CSJ - SL3034-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3034-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3034-2021 Radicación n.° 86961 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM LUZ GÓMEZ BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de mayo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y al cual fue vinculada como litisconsorte
necesaria la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano
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Radicación n.° 86961 Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.643 y TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES Myriam Luz Gómez Burbano persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 5 a 13) que se declarara que es nula la solicitud de traslado a las sociedades Porvenir y Old Mutual y como consecuencia de ello, se le restablezca al estado anterior y, por tanto, se ordene a las AFP demandadas anular dicha afiliación, restablecer sus derechos al Régimen de Prima Media y realizar el traslado de saldos a
Colpensiones. Pidió también que para efectos pensionales se declare y ordene que se encuentra afiliada al régimen administrado por Colpensiones y, por tanto, las sociedades demandadas Porvenir y Old Mutual deberán devolver a favor de ésta todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los rendimientos causados; y, las condenas ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
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Radicación n.° 86961 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 28 de julio de 1962; ii) ha estado vinculada laboralmente con empleadores del sector privado; iii) desde el 18-06-87 fue inscrita al ISS hoy Colpensiones, adquiriendo la calidad de asegurada obligatoria; iv) desde mayo de 2000, al ser abordada por un asesor comercial de Porvenir, fue convencida de trasladarse a dicho fondo, bajo falsas expectativas en cuanto a su derecho pensional, así como eventos que no correspondían a la verdad; v) a partir de octubre de 2005, se trasladó a la también demandada Old
Mutual; vi) dichos fondos le informaron igualmente sobre la eventual quiebra del ISS hoy Colpensiones, y que su monto pensional era cercano al salario devengado por los últimos diez años; vii) acudió ante dichos fondos para que se le comunicara sobre la asesoría informada al momento de trasladarse, sin que hubiese recibido explicación alguna al respecto y, viii) se le indicó por parte de la AFP, a instancia suya, sobre la proyección de su pensión futura, monto que para nada correspondía a lo enunciado en un comienzo, por lo que, considera haber sido asaltada en su buena fe ya que nunca, por demás, se le explicó de las consecuencias reales del traslado. Al dar respuesta a la demanda (f.° 190 a 196 vto.), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de afiliación elevada en el año 2000, la solicitud de suministro de información y la respuesta
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Radicación n.° 86961 emitida. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que se cumplieron todos los requisitos para la validez de la selección del régimen efectuada por la demandante, que su decisión fue libre, espontánea y consciente; que el deber de asesoría como se plantea en la demanda sólo surgió con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010; que se deben probar las causales de nulidad absoluta o relativa por parte de quien las alega y
que es inaplicable el precedente judicial de la Corte Suprema en este caso. Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa: la innominada o genérica; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo de pensiones. Old Mutual en su contestación (f.° 150 a 169), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante en el año 2005. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de hechos. Adujo que el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento; que la solicitud de nulidad de la vinculación se encuentra prescrita; que de haber alguna nulidad ya estaría saneada; que la jurisprudencia de la Corte Suprema no es aplicable al caso y que la obligación de información y buen consejo no estaba
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Radicación n.° 86961 vigente para el momento del traslado del régimen pensional. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y compensación. Mediante auto de 24 de abril de 2018 (f.° 208) el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Colpensiones como litisconsorte necesaria. Colpensiones contestó la demanda (f.° 226 a 236) y se
opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación con empleadores del sector privado, la inscripción en el ISS desde el 18 de junio de 1987, la calidad de trabajadora dependiente, las cotizaciones ante el ISS por los riesgos de IVM, la contabilización de 556,29 semanas en el RPM al momento del traslado y la presentación de la reclamación administrativa. De los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, la demandante pudo haber retornado al RPM en el año 2006 o en años posteriores teniendo en cuenta el límite de los 10 años para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión en el régimen de prima media, lo cual no hizo pese a contar con ese lapso para efectuarlo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de diciembre de 2018 (f.° 266 a 268 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MYRIAM LUZ GOMEZ BURBANO del régimen de prima media
con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MYRIAM LUZ GOMEZ BURBANO, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora MYRIAM LUZ GOMEZ BURBANO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, formuladas por OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS.
