CSJ - SL3039-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3039-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3039-2019 Radicación n. 63056 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ y
D.C. LA-NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
l. ANTECEDENTES Bárbara Ferrucho Torres, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de Radicnaº.c6 i3ó0n5 6 trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «AuxidleiE anrf ermeNroicat urneal »cu;a l inició el 2 de diciembre de 1987 y finalizó el 20 de diciembre de 2006 y que dicho vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción. Igualmente, solicita se declare que por el referido contrato de
trabajo debía percibir una remunerac1on mensual equivalente a la suma de $619.518; más $123.904 por concepto de prima de antigüedad; $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $816.9 82, para el año 2006. Al nnsmo tiempo, pidió que se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera entidad. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incluidos los factores convencionales del auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad, entre otros. Asimismo, suplicó el pago de los incrementos anuales del 18.5%; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses, las primas de vacaciones y la proporcional de navidad; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; «lsaa ncipóonr 2 Radicación n. º 63056 retaernld aco a nceldaelc oiisón nt erael saceses s anat ías» J la indexación de todas las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que
prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios entre el 2 de diciembre de 1987 y el 20 de diciembre de 2006 en el «AuxidleiE anerfr merNioac turna»; cargo de que era beneficiaria de las convenci,ones colectivas firmadas entre la «SINTRAHOSCLISAS», Fundación y por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y de vacaciones, así como de los auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; que la Fundación accionada tampoco le efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión, ni le incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. De igual forma expreso, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU-484 de 2008, proferida el 15 de mayo de «lNaA CIeÓDlNE ,P ARTAMENTO ese año, se podía colegir que 3 Radicación n. º 63056 y DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS». Al contestar la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que no era cierto que esta entidad se hubiera convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que la sentencia CC SU-484 de 2008 jamás declaró responsable patrimonialmente a ese Departamento, pues lo que hizo «fue un llamado de solidaridad a las entidades allí nombradas para solucionar los problemas económicos por los que atraviesa la Fundación San Juan de Dios». En su defensa, propuso como excepc1on previa la de falta de jurisdicción y prescripción y como de mérito las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que ésta nunca prestó sus servicios profesionales a esta entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter 4 Radicación n. º 63056 laboral. En su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del litciosn sorcio necesario y, de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la
aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas en su contra, debido a que argumentó que desconocía la vinculación laboral de la accionante, así como los derechos laborales en relación con la Fundación San Juan de Dios, en la medida que esa entidad no había tenido vínculo alguno laboral o jurídico con ese ministerio. En su defensa, formuló la excepción genérica. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso como razones de su defensa, que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, como dicha determinación tenía efectos era dable colegir que sus funcionarios eran ext une, considerados como servidores públicos desde siempre y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no podían tener éxito las pretensiones extralegales 5 Radicación n. º 63056 reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidora pública de la actora. Enlistó como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido,
inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que con la accionante no existió vínculo laboral alguno, por tanto, no podía considerarse al distrito capital como empleador de ésta y mucho menos, beneficiaria de los servicios profesionales prestados. De suerte que, indicó que no estaba llamado a asumir el pago de las acreenc1as extralegales aqu1 reclamadas. Enlistó como excepciones previas, las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y de f ando las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484 de 2008 y la genérica. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 16 de junio de (f.º a declaró no probadas las 2011 264 267), excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso, no obstante, advirtió que la de prescripción se 6 Radicación n. º 63056 resolvería en la sentencia a través de la cual se decidiera la primera instancia.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011,
resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y a
BOGOTA D.C., de las pretensiones formuladas por la demandante BÁRBARA FERRUCHO TORRES, identificada con la C.C. Nº5 .466.303 de Ocaña.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. [ ... ].
