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CSJ - SL304-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL304-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL304-2026 Radicación n.o 08001-3105-014-2023-00347-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NAYIBES CECILIA CARATT DE VÍCTOR contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nayibes Cecilia Caratt de Víctor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con la muerte de Marco Antonio Víctor Villalobo; además, pretendió la condena al p ago de las mesadas causadas desde agosto de 2021, los interesesRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de lo pedido expuso que contrajo matrimonio con el causante el 28 de junio de 1969, según el registro civil correspondiente, y que este fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 6721 de 2006. Indicó q ue Marco Antonio Víctor

matrimonio con el causante el 28 de junio de 1969, según el registro civil correspondiente, y que este fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 6721 de 2006. Indicó q ue Marco Antonio Víctor Villalobo falleció el 2 de agosto de 2021 y que, en vida, no se disolvió la sociedad conyugal. Afirmó que convivió con su cónyuge desde la celebración del matrimonio y hasta su deceso, y que dependía económicamente de él.

Narró que el 28 de septiembre de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante Resolución SUB 313963 del 25 de noviembre de 2021. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio d e apelación el 23 de diciembre de 2021, el primero fue resuelto desfavorablemente por la entidad a través de las Resoluciones SUB 41519 del 14 de febrero de 2022 y DPE 4308 del 22 de abril de 2022, confirmó la decisión inicial (archivo 1 del c. del Juzgado).

Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relativos al vínculo matrimonial entre la actora y el causante, el reconocimiento de la pensión de vejez a este último mediante Resolución 6721 de 2006, su fallecimiento el 2 de agosto de 2021, la solicitud administrativa elevada el 28 de septiembre de 2021 y laRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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fallecimiento el 2 de agosto de 2021, la solicitud administrativa elevada el 28 de septiembre de 2021 y laRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 3 expedición de las resoluciones SUB 313963 del 25 de noviembre de 2021, SUB 41519 del 14 de febrero de 2022 y DPE 4308 del 22 de abril de 2022, así como la interposición de los recursos en sede administrativa.

En cuanto a la afirmación de que no se disolvió la sociedad conyugal, indicó que no le constaba por ausencia de soporte documental en la demanda. Igualmente, manifestó que no le constaban la convivencia alegada entre los cónyuges hasta el fallecimiento ni la dependencia económica de la demandante, por considerar que se trataba de aseveraciones referidas al ámbito familiar que debían acreditarse en el proceso.

Como razones de defensa sostuvo, en síntesis, que la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en particular, el tiempo mínimo de convivencia exigido por la normativa aplicable, con apoyo en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó que se absolviera a la entidad y se impusieran costas a la parte actora; además, alegó que no procedían intereses moratorios, costas ni agencias en derecho.

Propuso como excepciones de mérito la de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido,

Propuso como excepciones de mérito la de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la Constitución, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación, genérica, y la inoponibilidad por ser tercero de buena fe (archivo 9 del c. del Juzgado).Radicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 22 de julio de 2024 , resolvió (archivo 9 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de conformidad con las consideraciones ya esbozadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO: Sin costas, por no haberse causado.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de Nayibes Cecilia Caratt De Victor y terminó con la sentencia del 3 de junio de

el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de Nayibes Cecilia Caratt De Victor y terminó con la sentencia del 3 de junio de 2025 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y a pagar la sustitución pensional a favor de la demandante Nayibes Cecilia Caratt De Víctor, en cuantía inicial de $908.526, ‹año 2021› y, cuyo retroactivo causado desde e l 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025, asciende a la suma de $60.978.371,80, sin perjuicio de lasRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas que se sigan causando, con sus reajustes anuales de ley.

3.Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 29 noviembre de 2021, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales se deberán liquidar con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago, previo la deducción a los aportes en salud.

4. Condenar en costas en primera instancia a cargo de la demandada y, a favor de la demandante.

5. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectué el correspondiente descuento sobre las mesadas

4. Condenar en costas en primera instancia a cargo de la demandada y, a favor de la demandante.

5. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectué el correspondiente descuento sobre las mesadas pensionales ordinarias de la actora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la incluya en la nómina de pensionados de esa entidad”.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

(…)

Centró el problema jurídico en establecer si a la actora le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado y, de ser así, si procedían el retroactivo y los intereses moratorios solicitados.

