CSJ - SL304-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL304-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL304-2019 Radicación n.” 67983 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN-MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN” SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
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Radicación n. 67983 PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, para que se declarara la prescripción de los derechos que quería restituir la demandada y la caducidad en las acciones de revisión sobre ellos (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado). En consecuencia, se condenara al pago del reajuste de la pensión que se venía cancelando antes de la Resolución n.° 01212 de 2007, con sus incrementos de ley; la diferencia
existente entre lo recibido y lo que legalmente corresponde, junto con los intereses, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales, causados por la rebaja de sus mesadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución n. 01212 del 31 de octubre, rebajó el monto de la mesada pensional, bajo el argumento se había conseguido el aumento de manera ilegal; que contra la citada resolución no procedía recurso alguno, por ser un acto de ejecución, por lo que se aplicó de manera inmediata y se hizo efectiva, desde noviembre del 2007. Arguyó, que la afirmación de que el acto administrativo fue una orden de la unidad de delitos contra la administración pública de la Fiscalía, pues existía sentencia condenatoria, era falsa, ya que lo que ordenó la entidad fue «iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar. Añadió, que no hizo parte «en el proceso que termina perjudicándolo» y que no conocía el contenido de la sentencia
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Radicación n. 67983 que dispuso la disminución de la pensión; que tampoco se le permitió intervenir dentro de una actuación administrativa y no tuvo, por tanto, la oportunidad de pedir y aportar pruebas, ni de presentar la excepción de prescripción de los derechos que se pretende restituir; que los derechos Supuestamente adquiridos ilícitamente, se encuentran prescritos, conforme a la ley y las acciones que «cabrían en
contra de esa conciliación y resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C835 que cita la demandada». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la Resolución n° 01212 del 31 de octubre de 2007, así como sus efectos y la aplicación de la orden de la Fiscalía, en lo concerniente a «a suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Hernando Rodríguez». Indicó, que el referido acto administrativo no tiene por objeto reconocer o debatir un derecho, sino acatar los efectos de la condena impuesta; que no le constaba la calidad del demandante como sujeto procesal en la investigación adelantada por la Fiscalía y que no operaba la caducidad, ni la prescripción alegada. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n. 1212 de 2007 actuó en defensa
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3 — Radicación n. 67983 de la legalidad y el patrimonio público» y da continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho» (£.° 42 a 51, ibídem). Por su parte, el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA, formuló demanda de reconvención en contra de
RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, en la que pidió que se declarara que las mesadas pensionales recibidas fueron por una suma superior a las que realmente tenía derecho; que los montos de dinero se pagaron de manera ilegal, por lo que deben ser revertidas a favor de la Nación, en cuantía aproximada de $100.000.000 y, en consecuencia, se condenara al pago de las costas del proceso. Para fundamentar esas súplicas, afirmó que el señor Celedón Cumplido, fue empleado de la entidad demandada; que, en la actualidad, era pensionado; que recibió de manera ilegal mesadas pensionales, desde enero de 1997, por una suma de $1.966.318,44; que dicha cuantía se liquidó y se pagó sin tener en cuenta los valores reales a que tenía derecho; que su mesada pensional debió ser de $1.069.914,30; que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación, acusó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, por lo que ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por él, así como de las actas de conciliación de autorizó; que, conforme con lo anterior, se rebajó la mesada pensional,
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Radicación n. 67983 mediante Resolución n. 01212 del 31 de octubre de 2007, pues se acató la decisión del ente acusador y que las sumas adicionales recibidas ascienden al monto de $100.000.000, aproximadamente (f. 52 a 55, ibídem).