DECLARAR NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE
CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
DEMANDADAS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA e
INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL CONSETIMIENTO AL
HABER TRAMITADO EL DEMANDANTE FORMULARIO DE
VINCULACION AL FONDO DE PENSIONES, formuladas por
PORVENIR S.A
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Radicación n.° 86961 DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, ERROR DE DERECHO NO
VICIA EL CONSENTIMIENTO e IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS formuladas por COLPENSIONES., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS y PORVENIR S A. a pagar a la demandante las costas del proceso en la suma de $ 2.000.000, como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de las apelaciones de Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, y mediante fallo del 07 de mayo de 2019 (f.° 277 y 277 vto. y archivo digital), resolvió «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 03 de Diciembre del año 2018, en su lugar se ABSUELVE a PORVENIR S.A., COLPENSIONES Y OLD MUTUAL S.A de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia»
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró pertinente analizar la procedencia o no de la nulidad del traslado que realizó la actora del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. En esa dirección, encontró acreditado que: i) la demandante nació el día 28 de julio de 1962 (folio 14); ii) que
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Radicación n.° 86961 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el día 18 de junio de 1987 y efectuó cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2000, tiempo durante el cual acumuló un total de 557.29 semanas (folio 243 a 248); iii) que desde el día 1.° de mayo del 2000 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir SA, y iv) en el año 2005 cambió de administradora de pensiones pasando a Skandia SA, (folio 171, folio 198). Dado que la demandante manifestó que era procedente la nulidad del traslado «[…] por cuanto el referido fondo privado no le suministró la información clara sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el Régimen de Prima Media con prestación definida […], encontró oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vertida en las sentencias con radicado número 31989 del año 2008, la cual fue reiterada por la 33314 de esa misma anualidad, la 33083 de 2011, la SL4964 de 2018, SL19447 de 2017 y la SL17595 de 2017, así como también en la
sentencia de tutela STL1677 de 2019, donde se manifiesta que las administradoras tienen una serie de obligaciones, entre ellas el deber de informar a sus afiliados, «[…] desde la antesala a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para dicho disfrute pensional, y deben proporcionar a sus interesados una información clara, completa, comprensible, a fin de salvaguardar las asimetrías entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad».
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Radicación n.° 86961 Señalado lo anterior, procedió a destacar que la línea jurisprudencial trazada indica que, […] la falta de información clara, completa, comprensible, por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado. No obstante, el Tribunal de cierre en dichas providencias antes mencionadas fue reiterativo, óigase bien, en manifestar las condiciones o las expectativas pensionales de cada uno de los demandantes en dichos procesos y que eran beneficiarios del régimen de transición, en virtud del régimen de transición, y que ellos tenían la expectativa pensional y las condiciones para pensionarse en el Régimen de Prima Media al momento del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, no como erradamente lo han interpretado muchos apoderados o muchos demandantes respecto de dicha providencia. Acto seguido, recordó que la demandante nació el 28 de julio de 1962, es decir, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 31 años de edad y tenía
una densidad de 248.14 semanas equivalentes a 4 años, 9 meses y 27 días, es decir, no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su edad mínima para pensionarse es la de 57 años y cumpliría el 28 de julio del año 2022. Así mismo, agregó que para el año 2000, cuando efectuó el traslado al Régimen de Ahorro Individual tenía 37 años de edad y 557.29 semanas cotizadas y, como la norma vigente actualmente es la Ley 797 de 2003, le faltaban en ese momento aproximadamente 19 años para cumplir 57 de edad y las semanas requeridas son 1300, «[…] lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual le cercenó ese derecho».
