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CSJ - SL3036-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3036-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3036-2021 Radicación n.° 78850 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LAURA GUTIÉRREZ VARGAS y NATALI ZAPATA TEJADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de julio de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró la primera a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. y a la segunda impugnante.

I. ANTECEDENTES Laura Gutiérrez Vargas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a Natali Zapata Tejada, con el fin de que previa declaración de que, i) le asistía el derecho a la pensión

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Radicación n.° 78850 de sobrevivientes por el deceso de su hijo; y ii) que Natali Zapata Tejada no era beneficiaria de la misma, el fondo fuera condenado al reconocimiento y pago de dicha prestación en su favor, a partir del 18 de octubre de 2010, junto con las mesadas ordinarias y adicionales. Fundamentó sus peticiones, en que su primogénito Wilfor Gutiérrez Vargas, falleció en la fecha antes mencionada; que dependía económicamente de él; que no se casó, ni conformó ninguna unión marital de hecho ni procreó

hijos; que solicitó la pensión y el 7 de marzo de 2013 el fondo convocado la negó, por cuanto que se la había otorgado a Natali Zapata en su condición de compañera permanente del causante pese a que la misma no tenía tal calidad (f.° 2 a 4, del cuaderno del Juzgado). Protección S. A. se opuso a las pretensiones por cuanto la codemandada demostró la calidad de beneficiaria del de cujus y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte del afiliado; la condición invocada por la actora conforme al registro civil de nacimiento aportado; la solicitud elevada por la misma y su respuesta. Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 31 a 35, ibidem). Por su parte, Natali Zapata Tejada, asimismo se resistió a las peticiones de la accionante y respecto a sus

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Radicación n.° 78850 afirmaciones, admitió la muerte del asegurado en la fecha indicada, ser la promotora del juicio la madre de Wilfor Gutiérrez Vargas; y el no haber tenido este hijos ni cónyuge. Frente a las demás advirtió no ser ciertos. A su favor, excepcionó como de fondo, las de mala fe y temeridad de la demandante e inexistencia del derecho reclamado por la actora (f.° 84 a 87, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,

por sentencia del 24 de enero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, propuesta por la codemandada NATALI ZAPATA TEJADA, dentro del presente proceso promovido por la señora LAURA GUTIÉRREZ VARGAS en contra de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la señora NATALI ZAPATA TEJADA, por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA GUTIÉRREZ VARGAS, por lo analizado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora NATALI ZAPATA TEJADA no tiene derecho para obtener la pensión de sobrevivientes del señor WILFOR GUTIÉRREZ VARGAS, por lo expuesto con anterioridad.

CUARTO: DECLARAR no prospera la tacha de sospecha impuesta sobre los testigos KATHERINE GUTIÉRREZ VARGAS, LUZ DARY GUTIÉRREZ VARGAS y EDY YUDIANA VELÁSQUEZ TEJADA y PROSPERA sobre el testimonio de la señora LUZ ALBA TEJADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

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Radicación n.° 78850

QUINTO: ORDÉNESE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dadas las resulta del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en pro de la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $737.717.oo a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS (f.° 120 a 124, respecto del acta y CD, del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa y la codemandada Natali Zapata Tejada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 25 de julio de 2017, (f.° 8 a 9, en relación con el acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del Juez singular. Sin

Costas. El ad quem advirtió que en razón al principio de consonancia, contenido en el artículo 66 A del CPTSS, se resolverían las materias del recurso de apelación interpuesto por las partes, pero por cuestión metodológica disiparía, en primer lugar, el formulado por la demandada Natali Zapata Tejada, y en segundo, el de la actora. En ese orden, recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado de forma reiterada y unánime, como regla general

en materia de pensión de sobrevivientes, que la norma aplicable era la que se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, en virtud a lo dispuesto en

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Radicación n.° 78850 el artículo 16 del CST, según el cual, las normas sobre el trabajo producen efecto general de inmediato y no tenían efectos retroactivos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado; a efecto rememoró las sentencias CSJ SL1510-2014, CSJ SL903-2014 y CSJ SL10423-2014, entre otras. Indicó, que acorde con lo precedente y que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de octubre de 2010, este asunto debía dilucidarse en los términos de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado este último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y no bajo la égida del Decreto 1889 de 1994 como lo arguye la accionada, pues advirtió que en este tipo de reclamaciones debían ser analizadas a la luz de la normativa vigente al momento de presentarse el hecho causante de la prestación, que en este caso, el fallecimiento del señor Wilfor Gutiérrez Vargas. Señaló, que como en el sub examine la demandante puso en discusión el derecho que le había sido reconocido a la señora Zapata Tejada, esta tenía la carga de demostrar que cumplían los requisitos para continuar disfrutándola, es decir, que hizo vida marital con el señor Gutiérrez Vargas cinco años continuos con anterioridad a la muerte de aquel.

