CSJ - SL3037-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3037-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g1 e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3037-2019 Radicación n. 60292 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE JESÚS MESA HOLGUIN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
l. ANTECEDENTES El señor Rigoberto de Jesús Mesa Holguín llamó ajuicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa prevista en el
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Radicación n. º 60292 artículo 53 de la CN fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 18 de enero de 2008, fecha de estructuración de la discapacidad; las mesadas adicionales; los intereses moratorias; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra y las costas del proceso. petita En respaldo de sus pretensiones, en esencia, relató que
inició cotizaciones a Porvenir S.A. en el mes de marzo de 2007; que el grupo interdisciplinario de Se ros Alfa S.A, le gu dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, equivalente al 57.65%, con fecha de estructuración del 18 de enero de 2008; que el 18 de septiembre de i al gu año, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por él solicitada en razón a que no cuenta con las 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, pues en dicho periodo sólo tenía 30 semanas de cotización. Adujo que, si bien no cuenta con las citadas 50 semanas en los tres últimos años, tiene un total de 317 semanas cotizadas en toda la vida laboral, las cuales, a la luz de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, le dan derecho a la pensión por él reclamada, pues en la anualidad que le fue estructurada la invalidez tiene cotizadas más de 26 semanas; explicó que esta normatividad se le debe aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.º 2 a 8). La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
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2 Radicación n. º 60292 Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al porcentaje de la discapacidad que padece el actor; la fecha de estructuración de la invalidez y que no reunía la densidad de semanas prevista en el artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas
cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al 18 de enero de 2008, pues en este periodo tan sólo cuenta con 30 semanas. Fue enfática en precisar que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, en tanto, insistió, no completa con la densidad de semanas mínimas para adquirir la citada prestación pensiona!, tal como lo ordena la disposición en cita, sin que sea procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa para con ello remitirse al número de semanas exigidas por el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y compensación (f3.8 ºa 5 2). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2011, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Rigoberto de Jesús Mesa Holguín, a quien le impuso las costas del proceso. 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 60292 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, conoc10 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Le impuso las costas de la alzada al actor.
En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de se ndo grado comenzó por precisar que el problema jurídico gu puesto a su consideración estaba centrado en dilucidar si Mesa Hol ín tenía derecho al reconocimiento de la pensión gu de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, normativa esta, a la que se arriba en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para dilucidar lo anterior, comenzó por señalar que el señor Rigoberto de Jesús Mesa Hol ín padece una pérdida gu de la capacidad laboral del 57.65%, la que fue estructurada el 18 de enero de 2008; hizo énfasis en estos hechos para dejar en claro la ley que rige la pensión de invalidez reclamada por el actor, era la vigente al momento de la estructuración de la misma, esto es, el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte. Más adelante destacó que el citado artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, establece como requisitos para poder percibir la pensión de invalidez, en primer lugar, ser y, en « inválido»
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Radicación n. º 60292 segundo término, tener acumuladas, como m1n1mo, 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, densidad que no satisface el demandante, pues en dicho periodo cuenta sólo con 35.28 semanas, insuficientes para
acceder al derecho pensiona! reclamado. Aclarado lo anterior, consideró que Mesa Holguín tampoco podía acceder a la pensión de invalidez en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, de una parte, porque no se deban las exigencias para ello como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2008, rad. 32681, y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 40882, de las que transcribe varios apartes, y de otra porque acceder a ello, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y además tendría unas consecuencias nefastas respecto de la estabilidad financiera del sistema y « entonces sería como atender que de cualquier normatividad que algún día tuvo vigencia escoja la que le reconozca sus derechos, posición que es inaceptable desde todo punto de vista y que iría en contravía de todos los principios legales y constitucionales». Tales razonamientos llevaron a la alzada a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas a qua; en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Porvenir S.A., los que, al estar dirigidos por la
vía del puro derecho, acusar idéntica normativa y tener igual cometido, además de que la solución de éstos es la misma, serán estudiados de manera conjunta.
VI. CAGROP RMIERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 º de la Ley 860 de 2003, lo que se dio a causa de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 48 y 53 de ibídem, la CN.