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 29 de abril de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzo por establecer que los problemas jurídicos a resolver en la alzada, se circunscribían en determinar, en primer lugar, cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, pues en decir de la actora existió un contrato de trabajo regido por las normas del CST, mientras que según el 7 Radicación n. º 63056 razonamiento del a qua, se encontró que el vínculo entre las partes fue de origen legal y reglamentario, por lo cual, debía considerarse que la accionante era empleada pública. En segunda medida, el ad quem precisó que debía verificarse si con la decisión absolutoria recurrida, se omitió garantizar los
derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió la relación laboral endilgada. Después de transcribir in extenso la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, indicó que según ese proveido judicial, allí se había declarado la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979; 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, referidos a los estatutos de creación de la Fundación San Juan de Dios; determinación que conducía a concluir, que el personal que prestó sus servicios a. esa entidad, «resultaron» vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental. Por tanto, explicó que la vinculación de la demandante debía analizarse bajo tal circunstancia y con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público serán considerados empleados públicos por regla general y, en forma excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Bajo ese escenario normativo, al descender al caso concreto, el Tribunal encontró que como la señora Bárbar a Ferrucho Torres laboró a favor de la demandada en el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», según se desprendía de 8 Radicación n. º 63056 las documentales obrantes a folios 17 a 27, resultaba dable colegir que esta labor no estaba destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas y por ende debía
concluirse que su vinculación con la Fundación San Juan de Dios fue como empleada pública, ya que no era dable predicar la excepción contenida en el citado artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para considerar que se desempeñó como trabajadora oficial. En esa medida, indicó que como no se demostró que la promotora del proceso hubiese estado vinculada con la Fundación accionada a través de un contrato de trabajo y por el contrario, se observó que ostentó la calidad de empleada pública, en sujeción a las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 1 O de 1990, todo ello conducía a confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, pues las prestaciones y beneficios extralegales relacionadas en la demanda inaugural, estaban condicionadas a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral; de suerte que al no salir avante esa pretensión declarativa, dichas acreencias y las demás incoadas no podían prosperar. Finalmente, el ad quem arguyó que su razonamiento se encontraba respaldado con la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 y la providencia dictada el 1 7 de julio de 2009, en un caso similar, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento. 9 Radicancº.6i 3ó0n5 6
IV. RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el día 29 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 03-2009-00912, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora DIANA PAOLA CARO FORERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 9 de diciembre de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de diciembre de 1987 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BÁRBARA FERRUCHO TORRES, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término
indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los y apart3e.s1 .3 .2s.e,c ondean el ase ntidaddeemsa ndadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C,
10 Radicación n. º 63056 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a
31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; j) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5 %, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3. 4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. 11 Radicación n. º 63056
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: [ ... ] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del [. ..] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5º
del Decreto 3135 de 1968>>. [ ... ] (iii) violaciones medios (siqcu)e condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, º º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 5 , 9 , 55, 61, 140, 353, 354, 356, 3 4 numeral 2 º 416, 467, 468, 4 del 7 , 70,
C. S. T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 19 99 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5ºd el Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de estos decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la citada Fundación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de dicha nulidad son hacia el futuro. Asevera que al pretender el Tribunal aplicar
retroactivamente la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de los artículos 66 y 84 (sic) «ecno ncordacnocnei l1a 7 5d eel. e.A», pasando por alto que dicha normativa establece que los actos 12 Radicación n. º 63056 administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es decir, que la ley los reviste de la presunción de legalidad. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, fundada como una entidad de derecho privado. Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 3 71 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia y que el Ministerio de Salud expidió el 6 de diciembre de 1979 la Resolución 10869, mediante la cual le reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, certificó su existencia y su carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro, «prestadora de servicws de salud petrneecienatle subsepcrtiaodvrod e l Sistema General de Seguridad Social en Salud» (resaltado del texto original). De manera que, no se
le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. En ese orden, asevera que la promotora del proceso estaba vinculada con la Fundación accionada por medio de un contrato de trabajo al amparo del CST, lo cual también se 13 Radicación n. º 63056 demostraba, con los medios de prueba que acreditaban estaba afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales como las primas de antigüedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras. Agrega que era tan evidente, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, de ahí que insiste, mal podía dársele la connotación a la demandante de empleada pública como ad quem. lo hizo el Posteriormente indica, que existen contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las «la sentencia de casación emitida por la sección que destaca segunda de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre 9 de 1985», en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Afirma, que la Resolución 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir
administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las «que consideraciones el carácter particular de ésta, es decir le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente 14 Radicación n. º 63056 de utilidad común de carácter privado». También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuesta! de 1993, siempre que en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. De otro lado expresa, que el Consejo de Estado mediante fallo del 8 de marzo de 2005, en la acción de nulidad instaurada en contra de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo, que «si bien la sentencia produce efectos ex tune, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos
que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». Arguye que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, la 15 Radicación n. º 63056 cual, en el acápite 2 de antecedentes al referirse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, dejó gu señalado lo si iente:
"NATURALEZA JURIDICA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Conforme a lo señalado en el Decreto 371 de 1998, "por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos", la Fundación San Juan de Dios creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo, mediante voluntad testamentario elevada a escritura pública a 21 de octubre de 1964 en la ciudad de Santafé Nuevo Reino de Granada, tiene por objeto la prestación de servicios de salud a las gentes más desprotegidas" y constituye una persona juridica de derecho civil de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya personeria juridica fue reconocida mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979". Agregó que precisamente, la aludida resolución, por la cual se dio por terminada la medida de intervención forzosa administrativa ordenada sobre la Fundación San Juan de Dios, al analizar el acápite de convenciones colectivas, gu examino los si ientes aspectos: las relaciones entre la Fundación y el Sindicato, el contrato de trabajo, el régimen
disciplinario y de la protección a la estabilidad; las jornadas de trabajo, descansos, permisos, de las dotaciones y gu se ridad industrial; las prestaciones económicas; las prestaciones médico asistenciales y sus implicaciones en el orden económico; estudio que denota, sin ningún asomo de duda, que al interior de la Fundación San Juan de Dios, aún durante la intervención forzosa de la entidad, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer con la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado. 16 Radicación n. º 63056 Al respecto, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 25529, para de ella extraer lo siguiente: [ ... ] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácterg eneral tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta reglah as idaot epmeardap orl ajuripsrudencidael C onsjeo de Estadao cpetandop orex cepcióqnu eq uedene np ie situacijounreísd icpaasr tilcaurecso nsloidaddausr anteel impeirod el actoa dmiinstratgievnoe arl, debidao que durantees el pasoe stuvaom paradop orl ap resuncidóen lgealidadde quee stárne vestiedsaassd ecisionye pso,r raznoesd es eguridjaurddí icdae c araa loasd miniasdtors. Delm ismom odos eh aa cpetadqou eq uedean s alvaoq uelosl
casoesn q ueh ayac osjauzagdap, orl osm ismomso tivos. (Resaltado original del texto). Finalmente, alude que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: [ ...] nos revela que, pore l criteorrigoná icoes, decir, porl a índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo pore xcepción se clasifica a sus empleados porl aa ctividofa udn ciódne smepeñad(acr iterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugara que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutirla s condiciones laborales, tanto al momento de celebrare l contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generaru na convención colectiva un pacto colectivo, sin perderd e mira que o la actividad que desarorlle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. (Resaltado original del texto). 17 Radicación n. º 63056 De esa manera, asevera que la trasgresión de las normas denunciadas incidió directamente en la decisión absolutoria del juez de segundo grado, pues de no mediar tal violación, lo resuelto en la sentencia impugnada habría sido
satisfactorio respecto de las pretensiones de la demanda inaugural.
VII. LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que esta primera acusación contiene graves dislates de orden técnico que conducen a que la acusación no pueda prosperar. Entre estos, enuncia que la recurrente orienta este primer cargo a través de la vía directa, sin embargo, la modalidad de violación escogida no se adoptó a las que son permitidas en este sendero y tampoco, estuvo en armonía con el desarrollo del ataque. Agrega que de be recordarse, que para que un cargo salga avante en el estadio de casación, es labor del casacionista sustentar cada uno de los desaciertos denunciados y enunciar como debió proceder el Tribunal, no obstante, ello en el presente asunto no ocurrió. Por último, indicó que de manera equivocada, la censura acudió a planteamientos propios de la vía indirecta, cuando mostró ad inconformidad con el análisis probatorio esbozado por el quem, razonamiento que no es permitido y conduce al rechazo del cargo.
Enseguida, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podía sustentar el mismo haciendo mención de las pruebas 18 Radicación n. º 63056 y los hechos de la demanda inicial, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a su desestimación. Añade, que, en caso de superarse las deficiencias técnicas del ataque y ocuparse del fondo del cargo, encontraría la Corte que este tampoco está llamado a
prosperar, ya que según la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, se estableció de manera clara, que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento público y por ende todos sus funcionarios, por regla general, eran considerados empleados públicos, condición que conducía a desestimar todos los pedimentos extralegales aquí reclamados. La Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de esta primera acusación. Argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tune, no existe duda que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial y no es posible casar la sentencia impugnada. Finalmente, Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del cargo, pues advierte que la acusación planteada por la censura presenta defectos de técnica, los cuales conducen a que el recurso deba ser desestimado. Entre estos, destaca que la recurrente omite abo
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