Mediante auto del 24 de noviembre del 2010, obrante a folio 166 del cuaderno del Juzgado, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011 (f.° 261 a
266, ibídem), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la NACIÓN-MINPROTECCIÓN-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA de todas las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL ENRIQUE CELEDON CUMPLIDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ABSOLVER al señor RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO de las pretensiones solicitadas por la NACIÓN. MINPROTECCION-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA en la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Sin costas. CUARTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se surta el grado de jurisdicción consulta, consagrado en el artículo 69 de CPT y SS a favor del trabajador (negrilla en el texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión
con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y mediante fallo del 14 de junio de 2013, confirmó la sentencia del a quo y no condenó en costas (f. 6 a 13, cuaderno del Tribunal). Manifestó, que se desarrollarían dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el señor Celedón Cumplido tenía derecho al pago de los reajustes pensionales solicitados y, el segundo, establecer si este último, debía restituir las mesadas pagadas a su favor de manera ilegal. Indicó, desde el principio, que no había derecho a los reajustes pensionales, así como tampoco a la restitución de las mesadas recibidas. Expuso que, del análisis jurídico del acervo probatorio, no estaba en discusión que la condena del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, dejaba «sin efectos todos los actos administrativos de las resoluciones que derivaron los pagos objeto de peculado» y que FONCOLPUERTOS, mediante Resolución n. 01212 de 2007, rebajó el monto de la mesada pensional del señor RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN, al declarar la ilegalidad de la conciliación 30 de fecha 22 de marzo de 1996, por encontrar que la misma estuvo viciada,
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Radicación n. 67983 toda vez que las peticiones que les dieron origen no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 5° del
Código Contencioso Administrativo, según el fallo del referido Juzgado penal. Reprodujo el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-835-2003, de la que coligió que la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente la conciliación referida, pues apoyó su decisión en el numeral 6 del fallo que condenó a Luis Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado y la cual ordenó dejar sin efectos las resoluciones firmadas por este. Concluyó, que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente, toda vez que la resolución que lo otorgaba, estuvo viciada de ilegalidad y, en tal sentido, la entidad demandada la revocó, actuando en ejercicio de la Ley, concretamente en la facultad otorgada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al demandante de controvertir la decisión de revocatoria contenida en el Acto Administrativo n. 001212 de 2007. En cuanto a la demanda de reconvención, consideró que no había lugar a la restitución de las mesadas pagadas al accionado reconvenido, ya que no se sustentó probatoriamente el monto real que se canceló de más, lo cual corresponde a una condición sine qua non para determinar cuál fue la suma adicional recibida.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CELEDÓN CUMPLIDO, concedido por el Tribunal y admitido por la
Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, [....] por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de instancia, revoque las sentencias de primera instancia dictada por el juzgado mencionado y de la segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 14 de junio de 2013 que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se condene a la demandada por las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la Resolución n. 01212 de 24 (sic) de 31 de octubre de 2007, que se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, más la indexación correspondiente hasta el día de la solución o pago total de la obligación, y se modifique la anterior providencia condenando a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja, las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretenden restituir y caducadas las acciones legales para demandar judicialmente la restitución que pudiera caber. (f. 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se
estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales. 8
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar da ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003» (f.° 8 y 9, ibídem).
Para la demostración del cargo, manifiesta que el artículo mencionado se refiere a la «revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente» y en este caso la prestación no ha sido revocada, solo fue rebajada por «un supuesto pago indebido efectuado en 1997», por lo que dicha norma no es aplicable de la forma como lo hizo la administración. Asegura, que el fallo impugnado aplicó dicho artículo con el fin de reconocer a la administración la facultad de rebajar la pensión, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial; que para el caso no se puede hablar de aplicación o interpretación analógica, pues la norma que regula el examine, es el 120 ibídem», el cual habla del procedimiento para providencias judiciales o pagos producto de conciliación o transacción; que la aplicación de este artículo implica necesariamente la existencia de un procedimiento administrativo, es decir, que solo es procedente cuando la administración, de manera oficiosa, estudia los documentos que fueron la base para el reconocimiento del derecho pensional; que, no es procedente cuando se trata de una orden judicial dada por la Fiscalía General de la Nación,
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Radicación n. 67983 [...] dentro de un proceso que terminó con una sentencia [...] Por
esto hay incongruencia entre la presunta orden de la Fiscalía de fecha 6 de julio de 2007, que no hace parte del proceso y el fallo que confirma esta orden que fue expedido el 30 de mayo de 2008, pues no se encuentra en esta última providencia la orden de revocatoria del acta de conciliación ni de la resolución correspondiente que la acepta. Finalmente, reitera que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, implica la verificación por parte de la administración del incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y, una vez comprobado, acudir a las autoridades penales respectivas.
VII. RÉPLICA Expresa, que el recurrente no señala la vía por la cual formula el cargo. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el artículo 19 de la 797 de 2003, tiene cabida cuando se trata de revisar una pensión que ha sido mal liquidada o irregularmente liquidada, que fue lo que ocurrió en este caso.
