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CSJ - SL3040-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3040-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescongestiNó.:n 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3040 -2018 Radicación n. 50914 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓNSCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 50914

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito de que se declarara que entre el demandante y la Fundación, existió contrato de

trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 1979, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que le fue otorgada pensión de jubilación mediante Resolución n. 0093, a partir del 1 de enero de 2000; que en el último año de servicios percibía una remuneración básica mensual de $619.519.27, más prima de antigtiedad de $123.906.85; más prima de antiguedad u ordenanza, $148.684.62; más prima de alimentos por $19.659.15 y auxilio de transporte de $28.814, para un total de «$940.581.29». Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca —SINTRAHOSCLISAS-, mediante convenciones de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998 (prima de antiguedad de, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero). En consecuencia, pide que se condene a las demandadas, en forma solidaria, con excepción de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de los salarios causados y no pagados en su totalidad

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Radicación n. 50914 en noviembre y diciembre de 1999, por no haber reconocido en este período los factores salariales convencionales, la prima de navidad del año 1999, cesantías definitivas, «intereses de cesantías acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2007» y hasta cuando el pago se verifique, prima de vacaciones, indemnización moratoria por no pago de las anteriores prestaciones, la diferencia en el monto de la pensión de jubilación que le está cancelando el 1ISS y las que a futuro se causen, mesadas dejadas de pagar desde marzo de 2005 hasta agosto de 2006, debidamente indexadas, fallo extra y ultra petita. Igualmente, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el pago de las cesantías y la pensión de jubilación (f£. 127 a 131, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos establecidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de Dios, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999 y estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero

de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de

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3 Radicación n. 50914 Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS»; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante. Afirmó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DIOS dejó de pagar los factores salariales, prima de navidad del año 199 (sic), prima de vacaciones de 1999, cesantías definitivas, intereses a las mismas y demás prestaciones sociales discriminadas en la demanda; que dejó de pagar sus salarios oportunamente y no cubrió las mesadas pensionales de marzo de 2005 a agosto de 2006; que, su último salario fue de «$1.337.883.30, integrado por un salario con recargo nocturno de $619.519.27; prima de antigiiedad de $123.906.85; prima de antigtiiedad u ordenanza, $148.684.62; prima de alimentos por $19.659.15; auxilio de transporte de $28.814; promedio dominicales y festivos, $164.379; promedio prima de vacaciones, $78.382; promedio

prima de navidad, $102.914; promedio de prima de servicios, $51.627. Agregó, que mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, fallada por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2005, se dispuso la nulidad de los citados decretos, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se dispuso la liquidación de la

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Radicación n. 50914 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco, por el que se ordenó liquidar la fundación y, En consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social. Finalmente, dijo que agotó la reclamación administrativa y con ella interrumpió el término de prescripción (f£.131 a 133, ibídem). Las demandadas dieron contestación a la demanda, al unísono se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo; además, dijeron: a) LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaración de nulidad de los decretos mencionados, de los restantes afirmó que no

eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y la innominada (f. 161 a 184, ibídem). b) LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó que la Fundación se consideró, desde 1979

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E Radicación n. 50914 como una entidad privada prestadora de servicios de salud, naturaleza que cambió por decisión del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos que le daban tal carácter, la orden de liquidación y las contribuciones efectuadas a las instituciones de salud efectuadas por la Nación; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Presentó excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad entre la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (£ 250 a 270, ibídem). c) El DISTRITO DE BOGOTÁ, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social y negó los restantes. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de la convención colectiva e

inexistencia de la obligación (£. 490 a 502, ibídem). d) LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por la demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, la mediación de la Procuraduría en la solución a la crisis y la intervención del Ministerio de

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Radicación n. 50914 Salud, hoy de la Protección Social; que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 656 a 688, ibídem). €) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante, debido a que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora. Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, la consecuencial liquidación, la participación del Ministerio de la Protección Social. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (£ 730 a 759, ibídem). f) LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con relación a los hechos, expresó que, por efecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la demandante se considera empleada pública y no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; aceptó el reconocimiento pensional a la actora; en cuanto a los demás, los negó. Formuló las excepciones de

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7 Radicación n. 50914 falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (£. 932 a 950, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (£. 1477 a 1488, ibídem), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la providencia que se ataca (f.” 18 a 35, cuaderno del Tribunal) y confirmó la del a quo.

