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CSJ - SL3038-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3038-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3038-2019 Radicancº.i6 ó0n3 73 Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

l. ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Delgado Cepeda convocó a juicio a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que sea condenada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación indexada, a partir del 15 de enero de 2006, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en

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Radicación n.º 60373 el último año de serv1c10, teniendo en cuenta todos los factores salariales, prestacionales legales y convencionales; junto con los incrementos legales y mesadas adicionales. Así mismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensiona!, acorde al salario devengado entre el 16 de mayo de 2004 y el 15 de enero de 2006; los intereses moratorias de

los artículos y 141 de la Ley 100 de 1993; el pago al ISS «14» de las cotizaciones por los meses de septiembre de 1999 a septiembre de 2000; los reajustes salariales causados desde el 16 de mayo de 2004 hasta el 15 de enero de 2006; la reliquidación de las prestaciones y auxilios convencionales, más las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada, del 1 º de abril de 1982 al 16 de mayo de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de la subgerencia de reclamaciones -CAS; que la última asignación salarial fue de $2.710.305; que es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la compañía; y que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de º diciembre de 2005, la empleadora no efectuó los incrementos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, lo que afectó su mínimo vital. Señaló que nació el 15 de enero de 1951; que mediante Resolución del de mayo de la accionada le 059 31 2006, reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de enero de ese mismo año, con fundamento en las disposiciones

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Radicación n.º 60373 contempladas en la Ley 33 de 1985; que para la cuantificación de la prestación, no tuvo en cuenta los factores salariales por él devengados en el último año de

serv1c1os, concretamente los subsidios mensuales de transporte y almuerzo, la prima semestral, de servicios y de vacaciones, la bonificación especial de navidad y por antigüedad, así como la participación de utilidades, pese a estar consagrados en la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario; y que el valor de la mesada debió fijarse en la suma de $2.308.799,31. Resaltó que la convocada al proceso no indexó la mesada pensiona!; que tampoco actualizó el salario para «pagarle la mesada pensional f. .. ] del 1 7 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004»; que la empleadora no efectuó las cotizaciones al riesgo de vejez por el periodo comprendido entre septiembre de 1999 a septiembre de 2000; y que el 22 de abril de 2009 elevó reclamación administrativa laboral», la « cual fue resuelta de forma adversa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, la última asignación mensual, su pertenencia al sindicato de trabajadores, el reconocimiento pensiona! y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos, prescripción y la genérica. 3

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Radicación n. º 60373

Como razones de su defensa explicó que si bien no realizó incrementos salariales en los años 2003 a 2005, tal situación fue compensada al reconocer en la convención colectiva de trabajo suscrita en noviembre de 2003 una bonificación económica para las personas que tuvieran vigente, para ese momento, el contrato de trabajo; que en la liquidación de la pensión de jubilación tuvo en cuenta los conceptos salariales que deben incluirse legalmente, segun lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de igual año, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical y festivo, por trabajo suplementario y horas extras y la bonificación por servicios prestados; as1 mismo que realizó las cotizaciones correspondientes; y que actualizó la base salarial que conforma la mesada pensional.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 29 de abril de 2011, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las obligaciones; y condenó en costas al actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el demandante, conoc10 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia

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4 Radicación n.º 60373 31 2012, proferida el de agosto de confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal adujo que su competencia estaba limitada a los aspectos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, ello en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS. En dicho sentido, se remitió al escrito de alzada y adujo que allí el impugnante realizó una transcripción de los hechos plasmados en la demanda inaugural, manifestando su inconformidad frente a la determinación del aq ua, en los siguientes aspectos: la indexación de la primera mesada pensiona! y la aplicación al asunto del Decreto 1158 de 1994, de modo que el análisis en la segunda instancia recaería frente a esas precisas temáticas. Destacó que en el plenario no era objeto de discusión que al accionant e le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución 059 de 2006, a partir del 15 de enero de ese mismo año y en cuantía inicial de $1.504.625, acorde a lo dispuesto en lá Ley 33 de 1985. Pasó a ocuparse de la indexación de la primera mesada pensiona!, para lo cual adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 2947 0 y SL, 31 jul, 2007, rad. 29022, reconoció la procedencia de la actualización de la base salarial de las pensiones legales y extralegales que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la 1991. Constitución Política de