En ese escenario, refirió que analizadas las pruebas practicadas en el proceso, halló acertada la providencia recurrida y en tal sentido sería confirmada, toda vez que Ana Rocío Galeano, Katherine Gutiérrez Vargas, Luz Dary Gutiérrez Vargas y Samuel Cedeño Arenas, testigos de la

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Radicación n.° 78850 parte activa, fueron contestes en manifestar que sabían que la señora Zapata Tejada fue pareja del fallecido por lo menos desde el año 2006 y hasta finales del año 2009, cuando esté la presentó como su novia en una reunión familiar que se llevó a cabo en el municipio de Chinchiná (Caldas), hecho que fue admitido por la señora Laura Gutiérrez Vargas en el interrogatorio de parte que absolvió. Añadió, que tal circunstancia se corroboró con las documentales adosadas en los folios 37 y 89 del cuaderno del juzgado, constitutivas del formato de afiliación del señor Gutiérrez Vargas a Protección S. A. del 22 de mayo de 2006 y del certificado expedido por SaludCoop EPS, en el cual figura la señora Zapata Tejada como beneficiaria en salud del causante desde el 17 octubre del 2007, y en los que se registra como dirección común la Calle 59 n.° 82 - 256, en el municipio de Medellín (Antioquia). Expuso, que de lo anterior se colegía que por lo menos desde finales del mes de mayo del 2006 la pareja convivía bajo el mismo techo, lo que indicaba que en efecto Natali

Zapata Tejada fue compañera permanente del señor Wilfor Gutiérrez Vargas, sin embargo, advirtió que aun teniendo en cuenta esa fecha, es decir, mayo del 2006, tal convivencia no era suficiente para que la codemandada sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que esta no superaba los 4 años y 5 meses, por lo que no le asistía el derecho a percibirla como acertadamente lo determinó el a quo, pues la normativa aludida, exigía como mínimo cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado.

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Radicación n.° 78850 Dijo, que la recurrente echó de menos la valoración de los testimonios de María Araceli Toro Aguirre y Luz Elena Toro, de quienes se declaró próspera la tacha de sospecha propuesta Protección S. A., sin embargo, resaltó que tales declaraciones no fueron objeto de esa prevención, empero advirtió que no se les podía otorgar valor probatorio, porque no aportaban nada para la resolución de la litis, puesto que i) sus dichos lo obtuvieron únicamente de unas visitas esporádicas que hizo la pareja al domicilio de aquellas en Chinchiná, y ii) ninguna de ellas podía dar fe que la convivencia sobre la que se discurre hubiese iniciado con anterioridad al mes de mayo de 2006, en razón a que nunca viajaron a visitarlos a Medellín, lugar donde se encontraba la residencia de éstos. En cuanto a la alzada de la actora, para definirla, citó el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y lo

reprodujo; advirtió, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incluso antes de proferirse la sentencia CC C111-2006, que declaró exequible la expresión «de forma total y absoluta», ha considerado que «no es posible exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto, es que así tengan un ingreso o patrimonio propio sino no son autosuficientes y depende de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes», postura de la que adujo, ha sido reiterada en el tiempo, por ejemplo en las sentencias CSJ SL2800-2014; CSJ SL16755-2014 y CSJ SL6558-2017.

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Radicación n.° 78850 Explicó, que lo anterior se fundamenta en el hecho de que una vez fallecido el hijo desaparece la contribución pecuniaria que hacía a su progenitor, quien por este motivo ve afectado su sostenimiento y calidad de vida, en tanto se encontraba supeditado a los recursos que le proveía quien pereció, sin que se pueda llegar al extremo de exigírsele que se encuentre en un estado completo de desahucio o mendicidad. Agregó, que debía tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia CSJ SL14923-2014, en la cual se dijo: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene

que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Refirió, que analizadas en un conjunto las piezas procesales así como la prueba testimonial recaudada, compartía la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues aunque es cierto que la totalidad de los declarantes manifestaron que el señor Wilfor Gutiérrez Vargas le colaboraba económicamente a su madre desde muy temprana edad, en el transcurso del proceso no logró

