CSJ - SL3038-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3038-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3038-2021 Radicación n.° 82670 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra AEROREPÚBLICA S. A.
I. ANTECEDENTES Jhon Jaider Orozco Manrique llamó a juicio a Aerorepública S.A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo que rigió entre el 2 de septiembre de 2003 al 22 de agosto de 2013; ii) cuando se le despidió sin justa causa se encontraba
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Radicación n.° 82670 vigente un conflicto colectivo; y iii) dicha decisión es ineficaz, por ende, no produce efectos jurídicos. En consecuencia, sea condenada a i) restablecer o restituir el contrato de trabajo con todas las condiciones laborales favorables, en especial, la reinstalación en el mismo cargo o a uno de superior categoría; ii) retirar de la hoja de vida todo antecedente disciplinario; iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, derechos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; y iv) la indexación e intereses
moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que, suscribió con la convocada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de septiembre de 2003; que el cargo que desempeñó fue el de aviador civil; que dentro de la empresa existe la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civil ACDAC; que se afilió a ésta el 11 de mayo de 2012; que el 11 de julio de 2013 fue citado a diligencia a descargos por unos hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de esa anualidad; que el 29 de julio de ese año asistió a rendir sus descargos en donde explicó lo sucedido en tales días, pero no participó ni tenía responsabilidad alguna en los hechos ocurridos. Dijo que ACDAC solicitó la nulidad del proceso disciplinario por violación al debido proceso, en razón a las irregularidades cometidas en su desarrollo; que no se le
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Radicación n.° 82670 practicó prueba de alcoholemia para sustentar la grave acusación que se le endilgó; que quien protagonizó los disturbios y desordenes por su alteración física por la ingesta de alcohol fue la auxiliar de vuelo VA; que no existió ninguna prueba en su contra, pues fue la persona antes referida quien en una zona comunal del hotel rompió un elemento de vidrio, golpeó algunas puertas y pudo haber generado algunas molestias a los trabajadores y a los huéspedes del hotel en los que no intervino; que se le acusó de haber omitido información relevante de la pernoctada durante los días del
29 y 30 de junio en Caracas. Expuso, que nunca se le aclaró el motivo por el cual la demandada afirmó que puso en riesgo la operación de los vuelos del 1.° de julio, pues no consumió bebidas alcohólicas y la tripulación se presentó en tiempo; que a pesar de no existir pruebas, la empleadora decidió dar por terminado el nexo laboral con justa causa, mediante Comunicación del 30 de julio de 2013, pese a que no se había agotado la segunda instancia del trámite del Laudo Arbitral; que la sanción de despido que se le impuso y la suspensión en sus actividades de vuelo previamente programadas vulneraron el debido proceso; que las mismas se aplicaron antes de adelantar el procedimiento previsto en la CCT, sin haber permitido su derecho a la defensa; que junto con la organización sindical solicitaron la integración del comité disciplinario y unas pruebas para la defensa, pero fueron suministradas en forma parcial y no coincidían con las pedidas y se negó a integrar dicho comité.