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Radicanc.iº6 ó 0n3 73

Bajo ese razonamiento, indicó que las prestaciones que se otorguen después de la vigencia de la CN deben actualizarse a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo por efectos del paso del tiempo, «debido al interregno que hay entre la fecha de desvinculación laboral o la fecha de la última cotización y la data en que se cumplen los requisitos pensionales». º Resaltó a su vez que el inicio 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el IBL debe ser actualizado anualmente de acuerdo al IPC certificado por el Dane, de modo que era necesario verificar si la convocada al proceso «dio cumplimiento a la norma en citw>. Se remitió a la resolución 059 de 2006 y aseveró que allí consta que el salario básico de cada anualidad fue « multiplicado por el guarismo obtenido de dividir el IPC de la fecha en que se causó la pensión de jubilación del actor, esto es, enero de 2006, entre la fecha de cada anualidad relaciona [. .. ] lo que conduce a concluir que el valor de los salarios de cada anualidad, fue debidamente actualizado» a la data en que se causó el derecho pensiona!, situación que impedía acceder a lo pretendido por el actor. Respecto a la reliquidación de la pensión, el ad quem adujo que el apelante sostuvo que los factores salariales que debieron tenerse en cuenta eran los previstos en el Decreto 1045 de 1978 y no los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo consideró el juez de primer grado.

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6 Radicación n. 60373

º Con el propósito de resolver tal cuestionamiento, expresó que la Ley 33 de 1895 dispuso un régimen de transición para las personas que para el momento de su entrada en vigencia contaran con más de« 15 años», a quienes se les aplicaría la edad anterior, exigencia que no satisfizo el demandante, de modo que no era aplicar a su situación particular el Decreto 1045 de 1978. Sostuvo igualmente que el artículo 1 º de la Ley 62 de º 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de los trabajadores oficiales, disposición que no consagró los conceptos que el accionante pretende le sean tenidos en cuenta para cuantificar la pensión de jubilación, de modo que no era posible acceder a tal pedimento, razonamiento que afianzó con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35231, de la cual transcribió un pasaje. Agregó que aun en el evento de admitirse la «aplicabilidad de tales factores», no era viable reliquidar la prestación, en tanto el demandante solicita que ello se haga teniendo en cuenta lo devengado en el último año de serv1c1os, pretensión que desconoce que el IBL de las personas que se encontraban en régimen de transición» se « establece conforme a la Ley 100 de 1993. Al respecto manifestó que: [ ... ] ale staerla ctocro bijapdoore lf enómejnuor íddiecl oa transiccoinósna greaned lao r tíc3u6dl eol aL eyd eS eguridad Socicoamlo ,q uedeós tableence iflda old lepo r imeirnas tanscei a,

ler espetatbraeanss pectao)ls a:e dadp araa ccedae lra prestabc)ie óltn i,e mdpeos ervioc eilon sú merod es emanas

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Radicación n. º 60373 cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión; empero el ingreso base de liquidación se regula especialmente por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Añadió que tal postura guardaba plena correspondencia con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenido en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35151 proferida el 20 de abril de 2010; y finalmente dijo: Como en el presente caso, al actor le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho pensiona[, la liquidación de su pensión debió realizarse, como lo hizo la entidad demandada, con el promedio de los salarios devengados durante los 1 O últimos años, debidamente actualizados. Entonces de estimarse, como no lo es, que hay lugar a la aplicación de los factores salariales señalados en la demanda, debieron acreditarse durante el lapso antes señalado, sin embargo, se aprecia de las pruebas documentales allegadas al proceso, que solo se acreditó las asignaciones percibidas por el actor durante el último año, razón por la cual, tampoco resultaría atendible la súplica del actor, en tomo a la reliquidación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el aq ua y, en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados, que

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8 Radicación n. 60373 º se éstudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO.PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, el artículo 1 º Decreto 1158 de 1994 vigente a partir 8 de junio de 1994, el artículo 45 del Decreto 1 045 de 1978 en relación con los artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literal!) del numeral 19, 228, 230, 347

O, y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 1 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y

481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, ª 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 1 O del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50 ,51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículo 1 º º del Convenio 95 de 1 94 9 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículo 1,3 ,4 , 5,7 3,6 8 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo

1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; Artículos 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 ºde la ley 62 de 1985; artículos 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; artículo 1 del º Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 17 del decreto 1045 de 1978; artículo 1 O del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 7979 de 2003; artículos 1, 2,3 y 7 de la ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180,183,187,194,195,200,210, 244a 246, 251,252,253,276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51

del decreto 2591 de 1991, el artículo 162 de la ley 446 de 1998, 9

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Radicación n. º 60373 los artículos 167, 333 y los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, entre otras normas violadas. Expuso que la violación de las normas que denuncia, se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándola, que el demandante CARLOS º HERNANDO DELGADO CEPEDA, por el tiempo laborado como trabajador oficial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y por su edad es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. 2 º No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación de CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA se liquidó con base en una norma que se encuentra por fuera del régimen de transición, el artículo 1 del decreto 1158 en vigor a partir del 8 de º junio de 1994. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación de º CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA se liquidó con los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 4 No dar por demostrado, estándola, que la Resolución No 059 de

º 31 de mayo de 2006, liquido la pensión del actor con el 75% de la asignación básica devengada en los últimos diez (O1) añ os de serviczos de 1994 a 2004, en cuantía de $1 '504.625.00 pesos Mete. 5º No dar por demostrado, estándola, que el demandante CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA como afiliado al sindicato ASDECOS folio 96, tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, derechos extralegales que se deben tener en cuenta al momento de reconocer su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999. 6º No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación del actor CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados realmente durante el último año de servicios, 1 7 de mayo de 2003 al 16 de mayo de 2004, tales como: els ubsmiednisopu aarlaa l mueprrzisome,am esptrriamla, de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones, participación de utilidades.

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Radicación n.º 60373 º No dar por demostrado, estándola, que el salario promedio

7 realmente devengado por el actor CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA durante el último año de servicios, 17 de mayo de 2003 a 16 de mayo de 2004, fue la suma de $2 705. 305. 00 pesos Mete. 8º No dar por demostrado, estándola, que el salario realmente devengado por CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA, debe ser indexado desde la fecha de su retiro, 16 de mayo de 2004 a la fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad el 15 de enero de 2006, es decir la suma de $3'078.399.08 pesos Mete. º No dar por demostrado, estándola, que el valor de la pensión 9 mensual de jubilación, se debe calcular con el 75% del último salario promedio devengado indexado la suma de $3'078.399.08 pesos, en cuantía de $2'308. 799.31 a partir del 15 de enero de 2006. 1 Oº No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicios del actor CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA, 1 7d e mayo de 2003 a 16 de mayo de 2004, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación, $1 '971.578.00 pesos Mete, confa rme se demostró el documento visible a folios 8 y del 9 cuaderno principal, tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 11 No dar demostrado, estándola, que la Previsora S.A. Compañía

º de Seguros, no le efectuó al demandante CARLOS HERNANDO DELGADO CEPEDA los ajustes salariales desde el 1 de enero de º 2003 hasta el 16 de mayo de 2005 de acuerdo con el IPC causado certificado por el DAÑE así: año 2002 un año 2003 un 6.9 9%; y año 2004: 5.50%. 64.9%J· Sostiene que los anteriores errores fácticos se cometieron por la errada valoración de las si ientes pruebas gu y piezas procesales: certificado sobre la existencia del contrato de trabajo, cargo y tiempo de servicios del actor (f.0 15); registro civil de nacimiento y cédula del demandante (f. 0 97); Resolución n. 0 059 de 31 mayo de 2006 (f. 0 1 O al 14); reclamación administrativa y su respuesta (f. 0 125 a 146); demanda inicial y su subsanación (f. 136 a 146 y 149); 0 contestación al libelo genitor (f.0 150 a 158); historia laboral del ISS (f.0 206 a 213); comprobantes de pago de nómina (f.0 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60373 99 a 123); y recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (f.0 255 a 263). Y por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: comprobante de liquidación contrato de trabajo (f.0 8 a 9); certificado de afiliación a la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales

