CSJ - SL3036-2024_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3036-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3036-2024 Radicación n.° 101252 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA1, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO le instauró a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS , FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
1 Mediante auto del 29 de mayo de 2024 se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por Joaquín Emilio Beltrán Romero (cuaderno de la Corte, archivo «0015», ESAV).Radicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES Joaquín Emilio Beltrán Romero llamó a juicio a aquellas personas jurídicas para que se declarara: i) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego
I. ANTECEDENTES Joaquín Emilio Beltrán Romero llamó a juicio a aquellas personas jurídicas para que se declarara: i) que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y, ii) que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la luz de la Ley 797 de 2003.
Solicitó que se condenara: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado; ii) a Fiduciaria La Previsora S. A. a pagar a Colpensiones la suma que aquel arrojara; iii) a esta a tener en cuenta el tiempo de servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y a reconocerle la pensión de vejez, con base en el mayor valor que se obtenga del promedio de toda la vida o de los últimos diez años, a partir del 7 de octubre de 2019 y, iv) a todas las enjuiciadas a indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en la cancelación del título pensional, a sufragarle los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha mencionada, más lo probado y las costas.
Pretendió de manera accesoria el gravamen frente a la Fiduprevisora S. A., que se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y fuera condenada a pagar el valor del cálculo actuarial respectivo o,
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y fuera condenada a pagar el valor del cálculo actuarial respectivo o, en defecto de esto, que se declarara la responsabilidad subsidiaria de La Nación - Ministerio de Hacienda y CréditoRadicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 3
Público y se ordenara la satisfacción de las obligaciones pensionales a su favor o que se condenara a Colpensiones a reliquidarle la prestación por vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado para la ex empleadora. Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 del 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían el 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público, pero se inscribió como privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la Federación era la administradora del Fondo. Narró que con el Decreto n.° 1993 del 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que esta cambió su nombre a Compañía de
de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que esta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social. Manifestó que en auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo y matriz controlante de la compañía marítima, continuar con el pago del pasivo pensional de ésta, conforme la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente se designó a laRadicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 4
Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PARPanflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria de éste; que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. han instaurado múltiples acciones de tutela tendientes a lograr su inclusión en el cálculo actuarial, así como el pago a los fondos administradores de pensiones. Contó que, para la fecha de radicación de la demanda, tenía 60 años; que laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, es decir, 2808 días (401,14 semanas); que, si bien celebró conciliación con la
término indefinido que se ejecutó entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, es decir, 2808 días (401,14 semanas); que, si bien celebró conciliación con la empleadora, nada se dijo respecto del tiempo laborado y no cotizado; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR y beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales; que en el del 16 de junio de 1977, que decidió el conflicto colectivo, se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; que la CCT 19881991 era la vigente para el momento de la terminación del contrato. Precisó que su último cargo fue el de marinero a bordo de los buques de la naviera; que de acuerdo con la CCT 19881991 y la liquidación final de prestaciones sociales, su salario estaba compuesto por los siguientes factores salariales: […] Salario básico mensual US 425.94 dólares americanos. Prima de Antigüedad 13 % US 54.09 dólares americanos.Radicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 5
Extras US 374.53 dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 213.23 dólares americanos. Viáticos y suplemento US 2.09 dólares americanos Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario US 89.15 dólares americanos. Destacó que su salario promedio mensual era de US
Viáticos y suplemento US 2.09 dólares americanos Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 %, era salario US 89.15 dólares americanos. Destacó que su salario promedio mensual era de US 1159.06, equivalentes a $634.261.72 para el 6 de noviembre de 1990; que actualizado al 30 de junio de 1992 ascendía a $971.227.75; que la ex empleadora no realizó cotizaciones entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990. Aseveró que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 29 de agosto de 1990; que esa administradora expidió historia laboral el 31 de octubre de 2013, en la que se evidenciaban inconsistencias por 385.57 semanas correspondientes a empleadores como la Universidad Javeriana y la Industria de Madera Ltda.; que solicitó la corrección de la historia laboral; que presentó Reclamación Administrativa ante las accionadas el 2 de marzo de 2018, excepto frente a Colpensiones, donde la radicó el 5 siguiente; que el perjuicio sufrido consistió en no contar a tiempo con su bono pensional, sin el cual no ha podido acceder a la prerrogativa por vejez (f. ° 698 a 712, cuaderno del Juzgado, tomo 2). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y cambio de razón social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y su composición accionaria. Dijo que
opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la creación y cambio de razón social de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y su composición accionaria. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó « ausencia deRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 6 responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación y «genérica» (f. ° 732 a 753, ib). Fiduprevisora S. A. se rehusó a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o no constituían tales. Blandió los medios de defensa perentorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil», inexistencia de la obligación e «innominada» (f.° 1123 a 1135, ib., tomo 3). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público repelió los pedimentos. Admitió que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. cambió su razón social a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., la cual es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros, que actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, así como que el
Inversiones de la Flota Mercante S. A., la cual es una filial de la Federación Nacional de Cafeteros, que actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, así como que el actor le reclamó administrativamente. Señaló que las demás circunstancias no eran ciertas, no le constaban o no configuraban hechos. Hizo valer en su favor las excepciones de fondo de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y «genérica» (f.° 1239 a 1252, ibidem). Colpensiones se opuso a las rogativas incoadas en suRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 7 contra y dijo que no rechazaba las encauzadas frente a las demás accionadas. Aceptó la edad del demandante, la fecha de afiliación de éste al ISS, las solicitudes de actualización de su historia laboral y la reclamación administrativa. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió a su favor las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción y «innominada o genérica» (f. ° 1272 a 1280, ib). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo al Panflota, asintió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las rogativas
o genérica» (f. ° 1272 a 1280, ib). Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación con cargo al Panflota, asintió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las rogativas en su contra y manifestó que ni se allanaba ni oponía a las blandidas frente a las demás demandadas. Admitió su calidad de mandataria con representación, la condición de administradora del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, la edad del actor y la reclamación administrativa ante ella. Aseguró que los demás hechos no le constaban o no eran ciertos. Planteó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos de IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», «ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», «no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios», prescripción, buena fe, inexistenciaRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 8 de la obligación, «genérica» y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f. ° 1303 a 1322, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2020, resolvió:
a 1322, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que correspondía a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en su calidad de empleador del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO, asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los aportes pensionales del lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990. Periodo en el cual, la entidad empleadora, asumía directamente, la totalidad de la carga pensional del incoante de la acción.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990, tomando para el
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990, tomando para el efecto las sumas constitutivas de factor salarial para el respectivo periodo mes a mes, específicamente, tomando para el efecto el salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, proporción salarial de primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos previstos en el artículo 127 y 135 del CS del T destacándose, que en consideración a que el salario del actor, en algún momento se ha acreditado que lo fue en moneda extranjera, para la determinación del cálculo actuarial, se deberá tomar el equivalente a dicho valor en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que se debería efectuar el pago mes a mes. Siendo de anotar, que en el evento en que no existan soportes de asignación salarial para algún momento en el periodo reseñado, se deberá tomar el valor delRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 9 salario del último mes acreditado y, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el mes correspondiente. Todo lo anterior, siguiendo los lineamientos del decreto 1887 de 1994, debiendo tenerse en cuenta para el efecto, las certificaciones que para este fin, deben expedir ASESORES EN DERECHO SAS,
lo anterior, siguiendo los lineamientos del decreto 1887 de 1994, debiendo tenerse en cuenta para el efecto, las certificaciones que para este fin, deben expedir ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.
CUARTO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA, del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORIA
S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, a adelantar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin que se expida el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, una vez haya sido recibido por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y cumplido lo anterior, le corresponderá igualmente al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, pagar el valor del cálculo actuarial, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR subsidiariamente responsable al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del pago del cálculo actuarial reseñado en los apartes
NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del pago del cálculo actuarial reseñado en los apartes preceden, siempre y cuando el patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S. A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, no cuente con recursos económicos para asumir tal obligación.
SEIS: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el libelo introductorio por parte del demandante en este aspecto.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas respecto a las determinaciones adoptadas; se considera relevado del estudio de las plateadas frente a las absoluciones que proceden y se declara probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, respecto de las suplicas de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y sus consecuenciales.
NOVENO: COSTAS. Sin costas en la instancia.Radicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 10
reconocimiento de la pensión de vejez y sus consecuenciales.