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Radicación n.° 82670 Expuso, que las razones por las cuales se le despidió en la misiva no fueron conocidas por aquél; que los videos puestos a consideración de la ACDAC no permiten establecer que se hubiera presentado el altercado con la auxiliar de vuelo; que el informe suministrado por un empleado del hotel es insuficiente para concluir que hubo ocurrencia de los hechos irregulares y acusaciones contenidas de la carta de despido; que lo expuesto por el Hotel Eurobuilding hace
referencia a un acto poco amable, el cual fue calificado sin fundamento alguno y mal interpretado con el propósito de finiquitar el contrato de trabajo; que no acreditó que VA estuviera embriagada o hubiese sido víctima de atropello, pues lo cierto es que su comportamiento fue extraño como lo manifestó el copiloto Lisandro Paredes; que cuando la auxiliar de vuelo quebró el vaso lo que hizo fue intentar ayudarla. Indicó, que existieron contradicciones en las declaraciones por parte de las auxiliares de vuelo; que la señora VA en sus descargos informó haber sido víctima de un intento de abuso que hasta el momento no ha sido probado; que el hotel inexplicablemente hace referencia a un hecho consumado de abuso pero sin definir autor y sin que exista prueba alguna frente a esa grave acusación; que VA afirmó que ella y la otra auxiliar de vuelo estuvieron en la piscina y no consumieron alcohol; que cuando Diana Carvajal rindió descargos adujo que la señora Avenía solo le informó a su compañera de cuarto lo sucedido luego de haber dormido hacia las 9 am, el 30 de junio de 2013; que la Carta de despido se afirma que en el video de seguridad del hotel
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Radicación n.° 82670 se evidencia que «…agarra y empuja de forma agresiva…», a VA y del video suministrado por el hotel lo que se observó es que trato de ayudarla; que la demandada utilizó una calificación subjetiva de un funcionario de dicho hotel para tomar la decisión de despedirlo; que por misiva del 21 de
agosto de 2013, se le dio por terminado el contrato de trabajo por una supuesta justa causa; que instauró acción de tutela como mecanismo transitorio la cual se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional y que para la data de presentación de la demanda se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego que hizo ACDAC (f.° 398 a 429, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Aerorepública S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor al servicio de la demandada, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, siendo modificado a indefinido; la queja por parte del gerente de recepción y reservas del hotel Eurobuilding de Caracas (Venezuela); la citación a descargos al actor por los hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de 2013, quien fue acompañado por un miembro de la junta directiva de ACDAC y que fue programado para una asignación de vuelo con pernoctada en la ciudad de Caracas. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle. A su favor, agregó que al actor junto con su tripulación se hospedaron en el referido hotel, el 29 y 30 de junio de 2013; que al demandante le asignaron la habitación 438 mientras a que a la auxiliar de vuelo VA y su compañera en
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Radicación n.° 82670 la 529; que el 11 de julio de 2013, se recibió una queja del aludido del lugar donde pernotaron, en la cual relató entre
otras, […] a los 8:20 horas de la mañana el personal de camarera que se encontraba en su recorrido por el piso cuarto de la torre A llaman al departamento de seguridad notificando, que en el pasillo del piso cuarto se encontraba una señorita que había salido de la hab. 438 con síntomas de estar embriagada diciendo que habían abusado de ella, para el momento vestía solo un traje de baño negro y no recordaba donde estaba su habitación […]. Adujo, que la habitación 438 según el informe del hotel de donde salió la señora VA estaba asignada al accionante; que recibieron cuatro videos enviados del hotel, en donde se observó que el 30 de junio de 2013, entre el actor y la auxiliar de vuelo se presentó un altercado, en el que se ve que el demandante la agarra y empuja en forma agresiva hacia a la habitación de él, situación que constituyó un acto de malos tratos hacia su compañera de labores; que por lo anterior se citó a descargos a los tripulantes del vuelo, se adelantó el procedimiento disciplinario, en la que se le garantizó al actor del derecho de defensa y contradicción y finalizó con la terminación de su contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del reintegro y la genérica (f.° 1 a 43, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AEROREPÚBLICA S.A. y el demandante JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 2003 y el 22 de agosto de 2013, el cual finalizó por justa causa.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. –AEROREPÚBLICA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE por las razones expuesta en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO”, propuesta por la demandada.
CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante.
Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000,oo. (f.° 482 a 484, en relación al CD y acta del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.° 489 a 490, en lo
respecta al acta y CD, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo. Sin costas. Precisó que la inconformidad del apelante, se contrae en tres aspectos, i) la violación al debido proceso de cara al trámite establecido en la CCT, ii) el análisis de lo plasmado
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Radicación n.° 82670 en la carta de despido, y iii) la inexistencia de prueba frente a las justas causas. De la violación al debido proceso. Estableció, que en este asunto existe un procedimiento previo al despido consagrado en los artículos 7° y 8° del Laudo Arbitral (f.° 145 y ss., cuaderno n.° 1 del Juzgado), y que en el 6°, desde el Laudo suscrito en el año de 1999, se contempla un comité disciplinario para formular recomendaciones frente a situaciones disciplinarias. Advirtió, que posteriormente los Laudos de 2004 y 2005, asignaron funciones a dicho comité, entre ellas, ser consultores en sanciones disciplinarias y estudiar información y documentos en los casos que se sometan a su consideración. Asimismo, consideró pertinente aclarar, que una cosa es el trámite que según el laudo se debe adelantar para todo tipo de sanciones y otra el papel o función del comité disciplinario, que solo se da efectivamente cuando se pide revisión de la decisión, es decir, se trata de una segunda instancia. Dijo, que en ese contexto, verificaría si se cumplió como ese procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo o si como lo alude el apelante fue quebrantado. En
ese escenario, encontró, que: i) el 11 de julio de 2013, (f.° 192, del cuaderno n.°2 del Juzgado), la empresa citó al demandante a descargos, luego
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Radicación n.° 82670 de conocer los hechos que tuvieron lugar el 29 y 30 de junio en un hotel de Caracas y en el tiempo establecido en el Laudo. ii) los descargos se realizaron en la audiencia del 29 de julio de 2013, (f.° 126 y ss.), respetando lo dispuesto en esa norma; y iii) el contrato terminó, el 29 de agosto de 2013, sin que se observe hasta ahí violación alguna a ese trámite. Estimó, igualmente que ante la solicitud de revisión ante el presidente que es lo que contempla este comité, fue resuelta en los términos del laudo, conforme se observa de la documental militante a f.° 165 y ss., ib; en la que se reunió el comité, y se analizaron las versiones y documentos, acatándose con el procedimiento, por lo que no existió vulneración al debido proceso, pese a la insistencia del recurrente, y sin que se pueda aceptar etapas distintas a las cumplidas, tales como la evaluación de pruebas cuando no surge de sus funciones ni de su papel en la revisión ante el presidente que fue debidamente resuelta, De la justa causa y prueba de la misma Indico, que a f.° 44 y ss. ib, obra la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al actor, y en la misma se anuncia, en síntesis, que aquel culmina por
los hechos que sucedieron durante la pernocta en los días 29 y 30 de junio en Caracas, en donde el capitán tiene un
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Radicación n.° 82670 altercado con la señora VA y que, conforme al video aportado, el accionante la empuja de manera agresiva, siendo ello un acto de malos tratos, un acto agresivo, un acto de indisciplina, que genera una mala imagen de la compañía con un proveedor como lo es el hotel, unido a que de manera irresponsable y negligente omitió informar estos hechos y permitió que la señora VA regresara al vuelo aun sabiendo que se encontraba mareada o que no se podría tener, sin que de ella se halla efectuada mención alguna sobre pruebas de alcoholemia Refirió, que en dicha documental no se afirmó que el capitán consumió licor, pues como bien lo asentó el Juez singular, para la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, era imposible determinarlo, ni era procedente una prueba de alcoholemia ni del capitán ni de la tripulación implicada, pues lo que se reprochan en esa misiva al demandante, entre otras conductas, es la de haber sido agresivo con una compañera, y que con solo demostrase una de ellas, como lo ha establecido la jurisprudencia, se acredita la justa causa. Aludió, que las conductas agresivas, «así no haya habido golpes, gritos, es decir esta conducta con su compañera» así como haber i) omitido informar que, la auxiliar 24 horas antes de un vuelo se encontraba alicorada, ii) permitido que regresarán en el vuelo, y iii) generado una
mala imagen de la compañía en el hotel, «esa la carta». Adujo, que contrario a lo afirmado por el recurrente estos hechos si ocurrieron y se encuentran acreditados no a través de indicios como se señaló en el recurso sino por i)
