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CSJ - SL3036-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3036-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3036-2019 Radicación n. 58537 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA UHÍA ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y V alledupar, el 14 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Luz Marina Uhía Acuña convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se realicen las siguientes declaraciones: que nació el 30 de abril de 1951

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Radicación n. º 58537 y el mismo día y mes del año 2006 cumplió sus 55 años de edad; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pro bada por el Decreto 7 58 de igual año, para

acceder a su pensión de vejez, con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo, o «cajfao nddoep ensión». Así mismo, peticionó que se declare que prestó sus servicios en las siguientes entidades: i) Contraloría General del Departamento del Cesar, desde el 1 º de febrero de 1974 hasta el 29 de julio de 1975, por un total de 1 año, 5 meses y 29 días; en el desde el 5 de ii) «LaboratColríinoi co», noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008, para un total de 21 años, 1 mes y 5 días; en la Universidad iii) Popular del Cesar, del 20 de febrero de 2006 al 10 de diciembre de 2008, por espacio de 2 años, 5 meses y 8 días; iv) en la Universidad de Santander, entre los años 2006 y 2008, en un equivalente de 94.7142 semanas; v) en el Hospital Eduardo Arredondo Daza, desde el 1 º de febrero de 2000 hasta el 1 º de junio de 2008, para un total de 8 años, 4 meses y 30 días; y vi) que se declare que cotizó simultáneamente en los años 2000 y 2008, en el Laboratorio Clínico, Universidad Popular del Cesar Udes, Hospital Eduardo Arredondo Daza y Universidad de Santander; y que al promediarse esos sueldos debe dar un mayor porcentaje como tasa de reemplazo para la reliquidación de su pensión de vejez que le fue reconocida.

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2 Radicnºa.5 c 8i5ó3n7

Como consecuencia de las anteriores declaraciones ' solicitó se condenara al ISS a reajustar la pensión de vejez que le concedió mediante la Resolución 008658 del 25 de septiembre de 2008, «teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto», según los salarios y emolumentos certificados por sus empleadores, para los años 2000 a 2008 y que producto de esa reliquidación, se le reconozca el mayor valor a su favor desde el 30 de abril de 2006 (fecha en que cumplió 55 años de edad), hasta el momento en que se cancelen las sumas adeudadas. Así mismo, suplicó el reconocimiento de las mesadas adicionales; que éstas se reajusten en debida forma anualmente; que se le sufraguen los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó de sus pretensiones, básicamente, en que nació el 30 de abril de 1951; que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió a cabalidad los requisitos para pensionarse, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ya que acreditó «más de 20 años cotizados en cualquier tiempo», de la siguie nt e manera:

ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO LABORADO

CONTRALOGREINAE RDAELL DEPARTAMEDNETLCO E SAR 1/02/197249 /07/1917a ñ5o 5,m esesy 2 9dí as.

LABORATOCRLIION ICO 5/11/198371 /12/20201a8 n os1,m esy 5dí as. UNIVERSIPDOAPDU LDAERL 20/02/201006/ 12/2020a 8ñ o5sm ,e sey8s di as.

CESAR UNIVERSIDDESA ADN TANDER 2006 2008 94,7s1e4m2a nas HOSPITEADLU ARDO ARREDONDDAOZ A 1/02/20010/ 06/2080a 8ñ os4,m esesy 30dí as.

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Radicación n. º 58537 Argumentó que no hay duda que cumple los requisitos para que su pensión de vejez se liquide con más de 1.250 semanas cotizadas y con una tasa de remplazo del 90%, conforme el citado Acuerdo 049, máxime, que para el 22 de julio de 2005, acumulaba más de 750 semanas aportadas; presupuesto que le permitía contar con el régimen de transición «hasetlaa ñ 2o0 O1». Relató que el ISS, equivocadamente, mediante la Resolución 8658 del 25 de septiembre de 2008, le reconoció la prestación pensiona! de vejez en una cuantía inicial de $795.140 a partir del 1 º de octubre de 2008, tomando en cuenta solamente 973 semanas cotizadas, un IBL

equivalente a $1.1 04. 361 y una tasa de remplazo igual al 72%; desaciertos en los que incurrió, «aolm iitnidri lcaasr fechdaeis n grye esgor edselo a esn tiddaodneds..e } p[ r.e stó suss erv»i,dc e iahoí sque el 7 de mayo de 2009, agotó la reclamación administrativa de lo aquí demandado. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora Uhía Acuña y que le reconoció una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 72%. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que al momento de establecer el

