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CSJ - SL3034-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3034-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3034-2019 Radicación n. 67303 º Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAÚL SERRATO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE

MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.

COOMOTOR LTDA.

l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-20) llamó a juicio a la Cooperativa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2003 y el 31 de julio de 2007, que terminó por (irenuncia provocada por parte de la empleadora, lo que constuintd ueysep iinddoi rPeidicó tcoond»en.ar a la

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Radicanc.6iº7ó 3n0 3 demandada al pago de los salarios «confoarlmb eá sidceo $40000.0 m,á sl opso rcentsaojbersve e ntaa sc rédidteo , contayd ao c ontraenctormeocg oam isipoonrev se ntaqsu,e

así como de la debersáenre stablemceiddioasn pteer ito», indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y «toddoe recehcoo nómliacboo ral» derivado de la convención colectiva vigente. Además, reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando, el reembolso de cualquier suma retenida sin autorización y las costas del proceso. Informó que el 16 de agosto de 2003, se vinculó a la demandada, «laboralmente» «medianctoen tradteo o para la venta del servicio de consignaceisótinm atorio», encomiendas en el municipio de Neiva, Huila. Luego de transcribir varias de las cláusulas contractuales, destacó que la relación estuvo signada por la subordinación propia de los vínculos laborales, en tanto se encontraba obligado a solicitar el material necesario para desarrollar su labor, como las planillas y demás papelería de la empresa, a más que debía entregar reportes diarios de las ventas junto con el dinero recaudado, para lo cual, se le impuso la suscripción de un pagaré. Precisó que los muebles, papelería, maquinaria y sede, fueron suministrados por la demandada. Destacó las obligaciones consagradas en la cláusula novena del contrato que suscribió, así como las prohibiciones

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2 Radicación n.º 67303 contenidas en la décima; se quejó de que, según la décimo quinta, debiera renunciar a ciertos derechos que pudieran surgir con ocasión de la ejecución del acuerdo y de que la décimo séptima, hablara de una autonomía para la vinculación de personal adicional, que no se cumplió, porque la empresa siempre impuso su criterio. Agregó que las comisiones que recibía eran objeto de varios descuentos, como es el caso del 5% «con destino al fondo de responsabilidad para consignatario a su cuenta»; adicionalmente, la demandada formulaba muchas glosas a las labores ejecutadas, lo que generaba una sene de descuentos, al punto que nz «en ocasiones, no recibía comzswnes ni sueldo básico, porque todo se lo apropiaba la empresw>. Coomotor Ltda. (fls. 296-301) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Adujo que el vínculo entre las partes fue de carácter comercial, mediante un que se «contrato de consignación o estimatorio», ejecutó con total independencia y autonomía del actor, a cambio de un «porcentaje sobre las ventas del servicio». Precisó que todas las obligaciones, cargas y descuentos que se le impusieron, corresponden al marco propio de este contrato, suscrito en forma libre y voluntaria por el demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67303

mediante fallo de 24 de noviembre de 2010 (fls. 487-503), absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del JUlClO. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 19-30 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, con costas a cargo del recurrente. Previo a abordar el estudio de los testimonios recaudados en el proceso, asentó que «quiend emandpaa ra ques ed eclalraee x isteinac deu n contrdaett or aajbo,l e correspoancdreeit darl ap resitóancp ersondaells ericvio,y cont ahle chos ep resuqmeu ela mismal ari geu nc ontrdaet o trabo,as jin teneqru ee ntraa dre mostlroadsre máesl ementos quel oc onfigura». n A renglón seguido, se remitió al testimonio de José Luis Pol anía Vicuña (fls. 325-327), trabajador de la demandada, quien dijo conocer al actor mientras laboró en la sección de encomiendas, rol que cumplía desde la mañana hasta bien entrada la tarde y que consistía en colaborar en el envío de la mercancía de los clientes de la Cooperativa, estar pendiente «del am ercaían qcuee l(s ic) aforabpaa rqau el os carrosl a recogieran,y la transportaban para el lugara donde ibalna,bq ouerer oab jdeeat uod itsino qrueí, ean »cri,ter io

del fallador, «tahle chos ep uedcaa ifilcacro mosu boirndaicón».