"ASDECOS" y beneficios convencionales (f.0 96); convención colectiva de trabajo 2001 a 2002 (f.0 16 a 95); y los acuerdos convencionales que militan a folios 1 a 763 del cuaderno anexo. En la demostración del cargo, la censura comienza por realizar una síntesis de los hechos que estima demostrados dentro del expediente, transcribe un pasaje de la sentencia de segundo grado, y aduce que el Tribunal no podía «negarse a estudiar todos y cada uno de los aspectos señalados en la apelación, limitando su estudio solo a los puntos 19 y 29 del recurso». Asevera que el Tribunal, debió en pnmer lugar establecer cuál es la norma aplicable al actor y, conforme a ello, definir la cuantía correcta de la pensión de jubilación para después indexarla, dado que en el juicio se encuentra demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cualti ene derecho a pensionarse con el régimen anterior al cuals e encontraba afiliado. Sostiene que el actor era un trabajador oficial y que para

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Radicación n.º 60373 el 1 º de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad, de allí que su situación pensiona! se regía por la Ley 33 de 1985. Afirma que «Los errores del fallo acusado tienen que ver con todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión especial de jubilación del actor conforme a la Ley 33 de 1 985»

en tanto, de forma equivocada, coligió el Tribunal, que «la pensión de jubilación del actor se liquidó con los factores enlistados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1 985», pese a que lo cierto es que en la Resolución 059 de 31 de mayo de 2006 no se menciona por parte alguna dicha disposición. Destaca que se apreció con error el escrito de contestación de la demanda inicial, pues allí que indica que los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1984, fueron los tenidos en cuenta por la empleadora para liquidarle la pensión de jubilación del peticionario, sin hacer alusión a la citada Ley 62 de 1985, situación que se corrobora con la respuesta dada a la reclamación administrativa. Expresa que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe establecer cuál es la norma anterior que regulaba la situación pensiona! del demandante para efectos de determinar la cuantía correcta de la prestación, situación que remite a la Ley 33 de 1985, normatividad que, a sujuicio, debe aplicarse en su integridad, pues así se materializa lo dispuesto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, sin que se puedan « combinan> los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 62 13

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Radicación n. º 60373 de 1985, como lo hizo el ad quem. Indica que la accionada reconoció la pensión teniendo en cuenta únicamente el salario promedio devengado por el

trabajador durante los últimos años de servicio 1994 a 2004, lo cual reduce en forma significativa la cuantía de la pensión mensual del actor. Alude a la sentencia de pnmer grado y dice que no resulta viable fundar la decisión en lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, de modo que el juez colegiado no podía confirmar la determinación del a qua, «sin aclarar que el Decreto 1 158 de 1 994 está vigente desde el 8 de junio de 1994, disposición que se encuentra temporalmente por Juera del régimen de transición que beneficia al actor». Alega que los factores salariales contemplados en el artículo 1 º del citado Decreto 1158 de 1994 sólo se aplican para aquellos funcionarios públicos que no son beneficiarios del régimen de transición y perciben únicamente como factores salariales los legales, lo cual no ocurrió con el señor Delgado Cepeda, quien recibió otros estipendios convencionales y extralegales. Reitera que el Tribunal modificó la norma que sirvió de « fundamento» para liquidar la pensión de jubilación del actor, aunado a que efectuó «las siguientes combinaciones: a) Los factores que se tienen en cuenta solo son los enlistados en el artícu1l doe laLe y 6,2 de 1895b;J Tiene en cuenta el º promedio de lo devengado con esos factores, durante los diez

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14 Radicación n.º 60373 (1 O) últimos años de servicios 1994-2004, de acuerdo al inciso º del artículo de la ley de y; e) La pensión del

3 36 100 1993 demandante se liquidó con el 75% del promedio del sueldo básico devengado en los últimos 1 O años de servicios conforme el artículo lo de la ley de 1985 (folios 11 y 12)», máxime 33 que debió aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, pero de f arma errada desconoció «e l significado del concepto salario promedio para liquidar esta prestación», con lo cual vulneró el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Razona que el salario está integrado por todos los factores devengados por el demandante, los cuales se encuentra acreditados con el comprobante de liquidación del contrato de trabajo visible a folio 8 a 9, las constancias de pago de nómina obrantes a folios 99 a 123 del cuaderno principal, pero el Tribunal «desconoce el sentido que la legislación y la doctrina le dan al concepto de salario», con lo cual vulneró el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (derecho al salario) e ignora las nociones de salario previstas en los Convenios 95 y 100 de la OIT, y en los artículos 42 del Decreto 1042 de «1078», 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, dice que en el plenario se acreditó la condición de afiliado del actor a la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales «ASDECOS»; que no se apreciaron las convenciones colectivas de trabajo de las cuales se beneficiaba el demandante, que consagran unos derechos extralegales que se deben computar para la