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Radicación n. º 58537 monto de semanas y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del demandante se aplicaron todos los factores salariales y se contabilizaron las semanas cotizadas a los distintos empleadores; por tanto, la reliquidación pretendida no estaba llamada a prosperar. Propuso como excepciones de f ando las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción de mesadas y la genérica.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de octubre de 2010, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del proceso. Inicialmente el Tribunal estableció que las controversias a resoelnvl eaar l zasdeal ,i mitaa lbaassni guientes

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Radicación n. º 58537 temáticas: i) si había lugar a reliquidar el IBL de la pensión º de vejez otorgada como lo indica el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al año, es decir, con las últimas 100 semanas cotizadas ii) gu si era dable contabilizar, para efectos del Acuerdo 049 de 1990, las semanas que la actora laboró en las entidades públicas y iii) si había lugar a reliquidar la pensión de º conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al amparo del principio de la condición más beneficiosa. En ese orden, el Tribunal evacuó el estudio de la alzada. Sobre el tema de la reliquidación del IBL de la pensión

º de vejez, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al año, el ad quem precisó que era importante recordar gu que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición de esa normativa únicamente conservaba de la norma anterior para sus beneficiarios, los requisitos referentes a edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, excluyendo de estos lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la prestación, pues sobre dicho tópico, se señaló que era la Ley 100 de 1993 la normativa que determinaba cómo se debía conformar dicho IBL. En respaldo de ese razonamiento, transcribió al nos apartes de gu la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. Explicó que como en el sub examine la actora cumplió la edad mínima de pensión de vejez en el año 2006 y alcanzó los requisitos para su disfrute de su pensión de vejez hasta º el año 2008, era claro que al 1 de abril de 1994, fecha en

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Radicna.5cº8i 5ó3n7 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, a la señora Uhía Acuña le hacían falta más de diez años para consolidar su derecho, razón por la cual el IBL para liquidar su mesada debía conformarse según el artículo 21 ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de cotizaciones. En esas condiciones, concluyó que la actora, al ser

beneficiaria del régimen de transición de la citada Ley 100, no era posible reliquidar la pensión de vejez otorgada, a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas; de ahí, que este primer reproche sobre el IBL no podía salir avante. Respecto de la contabilización de semanas laboradas en el sector público para causar una pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que como la norma bajo la cual se otorgó la prestación pensiona! de vejez a la demandante, lo fue el citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, era imperioso recordar que esa disposición no permitía tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS para efectos de acreditar el requisito de semanas de aportadas, pues al amparo del citado Acuerdo, no se permite la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas con tiempos públicos laborados. Para tal efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651.

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Radicación n. º 58537 Igualmente puntualizó el juzgador, que lo que se pretendía en este proceso es la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida a la demandante, por lo que no se discute la norma que la demandada le aplicó al momento de reconocerle dicha prestación pensiona!. En ese orden, coligió que no incurrió en desacierto

alguno el juez de primer grado, al no computar las semanas causadas en el sector público; por ende, este segundo aspecto de la apelación tampoco podía prosperar. Finalmente, en relación con la rel iquidación de la º pensión de vejez de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el sentenciador advirtió, que era abiertamente equivocado invocar en el presente asunto la aplicación de tal postulado para solicitar la reliquidación de la pensión como si fuera por aportes, debido a que ello era contrario al principio de inescindibilidad de la ley, puesto que no era permitido para un beneficiario del régimen de transición invocar como normativa anterior, de un lado la Ley 71 de 1988 para efectos de contabilizar tiempos públicos y privados; y del otro, el Acuerdo 049 de 1990 para fijar la tasa de remplazo del 90% de la pensión de vejez otorgada; pues para efectos de definir los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas y el monto de la pensión a la luz del régimen de transición, se debe acudir a una sola normativa ens ui ntegridad.

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Radicación n. º 58537 Bajo esos argumentos, indicó que no era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solicitada, para reliquidar una pensión de vejez conferida con los reglamentos del ISS y no con lo previsto en la Ley 71 de 1988. Despachados los puntos objeto de la apelación y al no prosperar ninguno de ellos, el sentenciador afirmó que debía

confirmarse la decisión impugnada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones consignadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

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Radicación n. º 58537 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los ° si ientes artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 12 y 20 del gu Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de i al gu año; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CN. En la demostración del cargo, la censura luego de aludir a las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, ar menta que en aras del principio de inescindibildad fue gu que se solicitó la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al año, pues la

gu violación de tal precepto se genera al no tener en cuenta la citada norma para liquidar el IBL y acudir para ello al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando la normativa bajo cuyo amparo se otorgó el derecho pensional, señala en su artículo 20 como liquidar la prestación. Dice que el Tribunal también vulneró el citado artículo 21 .de la Ley 100 de 1993, pues no advirtió que esta disposición también consagra que el IBL de las prestaciones pensionales se conformará con el promedio de las semanas cotizadas en los últimos 1 O años o con toda la vida laboral, pero que el ISS, solo tuvo en cuenta los 10 últimos años cotizados a ese Instituto, cuando también es dable incluir los periodos laborados en el sector oficial.

