CSJ - SL3037-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3037-2024 Radicación n.° 100990 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró LINA MARÍA ARANGO HENAO al que se vincularon: como litis consorte necesario T&S TEMSERVICE SAS; tercero interviniente la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. y llamado en garantía
SEGUROS DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES Lina María Arango Henao llamó a juicio al Banco Popular S. A. para que se declarara que entre ellos existió unRadicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo del 16 de diciembre de 2013 al 18 de mayo de 2018 y que tenía derecho al reajuste salarial, con fundamento en las horas extras laboradas y en la aplicación del principio «a trabajo igual salario igual». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar sus remuneraciones, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y, ii) pagar las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST,
demandada a: i) reajustar sus remuneraciones, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y, ii) pagar las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, más la del 99 de la Ley 50 de 1990, los beneficios extralegales reconocidos a los trabajadores del banco, la indexación y las costas. Dijo que ingresó a laborar en la entidad financiera desde el 16 de diciembre de 2013; que prestó sus servicios subordinada e ininterrumpidamente hasta el 19 de mayo de 2018, cuando fue finalizado sin justa causa; que era cajera auxiliar del banco; que su vinculación fue a través de varios contratos en misión con T&S Temservice SAS; que, sin embargo, la accionada tenía trabajadores de planta con sus mismas funciones, horarios y jefes. Adujo que su último salario mensual fue de $1.326.904, pero que el establecido por convención para el año 2013, de acuerdo con su cargo, era de $1.568.897; que la demandada reconocía prestaciones extralegales a su personal que no le eran concedidas a ella; que en los acuerdos convencionales se pactó que el banco no tendría trabajadores en misión para los empleos de cajeros y que estos debían ser contratadosRadicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 3 directamente (f.° 1 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «20231041126634706», expediente digital).
El Banco Popular S. A. se resistió a las súplicas. Negó que fuera el empleador de la reclamante; que hubiere
«20231041126634706», expediente digital).
El Banco Popular S. A. se resistió a las súplicas. Negó que fuera el empleador de la reclamante; que hubiere culminado su contrato de trabajo y que existieran prestaciones extralegales que beneficiaran a la actora. Admitió que cuenta con otros empleados que realizaban las mismas funciones que esta, pues cubría reemplazos en vacaciones, incapacidades o suministraban apoyo por necesidad de refuerzo de la actividad. Explicó que ejerció subordinación, pero por la delegación de la empresa que envió en misión a la trabajadora y que a esta no le eran aplicables las condiciones laborales del personal de la entidad porque no tenía la misma antigüedad o condiciones. Precisó que el salario es algo que sólo conocía la EST y que se atenía a lo que determinaran las convenciones colectivas sobre la remuneración. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y abuso del derecho (f.° 136 a 143, cuaderno del juzgado, archivo «20231041249484706», expediente digital). Adicionalmente, con fundamento en las Pólizas n.° 2145-101108534, 18-45-101050520 y 21-45-101183392,Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 4 llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 256 a 258, ibidem), quien planteó las siguientes excepciones de fondo: 1) Frente a su vinculación: falta de cobertura de los
llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 256 a 258, ibidem), quien planteó las siguientes excepciones de fondo: 1) Frente a su vinculación: falta de cobertura de los salarios y prestaciones adeudadas por terceros no amparados por la póliza, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara la existencia de la relación laboral directa entre la demandante y el Banco Popular, ausencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento particular, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro de cumplimiento particulares, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, límite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado, prescripción y compensación. 2) Respecto de la demanda: buena fe, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los presuntos responsables solidarios, imposibilidad de condenar al Banco Popular como eventual responsable solidario y al pago de las sanciones laborales, prescripción y compensación (f.° 293 a 308, ib). En auto del 28 de marzo de 2019 se ordenó integrar a la sociedad T&S Temservice SAS como litisconsorte necesaria y a Protección S. A. como tercera interviniente (f.° 281 a 282,
ibidem).Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 5
La primera se opuso a los pedimentos y en cuanto a los hechos dijo que no conocía ninguno de los relacionados con la demandada. Aclaró que fue quien contrató a la accionante a través de cuatro ataduras independientes de obra o duración determinada 1, para atender el suministro de personal de carácter temporal que requería el banco y que todas culminaron por renuncia de la trabajadora. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 415 a 433, ib). La segunda no se pronunció sobre las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaba (f.° 356 a 367, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2022 decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos relaciones laborales entre la trabajadora LINA MARÍA ARANGO HENAO, [...] y el empleador BANCO POPULAR S. A., [...] relaciones en las que T&S TEMSERVICE SAS [...] fue un mero intermediario que responde solidariamente por las obligaciones adquiridas; las relaciones se rigieron por contrato laboral a término indefinido, la primera inició el 16 de diciembre de 2013 y finalizó por renuncia de la demandante el 2 de febrero de 2016, la segunda inició el 24 de febrero de 2016 , extendiéndose hasta el 18 de
la primera inició el 16 de diciembre de 2013 y finalizó por renuncia de la demandante el 2 de febrero de 2016, la segunda inició el 24 de febrero de 2016 , extendiéndose hasta el 18 de mayo de 2018 , fecha en que terminó por despido injusto por parte de la empleadora.