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Radicación n.° 78850 acreditar que dicha contribución al momento de producirse el fallecimiento de este fue significativa o que constituyera un verdadero soporte o sustento económico en favor de la demandante, pues todo su esfuerzo probatorio se dirigió

acreditar que Natali Zapata Tejada no fue compañera permanente del causante. En tales condiciones, avaló la decisión del Juez unipersonal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (NATALI ZAPATA TEJADA) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 16 a 20, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO

Acusa,

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Radicación n.° 78850 La sentencia […] por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 11, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164, 167 y 244 del Código General del Proceso. Dice que el error de hecho consistió en: No haber dado por demostrado estándolo que la señora NATALI ZAPATA TEJADA cumplía con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor WILFOR GUTIÉRREZ VARGAS.

Advierte, que lo anterior fue producto, de: 1) LA ERRÓNEA APRECIACIÓN del Formulario n.° 7525558, por medio del cual el causante se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías suscrito el 1.° de mayo de 2006, obrante a folio 37 del expediente. (Resaltado y mayúsculas en el texto). Refiere que para esa data el afiliado fallecido había reportado como su domicilio la […] de la ciudad de Medellín, la misma nomenclatura que aparece como el de su compañera permanente, así como la del folio 89, en donde se otea como beneficiaria en salud, medios de convicción de los que aduce fueron aportados por Protección S. A. y la parte activa no los redarguyó. Expone, que se trata de una prueba idónea y de plena validez y que de su errada estimación hizo concluir al ad quem que no tenía acreditada su convivencia con el de cujus en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, sino 4 años y 5 meses, pero si se hubiese analizado no de forma aislada sino en conjunto con otras probanzas como la

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Radicación n.° 78850 testimonial hubiese concluido que le asistía su derecho a la pensión de sobrevivientes. 2) LA FALTA APRECIACIÓN de los documentos adosados a folios 58 a 65, por medio del cual la empresa ALIANZA ANALISTA DE SINIESTROS DE INVESTIGACIONES realizó un informe de los beneficiarios, remitido al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. donde realizó la investigación

de convivencia entre la señora NATALI ZAPATA TEJADA y WILFOR GUTIÉRREZ VARGAS. (Resaltado y mayúsculas en el texto) Señala que el anterior documento acredita la convivencia con el fallecido en cinco años y la dependencia económica, el que aduce cumple las exigencias del artículo 252 del CPC, hoy, 244 del CGP., y que si se hubiese apreciado por el colegiado había concluido el cumplimiento del requisito de los cinco años de convivencia con el causante. Indica, que no se puede pasar por alto que con tal prueba Protección S. A. le asignó el carácter de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ente que igualmente defendió con vehemencia en la contestación de la demanda la satisfacción de los supuestos para optar a dicha prestación, documento aquel en el que aparece las razones objetivas arrojadas de esa investigación que dan cuenta que ante el deceso de Wilfor su progenitora le impidió reclamar el seguro del SOAT y la liquidación de prestaciones y la echó de la casa. 3) LA ERRÓNEA APRECIACIÓN de las versiones de los testigos aportados por las partes. Resalta, que si bien los testimonios no son prueba calificada en casación, si se analizan en forma conjunta con

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Radicación n.° 78850 la documental se demuestra la convivencia con el fallecido por más de cinco años. Añade, que no se apreciaron las versiones de los testigos, quienes dijeron que «Wilfor Gutiérrez Vargas se había ido a trabajar a Medellín en mayo de 2005 y

que al mes se había ido a vivir bajo el mismo techo de la madre de ésta» con lo cual se acredita la convivencia, por lo menos a finales de junio de 2005 y no desde mayo de 2006 como lo indicó el ad quem (f.° 16 a 20, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Protección S. A. advierte deficiencias en el cargo que es orientado por la vía indirecta, en tanto que además de no plantear un discurso que demuestre el desacierto del fallador de segundo grado en su determinación, mezcló el estudio de pruebas hábiles en casación con las que no tiene esa categoría, como son los testimonios y los contenidos en la investigación y a efecto rememora las sentencias CSJ

SL10118-2015 y CSJ SL9184-2016.

Añade, que los documentos denunciados por la recurrente, no fueron apreciados con error por el Tribunal, pues de ellos entendió que no se cumplía con la exigencia de convivencia en los cinco años previos al deceso del causante, sino cuatro años y cinco meses. Recuerda, a su vez que en virtud del artículo 61 del CPTSS los jueces tienen plena libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente y trae lo dicho al respecto en las providencias CSJ SL13989-2016 y CSJ SL10716-2017.