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4 Radicación n.º 67303 De la versión de Rubén Darío Serna (fls. 330-333), dedujo que el demandante «era consignatario», correspondiéndole la captación de clientes para el servicio de encomiendas; también, que desarrollaba su labor entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, así como que portaba unif arme, «pero no sabe quién se lo suministraba». Destacó que este declarante conocía las funciones desplegadas por el actor, «sin que exista prueba en el plenario que alguna persona le exigiera el cumplimiento del mismo (sic)». Consideró que las anteriores declaraciones coincidían con el testimonio de Horado González (fls. 322-325), quien dijo que el demandante portaba uniforme, era el encargado de visitar a los clientes, conseguir la mercancía, aforarla y despacharla «en coordinación con el jefe de encomiendas, señor RECTOMREJ ÍA, lo que no tiene la significación que pretende el apelante, que el mismo fuera el Jefe del aquí demandante»; también, que no le constaba si el demandante debía cumplir horario, «pero que sí lo veía allí todos los días y todo el día, que inclusive lo veía los sábados, domingos y festivos, porque el declarante salía a dar sus vueltas y allí se lo encontraba, pero que no sabe si estaba trabajando o no». Sin embargo, aclaró que «este testigo se puede considerar de oídas, al infa rmar lo que el propio demandante le comentaba

en la oficina (f. 324)». Del dicho de Carlos Alberto Rodríguez Hernández (fls. 336-338), extrajo que el demandante: [. J.s .u scruincb oinót dreac toon sigon easctiiómna qtuoer io, conseinsp teíracu inbcaio rm issoibólrnave e ndtesa e rvqiucei os

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Radicación n. º 67303 tiene la empresa en el transporte de encomiendas en la ciudad de Neiva, que ese contrato lo suscribió con COOMOTOR, en el cual estaba establecida la forma y sobre qué conceptos recibía porcentajes el actor, los que se le pagaban mensualmente conforme la liquidación, previa las deducciones y ley y los descuentos a que hubiera lugar. Que prestaba sus servicios en Neiva, en la sección de encomiendas ubicada en la plaza de San Pedro, y que no tenía horario de servicios, porque sus funciones estaban limitadas al cumplimiento de ventas, según los presupuestos, que se le daban instrucciones para el cumplimiento del contrato ya referido, y que generalmente los consignatarios para efectos de identificación ante los clientes, portaban en (sic) uniforme de la empresa, el cual era comprado por el mismo demandante. Destacó circunstancias similares de la declaración de Héctor Mejía Ramírez (fls. 339-341); también, que «las funciones que desarrollaba el demandante no tienen horario, que trabajaban los domingos festivos por solicitud del y cliente, cuando le colocaban una cita para cuadrar precios o convenios, porque había que ir a la hora que dispusiera el cliente», en tanto «él contaba con plena autonomía para visitar

los clientes, que no daba ninguna orden para que y COOMOTOR los visitaran, pues el trabajo se trata de hacer la parte comercial, conseguir carga para transportar». Conforme a lo anterior, concluyó: [. ..J se comparte el criterio expuesto en primera instancia en cuanto a la no existencia del contrato de trabajo, al haber sido desvirtuada la presunción del art. 24 del C.ST.,. p or cuanto se acreditó que la prestación d_el servicio del aquí demandante no estuvo sujeta a subordinación alguna por parte de la parte demandada como empleadora; circunstancia que exonera al operador judicial del estudio de la remuneración que percibía el actor por las labores desarrolladas por éste, pues al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo por sustracción de materia se hace innecesario el estudio de las pretensiones que dependían de la prosperidad del mismo (.. . ).