1 Del 16 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2015; del 5 de febrero de 2015 al 2 de febrero de 2016; del 24 de febrero de 2016 al 10 de marzo de 2017; del 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 6
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a LINA MARÍA ARANGO HENAO las siguientes sumas y
conceptos: A) La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($19’138.672) por concepto de reajuste de salarios entre el 16 de marzo de 2016 y el 18 de mayo de 2018. B) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($1’522.825,91) por concepto de reajuste a las cesantías de la segunda relación laboral. C) La suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($214.813) por concepto de reajuste a los intereses sobre las cesantías de la segunda relación laboral.
C) La suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($214.813) por concepto de reajuste a los intereses sobre las cesantías de la segunda relación laboral. D) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1’561.798,51) por concepto de reajuste a las primas de servicio de la segunda relación laboral. E) La suma de CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($4’009.514,98) por concepto de indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago. F) La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($586.701,33) por concepto de auxilio de transporte convencional, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago. G) La suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($29’210.958,93) por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. H) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($52’756.776) por concepto de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, causada entre el 19 de
CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($52’756.776) por concepto de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, causada entre el 19 de mayo de 2018 y el 18 de mayo de 2020.
- Indemnización moratoria, consistente en intereses a una tasa de 1,5 veces el interés bancario corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B, C y D de este numeral, liquidados desde el 19 de mayo de 2020 y hasta el pago de dichos conceptos.Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 7
TERCERO: ORDENAR al BANCO POPULAR S. A., que proceda a solicitar y pagar ante PROTECCIÓN S. A., con NIT 800.138.188-1 y representada legalmente por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, el cálculo correspondiente al reajuste de los salarios sobre los que inicialmente aportó T&S TEMSERVICE SAS a favor de la demandante, entre el 16 de diciembre de 2013 y el 2 de febrero de 2016, y entre el 24 de febrero de 2016 y el 18 de mayo de 2018, conforme se señaló en las consideraciones.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que realice el cálculo correspondiente de aportes, intereses y demás, y emita el
respectivo comprobante para pago, en un término no mayor a TREINTA (30) días hábiles, además de que una vez realizado el pago proceda a reajustar los IBC respectivos en la historia laboral de la demandante, y a computar los aportes para todos los efectos prestacionales.
QUINTO: DECLARAR parcialmente prósperas las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN propuestas por las demandadas, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la presente decisión.
SEXTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. y T&S TEMSERVICE SAS de las demás pretensiones incoadas en su
contra por LINA MARÍA ARANGO HENAO.
SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta contra el llamamiento en garantía, por SEGUROS DEL ESTADO S. A., con NIT 860.009.578-6 y representada legalmente por JORGE ARTURO
MORA SÁNCHEZ.
OCTAVO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S. A., de todas las pretensiones en garantía formuladas en su contra por el
BANCO POPULAR S. A.
NOVENO: CONDENAR en costas al BANCO POPULAR S. A. y T&S TEMSERVICE SAS, en un 50 % a cargo de cada una, a favor de LINA MARÍA ARANGO HENAO. Se señalan agencias en
derecho en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($10’400.000) para que sean incluidas en la liquidación que haga la secretaría del Despacho.
DÉCIMO: CONDENAR en costas, por el trámite del llamamiento en garantía al BANCO POPULAR S. A. y a favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A., como agencias en derecho se señala la suma
de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000).
UNDÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas a favor o en contra de PROTECCIÓN S. A. , conforme se dijo en las consideraciones (f.° 618 a 622, ibidem).Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 8
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2022, al decidir la apelación del demandado y la litis consorte necesaria , dispuso: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de dos contratos de trabajo, para en su lugar DECLARAR la existencia de tres
contratos laborales en los siguientes extremos:
- Primer contrato de trabajo a término indefinido 16 de diciembre de 2013 al 2 de febrero de 2016 , que terminó por renuncia de la demandante.