En el desarrollo del cargo, en esencia, manifiesta que se equivoca al considerar que en tratándose de ad quem pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando en verdad tal postulado sí es procedente en tanto fue previsto por el propio artículo 53 de la CN, el cual por demás fue « refrendado, obviamente, en su carácter de derecho
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Radicación n. º 60292 posiptoilrvLa oe ,1y 0 d0e 1 99C3it»a e.n su apoyo un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 de abr. 2008. rad. 2854 7 y varios artículos de diferentes doctrinantes. Más adelante, la censura señala: El principio de progresividad y de condición más beneficiosa, implicas (sic) que toda reforma a la seguridad social debe constituir
un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que -dicho sea de pasoostenta el carácter de irrenunciable. Debe decirse sin duda alguna, que, de cara a los principios de condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior que regía lo y que, de manera incontrastable, resultan más favorables. El principio de la condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se toma más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social. Luego de transcribir un aparte de la sentencia CSJ SL, 1 7 de jun. 2008. rad. 32681, precisó: Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, hizo de
lo manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo con reflexionado lo no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) las otras disposiciones con que se integra la proposición jurídica, que si se aviene al evento objeto del proceso. Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una
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Radicancº.i6 ó0n2 92 determinada prestación, pena de violentar el principio de so condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al accedo a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según las voces del Artículo 13 de la Constitución Nacional. Por demás, la seguridad jurídica se garantiza cuando, como en lo este caso, obran principios superiores y se otorga a cada quien lo que le corresponde, pues no hay por injusticia que negar un derecho aduciendo_ la justicia, y tampoco contra la estabilidad financiera del sistema porque, se insiste, que quiso el acto lo legislativo No. 1 de 2005 (que es la norma a que se alude la sostenibilidad financiera del sistema pensional), quiso que desde su creación que no se crearan mas prestaciones que afectaran la sostenibilidad financiera del sistema, pero es que en estos casos, obran principios superiores como la protección de los disminuidos físicos y sensoriales a quienes el Estado debe especial protección (Art. 13 C.N.). Lo expuesto en precedencia, lleva al recurrente a
sostener que el cargo debe prosperar. VIIC.A RGSOE GUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, lo que se dio por aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, todos ellos en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la citada Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CN. La demostración del cargo es idéntica al que precede, pues en esencia pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber dado cabida al principio de la condición más beneficiosa, para con ello haberle concedido la pensión de invalidez teniendo en cuenta las exigencias contempladas
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Radicación n. 60292 º por los artículos 38 y 39 originales de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala por economía procesal, se remite a lo ya sintetizado anteriormente. VIILIAR. É PLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al oponerse a los dos cargos de manera conjunta, expresa que el Tribunal no se equivocó en su decisión, de una parte, porque el actor no cumple con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez como lo exige el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, y de otra, porque como
bien lo consideró el no le es aplicable el principio de aq uem, la condición más beneficiosa. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012. Rad. 42353 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. IX.C ONSIDERACIONES Como los dos cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los si ientes gu supuestos fácticos dados por demostrados en la sentencia recurrida: iq)ue al señor Rigo berta de Jesús Mesa Hol ín, gu tiene una pérdida de la capacidad laboral del 57.65%; iqiu)e l a fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 18 de enero de 2008; iiqu)e en toda su vida laboral cuenta con 269.43 semanas, de las cuales, 35.28 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la discapacidad.