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Radicación n.º 67303 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del y, en su lugar, aq uo acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 14, 15, 21, 23, 24, 36, 43, 47, 59, 65, 142,

168, 186, 193, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 27, 64, 67, 127 y 128 del mismo Código. Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlista «el "contrato de contrdaett roa beanjcou biceorentl do e nominado consignación o estimatorio"», los testimonios de José Luis Polanía Vicuña, Rubén Daría Serna, Horacio González, Carlos Alberto Rodríguez Hernández y Héctor Mejía Ramírez, y la «pruebdao cumeanptoarlt taadnact ooln a d emancdoam o SCLAJPT-V1.00 0 7 Radicación n. º 67303 conl aa llegdaurdaan etlde e baptreo batqoureni oso o,l noo fue valorpaoderal a[ d ] quems,i nqou etm abiénnos el ed io ningvúanlp orroa btorsiiaonr, gm uentarrzasóean l guna». Añade que como «erdreoh re cphoofr a ldteaa preciación del ap ruebsea ti»en,e que:

1. La prueba documental que se allegó con la demanda y la pedida y recepcionada por solicitud de la parte actora, permiten evidenciar la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, al respecto el A[d] quem, de ella, ni la mencionó.

2. De igual forma, la prueba testimonial pedida y recepcionada por solicitud de la parte actora, e incluso, la recepcíonada por solicitud de la parte demandada, claramente permiten

evidenciar que el demandante (. . .}, durante la ejecución del contrato de consignación o estimatorio, siempre, no solo percibía una remuneración variable conf armada por las comisiones, en cumplimiento de un horario en el que la empresa, en el área operativa, ejecuta su objeto social sino que también no tenía ninguna posibilidad de discusión, es decir, no tenía ninguna autonomía o independencia para ejecutar dicho contrato.

3. Así mismo en tomo tanto de la Prueba Documental como de la Prueba Testimonial, para confirmar el fallo, el a[d] quem tan solo se limitó a decir que compartía los criterios expuestos en primera instancia en cuanto a la no existencia del contrato de trabajo, sin haber hecho dado alguna razón al respecto. o A renglón seguido, enlista los siguientes errores de hecho: 1. -No dar por demostrado, estándola, que la prestación personal del servicio que a través del denominado "Contrato de Consignación o Estimatorio" vinculó al demandante con la demandada, estuvo regido por un contrato realidad. 2.-No dar por demostrado, estándola, que las.funciones, el horario, la subordinación, el lugar de trabajo durante la ejecución del "Contrato de Consignación o Estimatorio", no varió en lo más mínimo, pues siempre se hizo bajo las sujeciones que la empresa contratante le imponía, sin posibilidad de discutirlas.

SClAJPT-10 V.DO Radicación n. 67303 º 3.- No dar por demostrado, estándola, que la terminación del contrato de trabajo que ligó al demandante (. ..) y Coomotor, fue provocada porque el ex trabajador no percibía la remuneración que

por ley le correspondía y también porque jamás recibió el pago de prestaciones sociales o vacaciones, ni mucho menos se le pagaba la seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión. 4.- No dar por demostrado, estándola, que las comisiones que a título de honorarios percibía el demandante durante la ejecución del "Contradteo C onsignacoi Eósnt imatoproir od"er,iv ar directamente de la prestación personal del servicio, eran salarios. 6.-(siNco) dar por demostrado, estándola, que la prueba testimonial recibida, apreciadas con/o rme a las reglas de la sana critica, constituían prueba idónea para acreditar que COOMOTOR LTDA., mantenía bajo una total subordinación y dependencia al demandante a través de las auditorias continuas que realizaba al puesto de trabajo. 7.(-siNco) d ar por demostrado, estándola, que tanto la prueba testimonial recepcionada como la documental aportada con la demanda y la allegada durante su trámite, referida a la terminación del contrato de trabajo, constituían plena prueba para acreditar que el extrabajador se vio obligado a renunciar. 8. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba que permitiera establecer la existencia del contrato realidad. Bajo el título de «principio de la primacía de la realidad», y o «principio de contrato realidad» «la subordinación transcribe el artículo 53 de la Constitución dependencia», Política, menciona y comenta decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional, así como apartes de las sentencias CC C-154-1997, CC C-665-1998 y CSJ SL, 5 oct.

