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CSJ - SL3034-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3034-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

301 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3034-2018 Radicación n.” 63835 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL GARCÉS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS EUSOCIALES hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Isabel Garcés Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a recibir, a partir del 4 de noviembre de 2002, por concepto de sustitución pensional la suma de $1.261.461 equivalente a la pensión

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Radicación n. 63835 de vejez que devengaba su compañero permanente el señor Rafael María de la Calle Vélez; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste y reliquidación de dicha prestación otorgada mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, proceso 2005-00831; se condene al pago del retroactivo generado, los intereses de mora o en su

defecto la indexación hasta cuando se haga efectivo su pago, y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la compañera permanente del señor Rafael María de la Calle Vélez, quien falleció el 4 de noviembre de 2002 y que además había sido pensionado por el ISS a través de la Resolución 004103 del 10 de mayo de 1996, prestación que fue reconocida desde el 1 de mayo de la misma anualidad, en cuantía de $595.575, y la cual para el año de su muerte ascendía al valor mensual de $1.261.461. Agregó que el 4 de diciembre de 2002 solicitó al ISS la sustitución pensional, pero que mediante Resolución 09765 del 22 de junio de 2004 fue negada argumentando que entre la peticionaria y el causante no había existido convivencia, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación; que interpuso proceso laboral ordinario contra esa entidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2005-00831, el cual profirió sentencia el 13 de noviembre de 2007 condenando al ISS a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes a partir del 4

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Radicación n.” 63835 de noviembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad

demandada, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008 confirmó la del a quo. Señaló que el ISS mediante Resolución 023562 del 26 de agosto de 2009, dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial antes referida; pero que una vez notificada de esa decisión presentó reclamación el 21 de octubre de 2009 solicitando que la cuantía inicial de su pensión fuera reajustada a $1.261.461 sin perjuicio de los posteriores aumentos, pero fue negada a través del auto 003001 del 12 de julio de 2010; que el 10 de septiembre de 2010 radicó nuevamente derecho de petición pretendiendo el reconocimiento de la diferencia entre la pensión de vejez que percibía el causante y la de sobrevivientes otorgada a ella, pero que también fue negada en Resolución 003990 del 28 de febrero de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que todos eran ciertos y que cuando una pensión era concedida por orden judicial el ISS debía ajustarse a la sentencia. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de pago total de la

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Radicación n. 63835 obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia en la obligación de pagar intereses de mora, no procedencia de la condena en costas, compensación y prescripción. El 1% de octubre de 2012, se realizó la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas,

saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (f. 140 CD), en la cual se decidió la excepción previa de cosa juzgada «de forma negativa, advirtiendo que si bien es cierto existe una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín donde le reconocieron la pensión a la demandante, pero es que en este proceso no está solicitando la pensión y que ese «proceso lo buscaba la pensión de sobrevivientes que fue lo que le reconoció, el proceso que está llevando este despacho no está solicitando ninguna pensión, está solicitando la reliquidación de esa pensión, lo cual son dos situaciones totalmente diferentes», decisión que el ISS no apeló.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 (f. 150-153), resolvió: PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguro Social en liquidación a reajustar la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo la señora María Isabel Garcés Gutiérrez, [...] por valor de $180.408.322 teniendo en cuenta para ello lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: En el mes de diciembre el ISS deberá reajustar la pensión que viene recibiendo la demandante en la diferencia existente $1.496.615 para tener un valor de la pensión de $2.063.315. incrementando la misma año a año de acuerdo al

IPC que ordene el gobierno nacional.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada, vencida en este proceso dentro de las cuales se establecerán como agencias en derecho el valor equivalente a $45.000.000.

CUARTO: se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió revocar la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas de ambas instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si era procedente el reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta que mediante sentencia ejecutoriada se concedió una pensión de sobrevivientes en cuantía inferior a la reconocida por vejez al causante. Consideró como fundamento de su decisión, que para ese Tribunal era claro que la mesada percibida por la demandante contrariaba lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue reconocida en cuantía inferior a la disfrutada por el causante.

