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CSJ - SL3035-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3035-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep redmJeau sticia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3035-2019 Radicación n. 65181 º Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

CARLOS ALBERTO LÓPEZ HENAO, NÉSTOR ANTONIO

OSPINA RONDÓN, JOSÉ AUSBERTO OROZCO GÓMEZ,

ALFREDO LÓPEZ RINCÓN, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN, JOSÉ WILSON CÁRDENAS ARENAS y MARIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE SONSÓN. l. ANTECEDENTES Lo_s recurrentes (fls. 309-319), junto con otros ex trabajadores, llamaron a Ju1c1a0l ente territorial SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65181 mencionado, con el fin de que se declarara que fueron despedidos sin justa causa, estando en trámite un conflicto de trabajo entre el Municipio y el sindicato que los agrupaba. Solicitaron el reintegro a sus cargos con sustento en el artículo 6 de la convención colectiva vigente, sin solución de continuidad, y las costas del proceso. Tras informar los extremos temporales de los contratos

de trabajo, se quejaron de que el ente territorial cesara sus vínculos con sustento en la o «expiradcepilló an zpoa ctado por manera que no hizo uso de las causales presuntivo», previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Agregaron que para la fecha de terminación de los contratos, existía un entre el municipio «conflcioclteoc stiisnvo ol ucionar» y el sindicato al que pertenecían, en razón a la presentación de un pliego de peticiones que el empleador se negó a negociar; también, precisaron que la convención colectiva vigente para ese momento, consagraba el derecho a la estabilidad de los trabajadores, bajo la prohibición de despedir sin justa causa a su personal, so pena del reintegro. El demandado (fls. 326-343) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del despido, cosa juzgada en materia de fuero y prescripción. Adujo que no despidió a los demandantes, sino que sus contratos terminaron por la expiración del plazo presuntivo, bajo las previsiones del artículo 4 7, literal a), del Decr2e1t2do7e 1 94y5q ,u neo t ieonbel igalcaiboonreasl es pendientes con los promotores del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicna.6cº5i 1ó8n1 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sansón, Antioquia, mediante fallo de 21 de junio de 2013 (fls. 410-430), absolvió

al Municipio de las pretensiones formuladas por los recurrentes en casación, lo condenó al reintegro de los demás actores y gravó a los primeros con las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes vencidos y del enjuiciado, y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 446-463), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el derecho que se discute en el proceso corresponde a la «protecac lioósnt rabajadeonr ceosn flicctoolse ctqiuveo s Luego de consagerlaa r tíc2u5ld oe lD ecre2t3o5 1d e1 965>>. explicar los requisitos para que opere tal protección, asentó que: [. ..} la pretendida estabilidad absoluta no se con.figura en el presente evento, toda vez que los demandantes (. ..) no fueron despedidos sin justa causa, simplemente lo que ocurrió fue que venció el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 4 7 del Decreto 212 7 de 1 945, la " ... expiración del plazo pactado o presuntivo ... ", es una forma legal de terminación del contrato de trabajo, por lo que ha de concluirse que la entidad estaba asistida de derecho cuando tomó la decisión plasmada en las cartas de terminación del nexo laboral. 3

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación n. º 65181 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN InterpupeosrCt aor lAolsb erLtóop eHze naNoé,s tor AntonOisop inRao ndóJno,s Aéu sberOtroo zGcóom ez, AlfreLdóop eRzi ncóRna,f aAellb eMratroí Anl arcJóons,é WilsCoánr deAnraesn yaM sa riBou stamaSnátnec hfeuze, concedpiodreo lT ribuyn aadlm itpiodrol aC ortqeu,e procaer dees olverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretenqdueeln aC orctaes leas enternecciuar reind a, cuantaob solavliM óu nicidpeil oa sp retensqiuoen es formulapraorqnau, e e,n s eddee i nstan«recviocaas,e la sentencia proferida (. ..) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia» y,e ns ul ugasrea, c ceadl aa s peticidoern eeisn tegro.

Cont aplr opósfoirtmou ulnac na rgpoo,rl ac ausal primdereca a sacqiuóenn o,m erercéipó lica. VI.C ARGOÚ NICO Denuncviiano ladciiróenpc otiran ,fr accdiiórne dcet a, loasr tíc3u yl8 o-s3 d,e Clo nve8n7id oe l aO ITd e1 948, ratifipcoaerdl oE staCdool ombimaendoi alnatL ee y2 6d e 197e6nr, e laccoienóal nr tí2c5du elDloe cr2e3t5do1e 1 965

y« el artículo sexto de la convención colectiva».