- Segundo contrato de trabajo, a término indefinido entre la Sra.
Lina María Arango Henao con el Banco Popular S. A. entre el 24 de febrero de 2016 al 10 de marzo de 2017 el cual terminó por renuncia de la demandante. - Tercer contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos datan del 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018 y que terminó, sin justa causa.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación de las condenas impuestas en primera instancia, y en su lugar CONDENAR al Banco Popular S. A. y solidariamente a la sociedad T&S Temservice SAS, a reconocer y pagar a la Sra. Lina María Arango Henao los siguientes valores: A) La suma de $15.741.077 por concepto de reajuste de salarios entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.
B) La suma de $113.722 por concepto de reajuste al interés a la cesantía de los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018. C) La suma de $1.531.943 por concepto de reajuste a las primas de servicio de los contratos celebrados entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018.
D) La suma de $547.239 por concepto de auxilio de transporte convencional por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 9 de mayo de 2018, suma que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago. E) La suma de $2.360.865,73 por concepto de indemnización por despido injusto, por el contrato de trabajo comprendido entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018, que deberá ser indexada desde el 18 de mayo de 2018 y hasta su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo expresado en esta providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $500.000 a cargo de cada una de las sociedades Banco Popular S. A. y T&S Temservice SAS, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
[...]. Acotó, tras memorar los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como la sustentación de la apelación, que los apelantes adujeron: 1) el Banco Popular S. A. que entre él y la demandante
no hubo un vínculo subordinado continuo; que su atadura se dio a través de trabajo en misión; que las contrataciones fueron culminadas por renuncia de la reclamante y que, en todo caso, debía revisarse la cuantía de las condenas y, 2) T&S Temservice SAS que la reclamante fue enganchada como trabajadora en misión; que no realizaba una actividad permanente; que debió remplazar personal en vacaciones; que no había lugar a las moratorias porque su actuación no fue fraudulenta y que, de resultar responsable solidariamente, debía afectarse la póliza. Planteó que, en consecuencia, debía determinar:Radicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Si entre la demandante y la sociedad Banco Popular S. A. existió contrato realidad y su duración es a término indefinido, o si por el contrario, el verdadero empleador fue la sociedad T&S Temservice SAS y la contratación fue por medio de contratos de obra o labor determinada; ii) Si hay lugar a revocar la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 por estar probada la buena fe del Banco Popular S. A.; iii) Si hay lugar a que prospere la tacha propuesta contra las declaraciones de las testigos de la parte demandante; iv) En caso de ser condenado el Banco Popular S. A., se deberá analizar si hay lugar a condenar a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S. A. en calidad de llamada en garantía; v) Si hay lugar a absolver a la sociedad T&S Temservice SAS por haber cumplido con sus obligaciones laborales realizando los pagos en forma oportuna.
ESTADO S. A. en calidad de llamada en garantía; v) Si hay lugar a absolver a la sociedad T&S Temservice SAS por haber cumplido con sus obligaciones laborales realizando los pagos en forma oportuna. Dijo que estaba demostrado que la señora Arango Henao fue vinculada por la litisconsorte necesaria mediante contratos de trabajo, así: Extremo inicial Extremo final 1 16 de diciembre de 2013 7 de enero de 2015 2 5 de febrero de 2015 2 de febrero de 2016 3 24 de febrero de 2016 10 de marzo de 2017 4 10 de abril de 2017 18 de mayo de 2018 Precisó que, aunque aquella realizaba remplazos de vacaciones o licencias, ello sólo se demostró en la primera y en la última de las ataduras a razón de 22 o 24 días; que, por tanto, habían sido incumplidas las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para tener esas relaciones como regidas por un trabajo en misión. Acotó que no se equivocó el primer juez al declarar la existencia de ataduras laborales de la reclamante con el banco, máxime si, i) esta realizó actividades permanentes del mismo al prestar sus servicios como cajera; ii) los tiempos de contratación excedieron los seis meses prorrogables otros más y, iii) el representante legal de aquel reconoció en elRadicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 11 interrogatorio de parte, que tenía personal vinculado directamente que cumplía con la misma labor de la actora.