Consideró el ad quem que no existía discusión en cuanto a la prestación de servicios que realizó la señora

MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ en la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999; dejó sentado que la alzada pretendía establecer que no se encontraban prescritos los derechos reclamados por la demandante.

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Radicación n. 50914 Indicó, que antes de resolver la excepción de prescripción, el Juez de primera instancia debió determinar si efectivamente, existió una relación laboral entre las partes y de ser así, proceder a estudiar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda, y entonces sí, analizar si operó o no el fenómeno de prescripción, respecto de lo reclamado. Memoró la sentencia CC SU-484-2008, en el aparte que plasmó la historia jurídica de la Fundación, génesis, transformaciones y entidades responsables; que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico y las entidades que lo conformaron volvieron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales. De lo anterior, concluyó que la demandante se encontraba regida por el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, que regula la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales Y por el artículo 26 de la Ley 10 de

1990, los cuales transcribió. Definió qué se entiende por trabajador de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales para así poder determinar el carácter del vínculo de la actora, citó el concepto EE-1474-2004, rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y señaló que,

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9 Radicación n. 50914 [ cl oas n] f op re mr es on loa s d isq pu ue e stp or es et na n e l s Du es c res te or vi Lc ei yo s 31e 3n 5 cl dí en ic 1a 9s 6 8u yh o ls ap i Lt ea yl es 1, 0 de 1990, son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos (negrilla del texto original). Anotó, que siendo el fundamento de las pretensiones y del recurso de apelación, la existencia del contrato de trabajo, entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era obligación de ella demostrar que ostentaba tal calidad (art. 177 CPC) y como quiera que sus funciones como auxiliar de enfermería nocturna distan de las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, no hay lugar a declarar el vínculo laboral, con lo que sustenta la absolución a las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Presentado en la siguiente forma (f. 14 a 17, cuaderno de la Corte):

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 04200800554-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora MARÍA DORIAN ALVAREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

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Radicación n. 50914 q2. u eQ mu ,e sec o dm io s pr oe ns gu al t pa od ro ld a e Hoc na os ra ar bs le e t Co ot ra tl em , en at ce t ul aa n ds oe nt ce on mc oi a trd ie bl u naa ld gd re adi on ,s ta o nc esi ta o, esr ,e v eo l c Jar u zgel a df oal lo C up ar ro tf oe r Li ad bo o rp ao lr Ae dl juj nu tz og ad do elr Cd ie r cup ir toi me dr e Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, Jallo de fecha 25 de junio de 2010.

3. Que, como tribunal de instancia, al revocar el Jallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y

MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 16 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1999, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación final fue de $940.581.29. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ tiene derecho a las Prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE D deI lO S t ry a basu j o Si nn od cic ta ut mo o de c onT ra ub na ja rd eo cr ae rs go, e des lt o 3e 5s % a su on ba r e re elm un ve ar loa rc ió den l trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales Y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antigtiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los

apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA,

BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D. C., al reconocimiento Y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiedad, prima de a 1l 9i 9m 9.e ntación, auxilio de transporte) de noviembre y diciembre de b) Las primas de Navidad del año 1 999; e) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; d) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n.” 50914 e) La prima de vacaciones del año 1999; f) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de la prima de navidad, de vacaciones, y de la cesantía definitiva; 9) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; h) Las mesadas pensionales completas que dejó de pagarle la Fundación San Juan de Dios, de marzo de 2005 a agosto de 2006. i) La diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación que le viene cancelando el Instituto de Seguros Sociales y el monto

que le debe cubrir la Fundación San Juan de Dios, desde el 1 de septiembre de 2006, mes a mes, hasta la fecha de presentación de este escrito. j) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f. 14 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por

parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO

CAPITAL DE BOGOTÁ y de la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, y a continuación se estudian:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, [...] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3”, 4%, 5%, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356,

374 numeral 2", 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley (sic) 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968.