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Radicación n. 58537 º Explicó que precisamente, la Ley 71 de 1988 fue la que creó la posibilidad de acceder a una prestación pensiona! con la contabilización de tiempos públicos y privados; por tanto, es «un imperativo legal» para el Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta las cotizaciones que se hicieron cuando Luz Marina Uhia Acuña laboró al servicio del sector oficial, ya que al desconocer esos tiempos como lo decidió el ad quem, se está ignorando <ru.n derecho que le asiste a la trabajadora desde hace 14 años». En esos términos, concluye que lo peticionado es que se reliquide la pensión de la actora teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, y «no como hicieron las resoluciones lo demandadas, sin que se hubiera aplicado la Ley 71 de 1988

ni el Decreto 758 de 1990». VIIL.AR ÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el ad quem acertó al colegir que quien sea beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, tiempo y el monto del régimen normativo anterior; sin embargo, el IBL al cual debe acudirse, en esas condiciones, debe ser el º previsto en la citada Ley 100, artículos 36 inciso 3 y 21; razonamiento que se encuentra ajustado y en armonía con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte; de ahí que, en efecto, no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida por la actora.

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Radicación n. º 58537 VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los º siguientes artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en los factores salariales, con los periodos acumulados en los

sectores privado y oficial.

2. No dar por demostrado, estándola, que el !SS debió reliquidar la pensión de la actora con toda la vida laboral o con la sumatoria de lo cotizado en los sectores privado y oficial.

Señala que el Tribunal incurrió en los dislates mencionados, al no valorar las documentales obrantes a «folios 13 a 16, 20 al 23, 24 y 25, 27 al 41 del cuaderno principal>i, en las que aparecen los reportes de nómina en las cuales están consignados todos los factores salariales devengados, «relacionados con los servicios prestados en el sector oficial y privado». La censura sostiene que las probanzas denunciadas en esta acusación, demuestran que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora al momento de liquidar la pensión

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Radicación n. 58537 º otorgada bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, pues específicamente omitió incluir los aportes percibidos por la trabajadora en el sector público, que de haberse valorado, habrían permitido otorgarle a la demandante una pensión de vejez con una tasa de remplazo más alta, esto es, con un 90%. Por último, argumenta que no es posible, para efectos de calcular la mesada pensiona! de vejez de la señora Uhía Acuña, desconocer la remuneración ascendente que ésta percibió en los últimos años, pues al ratificar dicha negativa, se le estaría impidiendo a la promotora del proceso disfrutar de una mesada pensiona! mayor y recibir un retroactivo

pensiona! superior. IX.L AR ÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de esta segunda acusación, debido a que manifiesta que tal como lo expresó acertadamente el Tribunal, para aquellas pensiones otorgadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990 no es posible tener en cuenta los aportes efectuados para el riesgo de pensión en el sector público, debido a que bajo esa norma «solamente pueden computarse las semanas que hayan sido reportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

X. CONSDIERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, en la medida que no es suficientemente clara y,

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Radicación n. º 58537 además, el cargo segundo que se encamina por la senda de los hechos es más jurídico que fáctico, la Sala entiende que la controversia puesta en conocimiento, consiste en elucidar si el Tribunal se equivocó al no reliquidar la pensión de vejez de la demandante conforme al artículo 20 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, con lo cotizado en las últimas 100 semanas, ya l no sumar los tiempos públicos con las cotizaciones efectuando al Instituto de Seguros Sociales, frente a un derecho concedido a la luz del referido Acuerdo del ISS. En este asunto no hayd iscusión frente a los siguientes i) supuestos fácticos: que la señora Luz Marina Uhía Acuña ii) nació el 30 de abril de 1951; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1 ºd e abril de 1994

contaba con más de 35 años de edad; que mediante Resolución 008658 del 21 de septiembre de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de remplazo del 72%. En pnmer lugar, en lo que atañe al alegato del recurrente respecto a que el Tribunal debió aplicar íntegramente el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de su derecho pensional de vejez y, en ese orden, liquidar la prestación teniendo en cuenta su artículo 20, debe decirse que tal pretensión está llamada al fracaso, ya que no puede olvidarse que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley1 00 de 1993, pero