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Radicación n.° 82670 confesión, y ii) testigos creíbles, de manera alguna sospechosa, porque fueron quienes presenciaron los hechos, y que los deponentes eran los empleados del hotel y las implicadas, en este caso, las auxiliares de vuelo Vivían Avenía y Diana Carvajal. Expuso, que no es cierto que el demandante haya dicho que al parecer la señora VA estaba alicorada, ya que examinada el acta descargos, lo que él manifestó en la respuesta número 22, para tratar de justificar lo que aparece en el video, es que tuvo que sostenerla porque no se podía tener, luego si conocía el estado de la auxiliar, omitiendo informarlo a pesar de ser el responsable del vuelo en donde ella regresó en esas condiciones, de suerte que ante este hecho era obligación del capitán de una tripulación informar esta conducta a la demandada, pues de acuerdo con el artículo 32 del CST, son de manera enunciativa y lo ha dicho la jurisprudencia representantes del empleador con poder de inclusive disciplinario en el tiempo que está a cargo su tripulación, no solamente en el vuelo sino en la pernocta y en los días anteriores al vuelo en donde se exigen las condiciones. Planteó, que esa preceptiva mencionada específica capitanes de barco, pero incluye los de avión, porque según
el precedente judicial, no es taxativa, sinónimo que se activa y están obligados a responder como si fuesen el empleador incluso con poderes disciplinarios, además el artículo 58 del CST, contempla como una de las obligaciones especiales del trabajador informar a la empresa todas aquellas
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Radicación n.° 82670 circunstancias que pueda ocasionarle daño, y como no, una conducta de una auxiliar que luego fue reconocida como parte de una tripulación por el mismo hotel podría generarle no solo una mala imagen sino la circunstancia de haber ingresado en las condiciones señaladas al vuelo. Resaltó, que llama la atención de que el capitán conozca con precisión los detalles del estado de la auxiliar y encuentre una justificación para cada uno de ellos, i) que no se podía tener; ii) que estaba llorando por problemas personales; iii) que la blusa se le rompió en la piscina; iv) que los moretones fue porque se tiró a la piscina, que primero dijo que los tenía pero lo adujo que no sabe dónde, en un claro afán de justificar una omisión y un deber de informar a la compañía y, si es que al caso, como él intenta afirmar toda la responsabilidad era de la auxiliar quien aseguran algunas declaraciones fue la que lo buscó, lo acosó, le pidió dinero, todas esas circunstancias que utiliza para tratar de justificar lo que debió hacer inmediatamente “informar” lo sucedido. Adujo, que no sobra destacar que la versión de la auxiliar VA, coincide con lo afirmado por los empleados del hotel sobre la forma en que el demandante la llevó a su
habitación, no de manera tranquila como se pretende afirmar, y aunque ambos aseguran no haber ingerido alcohol, lo cierto es que se incurrió en una conducta inapropiada, que afectaron la imagen de la aerolínea y de ello dan fe las versiones no solo de los empleados del hotel, quienes presenciaron los hechos sino también las declaraciones de los implicados, en ese orden adujo, los
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Radicación n.° 82670 hechos invocados en la comunicación y en este sentido «queremos reiterar no estamos analizando otras causas lo de la carta solamente no licor en donde efectivamente no se habla de licor pero sí de conducta que van en contra de obligaciones del trabajador» más en este caso donde es el capitán responsable de un vuelo, quien debió informar y tomar las medidas del caso, incluso como lo ha dicho la jurisprudencia tiene poderes disciplinarios, sin embargo guardó silencio y solo con ocasión de la denuncia del hotel, la empresa se enteró de los hechos ocurridos, en donde evidentemente se encuentra comprometida la imagen de la misma. Añadió, que una vez revisado el video aportado y contrario a lo sostenido por el recurrente, no se trata del capitán tomado de la mano con la auxiliar, en él se observa como la mujer se resiste y es jalada por el capitán, luego su excusa sobre el por qué la llevó a su cuarto para calmarla, no se adecúa a las imágenes ni a lo narrado por los empleados del hotel, quienes adujeron que […] como el señor John Alvarado su declaración o su constancia escrita f.° 169, quien señaló que la señorita que se llevó el capitán
estaba muy embriagada y que el capital no quiso esperar al personal de seguridad del hotel, afirmando que la mujer le estaba dando golpes a la puerta con un vaso de vidrio que se le partió en las manos versión corroborada por el supervisor Humberto Caraballo declaración que aparece f.° 170 y con la de la ama de llaves Gina Morales, declaración f.° 168, quien acompañó a la tripulante a su cuarto también se observa en el video luego de salir de allí en donde la auxiliar le contó que la habían obligado a entrar y habían pretendido abusar de ella. Arguyó, que no se trata de indicios, son pruebas claras de la conducta irregular indicada en la carta de despido que