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Radicación n. 50914 En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la mulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación demandada, en tanto que extendió en forma absoluta los efectos ex tunc de la providencia, con lo que el nexo laboral de la demandante se tornó al régimen jurídico de las entidades de derecho público, como empleada pública, negando que su contratación fue de carácter particular. Con lo anterior, asevera se violan los artículos 66, 68 y 175 del CCA, al aplicar este último en forma aislada, sin tener en cuenta que, según el 66 ibídem, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. De ahí que, se interpreta erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990 y se aplica indebidamente el art. 5% del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla como empleada pública, cuando su vinculación fue de trabajadora particular.

Advierte, que el Hospital San Juan de Dios, donde prestaba servicios, era una entidad de utilidad común, que prestaba servicios de salud, sin personería jurídica, perteneciente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, ente privado del subsector salud, del SGSSS. Luego de hacer un recuento histórico de la Fundación, desde la donación de los predios por parte del Arzobispo Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564, hasta las decisiones de nulidad, con inclusión de pronunciamientos previos de esa misma Corporación, donde se menciona su naturaleza privada y de los que extrae, que los trabajadores y SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 50914 pensionados tienen un derecho adquirido, en apoyo de esto último cita sentencias CC 314-2004, CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01. Señala, que incluso si se aceptaran los efectos ex tunc del fallo, la sentencia atacada debe quebrarse, con base en lo siguiente: [...] dado que infringe la ley sustantiva, considerando que los actos desarrollados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de las normas que la regularon están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1% 2% 6%, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el Artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el

artículo 16 del Código sustantivo de Trabajo, el cual preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas, las que "no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores", disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Y si dicho amparo se predica de una ley que pretenda ser aplicada retroactivamente, menor capacidad de aplicación pretérita tiene el fallo del Consejo de Estado, pronunciamiento que en la escala de normas tiene como se sabe menor relevancia a la del ordenamiento constitucional y del legal, ya que tomando como criterio jerárquico la pirámide jurídica expuesta por Kelsen, el vértice de la misma está ocupado por la norma fundamental y en lugar subalterno al de la Carta Magna y al de la ley, los pronunciamientos de los jueces. Aduce, que el fallo vulnera el artículo 228 Superior, el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, máxime en el sub lite, donde las pretensiones se contraen a una época anterior a la nulidad, puesto que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 1999 y el fallo de nulidad se produjo en el 2005, con lo que en últimas se está dando aplicación retroactiva a una situación consolidada, planteamiento en el que se inmiscuye en los salvamentos de voto, según los cuales no debe darse efectos retroactivos a la decisión.

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Radicación n. 50914 En ese orden de ideas, pide que se respeten las 10

convenciones colectivas que la Fundación suscribió con SINTRHOSCLISAS, pues, alude, si se retrotrae absolutamente todo, las personas ya pensionadas perderían ese derecho y tendrían que devolver las mesadas ya recibidas. Concluye su argumentación, discutiendo las divisiones que poseen los servidores del Estado y asegurando que, [...] la demandante MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE ORDOÑEZ, ncn ooi tp m oo o rir o ,e el mc mpr ali nt e ie far ii do ea s to or ,g p á ún bi elc vio ic, da e nn ti e o ,p or t r oae sl tb ef a nu j sn a ic d bi o lo r en a a l q uop efi u ce i ead ll e , j us ere zr e suc dl eo tn as sni edd goe ur na dad s oa í g car ra ad co t ere íq su tí iv co ac so ds eu eca ml pi lf eic aa dc aió n púc bo lm ico a , em ap úl ne ad ca u, a ndr oe vi cs ot mi oé nd lo ol a a led ge a la ls a f eF u su e tn ad saa c fti r oó a rn v m, é a s l is du de a dv u ei n sn a c u nl r oa e c si o só l on u n cic ló ao n sn y qe ul eu nH aO

l eS pP doI as nT e A siL eló n c S aA reN n á c teJ el rU cA a jN r ug r o í, dD iE cy oa DI aq O uS le a av ci tn ic vul ia dc ai dó n, d ess ai rn ro ollla a dn aa t pu or ra le lz a a ped re s onla a en et n id aa qd u elY l a la (£í n do 1l 7e ad e 42,la cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA

El DEPARTAMENTO DE CUN: DINAMARCA, indica que las pretensiones de la actora son irrelevantes para la entidad, en la medida que pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado (f. 69, ibídem).

