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CSJ - SL3039-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3039-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3039-2024 Radicación n.° 102635 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA OCHOA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al

FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ -

FONPENBOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Blanca Cecilia Ochoa Moreno llamó a juicio a Fonpenbogotá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de julio de 1993 al 31 de julio de 2018, el cual finalizó sin justa causa.Radicación n.° 102635

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Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de $100’000.000 por concepto de liquidación conciliada, $35’000.000 por bonificación al

tiempo de servicio, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses moratorios, lo probado y las costas. Narró que celebró con Fedecapd, hoy Fonpenbogotá, un contrato verbal de trabajo a término indefinido, según Acta n.° 01 del 17 de julio de 1993; que el 1° de enero de 2004, suscribió uno de dirección, confianza y manejo; que desempeñó en forma continua e ininterrumpida en el cargo de representante legal y gerente general hasta el 31 de julio de 2018, fecha en la que cesó su vinculación; que estuvo sujeta a dependencia y subordinación de la junta directiva; que cumplió un horario de trabajo y recibió un salario equivalente a $1’150.000 mensuales. Señaló que no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni aportes a seguridad social; que, debido a la sustracción injustificada de las obligaciones patronales, mediante Acta n.° 021 del 26 de febrero de 2011, la asamblea general le reconoció de $150’000.000 a $200’000.000 como pago por esos conceptos; que, en la junta directiva del 28 de febrero de 2012, se concilió el pago de una suma no inferior a $100’000.000, como quedó consignado en el Acta n.° 362 del 10 de octubre de 2017.

Aseveró que el 7 de julio de 2018 se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa, nombrándose un liquidador; que en la mismaRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha se sometió a votación y aprobación el pago de $35’000.000 como bonificación por el tiempo de servicio prestado, sin que a la fecha le haya cancelado alguno de esos emolumentos (f.° 4 a 12, archivo « 2024085458497644», expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó haber suscrito con la actora un contrato, pero de prestación de servicios, en virtud del cual se desempeñó como representante legal o gerente. Negó que ese vínculo contractual fuera laboral, pues nunca existió subordinación o dependencia jurídica con alguno de sus estamentos; que hubiese pagado salarios ni concedido las sumas señaladas en el introductor por conceptos prestaciones o por bonificaciones. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de la obligación, buena fe y, prescripción (f.° 110 a 119, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y falta de

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y falta de competencia presentadas por […] la […] demandante, por indebida representación judicial del liquidador de la sociedad demandada y perdida de competencia del juez.Radicación n.° 102635

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SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 2004 y hasta el 31 de julio de 2018, con una asignación salarial de $1.150.000, el cual culmino de manera voluntaria por parte de la trabajadora demandante.

[…] Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la sociedad demandada FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTA, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

  • Cesantías la suma de: $3.809.488. - Intereses a las cesantías la suma de: $383.052. - Vacaciones la suma de: $1.904.744. - Primas de servicio la suma de: $3.809.488.

Para un total de $9.906.772, la cual debe pagarse de manera indexada al momento del pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción presentada por la sociedad demandada FONDO

DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada FONDO DE

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción presentada por la sociedad demandada FONDO

DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada FONDO DE PENSIONADOS DE BOGOTÁ, de las demás pretensiones formuladas por la demandante señora BLANCA CECILIA OCHOA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante […] (f.° 338 a 341, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, el 31 de julio de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.Radicación n.° 102635

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TERCERO: Costas de la primera instancia a cargo de la demandante; sin costas en la apelación.