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Radicación n.° 86961 También afirmó que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que se afilió al RAIS de manera expresa, libre y voluntaria; que no leyó el formulario; que firmó pese a que no hubo asesoría; que tuvo conocimiento que la pensión en el RAIS dependía del ahorro que tuviese en la cuenta individual, así como de los rendimientos; que no permaneció en el Régimen de Prima Media por temor a que sus aportes se perdieran ante el rumor de que dicha entidad iba a desaparecer y que, además, en el escrito de la demanda afirmó que el asesor le describió las condiciones generales del Régimen de Ahorro Individual «[…] información que, a juicio
de la Sala, no resulta errada, pues se ajusta a lo contemplado en la ley». De lo anterior concluyó que la demandante no logró demostrar el error en que la hizo incurrir el asesor del fondo privado en el traslado que efectuó a Porvenir en el año 2000, amén de que «[… ]para la fecha en que se trasladó aún le faltaban más de 10 años para pensionarse, es decir, le faltaban 19 años para obtener dicho requisito y podía retornar al régimen de prima media con prestación definida conforme lo determina el artículo 2.° de la Ley 797 del año 2003, sumado a que en el año 2005 reiteró su decisión de mantenerse en el RAIS al trasladarse a la entidad Old Mutual SA, sin alegar en momento alguno vicio del consentimiento […]» Destacó que, en la providencia de la Corte Suprema invocada por la actora en sus alegatos, esto es, la identificada
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Radicación n.° 86961 con el radicado 68852 del año 2019, la parte allí demandante se encontraba en régimen de transición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula siete (7) cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto acusan similar elenco
normativo, denuncian esencialmente las mismas normas y buscan idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del Artículo 36 (Régimen de Transición), en relación con el literal b) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en
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Radicación n.° 86961 relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de
1994. Sostiene que, aunque el Tribunal no manifestó expresamente que se fundamentaba en las normas invocadas como denunciadas, su razonamiento recayó sobre ellas cuando aseguró que por no ser beneficiaria del régimen de transición, no tenía vocación de prosperidad su pretensión de recuperar el régimen al cual se encontraba inscrita antes de trasladarse a un fondo privado, con motivo de los engaños de los que fue objeto por parte de funcionarios de esa entidad. Resalta que en el régimen de transición ni siquiera se hace alusión al tema objeto de controversia y que, por el contrario, la Corte Suprema ha señalado que «[…] nada tiene que ver el que el trabajador se encuentre dentro del régimen de transición como requisito esencial para que salga avante su pretensión como lo es aquella y por medio de la cual la actora pretende regresar al régimen de Prima Media y como así lo definió en su momento el Juzgador de Primera Instancia». Para el efecto, trae a colación la sentencia CSJ SLT6971-2020. Pasa a explicar en qué consiste el régimen de transición, para insistir en que no tiene relación con la pretensión de retornar al régimen anterior, esto es el de prima media, dado que su traslado se produjo como resultado de los engaños y
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Radicación n.° 86961 mentiras de las sociedades demandadas sin que conociera «suficientemente los pormenores, detalles que dicha decisión conllevaba y lo que es peor, sin conocer las nefastas consecuencias de su traslado, amén de que no consideramos
las consecuencias de una pensión mucho menor en su monto a la ofrecida por parte de aquellas». Asevera que […]si nos atenemos al tenor literal de la preceptiva en cuestión y a su real inteligencia y consideración, por parte alguna se puede extraer el condicionamiento que el Honorable Tribunal Superior le señala a la misma y por consiguiente caer en el yerro de la violación de la Ley Sustancial enunciada en el presente Cargo»
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de la violación del literal b) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Artículo 36 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Señala que, aunque el Tribunal tampoco hizo referencia expresa a la normativa denunciada, necesariamente tuvo que
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Radicación n.° 86961 basarse en ella, pues, contrario a lo estimado por el sentenciador de segundo grado, no hubo libertad informada para con ella, «[…] que, no es otra cosa que la información clara, suficiente, comprensible, veraz, justa y con la debida antelación a la fecha en que se produce dicho traslado». Considera que el Tribunal malinterpretó la preceptiva invocada, por cuanto no es cierto que el simple hecho de diligenciar el formulario de vinculación a las sociedades demandadas «[…] permite concluir que, por tanto, de manera libre y voluntaria aceptó y propendió entonces por el traslado correspondiente, sin tener en cuenta precisamente que, como bien lo tiene suficientemente explicado ese Alto Tribunal de Justicia, era menester y obligación por parte de estas, enterar y suficientemente al trabajador asegurado sobre todas las implicaciones, pro y contras de tal eventualidad (el traslado) […]», puesto que eran las administradoras las obligadas a suministrar lo necesario para que el trabajador se encontrara suficientemente informado sobre el particular. Expresa que a simple vista se puede colegir que la fuente de la problemática presentada fue la desinformación por parte de los fondos privados, «[…] pues es evidente que de haber continuado la trabajadora asegurada demandante bajo el régimen al que se encontraba inscrita y afiliada,
necesariamente le significaba percibir eventualmente una prestación mensual mucho mayor al monto ofrecido por la AFP […]», por lo que al callar las sociedades demandadas sobre este asunto, hicieron que creyera en sus dichos y aceptara que se produjera su traslado, «[…] por consiguiente, cuando el