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Radicación n.° 82670 constituye justa causa, las cuales fueron acreditadas y al tener tal connotación la terminación del contrato puede darse efectivamente aun cuando se adelanta un conflicto colectivo, pues el artículo 25 del Decreto 2351de 1965, lo que prohíbe es el despido sin justa causa y en este caso más cuando se acreditó la invocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhon Jaider Orozco Manrique, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar profiera condena conforme las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a
estudiar en forma conjunta por perseguir similares propósitos (f.° 8 a 25, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia impugnada por la VÍA INDIRECTA. A causa de la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY en relación a los hechos y las pruebas, artículos 60 y 61 del CPTSS, (violación de medio)
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Radicación n.° 82670 que condujo a la violación de la ley sustancial, artículo 62 del CST subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 5 y 7; 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 58 y 60 del CST, y los artículos 60 y 61 del CPTSS (violación de medio), lo que condujo a la violación del artículo 64 del CST del mismo estatuto, en relación con el articulo 32 ibídem, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 1.° 59-9, en armonía con los artículos 20, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del mismo código, Ley 1010 de 2006 artículo 2-2. En armonía con lo dispuesto en los artículos 1773, 1777, 1804, 1807 del Código de Comercio. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Colombia, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 25, 26, 29, 53, 58 y 95. Expone, que la violación de la ley sustancial se dio por
la aplicación indebida del numeral 6°, del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 en armonía con los artículos 60 y 61 del CPTSS, que amerita una argumentación especial. Advierte que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrada sin estarlo, la existencia de cargos genéricos que no existieron, porque no hubo ingesta de alcohol. No dar por demostrados estándolo, actos realizados por el comandante de la aeronave en favor de la Empresa dentro del cumplimiento estricto de su deber, durante los días en los que se presentaron los hechos que luego dieron lugar a su despido, como fue el intermediar ante la auxiliar de vuelo, señorita VA, para evitar así, que en realidad se hubieran presentado hechos bochornosos que, entonces sí, hubieran hecho daño a la imagen de la Empresa. Dar por demostrado sin estarlo, que el comandante JHON OROZCO irrespetó a la auxiliar de vuelo, Señorita VA, cuando estaba supuestamente embriagada. Aquí sucedió lo contrario a lo dicho en la acusación: el Capitán JHON OROZCO la tomó del brazo sin hacerle daño pero con la energía necesaria para evitar que se presentara la escena del elemento de vidrio roto. Que hubiera podido ser de mayores destrozos, si no interviene el comandante OROZCO como lo hizo.
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Radicación n.° 82670 No dar por demostrado estándolo que el actor intermedió, gestionó y actuó frente a una subalterna suya en la tripulación,
para que se tranquilizara al observarla con el ánimo alterado. No dar por demostrado, estándolo, que el video según el cual supuestamente el actor incumplió sus obligaciones y según la demandada, desarrolló conductas prohibidas por la ley, lo que demuestra es el cumplimiento de la responsabilidad representación de su patrono, en los términos que incumbe al comandante de la aeronave en representación de su patrono, en los términos consignados en el artículo 32 del CST, precisamente para evitar esa mala imagen, que se hubiera presentado, si él no hubiera corrido el riesgo de intervenir para calmar a la exaltada trabajadora. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor incurrió en la promoción, ejecución, dirección y participación en actos bochornosos en el Hotel Eurobuilding mencionado, y no dar por demostrado estándolo que la conducta del comandante se ciñó al cumplimiento de su deber, dentro de los parámetros estrictos de la Constitución, la ley, el CST y los reglamentos de la Empresa. Dar por demostraciones sin estarlo, que el empleador cumplió con todos los requisitos previos al despido exigidos en los Laudos Arbitrales Vigentes, según las siguientes afirmaciones extraídas de la sentencia: “... Encuentra la Sala y lo primero que observa es que si existe en este caso un trámite convencional, en el artículo 7 y 8 del Laudo que aparece en el expediente así como a folio 145 y siguientes del cuaderno 1, estos Laudos aparecen y se encuentra que el artículo 6 del Laudo celebrado desde 1999, contempla un