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si existió un contrato realidad entre los contendientes. Adujo que el artículo 23 CST estableció los tres elementos de la relación contractual laboral y el 24, ibidem,

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si existió un contrato realidad entre los contendientes. Adujo que el artículo 23 CST estableció los tres elementos de la relación contractual laboral y el 24, ibidem, la presunción según la cual toda prestación personal del servicio debe tenerse como subordinada, por lo que, según las sentencias CSJ SL16528-2016, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3847-2021 y CSJ SL628-2022, correspondía al empleador desvirtuar ese elemento del contrato de trabajo; que para ello no bastaba con acreditar las denominaciones o rótulos de los documentos suscritos, sino que era necesario desentrañar la forma como se ejecutó la actividad del servidor, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 superior. Refirió que, con esa finalidad, conforme al artículo 61 del CPTSS, debía analizar los medios probatorios decretados y practicados, entre los cuales se encontraban los aportados por la demandante, los cuales consistieron en:

[…] copia del Acta 001 de la Junta Directiva de FEDECAPD, hoy FONPENBOGOTÁ del 17 de julio de 1993, en la que se dispuso la elección de la accionante como gerente del Fondo (f.° 15 a 17), contrato de dirección, confianza y manejo, donde se indica fecha

de iniciación el 1° de enero de 2004, pero sin fecha de suscripción (f.° 18 a 21), copia del certificado de existencia y representación legal del Fondo de Pensionados de Bogotá - FONPENBOGOTÁ del 11 de septiembre de 2018, donde figura como g erente (f.° 22 a 24), copia de Actas de asamblea ordinaria 021 del 26 de febrero de 2011 y Extraordinaria 029 del 7 de julio de 2018, así como deRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 6 la Junta Directiva 301 de 28 de febrero de 2012 y 362 de 10 de octubre de 2017 (f.° 25 a 42) y, copia de estados financieros del 1 de enero al 30 de junio de 2018 (f.° 43 a 45); documentos todos estos en los que la actora ejerce como Representante Legal del Fondo. Así como los testimonios de Flor María Villate y Miguel Leonardo Betancur Moneada, quienes informaron lo siguiente: i) La primera: que conocía a la actora desde hacía treinta y cinco años, por pertenecer al Fondo de Pensionados de Bogotá desde el 2005 y ser miembro de la junta directiva; que aquella era la representante legal y una empleada que tenía un salario mensual; que no sabía si suscribió algún contrato; que nunca se le pagaron prestaciones ni vacaciones, por cuanto la « junta directiva negoció […] por sus servicios y se

aprob[aron] por 120 millones de pesos »; que dicha suma se redujo en dos oportunidades y se consensuó la entrega de una bonificación de $35.000.000; que sus pagos se hicieron con la venta de la finca. Además, que cumplió un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero en ocasiones se quedaba hasta las 4:30 o 5:00 p.m.; que todo lo de la finca se lo informaba al presidente de la junta directiva y este indicaba que se debía hacer; que como miembro de ese estamento no le dio órdenes o instrucciones ni hizo memorando o llamados de atención. ii) El segundo: que conoció a la accionante 10 años atrás, porque trabajaba arreglando computadores y hacía el mantenimiento a la oficina del Fondo; que la peticionanteRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía un vínculo laboral, siendo la gerente general y representante legal en el edificio Antares; que cumplía todas las funciones de atención, pago de bancos, administración de la oficina y del inmueble ubicado en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca; que tenían una fotocopiadora y recibía órdenes directas de presidencia, la cual estaba en cabeza del señor Agustín Sobrino; que «vendía fotocopias, gaseosa, tenían una tienda y ella tenía todas las funciones de aseo y, de servir los tintos». Indicó que luego del 2012 empezó a darle asesorías jurídicas al accionado a través de la demandante, el señor

tenían una tienda y ella tenía todas las funciones de aseo y, de servir los tintos». Indicó que luego del 2012 empezó a darle asesorías jurídicas al accionado a través de la demandante, el señor Sobrino y algunas veces a la junta directiva; que tenía un contrato de arrendamiento de bien inmueble que firmó con la primera en calidad de gerente general; que desconocía de la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues vio uno laboral a término indefinido. Sostuvo que también se allegaron por cuenta de la convocada, los siguientes elementos demostrativos: i) La declaración de Agustín Sobrino, quien aseguró ser afiliado de la persona jurídica accionada desde 1973 y desempeñarse como presidente de la junta directiva; que la peticionante fue gerente desde 1977, contando con un contrato de prestación de servicios; que no recuerda que se hubiese firmado un acuerdo de dirección, confianza y manejo y, en todo caso, los estatutos no contemplaban esa clase de vinculación; que aquella se posesionó con el ánimo de colaborar; que « no tenía jefe directo, sino el […] que teníanRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 8 todos [que] era la Asamblea; no recibía órdenes », pero se le impartieron algunas sugerencias por parte de la junta directiva, con quien elaboraba un plan de trabajo. Agregó que aquella no cumplía horario y tuvo actividades de gerencia, según los estatutos; que nunca se le