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Radicación n. 63835 Sin embargo, del material probatorio encontró copia de piezas procesales del otro proceso instaurado por la aquí

demandante en contra del ISS, tales como: i) demanda; ii) contestación; iii) algunas actas de audiencias; iv) la sentencia de primera instancia; v) recurso de apelación interpuesto por la accionada; y vi) el fallo de segunda instancia. Del análisis de los mismos, observó que: i) la pretensión fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Rafael María de la Calle Vélez, y que en el numeral 2% del acápite de los hechos, manifestó que el causante ostentaba la calidad de pensionado por parte del ISS desde el año de 1996 en cuantía inicial de $590.575; ii) mediante sentencia proferida en un primer proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2007 se reconoció dicha prestación en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; iii) la parte actora no interpuso recurso de apelación, el único apelante fue la accionada; y iv) el Tribunal el 5 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo del a quo. Indicó que era primordial señalar que el artículo 332 CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, estableció textualmente que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el mismo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 63835

Entonces, la sentencia ejecutoriada es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad limita la autoridad, al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica. Adujo que era preciso advertir que esta particularidad de la jurisdicción está sometida a un límite subjetivo, referido a la identidad de partes, y a uno objetivo, ligado a la identidad de objeto, petitum, y de causa petendi, fundamento inmediato del derecho que se ejerce. En relación al petitum señalo que era importante saber que para que haya identidad de este, el nuevo proceso debe versar sobre prestaciones o declaraciones que ya fueron decididas en la parte resolutiva de la sentencia. Estimó que en el sub lite se satisfacen los requisitos enunciados, pues en ambos procesos adelantados la señora María Isabel Garcés «Gutiérrez demandó al ISS, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía percibida por el causante, dado que este para el momento del fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado, se invocaron similares fundamentos y supuestos fácticos para acceder a dicha prestación con la notable diferencia de que al momento de impetrar la primera de ellas no se había declarado la existencia de tal derecho. Expuso que al existir una sentencia ejecutoriada frente a los mismos hechos, partes y causa, se configuró la

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Radicación n. 63835 excepción de cosa juzgada que impide decidir de nuevo

sobre una controversia que ya fue decidida por autoridad competente, pues frente a la cuantía de la pensión de sobrevivientes hay un pronunciamiento en firme, frente al cual no se interpusieron recursos, y que solo años después, tras percatarse del error pretende revivir un asunto ya decidido mediante una sentencia inmutable. Sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 en la que se precisó: [..] la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características que reúnen la seguridad jurídica, definitiva e inmutable, de manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en cuanto que ningún juez, absolutamente ninguno, puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior en el que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico por idénticas causas a las que se, a los que se contrae el nuevo proceso. Finalmente, indicó que le asistía la razón al apelante en cuanto que mediante la Resolución 023562 del 26 de agosto de 2009, el ISS dio estricto cumplimiento a una orden judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Isabel Garcés Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme integramente la del a quo. Se provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 97, 118, 302, 335, 306 y 357 del CPC y sus respectivas modificaciones; artículos 31, 32, 65 numeral 3”, 66 A, 77 numeral 1% parágrafo 1%, y 79 del CPTSS; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se declaró por el juzgado del conocimiento, como no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta en la demanda. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del juez de conocimiento que declaró como no probada la excepción de cosa juzgada, en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, 9

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Radicación n. 63835 saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se definió que el debate se circunscribía a definir si era pertinente o no

ordenar la reliquidación solicitada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación interpuesto por el ISS, contra la sentencia de primera instancia, se invocó como punto de inconformidad la existencia de cosa juzgada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación la parte demandada propuso fue la excepción de cumplimiento de la condena impuesta en el proceso anterior que existió entre las partes y la circunstancia de que lo resuelto en ese proceso quedó en firme, pero sin invocar la excepción de cosa juzgada y las condiciones que la determinan. Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales: i) la respuesta a la demandada (f. 118-123); ii) la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (f.? 140 CD); ii) el acta del resumen de la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (f. 141-142); iv) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (f.? 150 CD); y v) el acta de resumen del recurso de apelación (f. 151-153). En la demostración del cargo señala que no obstante el Tribunal reconocer que a pesar de que la entidad demandada propuso la excepción previa de cosa juzgada y

que fue resuelta desfavorablemente, volvió a examinar el tema, sin percatarse además, que tampoco recurrió esa decisión y por consiguiente ese aspecto quedó fuera del debate jurídico, situación que se constata en el audio y el SCLAPT-10 V.00 vo” Radicación n. 63835 resumen de la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. En la sentencia impugnada se pasó por alto que el a quo determinó en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que el debate se circunscribía a definir si era pertinente o no ordenar la reliquidación solicitada, pues el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en «determinar si es procedente acceder al reajuste deprecado teniendo en cuenta que existe una sentencia en firme que concedió la pensión de sobrevivientes en cuantía inferior a la mesada percibida por el causante en el momento del fallecimiento», desatención que generó la equivocación del ad quem al emprender el estudio de la cosa juzgada, cuando ese aspecto se encontraba fue de su competencia funcional. Indica que además el recurso de apelación interpuesto por el ISS no invocó como inconformidad la cosa juzgada, pues solo alegó el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso anterior que existió entre las partes y que esa decisión se encontraba en firme, operando de acuerdo al artículo 118 del CPC el principio de preclusión. Sobre el tema objeto de debate citó la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 39687, donde se concluyó que si

propuesta la excepción de cosa juzgada fuere negada sin haber sido apelada, es punto agotado desde la primera instancia sin que pueda ventilarse legalmente por el juzgador de segundo grado.