NOVENO: COSTAS. Sin costas en la instancia.Radicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 10
DECIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (Cd de f. ° 2, archivo «20200911», ib, tomo 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020, al desatar los recursos de apelación del demandante, Fiduciaria la Previsora S. A., Asesores en Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral octavo de la sentencia […] dentro del proceso promovido por […] en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio de la excepción denominada petición antes de tiempo, para en su lugar, CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la prestación pensional de vejez a favor de Javier Jaramillo Londoño (sic), a partir del 7 de octubre de 2019, en los términos previstos en el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 21 de la Ley 100 de 1993, este último en tanto el promotor de la acción acredita una densidad de semanas superior a las 1250, se aclara, que corresponderá a la entidad pensional liquidar la prestación pensional aquí reconocida, en tanto como se expuso en precedencia, al interior del proceso no se acreditó en su totalidad los ingresos bases de cotización, para cada anualidad, mes a mes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a las encartadas, dadas las resultas del proceso […] TERCERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral declarada en sede judicial, para el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, tomando para tal efecto los salarios devengados por el demandante para cada anualidad , mes a mes, junto con todos los factores constitutivos de salario tales como: sueldo básico, primas de servicios, los pagos por trabajo suplementario y horas extra[s], la prima de antigüedad y los pagos por alimentación y
alojamiento, y lo demás que se contemplan en los artículos 127Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 11 y 135 del CST para tal efecto, y como quiera que los salarios percibidos por el demandante se encuentran fijados en moneda extranjera, al momento de efectuarse las operaciones aritméticas de rigor, se deberá aplicar la tasa de cambio representativa de cada año, recalcándose que en el evento en que no se acredite el salario percibido por el demandante, en alguno de los periodos en que prestó su fuerza de trabajo a favor de la Flota Mercante Grancolobiana S. A. deberá tenerse como presupuesto el salario mínimo legal mensual vigente. Todo esto, en atención a las certificaciones que para tal efecto suministre la Fiduciaria La Previsora S. A. entidad a la que desde ya se le ORDENA trasladar a Colpensiones la documental que requiera para efectos de la elaboración del citado cálculo, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido ORDENAR a la demandada Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, a expedir el respectivo acto administrativo en el que ordene a Fiduprevisora S. A. que con los recursos de Panflota pague el cálculo actuarial en comento. Del mismo modo, una vez emitido el acto administrativo por parte de la sociedad Asesores en Derecho SAS, corresponderá a la […] Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del
mismo modo, una vez emitido el acto administrativo por parte de la sociedad Asesores en Derecho SAS, corresponderá a la […] Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, pagar con los recursos del mismo, el cálculo actuarial objeto de condena a plena satisfacción de Colpensiones y en caso de no contar con ello, se ORDENA a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, gire con destino al PAR los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de análisis en esta instancia.
CUARTO (sic): COSTAS. En esta instancia se impone[n] costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y de la […] Fiduprevisora S. A. […]. Dijo que determinaría si al demandante le asistía derecho al cálculo actuarial ante la «mora en el pago de cotizaciones» durante el lapso en que prestó sus servicios para la Flota Mercante Grancolombiana y, de ser así, cuál de las llamadas a juicio debía sufragarlo y a quien le correspondía aportar los datos necesarios para elaborarlo;Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 12 los salarios a tener en cuenta, la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez y de la imposición de costas en primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 12 los salarios a tener en cuenta, la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez y de la imposición de costas en primera instancia. Tuvo por indiscutida la existencia del vínculo contractual laboral entre el actor y la aludida empresa de transporte marítimo, entre el 21 de febrero de 1983 y el 6 de noviembre de 1990, en el que se desempeñó como marinero2 y durante el cual no se efectuaron aportes a la seguridad social en pensión por parte del empleador. Explicó que la Corte ha precisado que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que el trabajador entregó su fuerza de trabajo, pese a que no estuviera en obligación de afiliaros al ISS por falta de cobertura (CSJ SL16086-2015); que mediante Resolución n. ° 3296 del 2 de agosto de 1990, se dispuso el 15 siguiente como fecha de inscripción de los dependientes de las industrias de transporte marítimo; que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 p uso en cabeza de las patronales la obligación de aprovisionar el capital necesario para realizar los aportes al ISS cuando este asumiera la cobertura; que al estar acreditado que el promotor del juicio desplegó su fuerza laboral en favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se daban los requisitos para que ésta realizara las cotizaciones o «en su defecto» pagara el título pensional. Precisó que el último se realiza a solicitud del empleador
Grancolombiana S. A. se daban los requisitos para que ésta realizara las cotizaciones o «en su defecto» pagara el título pensional. Precisó que el último se realiza a solicitud del empleador