El DISTRITO DE BOGOTA, señala que la acusación por la vía directa no es clara en cuanto a la modalidad escogida, porque se habla de las tres modalidades simultáneamente. Califica de inocua la acusación, puesto que el Juez SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 50914 contencioso administrativo definió la naturaleza pública del vínculo que ató a la demandante y, por tanto, la imposibilidad de aplicar la convención colectiva (f£. 76 a 79, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad del cargo, pues se encuentra definida la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería y la liquidación de esta; además, dice que la providencia del consejo de Estado no subroga a la Beneficencia en las obligaciones de la Fundación (£. 93 a 94, ibídem). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, asevera que la argumentación del cargo es antitécnica, pues no se detiene a explicar el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista en el cargo como vulneradas y la demostración del cargo. Señala que el cargo no está llamado a la prosperidad, toda vez que la línea jurisprudencial de los jueces ha consagrado que los empleados de la Fundación son trabajadores del sector público y no privado (f. 129 a 131, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES Tal como ha dicho la Sala, en muchas ocasiones, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica requeridas, tanto en su planteamiento como en su demostración, dado que su desconocimiento hace nugatorio

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Radicación n. 50914 nel o r le ec u or ts oo r. g a Ta cm ob mi peé tn e nh ca i ad ic a ho la q Cu oe r tee st pe a rm ae d ji uo z gad re i elm p plu eg in toa c ai ó fn

in dS io cb hr oe el sa ts a e Cx oi rg te en :c ias de Jorma de la demanda de casación ha da[. ef. . i] n cc al a sa ad ca iC o ór net ,ne , e cl ou nsn ia ls at ev cme uaz a l cM soá ens s, pt rit es u te c e i nos dni eae ln t ee lY qp l uer ige ea bc l, ri es a qd u da e e lla aa sde ex e np m tr a ee nns ca d ir a a, saP uo d fr o i c ct ire es nia tn ea dor a ez nqó un e, s u “Ed l e ds ecd sae arg r o r ola h ln a ot añ do e Y , se er f e is c ct o aa zm plS e ea t nl oa le on d e s qu u el J a o r pmC ruo elr tat ece ni ó dn eh , ”a SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n.? 50914 dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En la formulación de la demanda, la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la atóala FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que fue vinculada, a través de contrato laboral y se pretende mutar su vínculo al de

servidora con relación legal y reglamentaria. Igualmente, lo relacionado con la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, aspectos fácticos que resultan improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia csJ SL739-2018 que, [ e. l. .] cc eu nsa on rd o deel b ec ar pg lo ans te e af ro rm lu al a a cp uo sr a cla i óv ní a ad li re mc at ra geo nd e dp eu ro c ued se tr ie och no e, s fácticas o de valoración probatoria. E c pd d d en ea re e

n r o b g beie o aa ln f a t cf e o urc hs r st a ee a io ec rc, ac ndee ,i torn ó e se d n nes p e cct o r ioda re n ai a rz l ea lS c o l qa m ot ul sa a qp ea , ro u sr eg o sd ei p ee n nl ol a t a r e itl v ra cd meí p ea e psr n uC eo s gd t c fr i u na u át r rc aa cee ai ,tlc ó iq t n cuah o , tia ts ie a e e lr r na a er q c d uót c oo er n o q m c a e n u ovt a t e sé r r esi o yn lev odsa ed a atd re p ha n o sl ar i i s acu p q es a n ou x c rede pi cem ló e e io n s csc d n a atu a ai dara l tn obin ui ,d lad r ed emo aba ce i l eid nd ne de ta tzu os r,n ea s e otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50914 Igualmente, invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el Juez de Apelaciones, quien apuntaló su andamiaje argumentativo principalmente, en pronunciamientos dados por la jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones

y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo. De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. De igual manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos Explica, en qué

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