Manifiesta, que lo que hizo la Resolución n. 01212 de 2007, fue darle aplicación a lo dispuesto por la Fiscalía, que ordenó la suspensión de los actos jurídicos y económicos derivados de las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como directivo de la empresa demandada y como la relacionada con el actor, es una de ellas, es obvio que la entidad debía proceder en ese sentido, revisando o reliquidando la pensión correspondiente. Para ello, le dio
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FO Radicación n. 67983 aplicación a la Ley 797 de 2003, especialmente lo previsto en su artículo 19. Concluye, que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues procedió de conformidad con el recto y sano entendimiento de la norma en comento (f.° 22 y 23, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: [...] violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; preámbulo y artículos 1% 2% 4°, 5%, 6% 13, 83, 250 y el artículo 1 del Acto Legislativo n. 01 de 2005 de la Constitución Política de Colombia que consagran el principio de la buena fe, la igualdad y la seguridad jurídica y la prohibición de rebajar pensiones; artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de
Procedimiento Penal. Manifiesta, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública; que dicha norma plantea que cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, se debe acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, a solicitud de autoridades establecidas por la misma norma; que debe tramitarse por el procedimiento previsto para el recurso de revisión y dentro del término establecido para este
recurso. Asegura, que el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue el que debió utilizar la entidad
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Radicación n. 67983 demandada y no el artículo 19 que equivocadamente empleó, pues esta norma es la que dispone un procedimiento judicial para casos como este, donde el reajuste es producto de una conciliación y no puede hacerse por vía administrativa. Reproduce apartes de la sentencia CC C-835-2003 e indica que los derechos que se pretenden restituir caducaron, pues no puede la administración, después de más de 10 años, disminuir una mesada, bajo el argumento de que se trata de una orden judicial, lo cual no es procedente y no se encuentra en el proceso. Reitera, que la violación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es ostensible, ya que la norma es clara y expresa que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación, procede el recurso de revisión; que dicho recurso se debe interponer ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de dos años, ya que la expresión «cualquier tiempo» se declaró inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia referida; que si dentro del término establecido para las acciones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se ejercen, no se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescrito con el argumento que la pensión es imprescriptible. Señala, que los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos, mediante conciliación efectuada ante el
Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el de la demandada (f.° 211 a 224, cuaderno del Juzgado); que
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Radicación n. 67983 el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción solicitada, por lo que violó la Constitución Nacional, que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del CST, que dispone como término de prescripción para los derechos laborales, el lapso de 3 años; que adquirió un derecho que le reconoció la administración, que la misma pretende desconocer 10 años después, sin mediar un proceso judicial. Transcribe el artículo 83 de la Constitución Política y expresa que el principio de la buena fe es superior y que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe no son susceptibles de ser devueltos. A su vez, asegura que se viola el artículo 250 de la Constitución Política, ya que de acuerdo con este, la función de la Fiscalía es investigar y acusar, por lo que no puede dar órdenes de disminuir las pensiones, tal como se hizo en el examine y que el 64 del CST, también es vulnerado, toda vez que hay un perjuicio material, en el que la reducción de aproximadamente $2.000.000 «trae zozobra, desconcierto, stress en pensionados de la tercera edad» y por consiguiente, se originan perjuicios morales, ya que se depende de la prestación para sobrevivir (f.? 9 y 10, ibídem).
IX. RÉPLICA Manifiesta, que los principios aludidos por el actor «son
aplicables cuando no se aprecia irregularidad alguna o fraude,
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Radicación n. 67983 en el reconocimiento de la prestación», que en los autos se evidencia que la pensión fue liquidada de manera irregular, por lo que estaban obligados a «evisarla o reliquidarla, tal como se hizo mediante Resolución n. 01212 de 2007. Reitera lo expuesto en el primer cargo, sobre la aplicación del acto administrativo referido y concluye que tampoco tiene vocación de prosperidad (f. 23 y 24, ibídem).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de: [...] incurrir en error de hecho por apreciación errónea de las pruebas, que le llevaron a violar la ley de manera directa el mencionado artículo 20 de la ley 797 de 2003 y el artículo 250 de la Constitución Nacional al dar por probado, sin estarlo, que hay una orden dada en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá. Manifiesta, que si se revisa la providencia, que hace parte del expediente, se denota que esta autoridad judicial no ordena a la administración rebajar las mesadas del demandante ni la de ningún otro pensionado; que el Tribunal «apreció erróneamente estas pruebas» e incurrió en error de hecho al pretender darle un alcance que no tiene la sentencia de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de mayo de 2008, pues no puede ser este fallo el fundamento de la Resolución n. 1212 de 2007, cuando la misma afirma, de manera expresa, que se expide
«con base en una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que supuestamente ordena la restitución del derecho y
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45 Radicación n. 67983 cuyo fallo definitivo correspondió al Juez Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bogotá». Indica, que la Resolución n. 01212 de 2007, se expidió por la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación, en la que se estableció la restitución del derecho. No obstante, el fallo definitivo le correspondió al Juzgado Penal multimencionado, quien no aprobó dicha orden y, a su vez, dispuso revocar ciertos actos, los cuales señaló taxativamente y en los que no se encuentra el Acto Administrativo n.° 66 de 1997, en la que se le beneficia. Finalmente, sostiene que no aparece la resolución de la Fiscalía, en la que se ordena aminorar las pensiones y que, a la luz del artículo 177 del CPC, le correspondía a la demandada esta carga probatoria (f. 11 y 12, ibídem).