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Radicación n.° 78850 Expone además la inadecuada formulación del alcance de la impugnación y la carencia del embate de una

presentación lógica y consecuente en el discurso presentado y cita los proveídos CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 46034 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516 (f.° 28 a 35, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A efecto como lo advierte el opositor, observa la Sala, que el cargo, no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem, que lo hace inestimable, tal y como se expone a continuación: i) El alcance de la impugnación no se formuló en forma adecuada, toda vez que la recurrente omitió indicar con precisión lo que pretende en sede de instancia, frente al fallo que el a quo profirió, esto es, revocarlo, confirmarlo o modificarlo, pues en contravía a ello, pide se condene a Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Y, aunque la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara tal deficiencia, porque la proponente mencionó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído por haber sido negadas, la acusación sigue

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Radicación n.° 78850 permeada de deficiencias técnicas que son insalvables. ii) El ataque orientado por la vía indirecta, le reprocha al Tribunal la aplicación indebida, entre otras normativas, de

los artículos 1°, 2°, 4° y 11 del CST; sin embargo, no se puede pedir el quebranto de la sentencia acusada de cara a disposiciones legales que en este asunto no aplicó. Asimismo, se constata que se alude a la violación de disposiciones procesales, no obstante, la censura como era de su carga, no indicó de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de la preceptiva sustantiva enlistada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Orientación, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019. iii) Por otra parte, la recurrente le endilga al Juez de apelación, la comisión de un error de hecho que lo condujo a negarla la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y para lograr acreditarlo, en la demostración del cargo se refirió a la errada estimación de

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Radicación n.° 78850 unos medios de convicción y a la ausencia de valoración de otro. Empero de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas, tales como a) el formulario de afiliado del causante al fondo demandado y b) el certificado de SaludCoop en la que aparece como beneficiaria, no advierte en el discurrir de su alocución cuál fue la lectura que de manera equivoca el Colegiado extrajo de ellas y que a la postre fue en detrimento de lo pretendido, tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acude por esta senda atacando la sentencia, pese lo anterior, se conformó con decir, i) lo que de ellas se desprende; ii) que fueron allegadas por Protección S. A., iii) que no fueron redargüidas por la demandante; iv) que se trata de una prueba idónea y válida, y v) que si se hubiesen analizado en forma conjunta con otras probanzas, como por ejemplo, con la testimonial, hubiera llegado a la conclusión que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes. En ese escenario, paso por alto el atacamiento del requisito contemplado el literal b), del numeral 5°), del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal debe, «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la

falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

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Radicación n.° 78850 (…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). De manera, que en sentir de la Sala, lo que la censura plantea en su ataque, es mostrar desde su juicio y apreciaciones que de los medios de prueba develan, alocuciones únicamente aceptables en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario, exige para su planteamiento y sustentación una técnica. iv) Igualmente asegura la impugnante que el error fáctico mencionado fue a consecuencia de la desacertada apreciación de las versiones de los testigos aportados por las partes pero también en forma paralela aludió que el Colegiado arribó al traspié adjudicado por no haberlas valorado. De manera que con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, como por ejemplo, en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Frente a tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo:

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Radicación n.° 78850 Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios. Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. Amén de que tal medio de convicción no es apto para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitante consagrada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su examen solo es posible ante la acreditación del error valorativo sobre una prueba calificada, documento autentico, confesión judicial o inspección judicial, lo que en el sub examine no ocurrió, por manera que su estudio no deviene

procedente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9012-2017 se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento. (Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad.

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Radicación n.° 78850 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). v) También la recurrente anuncia como probanza no apreciada el informe emitido por la empresa Alianza Analista de Siniestros de Investigaciones, obrante de folios 58 a 65, según el cual da cuenta de la convivencia con el de cujus por más de cinco años, más sin embargo, se trata, en verdad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y en ese orden, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el antes citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia SL1982-2020,

expresó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. vi) Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación

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Radicación n.° 78850 adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente

caso, brilla por su ausencia. Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Natali Zapata Tejada y en favor de la única opositora, Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (LAURA GUTIERREZ VARGAS) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 42, del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78850

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se provea en costas lo que en derecho corresponde.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 39 a 40, del cuaderno de la Corte).

XI. CARGO ÚNICO Acusa, «la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión a la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional.» Expone que tal quebranto se produjo por la comisión de

los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LAURA GUTIÉRREZ VARGAS no logró acreditar la dependencia

económica exigida para ser considerada beneficiaria de

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