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14 Radicación n. º 58537 únicamente en tres aspectos: edafi, tiempo de serv1c1os o cotizaciones y el monto porcentual de la pensión; pero no en lo que respecta con el ingreso base de liquidación, pues para estos eventos a quienes les faltare menos de 10 años para º adquirir el derecho, se regirán por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem; pero, si les falta 1 O años o más para consolidar tal prestación, como era el caso de la demandante, la prestación se liquida conforme a lo contemplado en el artículo 21 de la aludida ley, el cual prevé que tal liquidación se efectuara con el promedio de los devengado o cotizado en

los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha aportado al menos 1. 250 semanas al sistema y le resulta más favorable. Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SLl 7476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CSJ SL40862017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: Ene efcteoli, n egsrob asdee l iquidpaecnoisnóians[ er igeen, prcipinipoo,lr po r veisetneo il n c3i sdoea lr tlío3c 6ud el ac itada º lepya, rquai eneesst aenndt or ansliecfsial ótnam reen odse1 O añopsa raad quierldi erer chqou e« sáe erlp romeddeil oo devengaedneo lt iemqpuole e hsii ceefr altpaa real loeo cl,o tizado duratnotdeeo lt ipeoms,ie sfuteee rs pueriEonnt >a.nq tuoep ,aa r quieanl eaes n treandv gaie ncdiesali stgeemnae drepa eln siones lefsal ta1Or o em ás añopsa rcao nsoelldi ederacrha ol ap ensión

dev jeeezl,i negsrboa sdee l iiqduacsiedó ent eremnil nafa ro ma contempelnea lad traí lco2u 1e iusdeesmte,os c, o «ne plr omedio delo s saliaoorsr netasso ebl ros cualheacs o tizealadf iol iado duranltoeds i e(Oz1) a ñoasn tieorraelrs e ncoocimdieel nat o

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 58537 pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivenciw,. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado yp acífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas ym onto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3ºd el artículo 36 citado (Subraya la Sala). Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al estimar que no era viable reliquidar la pensión de la promotora del

proceso, con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensiona!, toda vez que la edad mínima la cumplió el 30 de abril de 2006, y la última cotización la realizó en mayo de 2008, esa liquidación debe hacerse con un IBL e n los términos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo coligió la alzada, ello sin tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público, como lo pretende la censura. En efecto, del análisis de los folios 13 a 16, 20 a 23, 24, 25 y 27 a 41 que denuncia la censura, que hacen referencia a las historias laborales y reporte de semanas cotizadas, así como la certificación de tiempo laborado en el sector oficial, descontadas las cotizaciones simultaneas, se puede establecer que en realidad la accionante entre el 5 de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 58537 noviembre del 1987 y 31 de mayo de 2008, cotizó al ISS un total de 940.80, semanas; así mismo en los folios 13 a 14 se encuentra una certificación laboral en la que consta que laboró en la Gobernación del Cesar un total de 77. 71, semanas, es decir, que acumula un tiempo total laborado de semanas, como se observa en el siguiente cuadro:

1018.57 F.º ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS Gobernación del Cesar 10/21/9741 6/20/1975 54,43 13 Gobernación del Cesar 17/20/19752 9/0179/75 163 23,29

TOTAL 544 77,71

·,

FECHAS N" N"

ENTIDAD OBSERVACIONES DESDE HASTA DiAs SEMANAS 143 No registra 5/1/11987 311/21/987 57 8,14 143 Nor egistra 1/0119/88 30/06/19881 82 26,00 143 No registra 1/70/1988 311/21/988 184 26,29 143 No registra 1/0119/89 311/21/989 365 52,41 143 No registra 1/0119/90 311/21/990 365 52,14 143 No registra 1/0119/91 311/21/991 365 52,14 143 No registra 1/0119/92 30/019/992 274 39,14 143 No registra 1/101/992 311/21/992 92 13,14 143 No registra 1/0119/93 31/081/993 243 34,71 143 No registra 1/091/993 311/21/993 122 17,43 143 No registra 1/0119/94 31/30/1994 90 12,86 143 No registra 1/041/994 311/21/994 275 39,29 24 LaboratoCrliion ico 1/0119/95 31/011/995 30 4,29 24 LaboratoCrliion ico 1/031/995 31/03/1995 30 4,29