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VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que tal como lo determinó el ad quem el asunto bajo examen ya había sido previamente estudiado ante otro juzgado, donde las partes eran las mismas, pretendiendo la pensión de sobrevivientes en igual cuantía que la que percibía el de cujus, y con similares fundamentos fácticos, de manera que en este caso constituye cosa juzgada, pues la sentencia del primer proceso goza de presunción de legalidad y acierto. Frente al tema objeto de debate citó la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35828.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien era claro que la mesada percibida por la demandante contrariaba lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por haber sido reconocida en cuantía inferior a la disfrutada por el causante, también lo era que encontró pruebas en las que fundó la cosa juzgada, pues hubo un proceso anterior en el que se pretendió lo mismo (pensión de sobrevivientes), con igual sustento fáctico (el

fallecimiento de Rafael María de la Calle Velez y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida) y entre idénticas partes (María Isabel Garcés Gutiérrez vs. ISS), estando la primera sentencia

ejecutoriada y por ello, era inmodificable para las partes y vinculante para el órgano jurisdiccional, garantizando así la seguridad jurídica.

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Radicación n. 63835 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al desconocer, primero, que el ISS propuso la excepción previa de cosa juzgada y que la misma fue resuelta desfavorablemente en la «audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, sin que se haya interpuesto recurso contra esa decisión, quedando en firme y, por tanto, fuera del debate jurídico, es decir que no era posible examinarla de nuevo por el ad quem, y segundo, que la fijación del litigio se circunscribió a definir si era procedente o no el reajuste solicitado, dejando por fuera de su competencia funcional el tema de la cosa juzgada. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la excepción de cosa juzgada, ante la imposibilidad de estudiarla, primero, por haber sido decidida negativamente en la «audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y segundo, porque la fijación de litigio fue solo frente a si era procedente o no el reajuste pretendido, o si por el contrario podía declarar la prosperidad de la citada excepción. De manera preliminar la Sala precisa, que en casos como el presente, donde el censor propone la trasgresión de

la ley adjetiva la cual sirvió de vehículo para desconocer la sustantiva, debe plantearse a través de la violación medio que lleva a la violación directa o indirecta de los preceptos sustanciales, transgresión que a pesar de no haber sido invocada expresamente, es dable entender que la misma

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Radicación n. 63835 opera en este caso y por ello esta Sala da por superada esta omisión. Ahora, dado que la inconformidad del recurrente radica en que el ad quem declaró probada la excepción de cosa juzgada sin que pudiera hacerlo en la decisión de fondo, por cuanto como excepción previa ya se había denegado su procedencia, incurrió en su concepto en la violación del procedimiento laboral, en cuanto a la competencia del superior y el desconocimiento del principio de consonancia como lo sugiere la acusación en la proposición jurídica, al enunciar como vulneradas las normas adjetivas que los consagran, esta Sala realizará el estudio pertinente como sigue. Las sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, quedan revestidas por la fuerza de la cosa juzgada, esto es, por la imposibilidad de discutir y, mucho menos, enervar sus efectos dentro de un nuevo proceso. Lo contrario significaría exponer las causas judiciales a un análisis interminable y, por esa vía, desconocer el principio de seguridad jurídica como garantía, que se expresa en la certeza para los ciudadanos de que sus litigios se resolverán por su juez natural y en las instancias o por los medios dispuestos por

la ley, y que superada la controversia mediante sentencia judicial en firme, esta no solo queda amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que además adquiere las características de «definitividad» e «nmutabilidad» (Ver SCLAIPT-10 V.00 yu Radicación n. 63835 sentencias CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil — vigente para la época del litigio-, consagra la excepción de cosa juzgada, donde prevé literalmente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes |[...)», puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo inicio del proceso, a través de las llamadas excepciones previas, que por sabido se tiene que tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia. Lo anterior por cuanto el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil -artículo 282 del nuevo Código General del Proceso-, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concede al juzgador dicha posibilidad oficiosa, salvo las consabidas restricciones respecto de las excepciones de nulidad relativa, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas. Por manera que, dado que la excepción de cosa

juzgada, pretende que no se produzca un nuevo pronunciamiento judicial, sobre una situación que ya fue