Precisó que, en materia de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso y que no existe régimen de transición. En consecuencia, al haber ocurrido la muerte el 2 de agosto de 2021, consideró aplicable la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en particular, los artículos 46 y 47 en lo atinente a beneficiarios y exigencia de convivencia.Radicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, reiteró que la convivencia constituye un presupuesto determinante para definir la vocación legítima del beneficiario y que se concreta en una comunidad de vida real y estable, fundada en apoyo, solid aridad y proyecto

Casación, reiteró que la convivencia constituye un presupuesto determinante para definir la vocación legítima del beneficiario y que se concreta en una comunidad de vida real y estable, fundada en apoyo, solid aridad y proyecto común. A partir de esa pauta, concluyó que, tratándose del cónyuge supérstite, debía acreditarse vida marital hasta la muerte y convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento, según el régimen aplicable.

En la valoración probatoria tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio, las declaraciones extraproceso rendidas ante notaría por dos personas cercanas al núcleo familiar y por la propia demandante, así como los testimonios practicados en juicio y el interrogatorio de parte. A partir de su apreciación conjunta, estimó acreditado que la actora convivió con el causante de manera permanente, sin interrupción, por un lapso superior a cinco años anteriores a su muerte. Añadió que el informe técnico de investi gación incorporado al expediente no desvirtuaba esa conclusión, en tanto las pruebas testimonial y documental demostraban la convivencia alegada y, además, el registro civil no reflejaba nota marginal de divorcio.

En consecuencia, revocó la decisión absolutoria y declaró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 2 de agosto de 2021.

Respecto de los intereses moratorios, consideró que procedían por mora en el reconocimiento y pago de mesadasRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales, y los fijó desde el 29 de noviembre de 2021 (día

SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales, y los fijó desde el 29 de noviembre de 2021 (día siguiente al vencimiento del término de dos meses contado desde la solicitud administrativa del 28 de septiembre de 2021) y hasta el pago efectivo (archivo 7 del c. del Tribunal), en atención a que la entidad de seguridad social no se ciñó a los preceptos legales y jurisprudenciales al estudiar la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, una vez constituida como tribunal de instancia, confirme la absolución que sobre este concepto emitió el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la LeyRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 8 717 de 2001 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Acepta como no discutidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, esto es, la fecha de fallecimiento del

modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Acepta como no discutidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, esto es, la fecha de fallecimiento del causante el 2 de agosto de 2021; la aplicabilidad de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente para esa data; la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante; y la conclusión del Tribunal según la cual se a creditó el requisito de convivencia mínima exigido para el reconocimiento de la prestación, a partir de la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso.

Con base en lo anterior, sostiene que la discusión no recae en el reconocimiento del derecho prestacional ni en la condición de beneficiaria de la actora, sino, exclusivamente, en la condena por intereses moratorios. En ese sentido, aduce que el Tribunal c oncluyó que la negativa administrativa no se sujeta a la ley ni a la jurisprudencia y, por ello, impuso dicha condena, pero a su juicio esa consecuencia es improcedente, porque al momento de decidir en sede administrativa la entidad no contaba con certeza suficiente sobre el cumplimiento del requisito de convivencia mínima previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Desde esa perspectiva, afirma que su actuación obedece a una duda razonable en torno al presupuesto de convivencia, lo que, en su criterio, encuadra en la línea jurisprudencial que admite la improcedencia de los interesesRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

convivencia, lo que, en su criterio, encuadra en la línea jurisprudencial que admite la improcedencia de los interesesRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios en supuestos excepcionales en los que la negativa se explica por circunstancias objetivas. En apoyo de esa postura cita la providencia CSJ SL227-2025 y agrega que la administradora, en su condición de gestora de recursos del régimen, no puede re conocer una prestación sin elementos suficientes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, máxime cuando la ponderación probatoria corresponde solo al juez del trabajo, conforme al artículo 61 del CPTSS.

VII. RÉPLICA

La opositora solicita que se niegue la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones. Sostiene que la sentencia del Tribunal se ajusta a derecho y que aplica correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que se configure la «duda razonable» invocada por la recurrente.

En relación con el cargo único, afirma que no satisface las exigencias de técnica casacional, porque, aunque se formula por la vía directa, sustenta el reproche en consideraciones de carácter fáctico y probatorio, al ampararse en la valoración de un inform e administrativo y en la necesidad de justificar la negativa en sede administrativa. Señala que, con ello, la censura mezcla argumentos propios de la vía indirecta y no identifica un yerro hermenéutico atribuible al Tribunal respecto de la

en la necesidad de justificar la negativa en sede administrativa. Señala que, con ello, la censura mezcla argumentos propios de la vía indirecta y no identifica un yerro hermenéutico atribuible al Tribunal respecto de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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De otra parte, alega que la providencia CSJ SL2272025, citada para sustentar la excepción jurisprudencial de «duda razonable», no es pertinente, pues en ese precedente existe una controversia real entre posibles beneficiarios soportada en elementos objetivos que hacen necesaria la definición judicial de la titularidad del derecho, mientras que en este asunto no se presenta disput a intersubjetiva ni reclamación paralela de terceros y se acredita un matrimonio vigente sin nota marginal de divorcio.