2005, rad. 26079. Reprocha que al analizar los testimonios, el Tribunal destacara «lo que le convino para tomar su decisión, y omitiendo otros dichos que los mismos testigos dieron, y que le hubieran permitido, con aplicación de las reglas de la sana críttiocmaau,rn ad eciseinóe nq uidjauds,t iyc diear echo,

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Radicación n. º 67303 accediendo a las súplicas imploradas en la demandw1. Transcribe los apartes de las declaraciones que, a su juicio, en punto a la prestación «omitió considerar la sentencia» personal del servicio, el cumplimiento de horario y la subordinación. Agrega que el «salario básico más lo que devengó por concepto de comisiones, están detenninadas en el dictamen pericial, el cual, al no ser objetado, quedó en firme, pero, sin embargo, la falladora de instancia a este respecto no hizo el más mínimo comentario». Insiste en que conforme el contrato celebrado con el demandado, o «JAMAS el trabajador tuvo libertad autonomía ni para escoger el horario de trabajo ni para determinar el valor de los servicios de encomienda que se prestaban11. Reprocha que para «la falladora de primer grado, y por A[d] ende, para el Quem, la tacha propuesta no fue declarada porque, según su criterio, las testimoniales recibidas por parte de la demandada, fueron coherentes y no advirtió ningún siendo que ánimo de favorecer», «sus dichos, son abiertamente contradictorios tanto con los testigos citados por la parte

o actora, (. ..} , y con el mismo contrato de consignación estimatorio». Para terminar, se pregunta «dónde quedó la A[d] o argumentación las consideraciones que llevaron al Queamc ,o nfirefmlaa lr(.l .).o , naddaij o pues como elemento de prueba convincente y suficiente para confirmar el fallo

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10 Radicación n.º 67303 recurrido en casación», loc uale,ns uc rit,er reiporeseunnt a «no solo de los hechos de la demanda sino desncoocimiento también del cardumen probatorio aportado y allegado».

VII. CONSIDERACIONES Dadal as endeas ocgidnao,s ed iscuetlre a zonamiento jurídiquceos irvdieó s ooprtae lad ecisidóen s egunda instansceiúgan, e lc uala,c reditlaapd rae stacpieórns oln a dels erivc,i soep resumlea e xistendceiu an contratdoe traajbop,o rm anerqau ec orrespoanusdceu ltealmr a terial proabtoiro,a fi nd ed etreminasrie ld emnadadloo greanr evar dichpar esunción.

Ene seo rdesne,a dvieqruteee lj ueczo elgiacdoon lcuyó ques ib ie,ne la ctoprr essteóri vciao lsa d emandadfuae,e n el marcod e un cotnr atcoo mecrila denominaddeo cosnignacoi eósnit matioo,rc uyoo bjetof ue lac onsceución dec lienptaersla a p rsetacidóensl e rvidceei noc omienpdoars

partdee l aC ooepratitvaam;b ni,éi nfirqiuóee saa ctivifduea d desepgladac on autnoomíae independenpcoira e l demandnat,e sinp ejruicdieol osc ontroplreosp idoesl a gest.iL óan cenusras ee nfrentaa e stac onucslió,np ues estiqmuae l osm ediodsec onviccaidóons adaoles xp edie,n te nop emriteenn tendqeures et ratadreua n v íncumleor cantil, sindoe u nv erdadceornot radteot rajboaA.s ís,e r efieerne especíafi lcooas c uerdcoesl ebraednotsrl ea psa rtye as l os testimorneicoasu daednoe slp roscoe. Aunqeulre e curnroes netñeal laua b icaecnie óln