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Radicación n.° 86961 Juez colegiado no estima dicha evento según la normativa en cuestión, no puede significar nada distinto que la malinterpreta y por ende, cae en la equívoco enunciado y por ello, es del resorte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el enmendar el error en que se incurrió». En apoyo de sus menciones, cita la sentencia CSJ SL4360-2019. Afirma que no se puede considerar que su manifestación fue libre y voluntaria, toda vez que la información previa que ha debido suministrar la sociedad demandada «[…] no estaba revestida de las formalidades y los presupuestos que la misma Ley impone y por ello, necesariamente, se deben volver las cosas a su estado anterior, originando ello, el yerro denunciado y por lo mismo, la necesidad de que se accedan a las pretensiones […]». En respaldo de sus afirmaciones cita la sentencia CSJ SL49642018.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del Artículo 230 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 234, 237 y 241 ibídem, en relación con los Artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 271 de la misma, en relación
con lo señalado en el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 83 de la Constitución Nacional; los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del
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Radicación n.° 86961 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Expresa que aunque el juzgador vertical no hizo alusión a la normativa constitucional denunciada «[…] consideramos que, necesariamente se refiere a la misma y por tanto, la malinterpreta, toda vez que, se aparta de su inteligencia para
conceptuar de manera diferente, refiriéndose a sendos fallos que si bien provienen de esa Honorable Corporación, no menos cierto resulta que, según su sentir y consideración, se fundamenta en ellos y en cuanto refieren el aludido régimen de transición como requisito para que se pueda propender por la causa perseguida por la actora […]» Lo anterior por cuanto, en su sentir, los razonamientos del Tribunal se fundaron en pronunciamiento de la Corte Suprema dándoles un sentido y alcance que no tienen, en cuanto a la exigencia de tener que ser beneficiaria del régimen de transición para que procedan las súplicas impetradas y por haberse apartado del precedente jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL4360-2019. Cita para el efecto, la sentencia CC SU-317-2017.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la infracción directa, del Artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 13 ibídem, en relación con el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política,
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Radicación n.° 86961 en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76
de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Echa de menos la aplicación por parte del Tribunal de la preceptiva denunciada, pues de haberla tenido en cuenta habría accedido a lo pedido por ella. Insiste en el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, frente a quienes pretenden afiliarse «[…] pues era de suyo no atentar contra el libre ejercicio de escogencia del sistema que más le favorecía al trabajador, y al no hacerlo como en efecto no lo hizo, mal podía propender por proseguir con los efectos que aquel traslado produjo y hacia futuro en contra de las intenciones del trabajador afectado y por qué no de sus derechos frente a la posibilidad de búsqueda de una pensión más acorde y equitativa a sus ingresos durante todo su vida laboral […]» Y destaca que el Tribunal no consultó, ni aplicó la normativa en cita que era la pertinente al caso. En auxilio de sus afirmaciones acude a la sentencia CSJ SL1421-2020.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 86961
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la infracción directa, del Artículo 1604 y 1603 del C. C. como violación de medio, en relación con los Artículos 1502, 1508 y 1509 ibídem, en relación con los Artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 y 271 de la misma, en relación con lo señalado en el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 83 de la Constitución Nacional; los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Sostiene que de conformidad con la normativa denunciada, que fue desconocida por el Tribunal, era del resorte de las accionadas la diligencia y el cuidado y de ello
concluye que «[…] cuando las accionadas omitieron en un todo actuar como debía hacerse, en el entendido de que no solo no prestaron la asesoría debida en un comienzo, como tampoco la subsiguiente en aras de enterar a la actora sobre todos los aspectos puntuales que interesan a su situación prestacional, no puede significar nada distinto de que su proceder se aparta de la preceptiva en cuestión y por lo mismo, comete el equívoco exaltado en cuanto se presenta la violación de la Ley Sustancial y bajo la eventualidad denotada». Cita la sentencia
CSJ SL1421-2019.
XI. CARGO SEXTO
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 86961 Acusa la sentencia de aplicación indebida, del literal b) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 198 del C. G. del P. como violación de medio, en relación con los Artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. también como violación de medio, en relación con el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en relación con los Artículos 13 y 95 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 271 de la nombrada Ley 100, en relación con los Artículos 1502, 1508, 1509 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21,
23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Artículos 1º, 11, 12, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Artículos 1º, 12, 13, 15, 20, 21, 41, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1) Tener por probado sin estarlo que la hoy demandante de manera libre, expresa y voluntaria, suscribió el traslado; 2) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la misma Demandante y así lo reconoce el Juzgador funcional, no fue asesorada y como debía hacerlo; 3) Tener por acreditado que, cuando no lo está, que la accionante al firmar el traslado convino en el mismo como la
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