2 «Folios 146 a 151 del cuaderno 2 anexo al expediente».Radicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 13 o por orden judicial cuando «se presenta mora en el pago de aportes a la seguridad social en pensión»; que éste no prevé el pago de intereses moratorios, sino que es el traslado de una reserva actuarial que en su momento debió aportar el empleador y tiene que cubrir el capital que debió recibir el fondo de pensiones; que su liquidación debe hacerse mes a mes y con base en los salarios que efectivamente devengó el subordinado, los cuales se evidenciaban en el resumen de la hoja de vida, donde, si bien no se detalló cada mensualidad, sí dejaba ver la relación de lo recibido en el último año de labores. Denotó que el sueldo básico, las primas de servicios, los pagos por trabajo suplementario y horas extras, por alimentación y alojamiento, así como la prima de antigüedad, tenían incidencia salarial acorde con el artículo 127 del CST, por lo que debían ser tenidos en cuenta por Colpensiones al realizar el cálculo; que al no contarse con la información detallada de lo devengado mes a mes por el demandante, era válido que en primera instancia se determinara que, en aquellos periodos en los que no se acreditara el salario, se presumiera el mínimo legal mensual vigente. Memoró que en decisión SJ SL2791-2020 se asentó que
válido que en primera instancia se determinara que, en aquellos periodos en los que no se acreditara el salario, se presumiera el mínimo legal mensual vigente. Memoró que en decisión SJ SL2791-2020 se asentó que la obligación del pago del cálculo actuarial está exclusivamente en cabeza del empleador, en tanto era él quien tenía el deber de aprovisionar los dineros y el dependiente no debía asumir ningún porcentaje de éste; que Asesores en Derecho SAS era la encargada de expedir el acto administrativo ordenando a la Fiduprevisora el pago delRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 14 título, en tanto el contrato de mandato le impuso la atención de solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores, lo cual fue reiterado por la Superintendencia de Sociedades en auto del 7 de mayo de 2013. Subrayó que el proveído SU1023-2001 determinó transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, puesto que, en los términos del numeral 8° del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la definitiva debía establecerse por los jueces ordinarios; que esta Corporación fijó aquella carga en cabeza de la mencionada, en vista que tenía una actividad controlante respecto de la Flota Mercante Grancolombiana (CSJ SL471-2019 y CSJ SL3573-2020); que aquella no derruyó la presunción prevista en la normativa en comento, pues con las decisiones judiciales, los contratos de promesa
(CSJ SL471-2019 y CSJ SL3573-2020); que aquella no derruyó la presunción prevista en la normativa en comento, pues con las decisiones judiciales, los contratos de promesa de venta y de administración del Fondo Nacional del Café, sus estatutos, las actas de comité y los reportes anuales de la empresa de transporte marítimo, lo que se evidenciaba era la continua subordinación de esta respecto del Fondo. Añadió que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo injerencia en la liquidación de la empleadora del actor, por lo que no encajaba en ninguno de los supuestos de hecho dispuestos por la ley para responder subsidiariamente por el pago del título, como tampoco para endilgársele la solidaridad del artículo 34 del CST. Razonó que, al tenor del artículo 9° de la cláusula 4ª del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Compañía deRadicación n.° 101252
SCLAJPT-10 V.00 15
Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana y la Fiduprevisora S. A., era obligación de esta última la administración del archivo de la primera y por ello debía suministrar la información requerida para la elaboración del cálculo actuarial. Determinó que el actor reunió los requisitos para
acceder a la pensión de vejez conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues cumplió los 62 años el 7 de octubre de 2019 y acreditó 1113,43 semanas al 30 de abril de 2018, fecha del último aporte, que sumadas a aquellos tiempos laborados y no cotizados, ascendían a 1509 ciclos; que había lugar a ordenar el reconocimiento prestacional a partir de la fecha de cumplimiento de la edad y ordenar su liquidación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la densidad fue superior a 1250 semanas; que Colpensiones era la encargada de hallar el valor a pagar, en tanto no se acreditaron los IBC de cada mes. Negó los intereses moratorios del artículo 141 ibidem con fundamento en que la administradora pública de pensiones no podía otorgar la prerrogativa solicitada hasta tanto no se le ordenara judicialmente que convalidara los ciclos no cotizados por la ex empleadora («Rad. 3232 de 2016»), por lo que correspondía la indexación de las mesadas desde su causación, hasta la fecha de pago («sentencia 39140 del 6 de septiembre de 2012»). Subrayó que para la procedencia de las condenas por indemnización de daños morales y materiales sufridos anteRadicación n.° 101252 SCLAJPT-10 V.00 16 el no reconocimiento pensional, es necesario que se compruebe el daño sufrido y el perjuicio causado, lo que no se hizo en este asunto, sumado a lo dicho para negar la
el no reconocimiento pensional, es necesario que se compruebe el daño sufrido y el perjuicio causado, lo que no se hizo en este asunto, sumado a lo dicho para negar la condena al pago de los intereses moratorios; que, en torno a la condena en costas, los artículos 361, 365 y 366 del CGP, indican que esa suma es una forma de compensación que estableció el legislador en favor de la parte que se ve forzada a defender judicialmente sus derechos, por lo que revocaría la absolución sobre este punto y condenaría a las demandadas a sufragarlas en primera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.