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Radicación n. º 67303 expediente de los documentos a los que hace referencia, la Sala advierte que de folios 31 a 38, obran los que reúnen las características descritas en el cargo. Se trata de dos contratos denominados o «dec onigsnaiócn esimtatoiors», suscritos el 16 de agosto de 2003 y el 17 de enero de 2005, bajo términos similares. Tienen por objeto «lav entdae l sericvio det ranstep toerrredsteer nec oiemndadse ntdreol a jurisdicciónd emlu nicipiod eN eiva-Huil,a medianteexp eidción y CONSIGNANTE, de remesasp lailnladse l pore ls istema coniodco en elC ódigo de Comerioc cone ln ombred e

CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO» y en ellos se estableció que la Cooperativa haría entrega de los formatos de remesas, planillas y demás documentos o papelería «qusee e siltae nl a que las partes podrían acordar la acivtidadd et ranstep»;o r venta de otros servicios de transporte y que los precios serían fijados por la demandada «dea cuercdoon l asdi spoicsiones y que los recursos gubernamentalceosn icdionedse m erca»;d o derivados de la actividad, serían recaudados por el demandante y trasladados diariamente a la Cooperativa; y que el actor tendría derecho, mes por mes, a una comisión del 3.5% sobre ventas realizadas de contado y de 2.5% sobre las realizadas a crédito, más una suma fija de $400.000. Dentro de las obligaciones a cargo del demandante, se destacan el otorgamiento de una póliza de cumplimiento, la suscripción de un pagaré y la constitución de un fondo con el 5% de las comisiones generadas, con el fin de responder por los valores a su cargo; coordinar el personal requerido para la prestación del servicio «copnle naa utoníao, mdireciócn

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Radicna.c6ºi7 ó3n0 3 y repsonsialbidardea»liz;a r «egstiondees m ecradedo e sevricsi»vo,isi tar clientes, cotizar el transporte de mercancías y «preesntaifrno rme escrmiteon susaolb er eld esraolrldoe l cotnartoo»bs;e rvar las tarifas de los servicios determinadas

por la Cooperativa; adelantar el cobro de la cartera y mantener un «horadreia ot encailópn ú blicpoa ar cupmlir eficientemeenlct oen traetlco u,a dle bee stacro pmrendido dentrdoe l am ayroídae h orarsierovsio dsp orl ae mpresa». La conclusión que emerge de la revisión de tales documentos no puede ser distinta a que si bien, las partes dijeron acogerse y someterse a la figura del contrato de consignación o estimatorio, el desarrollo del clausulado no coincide con las características que la ley comercial asigna a dicha modalidad de negocio, en la medida en que de la lectura desprevenida del objeto contractual, fluye evidente que se trató de la comercialización del servicio de «tnrspaorte terredsete rnec omienqduae nso» g,ua rda relación alguna con la definición del artículo 1377 del Código de Comercio, según el cual, «uanp esrona,d enomincaodnags niatiaorc,o ntrlaae oblgiaciódne vendemre rcancídaes o tar, llamada consigtnepa,rn evliaafi j acinó deu np recqiuoe a quédle be entreagra é ste». De esta suerte, segun el catálogo de obligaciones allí previsto, las gestiones del demandante consistieron en el mercadeo o comercialización, no de mercancías, sino de servicios de envío de encomiendas, toda vez que, desde ningún punto de vista, puede afirmarse que los formatos de