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. 65181 º Reprochan que el Tribunal avalara «latse rminaciones unilaterales de los contratos de trabajo de los recurrentes acomodándose dentro de la descripción legal del plazo con lo cual, desconoció el presuntivo», «derecho de señalización y de negociación colectiva». Sostienen que no obstante su consagrac1on legal, la utilización del plazo presuntivo debe ceder cuando con ello se cause «daño grave al libre ejercicio del Derecho de Asociación Sindical y de Negociación Colectiva», por lo que debe entenderse que en este caso, «los demandantes efectivamente fueron despedidos, sin que mediara justa causa para ello». VIIC.O NSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta el ataque, la censura no discute la existencia, naturaleza y extensión del vínc}llo, ni la terminación por expiración del plazo fijo pactado, en medio de un conflicto colectivo derivado de la presentación de un pliego de peticiones por la organización sindical a la que pertenecían los actores. Precisamente, el punto en discusión, por la senda del derecho, radica en establecer si la terminación de los contratos por expiración del plazo presuntivo puede entenderse como un despido sin justa causa, como supuesto en el que produce efectos la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 65181 Sin que ello implique desconocer los derechos

fundamentales de asociación y de negociación colectiva, cumple memorar que de vieja data, esta Corporación se ha ocupado de resolver la tensión entre la posibilidad de que la administración invoque la expiración del plazo presuntivo para la terminación del vínculo de los trabajadores oficiales y la prohibición de despido sin justa causa, que opera desde la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas previstas para la solución del conflicto colectivo, hasta su finalización. Así, en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357, la Corte explicó que: f. .. ] ese ivdenqtuele a t emrinaiócnd el contdreat troaj obe anel casdoe lo st rajabdaorofiecsial esin vocaenl vdeoni mcientdoel plazo presivuonn top uedtee necrmosoe u nd esidpos in justa cau, staane sa sqíu ee nt la casnoo s eg eneerl paa gdoe indmenizaciónal gun, caofonrmes ed esprednel adret loí5 c1 udel Decr2e12t7 o, c moos ía contcueacned soe t radteat emrinaiócn bjo la fomra del seguntipdoos eñaladoN.a tulmreantqeu elo ;1, antioernr op uedceo ndir, udcem anerinae xoler, aab sostener entonqcueess ec ofinguruand esidpoc ojnus tcaa u, spaueesn relidaadla sfo mrasd et emrinaiócnd el contdreat troaj obn aos e reduace esna dso ssin oq uneo mraitvamentseeh acno nmtplaedo

otosrm oitvo, scmoos ind udsaeo bseernvel aa rtloí4 c7 eu júsdem dondseec onmtplaec mooc ausdaets em rinaiócn: lae xirpaiócnd el plazop actoap droe sivuo, nlatr eliazaiócnd ela o brcao ntrayt ada las entiaed neac utidoardcmo pete, enntteorter. Daesa cuecrodno ellol osm oitvodse t emrinaiócnd el contdreatt roaj obn aoti enen unae sutcrtubrinaa iar, cmoop areecnet elnode l errceurrentale insinuaqru deic heax intcióne sd alebc alificalarú nicamentcemoo justoai nj us,t daeiebndeon cilalasrla sd emásm odliadadeesn algundoe e stdooss c once. pPrteoiscsamentae p airr tdela clasificaiócnr feerida, esd eircl a consagernae ld aar tloí 4c7 u cita,d loa juirsprudeniac hac onrusidtola teiss delo sm odos legleasd et emrinaiócnd el cont, rcaotnocedpotnodc ea blae exirpaiócnd el plazpoa cdtooa d el plazpore suivnotc,o nisstentes precisamente en modidaaleds de terminación del cnotrtaoq ueno conisttuy, eenne sricttsoe indto, ni justnia inj ustcaa u, ssianoq ue

SCLAJPT-V1.0D O 6

Radicna.6cº5i 1ó8n1 obedeacr eazno nceosm pletaajmeennaaet sse a csa teg, ocruíyaas

