años antes de fallecer el señor JAIRO él lo mantenía viendo en la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA; que él no se quedaba horas visitándolos ni tampoco lo hacía en las noches pero si lo veía frecuentemente en las mañanas; que el causante tenía un carro verde cuando comenzó a enfermarse y que no supo que el difunto tuviera que utilizar algún implemento para su salud. Por su parte, LUZ ELENA CARREÑO VARGAS expuso que conocía a la señora ANA JULIA hace 19 años porque residían en el mismo barrio y eran muy amigas; que al señor JAIRO lo conoció cuando empezó a visitar a su vecina más o menos para
el 2008, época en la que iniciaron convivencia, lo que sabe porque lo veía frecuentemente; que vio al causante en la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA hasta que éste tuvo que ser hospitalizado; que ella visitaba la casa de la pareja una o dos veces por semana; que ella salía con la pareja en el carro de don JAIRO a almorzar, pescar y demás; que el difunto tuvo un vehículo de color oscuro pero no recordaba el color en el cual paseaban; que el difunto tenía 2 hijos e iba a visitarlos, que lo sabía porque así se lo comentaba este; que ANA JULIA cuando JAIRO la empezó a visitar trabajó en una casa de familia y luego en su propia casa cosiendo. Igualmente, la señora RUBIELA BOTERO BOTERO, hermana del causante, informó que conoció a ANA JULIA cuando comenzó a vivir con su familiar hace 11 años; que se hicieron amigas, pues ambas acompañaron a JAIRO en la enfermedad; que en la casa de la pareja solo fue a visitarlos en 2 oportunidades; que a su hermano le enviaron oxigeno el cual
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Radicación n.° 97181 tenía que utilizar siempre en el día y la noche; que el oxígeno lo tenía en la casa de la señora TERESA, quien fuera la esposa de aquel, lugar al que iba todas las tardes a ponérselo, retornando en las noches a la casa de la señora CHÁVEZ CARDONA que era en la que vivía; que ella y TERESA no se simpatizaban. Testimonios que no ofrecen credibilidad a la Sala, pues sus respuestas resultan poco espontáneas y al solicitarle explicación
sobre su dicho, no refieren argumentos razonables que expliquen sus respuestas, es así como el testigo JORGE ÓSCAR trata de justificar el conocimiento con circunstancias que ocurrieron en su vida; sin embargo, al hacer alusión a ellos no puede ser explícito en las épocas, resultando extraño que recuerde sucesos ajenos y no los propios; las declarantes LUZ ELENA CARREÑO VARGAS y RUBIELA BOTERO porque relatan diversos sucesos pero al indagarles sobre la fecha en que ocurrieron siempre refieren no recordarlos, además, la última exteriorizó animadversión por la señora TERESA Respecto del derecho de Teresa de Jesús, analizó con mayor rigor las declaraciones de Gustavo Botero Botero, Iván Darío García y Katherine Osorio Botero en razón a los lazos de familiaridad, las que prestaron pleno valor probatorio, pues expresaron la razón de la ciencia de su dicho, fueron contestes y coherentes entre sí, les constó de manera directa el hecho de la convivencia, la ayuda mutua y la permanencia de la relación, de lo que se coligió que Jairo Botero Botero mantuvo una relación de pareja con vocación de permanencia con aquella por más de 5 años. Recordó que Ana Julia Chávez Cardona, en su demanda aseguró que ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado desde el año 2008 y hasta su fallecimiento, sin embargo, no logró acreditar los 5 años de convivencia con anterioridad a su muerte «exigidos por la norma para hacerse acreedora de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes deprecada», pues no se demostró la cohabitación alegada, sin
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Radicación n.° 97181 que las declaraciones del de cujus en ese aspecto pudieran demostrarla, porque rindió otras donde afirmó lo contrario. Aclaró que la inscripción de la compañera o de la esposa en el sistema de salud, así como la relación como acompañantes en la historia laboral, pues solo dan cuenta de un momento especifico en el que estuvieron presentes, mas no de una de convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con ánimos de permanencia y de conformación de una familia. En cuanto a la demanda de reconvención, evidenció que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a Teresa de Jesús Sabogal García, pues acreditó que estaba casada con el cujus y que convivió con él por más de 5 años hasta al momento del fallecimiento, por lo que resultaba adecuada la decisión del a quo, en cuanto a que le reconoció la prestación a partir del 19 de agosto de 2019, en la cuantía de un 100% del valor reconocido como mesada pensional por la demandada en la Resolución GNR 308604 de 8 de octubre de 2015, esto es, en cuantía de un salario mínimo legal, y a razón de 13 mesadas al año, toda vez que su causación surgió con posterioridad al 31 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional generado desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 en $9.711.031, de dicho monto deberá descontarse el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud
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Radicación n.° 97181 Finalmente sostuvo que no se pronunciaría sobre los intereses moratorios, pues la ausencia en su reconocimiento no fue objeto de apelación y la consulta se surtió en favor de Colpensiones (f.° 38 a 88 cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Julia Chávez Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado […] y en su lugar profiera sentencia mediante la cual se declare que respecto del causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.- se configuró convivencia simultánea de éste para con las señoras ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA y TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, y en dicho sentido acceda a las pretensiones principales del libelo de la demanda en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada a la demandante ANA JULIA CHÁVEZ CARDONA, en las proporciones y cuantías similares, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, o en el monto que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determine (f.° 7 cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se decidirán conjuntamente en vista de su afinidad temática y perseguir el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violación directa, porque «omitió aplicar» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003.
Enrostra al juez de apelación el dejar de analizar la hipótesis establecida en la norma denunciada en cuanto a la convivencia simultánea que existió entre el causante y las demandantes, pues se limita a determinar la existencia de la cohabitación con la cónyuge o con la compañera permanente, pero no de ambas al mismo tiempo. Explica que se presenta la infracción de la disposición referida en la valoración de los testimonios de Jorge Oscar Martínez Saldariaga, Luz Elena Carreño Vargas y Rubiela Botero Botero, al no dar por demostrado, estándolo la cohabitación concurrente de las promotoras con el causante, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL28932021. Añadió que el juez de apelación realiza una comparación probatoria entre las allegadas por las promotoras para establecer las más convincentes perdiendo de vista la cohabitación concurrente, sin perjuicio que el hecho de haberse registrado la señora Teresa como beneficiaria del causante en saludde manera circunstancial.
Asegura que:
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Radicación n.° 97181 Y dicha falta de aplicación de la norma sustantiva consagrada en el artículo 47º de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dió en la medida en que el razonamiento prohijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) en la sentencia aquí recurrida, partió de varias premisas, tanto tácitas como explícitas, como lo son las siguientes:
A. Partió de la premisa tácita de que solamente una de las dos reclamantes podía acreditar la convivencia con el causante JAIRO BOTERO BOTERO - Q.E.P.D.- hasta la fecha de su muerte, decantándose en este sentido por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, omitiendo, el Tribunal, que era perfectamente viable la concurrencia y convivencia simultánea del causante con ambas demandantes, no obstante lo cual la sentencia recurrida simplemente se limitó a señalar que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA aportó más probanzas que mi representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA en torno a la convivencia, dándole especial relevancia a las pruebas testimoniales rendidas por sus propios familiares.
Allí entonces se deja entrever la aplicación de una especie de tarifa legal en la cual la parte vencedora debía ser la que más y “mejores” pruebas aportara al proceso, o la que más consistentes testimonios aportara, pero aquí se reitera una vez más que las pruebas aportadas por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA estaban encaminada a probar su propia convivencia personal con el causante, mientras las pruebas aportadas por la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA estaban, a su vez, encaminadas a probar la convivencia de ésta con el causante.
B. Partió la sentencia recurrida de la premisa expresa que mí representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA estaba en una contienda probatoria con la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, bajo una lógica consistente en que la acreditación de la convivencia de TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA como cónyuge con el causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.-, excluía la convivencia simultánea con mi representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, situación éste que no contempla la normatividad jurídica colombiana, toda vez que, antes bien, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los casos de convivencia simultánea, ha sido la de otorgar la prestación económica a ambas reclamantes que demuestren haber realizado vida marital con el causante.
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VII. CARGO SEGUNGO Reiteró la proposición jurídica de la acusación anterior.
Luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, asevera que el ad quem: […] dio por demostrado, sin estarlo, que la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA fue la única persona que convivió los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte con el causante JAIRO BOTERO BOTERO -Q.E.P.D.-. Y es que, en materia de pensión de sobrevivientes, probar que un hombre convive con una mujer, no implica per sé comprobar que no convive con otra u otras, realidad ampliamente conocida y
decidida por la justicia laboral ordinaria al reconocer pensiones de sobrevivientes en casos de convivencias simultáneas, inclusive, con más de dos personas. El Tribunal Superior de Armenia (Quindío) le restó tácitamente poder de convicción a los testimonios aportados por ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, sin explicitar los motivos de dicha circunstancia, esto es, la circunstancia del por qué no valoró dichos testimonios en su integridad, sino que prefirió decantarse, para decidir el fondo del asunto, por los testimonios rendidos por los otros testigos aportados por la señora TERESA DE JESÚS SABOGAL GARCÍA, quienes, sí bien es cierto que para el Tribunal no ofrecían la misma solidez y peso que los testimonios rendidos por los testigos traídos a juicio por la señora ANA JULIA CHAVEZ CARDONA, también es cierto que no probaron que mí representada ANA JULIA CHAVEZ CARDONA no conviviera con el causante LEONARDO ALCALDE MONDRAGÓN, de donde deviene que en sana lógica debía de remitirse al testimonio que sí probara objetivamente la circunstancia de convivencia de ANA JULIA CHAVEZ CARDONA con el causante JAIRO BOTERO
BOTERO -Q.E.P.D.-.
VIII. CARGO TERCERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en cuanto dio por
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Radicación n.° 97181 demostrado, sin estarlo», que Teresa de Jesús Sabogal García fue la única beneficiaria con derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante, bajo el supuesto de que convivió los cinco años anteriores a su fallecimiento. Reitera lo expuesto en la primera acusación, agrega que el ad quem «dejó de aplicar la disposición referida» toda vez cohabitó con el jubilado de forma simultánea con la señora Sabogal García, lo que implicaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «máxime teniendo en cuenta que actualmente está reconocida por la jurisprudencia colombiana la denominada “Violencia Económica”» para lo que transcribió apartes de la sentencia CC T-012-2016.
IX. CARGO CUARTO Reitera la proposición jurídica de la acusación anterior, así como su demostración, adiciona que la jurisprudencia de esta Sala desarrolla la hipótesis de la convivencia simultánea y trascribe apartes de las sentencias CSJ SL402-2013 y CSJ
SL4774-2018.
X. RÉPLICA Colpensiones sostiene que las acusaciones fueron planteadas inadecuadamente, porque incurrió en la mezcla modalidades como lo fueron la infracción directa y la interpretación errónea, también de argumentos jurídicos y fácticos en cargos dirigidos por la vía directa; que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de
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Radicación n.° 97181 la ley que se le adjudica, porque se atuvo a lo adoctrinado en
la jurisprudencia, según la cual, es carga probatoria de la reclamante demostrar la convivencia con el pensionado, en los últimos cinco años de vida, para acceder a la sustitución reclamada. Plantea que la señora Sabogal García fue quien acreditó su condición de beneficiaria del causante, más no la recurrente y que dicha conclusión fáctica se atiene a la apreciación razonable de las pruebas, motivo por el cual no podría salir avante los ataques.
XI. CONSIDERACIONES Memora la Corte que como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del
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Radicación n.° 97181 resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ
SL2349-2020). En efecto, como lo advierte la opositora, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad de los ataques, como pasa a detallarse a continuación: i) Frente a la proposición jurídica Observa la Corte que la censura en el primer y segundo cargo cuestionó la sentencia recurrida alegando la «falta de aplicación» del precepto normativo acusado, sin embargo, ello constituye una deficiencia técnica, en la medida en que dicho concepto es inexistente en la casación del trabajo en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL19802019). Ahora, si se entendiera que se refería a la de infracción directa, también se observa que tampoco resulta adecuado atribuirle al Tribunal que no hubiese aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, pues precisamente estudió el caso con base en esta disposición normativa y como consecuencia, concluyó que la recurrente no acreditó ser beneficiaria de la
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Radicación n.° 97181 sustitución pensional, cuando determinó como marco legal de su decisión: De conformid
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