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Radicación n. 63835 amparada por decisión en firme. Es deber de los jueces de instancia, una vez identificada, declararla, aun cuando exista auto en firme que la haya negado como excepción previa, en la audiencia de que trata el artículo 77 de CPTSS. Sobre el tema objeto de estudio esta Corporación, recientemente en sentencia CSJ SL5226-2017, señaló: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. Sobre el primero de los aspectos, que se denuncia como violación de medio, puede decirse que el objeto de la excepción, que aquí se discute, no es otro que el de consolidar la seguridad jurídica, angular en las relaciones sociales, y que por ello, es posible que esta sea alegada por las partes como medio exceptivo, pero además, es perfectamente viable que se declare oficiosamente, incluso por el Superior, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que pervive en el 282 del Código

General del Proceso, y por virtud del cual, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, disposiciones que se aplican, por analogía, por virtud de la remisión que a ellas hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero además, en punto a lo aquí debatido, lo que sostuvo el Tribunal para estudiar la cosa juzgada es que no podía predicarse la ejecutoria de la decisión sobre la excepción mixta, y que por el contrario se concretó una actuación irregular, en contravía de las nomas procesales, dado que no se tramitó la alzada no por causa de la entidad apelante, la cual cumplió con su carga, sino del propio Juzgado que no solo dejó de remitir el proceso, sino que además no allegó parte de las actuaciones pedidas, aspecto este que no controvierte el recurrente en el recurso y que, por tanto, se mantiene inalterable, ante la

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Radicación n. 63835 presunción de legalidad y acierto, sin que se advierta, en todo caso, que riñe con el ordenamiento jurídico. A más de lo esgrimido, no sobra recordar que al ser de interés público la conservación de la seguridad jurídica, estrechamente vinculada al concepto de cosa juzgada, la actividad realizada por el sentenciador lejos de advertirse equivocada se soporta por las propias normas procedimentales denunciadas de las que se desprende que no está atado a actuaciones irregulares y que le

corresponde un deber de saneamiento, que fue el que utilizó, se insiste, para resolver la controversia. De lo anterior, surge que incluso cuando la excepción de cosa juzgada ha sido decidida como previa, si los jueces de instancias la encuentran probada con la actuación que en el curso del proceso se desarrolló, es su deber declararia, pues es el director del proceso, ya sea el juez unipersonal o colegiado, quien está investido de la autoridad de decidir el derecho sustancial en controversia. En suma, la ley le otorga al juez el poder de declarar de oficio o a petición de parte la excepción de cosa juzgada con el fin de preservar la seguridad jurídica, lo que le impide pronunciarse de nuevo sobre el fondo del litigio, lo anterior, siempre que concurran las reglas de las tres identidades, esto es, que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos. Visto el ataque de la censura, según la cual, el Tribunal no tuvo en cuenta que al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primer grado había negado su prosperidad, bajo el argumento que el primer proceso buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en este la reliquidación de esa pensión, lo

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Radicación n. 63835 cual constituía dos situaciones totalmente diferentes, por lo que no le era dable abordar su estudio al resolver el recurso de apelación, ni mucho menos declararla probada, como en efecto lo hizo. Al respecto, esta Sala pone de presente, que tal tesis no es de recibo, porque en este asunto ha de tenerse en

cuenta que si bien, el demandado propuso la excepción de cosa juzgada como previa, también lo es que, en la denominada excepción de fondo «inexistencia de la obligación argumentó que «la presente demanda se torna inexigible por cuanto existe además razones de hecho para ello por cuanto en el primer proceso incoado por la demandante ante el Juzgado 3% Laboral del Circuito de Medellín, se estableció en su parte resolutiva que «Condénese al instituto de seguros sociales a reconocer y pagar |...], la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de noviembre de 2002, equivalente al salario mínimo legal [...)> y que el ISS «liquidó y canceló la suma de dinero a la que fue condenado como ya se expresó por lo que no hay lugar a una nueva condena por los mismo hechos», lo que habilitaba al juez de conocimiento para resolver sobre los medios de defensa así formulados, según los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas. Pero más allá de su proposición como excepción, debe recordarse que la institución de la cosa juzgada, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto «(...) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el

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Radicación n. 63835 artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (...)» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743). En ese orden, aunque el Tribunal no se refirió al auto por medio del cual el juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, en ningún desatino incurrió al examinar nuevamente este asunto, por

tanto, a enervar el derecho discutido, pues no existe disposición que se lo impidiera; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida figura, bien podía declararla de oficio, por tratarse, se insiste, de un asunto de orden público. Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las piezas procesales reseñadas como «mal apreciadas», esto es, la contestación de la demanda (f. 118-123) y el recurso de apelación (f. 150), haciendo algunas consideraciones previas, así: La Corte ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es

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Radicación n.” 63835 susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su

desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las

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