impartieron algunas sugerencias por parte de la junta directiva, con quien elaboraba un plan de trabajo. Agregó que aquella no cumplía horario y tuvo actividades de gerencia, según los estatutos; que nunca se le llamó la atención ni verbalmente ni por escrito; que la asamblea general aprobó el pago a su favor de $35.000.000 millones como incentivo; que por la naturaleza del contrato tampoco tenía derecho al pago de prestaciones y la suma autorizada estaba supeditada a la venta de la finca. ii) El interrogatorio de parte de la demandante, quien dijo haber sido nombrada en una asamblea de la junta directiva, que no cumplía horario, pero empezó a hacerlo en 1996; que le hicieron contrato muchos años atrás, que no renovaron; que era subordinada y tenía por jefe al presidente, a la junta directiva, el comité de control social y los asociados; que hacía las veces de representante legal y secretaria; que iba a la finca y hacía las gestiones económicas; que el Fondo no tenía otros empleados; que inicialmente devengaba un salario por parte de la Caja de Previsión, pero esto cambió; que no le pagaron prestaciones ni vacaciones y ejerció sus funciones hasta el 31 de julio de 2018. iii) La declaración del liquidador y representante legal

del accionado, el cual adujo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, porque así se estableció en el artículo 44 de los estatutos, que era la norma interna;Radicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 9 que la actora fue nombrada mediante Acta del 1° de julio de 1993 y estuvo hasta el día en que se declaró la disolución y liquidación de la entidad, el 31 de julio de 2018; que sus funciones, «según lo dice la superintendencia solidaria, eran recibir la plata de los asociados, pagarse sus honorarios y pagar el servicio de telefonía e internet y los arriendos »; que, conforme a las actas, el Fondo es una organización que tenía como orden jerárquico: la asamblea de asociados, que es todo el número de asociados, la junta directiva, que estaba integrada por presidente, tesorero, vicepresidente y demás y en ocasiones hacían sugerencias, pero nunca llamados de atención u órdenes; que sus funciones estaban definidas estatutariamente; que las actas de la entidad se anexaron al expediente, pero no tenía ninguna en la que se hubiese reconocido el pago de una bonificación como incentivo.

  1. Las siguientes documentales, las cuales fueron aportadas como anexos a la constatación de la demanda: […] contrato de prestación de servicios celebrado en 2005 (f.° 122), informe de revisor fiscal de 2001 (f.° 123), Otrosí a un contrato de arrendamiento del 18 de abril de 2018, suscrito por

122), informe de revisor fiscal de 2001 (f.° 123), Otrosí a un contrato de arrendamiento del 18 de abril de 2018, suscrito por la demandante en calidad de gerente general del Fondo demandado (f.° 124 a 125), C ertificado de existencia y representación legal de la demandada del 21 de marzo de 2019 (f.° 126 a 128), informe general de visita de inspección de la Superintendencia de Economía Solidaria (f.° 129 a 140), así como los estatutos del Fondo de Empleados de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá (f.° 143 a 156) y los estatutos de FEDECAPD de 1994 (f.° 157 a 196). Afirmó que, « analizados los medios de prueba reseñados», colegía que Blanca Cecilia Ochoa Moreno prestó sus servicios en virtud de un contrato no laboral, por cuantoRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 10 ejerció su actividad de manera autónoma e independiente, siendo regida únicamente por los estatutos de su contratante, cuyos «artículos 44 y ss», regularon la definición y nombramiento del gerente – representante legal, como principal ejecutor de las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva y ser superior jerárquico de todos los funcionarios; que fue elegida por el segundo estamento, pudiendo ser removida en cualquier tiempo y siendo sus funciones las señaladas en el artículo 46 de aquellos.