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Radicacni.ºó6 n0 292 Lo que distancia a la censura de la decisión recurrida, y que la Corte debe dilucidar, es si en el caso de autos es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para con ello determinar la procedencia de la pensión de invalidez reclamada por Rigoberto de Jesús Mesa Holguín, pues como lo argumenta en los dos cargos, el derecho pensional no debió definirse conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino según lo contemplado º por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Planteado así el asunto y para dar una respuesta consistente a la acusación, la Sala comienza por recordar que, con sustento en lo contemplado por el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de la Corte, por regla general la norma con la que se debe resolverse la procedencia o no de la prestación de invalidez, es la vigente al momento en que se estructura el estado de discapacidad, que en este asunto, lo es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en razón a que º dicho estado se estructuró el 18 de enero de 2008, como bien lo concluyó el fallador de segundo grado. Así se adoctrinó, entre otras, en sentencia CSJ SL2008-2018, que reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 21546-2017. No obstante lo anterior, como excepc1on a esa regla general, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa», con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez y con la única finalidad de proteger a «•[]• un• g rupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica
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10 Radicación n. º 60292 esto es, que tuvieran una expectativa y fácticcoan creta», legitima. Así se dejó precisado en sentencia CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674. En dicha decisión se puntualizó lo siguiente:
A.E LP RINCIDPEIL OA C ONDICMÁISÓ NB ENEFICIEONS A
MATERIAP ENSIONAL 1º C)o meos s abiedldo e,n omi"npardion dceli acp oinod imcáisó n benefiocpieorpsara e"c isaemnea nqtuee lelvoesn etnoq su ee l legisnloca odnosra ugnrr éag idmeet nr anspiocriqódunehe, a cerlo noe xisctoinrtírao avlegrusoniraai gipnoaerdcl aa mbnioor mativo, dadqou eel m enciornéagdiomm aennt iteonteoa,p l a rcialmente, lorse quimsáisft aovso rcaobnlteesn einld alo esay n tigua. 2°)A quyía horrae,c uérldoae sseen tpaoderos tCao rporeanc ión cuanat qou ea lguntorsa tayd coosn veinnitoesrn acieonn ales matelraibao yr daels egurisdoacdii anlc,o rpoar naudeosst ro ordenamiinetneptrnooovr i rdteus dur atificeanlc oitsóé nr minos del oasr tíc5u3yl 9 o3sd el aC arPtoal íyt qiuceia n,t egerla n bloqdueel ac onstituciboineeannl e isdtarsdie,cn ttooi edno sentaimdpol icoo,n saglraaa np licadceilpó rni ncdiepl iao condimcáisbó enn eficAisoíes,laa r.t í1c9u-dl8eol aC onstitución del aO IaTd viqeur'et' enE inn gcúansp oo dcroán sideqrulaear se
adopcdieóu nn c onveon dieou nar ecomendpaocrli aó n Conferenoc liaar ,a tificadceiu ónnc onvepnoirco u alquier Miembmroe,n oscacbuaarláq lueiyes,re ntenccoisat,u mob re acuerqduoeg aranat ilcoest rabajacdoonrdeisc miáosn es favoraqbuleel sa sq uefi gureenn e lc onveon ieon l a recomendación". Sólaot ítduelr oe fereesn pceirat,i cnietneatlCre o nve1n2id8oe laO ITr,e latai lvaosp restacdieoi nnevsa livdeejzey,z sobreviqvuideei nstpeosn,e : "Artí3c0uL.la lo e gislnaacciióodnne able braáj,co o ndiciones prescrpirteavlseac,r o nservdaelc oidsóe nr ecehnco usr dseo adquisirceispóendc etl oa sp restaccioonntersi bduet ivas invalviedjeyesz zo, b revivientes". Nóteqsuee e stceo nvecnoinof iuenrv ea lroerl evaa nltae preservdaec "wlno dse recehno csu rsdoe adquisición", destaccaonned loll oao bligaecsitóadnte ar le speatqaure llos requiqsuieyt aoh sa ns idcoo nsolipdoaurdn oaps e rsocnoan, miraal sao btendceui nód ne reecnhm oa tedreip ae nsiocnueysa, efectisev siudbaodr adlci unmap limuiletnedtreuoi n ocaro ndición.
Finalmye nttaem,b iaé mna nerial ustrdaetbicevi at,ae rls e Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema
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Radicanºc.6 i 0ó2n9 2 internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras fa rmas de contribución que hayan sido acumuladas en uno varios países miembros, por parte las personas que estén o o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. Bajo las anteriores perspectivas, el "principio de la condición más beneficiosa", tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera simple o expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensiona[ al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensiona[. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento
en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo adquirido o mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera simple o expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional "expectativas legítimas". Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: "[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades". Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: "sin ninguna discriminación" por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales -y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales. O sea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente
relevantes y no en motivos ilegítimos.