SCLAJPT-10 V.00 11 interrogatorio de parte, que tenía personal vinculado directamente que cumplía con la misma labor de la actora. Modificó los extremos, teniendo en cuenta que no hubo interrupción entre la primera y la segunda atadura formal; que habían sido presentadas dos renuncias (el 2 de febrero de 2016 y el 10 de marzo de 2017) y que el último de los vínculos finalizó sin justa causa. Aseveró que, con fundamento en esa variación, reliquidaría las condenas, teniendo en cuenta «los salarios devengados» y «los convencionales determinadas por la primera juez», que «no habían sido objeto de recurso de apelación». Estimó que la indemnización de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no procede automáticamente, porque requería auscultarse la existencia de buena fe; que en ese sendero, debía resaltar que la empleadora ocultó la verdadera relación de trabajo, utilizando irregularmente una empresa de servicios temporales, lo cual demuestra un actuar indebido y fraudulento, razón por la que confirmaría la imposición de dichas reparaciones. Indicó que, [...] Al realizar el cálculo de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo, teniendo en cuenta los contratos de trabajo comprendidos entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de
consignación del auxilio de cesantías en un fondo, teniendo en cuenta los contratos de trabajo comprendidos entre el 16 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2017 y entre el 10 de abril de 2017 al 18 de mayo de 2018, a la Sala le da el mismo valor reconocido en primera instancia, teniendo en cuenta que seRadicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 12 liquida desde el 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 y del 15 de febrero de 2018 al 18 de mayo de 2018. Añadió que no había lugar a condenar a la llamada en garantía, pues visto el contenido de las pólizas la demandada no estaba facultada para convocarla al litigio, además que se concretó un riesgo que no había sido amparado, como lo fue el reajuste salarial (f.° 12 a 38, cuaderno del Tribunal, archivo «20231042030274706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se «absuelva de las pretensiones incoadas, excepto en lo que tiene que ver con la indemnización por terminación del contrato de trabajo y el reajuste del auxilio de transporte».
Pide que, en subsidio, se quiebre parcialmente la decisión, en cuanto «confirmó las condenas impuestas en los
en lo que tiene que ver con la indemnización por terminación del contrato de trabajo y el reajuste del auxilio de transporte». Pide que, en subsidio, se quiebre parcialmente la decisión, en cuanto «confirmó las condenas impuestas en los literales g, h e i, sobre la indemnización moratoria, se absuelva sobre el particular» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «005Memorial», ESAV). Formula un cargo por la causal primera que no fue replicado y pasa a estudiarse.Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 13
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 del CPTSS, como infracción medio, que condujo a igual vulneración de los artículos 19, 47, 64, 65, 127, 128, 129, 143, 189, 192, 306, 467, 468 y 469 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el sentenciador apreció equivocadamente la sustentación oral del recurso de apelación y que ello le llevó a no dar por demostrado, estándolo, que «el banco expuso su inconformidad frente a esa decisión y, en particular, en relación con el tema salarial y, por ende, de las reliquidaciones ordenadas». Refiere que las violaciones legales endilgadas fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: [...] las convenciones colectivas de folio 141 a 230 del archivo
reliquidaciones ordenadas». Refiere que las violaciones legales endilgadas fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: [...] las convenciones colectivas de folio 141 a 230 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 1 - repetidas en los folios 205 a 247 de la parte 2; la respuesta al oficio librado visible a folios 456 a 463 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2; del Interrogatorio de parte del representante legal del b anco y del interrogatorio de la demandante visible a folios 473 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2.; del escrito de demanda inicial y su respectiva contestación de folios 2 al 9 y 415 a 434 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 1 y la contestación del banco a folios 136 a 143 del archivo digital denominado primera instancia Cuaderno Primera Instancia, parte 2. Estima que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 14
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.013 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$1.568.897.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año
$1.568.897.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.014 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$1.630.712.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.015 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$1.741.600.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.016 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$1.897.822.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.017 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$2.054.392.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mínimo establecido por la convención colectiva de trabajo para el año 2.018 y para el cargo de cajero auxiliar fue la suma de
$2.198.199.
7. Considerar, en contra de la evidencia, que el banco adeuda un saldo insoluto de salario por valor de $15.741.077 por el periodo
comprendido entre el 16 de marzo de 2016 al 18 de mayo de 2.018.
8. Considerar, en contra de la evidencia, que el banco adeuda un saldo insoluto por concepto de reajuste de cesantía, de reajuste a los intereses a la cesantía, de reajustes por prima de servicio y que debe reajustar los aportes mensuales desde el mes de diciembre de 2.013 al 18 de mayo de 2.018 para el régimen de pensión.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco adeuda la indemnización por mora establecida en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1.990.