Asimismo, sostiene que el informe técnico de investigación elaborado por la entidad no constituye elemento idóneo para estructurar una duda razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia, en tanto se trata de un documento unilateral que no ofrece, por sí solo, garantías de contradicción ni resulta suficiente para desvirtuar la convivencia que el Tribunal considera acreditada con declaraciones extraproceso y pruebas testimoniales. Añade que, a lo sumo, ese documento permitiría profundizar en la verificación administrativa, pero no justificar la negativa del reconocimiento prestacional ni excluir, con posterioridad, la procedencia de los intereses moratorios.

Finalmente, manifiesta que Colpensiones construye artificialmente la «duda razonable» a partir de una lectura

reconocimiento prestacional ni excluir, con posterioridad, la procedencia de los intereses moratorios.

Finalmente, manifiesta que Colpensiones construye artificialmente la «duda razonable» a partir de una lectura errada del requisito de convivencia y desconoce que, conforme a la jurisprudencia invocada en el escrito, lo determinante es la acreditación de una vida marital real y efectiva. Con fundamento en ello, defiende la sentencia del Tribunal, en cuanto concluye que la negativa carece deRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 11 justificación jurídica y, por ende, impone los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES

Contrario a lo que sostiene la opositora, el recurso de casación no evidencia falencia técnica. El cargo se formula por la vía directa y, sobre la base de los hechos asentados por el Tribunal, plantea un reproche estrictamente jurídico relativo al alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La controversia en sede extraordinaria se circunscribe a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta a Colpensiones. La recurrente afirma que negó el reconocimiento en sede administrativa por considerar no acreditad a la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que la certeza sobre ese requisito se consolidó únicamente en el proceso judicial con las pruebas allí recaudadas; por ello estima improcedente la imposición de intereses.

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que la certeza sobre ese requisito se consolidó únicamente en el proceso judicial con las pruebas allí recaudadas; por ello estima improcedente la imposición de intereses.

En sede extraordinaria no se discute que: i) Marco Antonio Víctor Villalobo falleció el 2 de agosto de 2021; ii) para entonces era pensionado por vejez; iii) Nayibes Cecilia Caratt de Víctor solicitó, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y iv) Colpensiones negó la prestación mediante decisión del 25 de noviembre de 2021, al estimar no acreditada la convivencia exigida.Radicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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Corresponde determinar si el Tribunal incurre en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer intereses moratorios, pese a que la negativa administrativa se fundó en la falta de acreditación suficiente del requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, debe definirse si se configura la excepción jurisprudencial según la cual no hay lugar a esos intereses cuando la administradora niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento d el deudor, o de las

en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento d el deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia CSJ SL2414 -2020, reiterada en la SL2448-2024 y en la SL792 -2025, esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141Radicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

Sin embargo, la Sala ha admitido hipótesis excepcionales de exoneración, entre ellas: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, conforme se expone, entre otras, en

CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2444-2025.

respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, conforme se expone, entre otras, en

CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2444-2025.

De esas hipótesis interesa, para el caso, la primera. En relación con ella, la Sala ha precisado que la reclamación previa activa una actuación administrativa y que, por regla general, se aplica en lo pertinente el Código de ProcedimientoRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial los artículos 2. ° y 4.°. Asimismo, el artículo 34 ibidem prevé la sujeción al procedimiento administrativo común; y los artículos 40 y 42 disponen, respectivamente, que durante la actuación pu eden aportarse, pedirse y practicarse pruebas de oficio o a petición del interesado, y que la decisión de fondo debe adoptarse con base en los elementos disponibles, de manera motivada. De igual modo, los artículos 74, 77 numeral 3 y 80 regulan los recurso s procedentes y la posibilidad de aportar o solicitar pruebas en su trámite, así como la obligación de decidirlos motivadamente una vez culminada la fase probatoria. (CSJ SL2558-2025)

En ese marco, la hipótesis de exoneración relativa al «apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto» puede plantearse en diversos supuestos, siempre que la negativa administrativa se soporte en una actuación ajustada a las reglas que disciplinan la decisión y su

«apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto» puede plantearse en diversos supuestos, siempre que la negativa administrativa se soporte en una actuación ajustada a las reglas que disciplinan la decisión y su motivación, a partir de los elementos que razonablemente podían recaudarse en esa sede.