comité disciplinario para formular recomendaciones frente a situaciones disciplinarias, hacemos referencia toda vez que en el recurso se menciona que se vulneró, que no se dio cumplimiento a este comité disciplinario, en este articulo 7 y 8, si se contempla un procedimiento previo para el despido porque se señala que en sanciones, incluido el despido; en esa parte no le asiste entonces razón a lo argumentado por la parte demandada hoy incluso en esta Audiencia. Posteriormente los laudos de 2004, 2005, se asignan funciones al comité disciplinario, entre ellas ser consultores en sanciones disciplinarias y estudiar información y documentos en los casos que se sometan a su consideración. Desde ya conviene aclarar que una cosa es el trámite que según el laudo se debe adelantar para todo tipo de sanciones y otra el papel o función del comité disciplinario que solo se da efectivamente cuando se solicita revisión de la decisión, o sea
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Radicación n.° 82670 como la segunda instancia en ese trámite establecido en esas normas. Hecha esta precisión y siendo claro además que, sí existe este procedimiento previo pactado por las partes en el Laudo que rige las relaciones entre AEROREPÚBLICA COPA COLOMBIA y ACDAC, se impone entonces revisar si se cumplió o como afirma la recurrente fue vulnerada. El 11 de julio de 2013, según aparece en el folio 192, del cuaderno 2, la empresa cita al demandante a descargos luego de conocer los hechos que tuvieron lugar el 29 y 30 de junio en un
hotel de Caracas y en el tiempo establecido en el Laudo, toda vez que lo hizo una vez conoció los hechos, según los informes por parte del hotel. Los descargos se realizan en la Audiencia del 29 de julio de 2013, como consta folio 126 y siguientes, respetando lo dispuesto en esa norma, el contrato termina el 29 de agosto de 2013, sin que se observe violación alguna de ese procedimiento. De otra parte y ante la solicitud de revisión ante el Presidente que contempla este comité, esta fue resuelta en los términos del Laudo y surge de la documental visible a folio 165 y siguientes, siendo claro que se reunió el comité, que se analizaron las versiones y documentos y que se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido lo …(sic) recurrente insista en una vulneración al debido proceso este no existió; sin que pueda aceptarse etapas distintas a las cumplidas, tales como la evaluación de pruebas al comité que no surge ni de sus funciones ni de su papel en la revisión ante el presidente que fue debidamente resuelta ... " (resaltado, mayúsculas y subrayado en el texto). Dice, que se probó todo lo contrario; que no se cumplió con la tarea previa del comité, contenida en el artículo 7 ° del Laudo Arbitral de 2005 que dispone: "A partir de la vigencia del presente Laudo, el comité disciplinario constituido en el artículo 6 ° del Laudo de 1998-2000 tendrá las siguientes funciones:
A. Servir de órgano consultor de la Empresa cuando se presenten circunstancias que puedan implicar la sanción disciplinaria de cualquier piloto o copiloto.
B. Estudiar la información y documentos que se le presenten para el análisis de los casos que se sometan a su
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Radicación n.° 82670 consideración. En este evento las partes deberán suministrar el comité los documentos que consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos....” (Subrayo y destacó la omisión de la empresa). Agrega, que tampoco se entregaron las pruebas necesarias solicitadas en el desarrollo del trámite disciplinario, necesario para hacer efectivo el derecho de defensa del Capitán Jhon Orozco. Se desconoció por completo la obligación de cumplir las directrices trazadas por la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad, dentro de las que se destaca la (Erga Omnes) C – 593 de 2014, que señala: “Procedimiento básico para trámites disciplinarios:
1. Publicación de una política o manual que dé a conocer el trámite de los procesos disciplinarios (debe contener los elementos mínimos fijados por la Corte Constitucional).
2. Hacer a dicha política en la actualización más referencia próxima del Reglamento Interno de Trabajo, (que aún no se conoce).
3. Hechos o conductas específicas que motivan el trámite disciplinario.
4. Los presuntos incumplimientos o faltas a los deberes y / u obligaciones del trabajador tienen que estar preestablecidos en la ley o el reglamento interno y deben ser individualizados.
5. El traslado al imputado de las pruebas en las que se fundamentan los cargos formulados.
6. Procedimiento específico en el Reglamento Interno de Trabajo
para que el imputado pueda controlar las pruebas en las que se fundamentan los cargos.
7. El término en el que el trabajador podrá constatar las pruebas, entregar la formulación de sus descargos.
8. Posibilidad de interponer recursos frente a la determinación en primera que considere adecuada para su defensa, periodo de análisis e instancia. 9. Procedimiento para el trámite en segunda instancia.
10. Procedimiento de notificación de la determinación frente a los cargos imputados...” Dar por demostró sin estarlo, que el inculpado, supuestamente reconoció la violación de la ley y el incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con la respuesta
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