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Radicanci.º6ó 7n3 03 remesas o planillas reflejan el traslado de la propiedad de un

determinado producto, ni su entrega en consignación, sino que solamente registran el tipo de transporte ofrecido a la clientela. El marco operacional acordado para el recaudo de las tarifas, también se aleja del esquema de pago que caracteriza al contrato de consignación, pues este parte de que el consignatario tiene derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y debe pagar el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al consignante al vencimiento del plazo convenido (artículo 1377, inciso 2, del Código de Comercio), al punto que este no puede «disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo» (artículo 1381 ibídem). En cambio, según el contrato analizado, no se trataba de una compraventa de bienes a un plazo específico, pues el actor se limitaba a recaudar los recursos derivados de la actividad -de servicios­ y a trasladarlos a la Cooperativa, diariamente, sin autonomía alguna; es tan evidente su condición de simple recaudador y no de verdadero consignatario, que el demandante se encontraba obligado a otorgar una póliza de cumplimiento, suscribir un pagaré y constituir un fondo con el 5°/o de las comisiones generadas, con el fin de responder por los dineros a su cargo. Corolario de lo anterior, emerge palmario que el contrato que halló demostrado el Tribunal no corresponde en manera alguna a las características y condiciones previstas

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en el artículo 1377 y siguientes del Código de Comercio; mucho menos, puede afirmarse que fue celebrado por dos comerciantes plenamente autónomos e independientes, ubicados en un plano de igualdad, como correspondería percibirlo bajo las previsiones del ordenamiento mercantil. Por el contrario, fluye de lo analizado que el acuerdo celebrado entre las partes, comprende un marco obligacional contradictorio, ambivalente y artificioso, que era imposible de ser ignorado por el juez colegiado al momento de valorar los medios de convicción adosados al expediente, en perspectiva de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Así las cosas, al colegir que los contendientes procesales estuvieron vinculados en virtud de un contrato de consignación o estimatorio, de naturaleza mercantil, el Tribunal entró en franca contradicción con la realidad que muestran los medios de convicción adosados al expediente, en especial, los documentos que contienen las estipulaciones contractuales, invocados por el demandado para sustentar su tesis defensiva. Ajuicio de la Sala, tal error es trascendente, pues basta una lectura más o menos detenida de aquellos textos para caer en cuenta que el clausulado de los contratos se aparta diametralmente del título que le dieron las partes, en procura de ocultar la realidad subyacente bajo la apariencia de autonomía del prestador del servicio, como fluye manifiesto del estudio de la prueba no calificada que pasa a examinarse, dada la comisión del yerro manifiesto que quedó explicado.

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Radicación n.º 67303 Horacio González (fls. 322-324), inicialmente conductor de la empresa y luego «inspector perito», afirmó. que el demandante se encargaba de «conseguir la mercancía y la aforaba y la despachaba en coordinación con el jefe de encomiendas el señor RECTOR MEJíA»; que portaba el uniforme de la empresa y coincidía con él en horario de entrada y salida. José Luis Polanía Vicuña (fls. 325-327), controlador urbano al servicio de la demandada para la época en que prestó servicios el actor, sostuvo que este ingresó como «asesor de servicios» para dedicarse a «conseguir carga para la empresa», labor que realizaba «desde las horas de la mañana hasta las horas de la tarde, y a veces de la noche, puesto que para recoger la carga teníamos todos pendientes (sic) para enviar la carga a su destino» y para lo cual, portaba el uniforme de la empresa, pero que no sabía quién se lo suministraba. Rubén Daría Serna (fls. 330-333), también empleado de la demandada, reconoció al actor como alguien que laboró en la sección de encomiendas, como encargado de conseguir clientes para la prestación de dicho servicio en el horario «de ocho de la mañana a doce del día; de dos de la tarde a seis de la tarde; y trabajaba todos los sábados todo el día», dentro de las oficinas de Coomotor Ltda., con los implementos de papelería proporcionados por esta Cooperativa. Además, señaló que el demandante no podía disponer libremente de

su horario y que si bien, portaba uniforme, no sabía quién se lo suministraba.