funcionarios; que fue elegida por el segundo estamento, pudiendo ser removida en cualquier tiempo y siendo sus funciones las señaladas en el artículo 46 de aquellos. Argumentó que la vinculación de la citada señora no pudo ser mediante contrato de trabajo, pues «desde 1994, se reguló la forma [contractual] que regiría este cargo, según el artículo 196 del Código de Comercio», el cual previó: «La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustará a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad». Razonó que lo último era legal, pues así lo admitió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 189 del C.Co, en la que indicó que el legislador dejó en libertad a las sociedades para definir cuál era el régimen jurídico que regirá el vínculo de esas entidades con su representante legal, respetando la configuración societaria y puntualizando « que al comportar un amplio poder de disposición y manejo sobre los bienes e intereses de la sociedad, que genera a su vez una especial relación de confianza no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores».Radicación n.° 102635

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Manifestó que desde los mismos estatutos se estableció que el nexo jurídico que ligaría a las partes sería de

resto de sus trabajadores».Radicación n.° 102635

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Manifestó que desde los mismos estatutos se estableció que el nexo jurídico que ligaría a las partes sería de prestación de servicios; que, además, las actividades de la actora […] no lo fueron de manera subordinada, habida cuenta que […] era en su calidad de gerente y representante legal del Fondo accionado, el superior jerárquico de los demás funcionarios y, estaba sometida a las disposiciones que le imponía el mismo contrato social (art. 46 de los Estatutos), todas ellas, directamente vinculadas al objeto social. Anotó que «aunque era por definición [la] principal ejecutor[a] de las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva (art. 45 )» y, por ende, rendía informes (núm. 7°, art. 46) y cumplía las funciones asignadas por la junta directiva y la asamblea general (núm. 15, art. 46), ello no era indicativo de una subordinación laboral, ya que « esta no se da[ba] por el simple hecho de que alguien verifi[cara] la labor que desempeña[aba] el contratista, lo cual es apenas lógico, pues se está remunerando un trabajo que debe ser verificado, la que por demás, es de suma importancia para el correcto

funcionamiento de la sociedad». Puntualizó, que «no pasa[ba] por alto que la testigo Flor María Villate aseguró que la demandante cumplía un horario»; no obstante, debido a la naturaleza de sus actividades, ello «no resulta indicativo de subordinación, pues es lógico que en virtud de sus funciones requiriera ejercerlas en unos tiempos determinados», especialmente porque «no se demostró por ningún medio que el referido horario obedeciera a unaRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 12 imposición del fondo o que haya sido la misma demandante quien se organizaba para el correcto desempeño de sus labores»; que, además, «todos los testigos coincidieron en señalar que nunca se le hicieron llamados de atención». Explicó, en relación con el documento denominado contrato con trabajadores de dirección, confianza y/o manejo de folios 18 a 21, suscrito entre la demandante como trabajadora y el señor Sobrino, para iniciar el 1° de enero de 2004, el cual sustentó la primera decisión, que no era demostrativo del vínculo de dependencia, puesto que: i) «en su primer inciso, se indica[ba] que se trata[ba] de un contrato de prestación de servicios (f.° 18)»; ii) su contenido daba cuenta de que «las funciones a desempeñar son en forma exclusiva las inherentes al cargo de representante legal, de conformidad con los reglamentos (estatutos)» y, iii) aunque se

cuenta de que «las funciones a desempeñar son en forma exclusiva las inherentes al cargo de representante legal, de conformidad con los reglamentos (estatutos)» y, iii) aunque se establece unas obligaciones especiales, eran « conexas a su cargo», por lo que en modo alguno desnaturalizaba la esencia del suscrito. Aseveró que, por lo anterior […] pese a estar demostrada la prestación personal del servicio, del análisis en conjunto de los medios probatorios allegados y evacuados, se logra[ba] determinar que la demandante ejercía sus funciones como representante legal del Fondo de Pensionados accionado, de manera libre y autónoma, regida únicamente a los estatutos que conocía desde el inicio de la aceptación del cargo y, que su contratación, siempre obedeció a lo regulado en el contrato social o estatutos de la sociedad […]. Así las cosas, resulta evidente que la demandada logró demostrar los hechos en los que fundó su defensa y, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 102635