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12 Radicación n. 60292 º De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2° y los convenios 100 y 111 de la OIT}, se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio "cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato". Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores motivos o distintos a los factores de discriminación "clásicos" (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance significado de los tratos discriminatorios o señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional). Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que "los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia". Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su ongen, son propios del derecho laboral. Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas
condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una "situación" de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensi6n de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva penswn. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer "la situación más favorable". 3°} De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 º de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensiona[ que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la 13
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Radicación n.º 60292 obiglaiócn deq uec,un adoe xipdal eyqeusien s tarenu om odfiqiune
sistemdaesp ensioness,u sdis posicionesn o atnetne cnotra la sosnitbielidad.fi nanciera det alseisst emaDisc.h oc no ortas palaabsl,raC o nsittuiócn prohaílbCo eng reessot laebcsiesrt emas dep ensionesfin ancieramnetein sosnitbel. eEsstoabig laiócn para eló rgnoal eisglivaoto peraa p artir del avig enciad eclit adAoc to Legislivaoto,s e,aa p artir de2l9 d ej uliod e2 005. Por laraz ón epxuesltaaa ,plic aiócn jurisprudnecia[d eplri ncipio del ac nodición másb enefiiocsano a tnetac notra lare gldael a sosnitbielida.dfni ancierad eslis temdaep ensionesn,o s óploorq ue estrael gao biglae pseífcicantmeae ll eisglivaota p artir del faec ha señaadl,as ino,s oreb todpoor,q uel aa plicaiócn deplri ncipio señaloapedrao soreb unasp ersonasq ueh an reunidol as exigenciasf ácitcasq ueb,ja ou na normaivtad ertmeinad, a asergaubna ae lloaa ss ussu ceresslo ao bentción deun derecho. Y alr enuir esasex igenciasf ácitca, straidduacse n una dertmeinadad ensidadd ec oiztaiocnes,e sapse rsonash an igualntmee saistfechol ase xigencias de tipo .financiero demnadadapsor e lsis temsae,gn úlano rmaivtavi gentep arae se
momnetoO. s e,ap aar elsi stemvigae nteen esem omnetos,u s pensionese stan .bfinaanciadaasl c upmilr eltie mpoe xigidod e coiztaiócn. Estúolim toe sp articurlmaenteim portnatep,u eeslh echdoeq ue unap ernsaoh aycau pmildoc no lorse qurimeientodse c oiztaiócn impuestbojaso u na deertminadano rmivaat,sig nificqau el a pensión para lac ualh ac oiztadeos tgáara ntizadpaor elpr poio estacdnoo l,oc uals ec upmloerto e lenmteono rmaivtoa dicionado alar tílco4u8 d el aCo nsittuiócn por elA ctLeogi slivaotnú mero1 de2 005,e n els entidod eq ue"E lE stagdaroan tizará (. ).l .a sosnitbielida.dfin ancierdae slis tepmeans iona[". 4 º)Tr atnádosdeel pae nsión des orebivvientepsor lam ureted eun afiialdoa lré gimen dep rimam eida,l aa plicaiócn del ac nodición másb enefiicosac no arregloal a rtílcou53 surpaelg,ab lusca resguar rdlaasp rerrogiavtasd e losd erechoihenatbes, otorgándoelsl apr estación por murete,a seílc aunstean oh uiebra coiztad2o6 semnaasa lm omnetod eld eceos oen ela ño inmeidatanmteean treior queexi gílaaL e y1 00 de1 993ar tílco4u6
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Radicación n. º 60292 reconocimiento con fundamento en ese regulación" al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5º) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la
condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendria consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaria el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico. Máxime que " ... la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte". De suerte que, la aplicación de la condición beneficiosa con más relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. En la misma decisión, se reexaminó el tema de la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año, para ultimar que era procedente, bajo los siguientes argumentos y premisas: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición beneficiosa para dirimir conflictos cuando la más los invalidez ocurre en vigencia del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de entrada en vigencia, cumple con el su requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional
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Radicación n. º 60292 en la de ordenamientos, por lo siguiente: sucesión esos dos a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes dijo, se mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. b) Dicho principio, en consecuencia, aplica en aquell
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