24 LaboratoCrliion ico 1/04/199350 /041/995 30 4,29 24 LaborartioCol inico 1/50/1995 31/50/1995 30 4,29 24 LaboratoCrliion ico 1/06/199350/ 06/19953 0 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/071/995 31/70/1995 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/08/1993510 /8/1995 30 4,29 24 Lalx>ratorio Clinico 1/091/995 30/019/995 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/101/995 311/01/995 30 4,29 24 LaborartioCol inico 1/1/11995 30/111/995 30 4,29 24 Lal:oratoCrliion ico 1/121/995 311/21/995 30 4,29 24 LaboratooC rliinico 1/0119/96 31/011/996 30 4,29 24 LaOOratorio Clinico 1/0219/96 29/0129/96 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/031/996 31/031/996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/041/996 30/40/1996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/05/1996 310/5/1996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/60/1996 30/061/996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/70/1996 31/70/1996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/80/1996 31/08/1996 30 4,29

24 Laboratorio Clínico 1/90/1996 30/019/996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/101/996 311/01/996 30 4,29 24 Laboratorio Clínico 1/1/11996 30/11/1996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/121/996 311/21/996 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/0119/97 31/011/997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/021/997 28/02/1997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/30/1997 31/30/1997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/40/1997 30/014/997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/051/997 31/50/1997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/061/997 30/06/19973 0 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/70/1997 31/70/1997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/80/1997 31/081/997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/091/997 30/0199/97 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/101/997 311/01/997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/1/11997 30/111/997 30 4,29 24 Laboratorio Clínico 1/121/997 311/21/997 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/0119/98 31/0119/98 30 4,29

24 Laboratorio Clinico 1/021/998 28/0129/98 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/031/998 31/30/1998 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/041/998 30/014/998 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/051/998 31/50/1998 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/80/1998 31/081/998 30 4,29 24 Laboratorio Clinico 1/091/998 30/019/998 30 4,29 24 Laboratorio Clínico 1/101/998 311/01/998 30 4,29 25 Laboratorio Clinico 1/0119/99 31/011/999 30 4,29 25 Lalx>ratorio Clinico 1/021/999 28/0129/99 30 4,29 32 Hospital F.duardo Arre dond o Daza 1/02/20002 8/0220/00 30 4,29 32 Hospital F.duardo Arredondo Daza 1/0230/00 31/03/2000 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/50/20003 1/05/0200 30 4,29 32 Hospital F.duardo Arredondo Daza 1/60/20003 0/060/02 0 30 4,29 32 Hospital F.duardo Arredondo Daza 1/07/20003 1/07/0200 o º·ºº

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.i5 ó8n5 37 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/082/000 31/80/2000 30 4,29

HospiF.dtuala rAdrord oedn o D aza o 32 1/90/2000 30/09/2000 0,00 32 Hospital F.duardo Arred on do Daza 1/01/2000 31/1/02000 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/1/12000 30/11/2000 30 4,29 32 HospitaF.dlu ardo ArredondDoa za 1/12/0200 31/12/0200 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/01/2001 31/10/2001 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arre don do Daza 1/02/20012 8/02/2001 30 4,29 32 Hospital F..duardoA rredondoD aza 1/30/2001 31/03/2001 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/04/20013 0/04/2001 30 4,29 32 Hospital Eduardo Al-redondo Daza 1/50/2001 31/05/2001 30 4,29 32 Hospital &luardo Arre don doD aza 1/60/2001 30/06/2001 30 4,29 32 Hospital EduardoA rredondo Daza 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/80/2001 31/08/2001 30 4,29 32 Hospital Eduardo Arreciando Daza 1/09/20013 0/09/2001 30 4,29 32 Hospital &luardo Arredondo Daza 1/1120/01 30/11/2001 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29

33 Hospital Eduardo ArredondoD aza 1/012/002 31/0/12002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/20/2002 28/02/0202 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/30/2002 31/03/2002 30 4,29 33 Hospital EduardoA rrcdondo Daza 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arre don do Daza 1/60/2002 30/06/2002 o 0,00 33 Hospital Eduardo Arre don do Daza 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 30 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/08/2002 31/80/2002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/90/2002 30/09/2002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/1/02002 31/10/2002 30 4,29 33 Hos¡fita1 Eduardo Arredondo Daza 1/1l/ 2002 30/11/2002 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/21/2002 31/1/22002 o 0,00 33 Hospital Eduardo Arre dond o Daza 1/0/12003 31/0/12003 o 0,00 33 Hospital Eduardo Arre don do Daza 1/20/2003 28/02/0203 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arreciando Daza 1/30/2003 31/30/2003 o 0,00

33 Hospital Eduardo Arredondo Daza 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 33 Hospital Eduardo Arreciando Daza 1/05/2003 31/052/003 30 4,

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