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Agregó, en relación con el reconocimiento de la deuda por liquidaciones el valor de $100.000.000 y una bonificación de $35.000.000, que el documento suscrito por el contador y

la actora corresponde a un estado de pérdidas y ganancias del 1° de enero al 30 de junio de 2018, que no tiene efectos vinculantes contra el demandado, pues « no se trata de una cuenta de cobro con fundamento en algún título ejecutivo». Además, a pesar de ser un rubro aprobado por la Asamblea General extraordinaria del 7 de julio de 2018, no podía otorgársele, junto con el segundo de los pretendidos, relacionados en la junta directiva del 28 de febrero de 2012 y 10 de octubre de 2017, pues no eran « valores conciliados, dado que tales documentos, no cumpl[ían] con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 […] para lo constituir conciliación extrajudicial» (f.° 19 a 32, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024085830292644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Cecilia Ocho Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case el fallo atacado y en «sede subsiguiente […], se sirva pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia […]» y, se «orden[e] y decret[e] todas y cada una de las medidas que en derecho correspondan a [su] favor » (f.° 5,Radicación n.° 102635

SCLAJPT-10 V.00 14 en relación con el f.° 14 a 15, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0003Anexo», ESAV). Formula con ese propósito tres cargos por la causal

SCLAJPT-10 V.00 14 en relación con el f.° 14 a 15, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0003Anexo», ESAV). Formula con ese propósito tres cargos por la causal primera y segunda de casación, que no fueron replicados (archivo «0007Anexo», ib.), los cuales se decidirán así: conjuntamente los dos primeros, pues comparten su finalidad y después el último.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por violar por la vía directa, la […] aplicación indebida de los artículos de CST en especial los contenidos en los artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 54, 55, 57, 58, 64, 65 del ibidem, modificados por la Ley 50 de 1990, concordantes con la Ley 100 de 1993 con los artículos 2°, 13 y 53 de la Carta Política, con los artículos 51, 54, 54-a, 54-b, 60 CPTSS, […] 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y […] 186 y 196 del C.Co, violación que originó i) falta de aplicación de la ley ii) la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley.

Afirma que el Tribunal vulneró «por vía directa, a causa de la aplicación indebida», los siguientes preceptos: […] artículo 1º que determina como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados empleadores; artículo 5º, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el artículo 9º norma protectora del trabajo y

laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados empleadores; artículo 5º, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el artículo 9º norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14 consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, consagratorio del principio de favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal; el 22 que define al contrato de trabajo; el 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 [regulatorio] de los elementos [que configuran] del contrato de trabajo; el 24 del CST sobre laRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción legal del contrato de trabajo; el […] 27 en cuanto a que todo trabajo dependiente debe ser remunerado; 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo; el 45, sobre la forma y duración del contrato de trabajo; el 54, ibidem, pues consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios; el 55, tipificante del principio de buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo, por mencionar algunos de los expuestos en el acápite que antecede.

Dice que lo anterior por: «i) falta de aplicación de la ley ii) por la aplicación indebida de la ley y iii) la interpretación errónea de la ley», que impidieron la «aplicación» del principio de favorabilidad, con el objetivo de proteger « el pago de las pretensiones reclamadas en la demanda », así como del artículo 193 del CST, que garantiza la retribución de las prestaciones legales, teniendo en cuenta que «se le sumergió al dictamen de un contrato realidad cuando en el plenario militaba un contrato laboral suscrito que facultaban […] acceder a las indemnizaciones que por disposición del

[colegiado] fueron absueltas en deterioro del interés de la parte más débil». Sostiene que la decisión del juez de segundo grado es