XI. RÉPLICA Menciona, que este cargo no debe prosperar, pues incurre en un error de técnica al plantear una violación directa de la ley sustancial y señalar un error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas, lo cual es contradictorio, pues de ser cierto, lo que se presentaría es una violación indirecta. Tal defecto, impide su estudio de fondo (f.° 24, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de
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Radicación n. 67983 _— casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la
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Yo Radicación n. 67983 formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. . Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones:
1. Alcance de la impugnación Sea lo primero señalar que incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de segundo grado, lo cual resulta incoherente, dado que, al casarla, actuando como Corte de casación, desaparece del mundo jurídico. Luego, en sede de instancia, no puede hacer ningún pronunciamiento con respecto a ella, pues, al llegar a este punto, la Corporación se transforma en Tribunal de instancia y su pronunciamiento solo puede ser para revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL593-2018, señaló: SCLAIPT-10 V.00 17 denlea a —— Radicación n. 67983 En el presente asunto, se observa que al señalar el recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, encuentra la Sala que resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente se formule que actuando en sede de instancia, se proceda por la Corte a revocar la misma sentencia de segundo grado, pues, va a resultar contradictorio que luego de casar <anular, desaparecer de mundo jurídico> una decisión, se pueda proceder, a su vez, a la revocatoria de la misma, lo que equivaldría a <dejar sin valor o efecto> una decisión que en esencia ya no existe.
2. Respecto del primer cargo El recurrente omite por completo señalar cuál es la vía por la que dirige el ataque, requisito indispensable cuando el cargo se plantea por la causal primera de casación, sin que ni siquiera se pueda hacer una intelección del desarrollo del mismo para identificar el sendero por el que encamina la acusación, pues en la sustentación comete otra impropiedad y es que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos.
Lo anterior, por cuanto acusa la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, al considerar que no era la norma llamada a regular el asunto, ya que la que se debió emplear era el artículo 20 de la misma norma, con lo cual el
ataque sería de puro derecho. No obstante, más adelante se refiere a aspectos probatorios, que invitan a la Corte a analizar elementos de juicio, como cuando señala: «...] Por esto hay incongruencia entre la presunta orden de la Fiscalía de fecha 6 de julio de 2007, que no hace parte del proceso y el fallo que confirma esta orden que fue expedido el 30 de mayo de 2008, pues no se encuentra en esta última providencia la orden de revocatoria del acta de conciliación ni de la resolución
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Radicación n. 67983 correspondiente que la acepta», lo cual es propio de la vía de los hechos, de donde se denota la mezcla indebida que hace el recurrente de dos vías de ataque que son excluyentes.
3. Respecto del segundo cargo Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, se equivoca al involucrar temas fácticos, como cuando se refiere a que: [...] los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos, mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el de la demandada (f. 211 a 224, cuaderno del Juzgado); que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción solicitada, por lo que violó la Constitución Nacional [..]. Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo
enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [...] cuando el cargo se formula por la via directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones facticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza
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Radicación n. 67983 probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Con todo, en el evento de que se pudieran extraer los argumentos jurídicos de los cargos que plantea la censura cuando considera que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que llevó a que se dejara de emplear el artículo 20 de la misma ley que era la norma llamada a regular el presente asunto, pues cuestiona la validez de la actuación de la entidad demandada al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo, que había dispuesto un reajuste de la pensión del actor, ya que, en su caso, la administración no tenía la facultad de rebajar la pensión, sin que mediara procedimiento administrativo o judicial, la acusación no está llamada a
prosperar por lo siguiente: El Tribunal consideró que la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente la conciliación referida, pues apoyó su decisión en el numeral 6° de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que condenó a Luis Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de continuado y la cual ordenó dejar sin efectos las resoluciones firmadas por este; que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente, toda vez que la resolución que lo otorgaba
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