ocurrenpcoirla o m ismnoo d ependdeel ac onduqcutea desplileogcsuo ennt radtuarnatlneaets je e cudceli aró enl aoc ión del as olvao lundteua ndad ee llsaosb,tr oedd oel ae mpleadora, sinqouh ea sni daoc ordpardeavsi apmoelrna ptsae r toe ensc ierta fo nniam puesdteaa nst emapnoolr al eoy s onr esuldtea do mezcelsatrdo oses l ementos. Del oq usei n oq ueddau deas q ueel d espsiidjnou sctaau seas aquqeuled al ugaalrp agdoe l ai ndemnidzeap ceirjóuni, cios conclquusdeie órni dvepalr incsiepgiúeonlc uaelnt odcoo ntrato det rabvaaej nov uellact oan dirceisóonl uptoiornr dieam nización ª dep erjuaic cairodgseol ap arrtees pon(saarbtl1íe1cL ue6lyo d e 19 45y)a ,s líoc onteemlap rltaí 5c1ud leDole cr2e1t72 od e1 945 cuansdeoñ a"lFau:ed rela o csa saoq su see r efielroeasnr tículos 164,7 , 484,9 y 50, lat enninuanciilóandt eeclro anlt rdaet o trabpaojrpo a rdteepl a tr, odnaordáe recahlto r abajaa dor reclalmosasar l acroirorse spoanldt iieenmqtpueofes a ltpaarrea cumplierlps lea zpoa ctaod por esunatdievmoá,ds e la

indemnizdaepc eirójnu ai cqiuoehs a ylau g."a Sregúens ta disposeinctioónncl eassm, o dalideasdteasb leecnil doass artícaulslloeísñ alanodc oosn stiutnud yeesnpu indiol astienr al jusctaau ysp ao ern dneoc ausealpn a gdoei ndemniAzhaocriaó n bielnat, e nnindaecclio ónntd reat troa bpaojerox pirdaecplil óanz o presunetsitiváno c leunie dlma e ntaadrot í4c7 ,u ols oe qau seu invocaecsui nóadn e l amso daliddaeed xetsi ndceiclóo nn trato quneo a carerlpe aag doei ndemnipzoaprce irjóuni sceis oisg,u e dea heín tonccoemsco,o anc ielrodt eod uajlao d q ueqmu et al modalindopa ude dceo nstuintd ueisrps iidjnou sctaau sdael os quep roheílba er tí2c5ud leoDl e cr2e3t5od1 e 1 96, 5y por consignuois eeen ntceu ednetnrtdare lo o ssu pueisntcolsu eind os estdai sposliecgiaóln. Dea cuercdoonl od iscurnroei sdd oer, e cilbaio n terpretación ensaypaoderalr ecurernee nlst een tdieqd uoee n l otsé nnindoesl citaadrot í2c5ud luor alnatc eo yunatq uureeal m ismsoer efiere

sóleos tpáenn nitlioddseo ssp icdoojnsu sctaau spao,r qeuseon o esl oq ued icneis ec olidgeee s ad ispospiuceilsóoq n u es e desprednesd uet exetsoq uen os ep uedheanc deers pisdions jusctaau csoam probqauedesa c ,o sdai st, eixnptraeesnli aóq nu e nos ee ntieinndcelnlu ait dean ninpaocerix ópni rdaecplil óanz o presuond teiplvl oap zaoc tapdolora, rs a zoanrersei xbpar es. adas Lasa nteriorreeflse xiocnoeisn cicdoenln a p ostudreal

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicanc.i6ºó5 n1 81 Tribunal, por manera que no hubo equivocación en la conclusión confutada. Ahora bien, la censura también reprocha la violación «artsíecxudtleool ac onvenccoilóenc tiva», del que como se sabe, es una prueba para los propósitos de la casación laboral, por lo que su estudio resulta ajeno a un ataque enderezado por la vía del puro derecho, en el que se exige la aceptación de los fundamentos fácticos de la sentencia. En cualquier caso, tampoco se vislumbra posibilidad de éxito a tal planteamiento, si es que se hubiera desarrollado, pues como lo adoctrinó esta Corporación al analizar una situación similar, en un proceso seguido contra el mismo «cuasnedh oa cues od el ente territorial aquí demandado, plapzroe sudnetclio vnot dreat troa bparjeov pioslrta lo e y

parlaot sr abajoafidcoirnaeolss e ees s teánp resedneuc ni a despqiuddeoé l ugaal rai sn demnizparceivoipnsaetrseaa ls resarcidmeli oepsne troj uqiucesi eoo sc asicounaanned lo conttreartmopi ondrae ciusniiólna dteeelmrp alle asdiounrn a jusctaau sa» (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 24133). Como consecuencia de todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.

SCLAJPT-V1.00 0

8 Radicación n. º 65181

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS

ALBERTO LÓPEZ HENAO, NÉSTOR ANTONIO OSPINA

RONDÓN, JOSÉ AUSBERTO OROZCO GÓMEZ, ALFREDO

LÓPEZ RINCÓN, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN,

JOSÉ WILSON CÁRDENAS ARENAS y MARIO

BUSTAMANTE SÁNCHEZ, contra el MUNICIPIO DE

SONSÓN.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

SÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 9

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