[…] violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía directa, que nos deja frente a cuestiones fácticas por infracción a la Ley 52 de 1975 en sus artículos 1° y 2° y […] 5° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, en cuanto no se dispuso el pago de la indemnización de los intereses sobre las prestaciones dejadas de pagar oportunamente. Agrega que se «debió haber dado eficacia a los preceptos elevados en los hechos y pretensiones de la demanda », por cuanto contó con una « verdadera relación [contractual] laboral», según se acredita con el « documento privado», bajoRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 16 los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y pago de salario mensual.

laboral», según se acredita con el « documento privado», bajoRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 16 los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y pago de salario mensual. Indica que no era dable acoger la figura comercial, cuando la suya fue «a todas luces […] una verdadera relación [contractual] laboral sobre la exposición jurídica de la perpetuidad de un mal conformado contrato de prestación de servicios»; que, con fundamento en lo señalado, la segunda sentencia debía ser quebrada por ser trasgresora de la ley (f.° 5 a 8, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo atacado por la vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 21, 22, 23, 24, 37, 45, 51, 54, 55, 60, 65, 145, 151, del CST, así mismo [por cuanto] desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CG del P artículos 166, 167, 176, 193, 208, 244, 245. 267 y 277, ibidem».

Arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que efectivamente existía una verdadera relación [contractual] laboral y que la mera militancia dentro del plenario del contrato de trabajo suscrito entre las partes,

demostrado, estándolo, que efectivamente existía una verdadera relación [contractual] laboral y que la mera militancia dentro del plenario del contrato de trabajo suscrito entre las partes, desvirtuaba completamente una simple relación contractual regida por el derecho comercial.

Segundo: Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del CST , a favor del empleado, esto sobre el entendido que durante el proceso no aportó,Radicación n.° 102635

SCLAJPT-10 V.00 17 siquiera sumariamente, acervo probatorio que fundara su postura jurídica como pasiva.

Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que mediante las pruebas testimoniales se podía deducir, sin temor a yerro, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que los estatutos sociales exhibidos por la parte demandada, eran los actuales, luego entonces fundó sus decisiones sobre estatutos derogados, pese a existir una clara manifestación de tal hecho en la demanda introductoria y ante el estrado del a quo, luego entonces era de conocimiento de tal circunstancia por parte del ad quem, debió recordar el Tribunal que la ley le faculta a solicitar de oficio todos los documentos que le permitan, mediante el uso de la sana critica, llegar a la verdad verdadera y no a una verdad presunta.

Refiere que estos yerros fueron consecuencia de las siguientes equivocaciones en la estimación de los elementos de convicción:

critica, llegar a la verdad verdadera y no a una verdad presunta. Refiere que estos yerros fueron consecuencia de las siguientes equivocaciones en la estimación de los elementos de convicción: […] Pruebas no apreciadas o defectuosamente apreciadas.

1. Acta 001 de la junta directiva de FEDECAPD.

2. Contrato de trabajo aportado con la demanda.

3. Certificado de Existencia y representación legal.

4. Acta de asamblea ordinaria n.° 021 del 26 de febrero de 2011.

5. Acta de junta directiva n.°301 del 28 de febrero de 2012.

6. Acta de junta directiva n.° 362 del 10 de octubre de 2017.

7. Acta de asamblea extraordinaria n.° 029 del 7 de julio de 2018.

8. Estados financieros de Fonpenbogota del año 2018.

Pruebas defectuosamente apreciadas.

1. Testimonios recaudados durante el proceso.

2. La demanda introductoria.

3. La contestación de la demanda. 4.Los interrogatorios de parte absueltos por la actora y la pasiva.

Señala que los yerros fácticos mencionados, condujeron a la segunda instancia a « infringir en forma indirecta la ley sustancial», debido a que señaló que «no podía ser vinculada mediante contrato laboral por existencia de un contrato social enmarcado en unos estatutos» , desconociendo la naturalezaRadicación n.° 102635 SCLAJPT-10 V.00 18 del suscr

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