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16 Radicación n. º 67303 Carlos Alberto Rodríguez Hernández (fls. 336-338), jefe de la división administrativa de la Cooperativa, se remitió al contrato de consignación o estimatorio elaborado por el área a su cargo, el cual describió. Afirmó que el demandante «rpetsabsau sse rcovisie nl ac iduadde N eiveanl as eccdieó n enomcienduabisc aednal aP ladzeaS anP edor y no tenía horraoi des evrioscy is ufusn conieess taan(b)l imist)aa lda ( cupmilmioe dnemt eteansv eansts,e gnúl osp repsuueoss» t y «insotnreuspc acari el que no recibía órdenes, sino cupmlimoi deenclotn tro adtec onsign»;a ción aclaró que el propio contratista adquiría los uniformes, porque ,dos consginaitosap raare fceotsd ei dentificaanctloisecó lni entes portaeunl niformdee l ae mprespae,o r ellan o ipmilcqau e (sic) hayoab liorgiadetadd ep atred el ae mpre»,s a y que la Cooperativa suministraba la papelería y los útiles de escritorio. Héctor Mejía Ramírez (fls. 339-341), quien fuera jefe de la sección de encomiendas entre 2001 y 2008, también ancló

su versión a los términos del contrato de consignación e insistió en que la actividad del actor no implicaba el «ster ajbaloa sd ominosgy cumplimiento de un horario, pues festoisp vors olicdid tecull iesniut ned o,m ino gunc lielnet e poneu nac iptaaar c uadprreacorsi conveosnh iaqyu iear l a o horaq udei posngealc li»e.n te Adicionalmente, todos los testigos coincidieron en que el actor debía recaudar el valor de los servicios prestados por la demandada y era responsable de su entrega a la tesorería de la Cooperativa y del cobro de la cartera, al punto que al

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Radicación n. º 67303 final de la relación, la empresa le hizo descuentos y cargos adicionales por facturas no cobradas. El estudio ponderado de las anteriores declaraciones, permite corroborar que el Tribunal se equivocó al inferir un contexto fáctico suficiente para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que gravitaba sobre los servicios personales prestados por el demandante; por el contrario, fluye claro que la mayoría de los testigos fueron contundentes al afirmar que las labores desempeñadas, el horario, el uso de uniforme y el control ejercido por la empresa sobre las actividades del actor, en particular, sobre los recursos recaudados por este a nombre de la empresa, descartan la posibilidad de que se tratara de un convenio celebrado entre comerciantes autónomos para la compra y venta de mercancías, como se debería

desprender del tipo de contrato validado por el ad quem. Importa destacar que si bien, las versiones de los jefes de la división administrativa y de la sección de encomiendas de la Cooperativa no coinciden con lo expuesto por los demás testigos, mal podía el Tribunal apoyarse fundamentalmente en tales dichos, como en efecto lo hizo, si se tiene en cuenta que los declarantes se limitaron a reiterar los términos de los supuestos contratos de consignación, vacíos de un real contenido que los hiciera relevantes en función de derruir la presunción legal ya explicada. No sobra agregar que tampoco es razonable entender

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18 Radicación n.º 67303 que el hecho de que el actor tuviera que comprar el uniforme para laborar, constituye una muestra de independencia o autonomía, menos, que la empresa no fuera la que determinara el horario, sino que eran los propios clientes los que compelían al demandante a trabajar en fines de semana y días festivos; por el contrario, lo que sale a flote es el uso de prácticas inapropiadas o, si se quiere, abusivas, en el desarrollo de una relación de evidente linaje laboral, que gobernó la vinculación, como se dejó expuesto. Así las cosas, el cargo es fundado y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoma lo expuesto en sede extraordinaria para acoger las inconformidades expuestas por el demandante en la apelación, en el sentido de que la acreditación de la prestación personal del servicio, activa la . presunción de

existencia de contrato de trabajo, como ocurre en el evento bajo examen. Desde luego, como presunción legal, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo está sometida a la posibilidad de ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido; esto último, no acontece en esta oportunidad, como quedó visto en sede extraordinaria.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 67303 Por el contrario, la prueba testimonial reafirma el carácter subordinado de la relación, por manera que se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Saúl Serrato Rojas y

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