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Radicación n. º 60373 Pasa a transcribir un aparte de lo dicho en sentencia CC T-01 de 1998 e indica que el Tribunal fundó su decisión en un fallo de la Corte Suprema de Justicia que menoscaba los derechos pensiónales de los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición. Luego, explica que existen varias opciones para liquidar la pensión de jubilación de un trabajador oficial que se encuentre cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que debe escogerse «la que beneficie en mejor fa rma al trabajador demandante». De tales posibilidades, destaca que una de ellas es calcular el valor de la pensión acorde al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, además que guarda correspondencia con los factores salariales que se deben tomar para liquidar las cesantías definitivas; y que otra posibilidad para calcular tal prestación pensiona! es teniendo en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la cual es ley para las partes, por lo que « de acuerdo al principio de fa vorabilidad si las disposiciones de la ley, en nuestro caso el artículo 1 de la ley º 62de 1895o el artículo 1 º del decreto 1518d e 19 9 ,fu4 esen contrarias a la convención colectiva de trabajo que beneficia al actor, deberían sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes de tal convenio colectivo». Aduce que este último procedimiento tiene también su sustento en lo dicho por el Consejo de Estado y con lo

manifestado por la Corte Constitucional sobre el «principio de progresividad» contenido en sentencias CC C-251 de 1997 '

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16 Radicación n. º 60373 CC SU-225 de 1998, CC C-671 de 2002, CC C-038 de 2004 y CC T-13418 de 2005. Menciona que los factores salariales que debieron considerarse para la cuantificación del ingreso base de liquidación del actor están probados dentro del plenario con la liquidación del contrato de trabajo visible a folios 8 y 9, los comprobantes de pago de nómina que obran a folios 99 a 123 del cuaderno principal; de manera que el IBL de la pensión, se extrae del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, es decir, entre el 17 de mayo de 2003 y el 16 de mayo de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales, lo cual arroja la suma de $2.710.305, calculada al 16 de mayo de 2004, valor que actualizado al 15 de enero de 2006 corresponde a la cantidad de $3.078.399,08, que al quantum aplicarle una tasa de remplazo del 75%, genera una pensión por valor de $2.308.799,31. Señala que en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, se explicó que el empleador no puede eliminar o modificar arbitrariamente los derechos convencionales. En consecuencia, con este nuevo enfoque jurisprudencia!, no resulta posible negar al demandan te la re liquidación de su

pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales devengados durante el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985; situación que implica a su vez, «cmabialra j urpirusdenicaq uev iene 6 reiteranednlo a ss enentcia1s33 36d e dej ulidoe 2 00,0 1659d6e 2 7d ej unidoe2 0011,69 6d3e 5 dem azrod e2 003,

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Radicación n. º 60373 22226 de 27 de julio de 2004, 33343 de 1 7 de octubre de 2008, 43614 de 1 Od e agosto de 201 Oe ntre otras y optar por la mejor opción que favorezca a los trabajadores oficiales que se benefician del régimen de transición de acuerdo con la Ley 33 de 1985». Finalmente, expone que el juez colegiado desconoció que el ente accionado no efectuó los ajustes salariales entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, aspecto que confesó la entidad al contestar la demanda inaugural, aumento del salario que es irrenunciable y que constituye un derecho para los servidores públicos acorde a la doctrina de la Corte Constitucional.

VII. LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que los errores enunciados por el recurrente no emergen de las consideraciones fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar el fallo de segundo grado y que, en realidad, se

trata de apreciaciones jurídicas o razones de derecho, que no son de recibo en un cargo orientado por la vía indirecta. Sostiene que cuando la violación sustancial de la ley proviene de una errónea apreciación o falta de valoración de determinadas pruebas, es preciso que el recurso se refiera expresamente a tales defectos, de modo que ponga en evidencia los errores fácticos en los que habría incurrido el fallador con dicho ejercicio apreciativo, carga que no se cumplió en este asunto, por lo que debe desestimarse el

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Radicación n.º 60373 cargo. Añade

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