En asuntos como el presente, en los que se invoca la falta de acreditación de un requisito legal, ello presupone que la entidad desplegó las facultades probatorias y cumplió los deberes de impulso que rigen la actuación administrativa, y que, aun así, no le fue posible constatar el cumplimiento de las exigencias normativas con los elementos disponibles o razonablemente recaudables en ese momento. Con todo, tratándose de un cargo por la vía directa, la configuración deRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 15 esa hipótesis excepcional solo puede inferirse de los hechos fijados por el Tribunal.

Desde esa perspectiva, la censura sostiene que la convivencia solo se tuvo por acreditada en el proceso judicial. Sin embargo, esa premisa no corresponde a los supuestos fácticos asentados en la sentencia impugnada, pues el Tribunal no estableció que la ce rteza del requisito de convivencia hubiese surgido únicamente en sede judicial ni declaró configurada la hipótesis excepcional invocada. Al resolver la apelación, el Tribunal señaló:

Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el proceso tanto las documentales y testimoniales, se impone concluir que la demandante señora Nayibes Cecilia Caratt de Víctor, logró

resolver la apelación, el Tribunal señaló:

Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el proceso tanto las documentales y testimoniales, se impone concluir que la demandante señora Nayibes Cecilia Caratt de Víctor, logró acreditar su vida marital con el causante en un tiempo no inferior de 5 año s anteriores al fallecimiento del causante, lo que se refuerza atendiendo las declaraciones allegadas al proceso rendidas por las Olga De Jesús Bueno Méndez y Magdalena Víctor de Montoya, quienes relataron que los señores Marco Antonio Víctor Villalobo y N ayibes Cecilia Caratt de Víctor convivieron en unión matrimonial de manera permanente, sin interrupción alguna desde la fecha del matrimonio 28 de junio de 1969 hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 2 de agosto de 2021, que además coincide con lo relatado por la demandante en su declaración extrajuicio.

Por otro lado, es oportuno señalar que, si bien obra un informe técnico de investigación de fecha de finalización 22 de octubre de 2021, en el que se concluyó que “no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nayibes Cecilia Ca ratt de Victor”, dentro del proceso bajo estudio se allegó, se itera, declaraciones extrajuicio y testimoniales que sí demostraron la convivencia de la demandante con el causante por un tiempo superior a 5 años antes del fallecimiento, pues con el informe antes mencionado no se puede desconocer la real convivencia entre el causante y la demandante, además también es preciso indicar que se casaron como consta en el registro civil de matrimonio allegado, sin que exista nota marginal de divorcio.

antes mencionado no se puede desconocer la real convivencia entre el causante y la demandante, además también es preciso indicar que se casaron como consta en el registro civil de matrimonio allegado, sin que exista nota marginal de divorcio.

De lo reseñado se sigue que el Tribunal fundó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes enRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la valoración del conjunto probatorio allegado al proceso y, al referirse al informe técnico que sirvió de apoyo a la negativa administrativa, precisó que ese elemento no bastaba para desconocer la convivencia acreditada. En ningún pasaje asentó, como hech o, que la certeza sobre el requisito de convivencia se hubiera alcanzado exclusivamente en sede judicial, ni que la reclamante hubiese quedado imposibilitada de demostrarlo en el trámite administrativo.

De ahí que la censura, al sostener que la convivencia solo se tuvo por acreditada en el proceso judicial, introduce una premisa que no corresponde a los supuestos fácticos del fallo impugnado. Y si esa base no se encuentra en la sentencia recurrida, tampoco puede abrirse paso por la vía directa la hipótesis excepcional de exoneración por «apego minucioso a la ley», pues esta exige que, a partir de los hechos fijados por el Tribunal, resulte verificable que la negativa administrativa obedeció a la imposibili dad objetiva de constatar los requisitos legales con los elementos que podían recaudarse en esa sede.

En consecuencia, la interpretación propuesta por la recurrente vaciaría de contenido el artículo 141 de la Ley 100

administrativa obedeció a la imposibili dad objetiva de constatar los requisitos legales con los elementos que podían recaudarse en esa sede.

En consecuencia, la interpretación propuesta por la recurrente vaciaría de contenido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues bastaría con sostener que el requisito solo se esclareció en juicio para pretender la exoneración, aun cuando esa premisa no se desprende de los hechos fijados en la sentencia impugnada (CSJ SL792-2025).

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado, pues impuso los intereses moratorios alRadicación n.o 08001-31-05014-2023-00347-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no configurarse ninguna de las causales de exoneración desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NAYIBES CECILIA CARATT

DE VÍCTOR contra la ADMINISTRADOR

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