10. Considerar, sin corresponder con la evidencia, que se verificó la mala fe al tratar de ocultar la verdadera relación de trabajo por medio de contratos con empresas de servicios temporales para eventos que no existían, de modo que teniendo en cuenta que hubo un pago deficitario del auxilio de cesantía, se impone la indemnización por mora.Radicación n.° 100990
SCLAJPT-10 V.00 15
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación del salario, de las prestaciones sociales (cesantía, intereses y prima de servicios) y a la reliquidación de los aportes para el régimen de pensiones.
Precisa que no disiente de la declaratoria de los contratos de trabajo, la indemnización por terminación del último vínculo, la reliquidación del auxilio extralegal de transporte y la indexación de lo adeudado; que lo que
contratos de trabajo, la indemnización por terminación del último vínculo, la reliquidación del auxilio extralegal de transporte y la indexación de lo adeudado; que lo que confronta son las condenas por concepto de reliquidación salarial, reajuste prestacional y de aportes y la imposición de las sanciones moratorias. Argumenta que en la audiencia de juzgamiento «elevó protesta en contra de lo decidido y, por ende, [...] lo manifestado [era] suficiente para entender que recurrió en su totalidad las condenas fulminadas»; que si el sentenciador de la alzada hubiera examinado en debida forma sus manifestaciones, habría advertido que presentó inconformidad por el reajuste salarial, de las prestaciones sociales y de los aportes, así como por las indemnizaciones por mora. Señala que, inclusive, Temservice también apeló lo relacionado con el salario y que, por tanto, surge evidente el yerro del Tribunal al referir que los montos de los salarios convencionales determinados por la primera juez no habían sido objeto de alzada. Indica que la aplicación indebida de las normas sustantivas ocurrió debido a que sobre la inconformidadRadicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 16 atinente al salario, el juez de segunda instancia hizo suyas las equivocaciones de la decisión impugnada, audibles a partir del minuto 40:33 de la audiencia de juzgamiento. Explica que, contrario a lo decidido en la réplica el
las equivocaciones de la decisión impugnada, audibles a partir del minuto 40:33 de la audiencia de juzgamiento. Explica que, contrario a lo decidido en la réplica el gestor no admitió la cuantificación del salario convencional para el 2013; que, aunque en la demanda, en el hecho 12, se anunció que era de $1.568.897, no podía tenerse por confesado ese valor, debido a que, respecto a ese fundamento fáctico, expuso que se atenía a lo documentalmente probado. Dice que no es cierto que en la contestación al gestor, únicamente hubiere controvertido la existencia de relación laboral directa; que esa lectura no se sigue del contexto general de esa pieza procesal y que en los acuerdos colectivos de 2013 y 2015 a 2020 no había estipulación al respecto. Asegura que, en ese orden de ideas, «el operador judicial [de primera instancia] procedió con simples elucubraciones conjeturales, intentando matizar y descontextualizar su respuesta [...] y contrariando la información que se incluyó en la respuesta al oficio librado», en el que se aprecia que los datos remitidos hacían referencia al acuerdo convencional sobre la nomenclatura, el escalafón y la curva de salarios adoptados a partir de la Convención de 2012, con el objetivo del ascenso. Aduce que no podía otorgarse a ese documento una comprensión aislada, simplista y sin contexto, acomodando los datos ofrecidos y así alterar el acuerdo colectivo, queRadicación n.° 100990
Aduce que no podía otorgarse a ese documento una comprensión aislada, simplista y sin contexto, acomodando los datos ofrecidos y así alterar el acuerdo colectivo, queRadicación n.° 100990 SCLAJPT-10 V.00 17 propendía por la promoción y el ascenso, en el que los trabajadores vinculados con otro tipo de contratos eran los últimos en ser beneficiados. Sostiene que, Partiendo de esa mala apreciación, se indicó que la cláusula novena de ese acuerdo convencional permitía avanzar con el sorprende incremento salarial, pretextando la garantía del respeto a los derechos previamente vigentes, luego que era posible ordenar el incremento para ese año 2.013, incluso, alterando el pacto salarial que inicialmente acordaron los sujetos de la relación laboral a partir del 16 de diciembre de 2.013 oportunidad en la cual comenzó el primer contrato de trabajo, suceso que no se discute como inicialmente se precisó, pero que si es importante traer a colación para destacar el desconociendo del operador judicial respecto de la fecha a partir de la cual ordenó la convención, practicar el incremento salarial, esto es, a partir del 1 de enero de 2.013, ese es el verdadero y efectivo ajuste ordenado en la convención colectiva de trabajo, luego
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.