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CSJ - SL3041-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3041-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

, .. ,•1 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3041-2019 Radicación n.º 71903 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DE JESÚS HIGUITA PIEDRAHITA contra la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantía Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita, desde la fecha del deceso; los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71903 intereses moratorias o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso. Así mismo, solicitó que se declare «lnau liddaedl a investigaadcmiiónni styrs autsai nveax oqsu,eP rotecSc.iAó.n dicqeu er ealizó». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

convivió con el señor Juan José Hurtado Román desde enero de 1980 hasta el 18 de agosto de 1986; y que fruto de esa unión nació el 17 de agosto de 1985 su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita. Manifestó que dependía económicamente de su hijo, quien era el eje fundamental de la estructura del hogar; que «ambossop»o rtaban el sostenimiento y atendían los gastos familiares, tales como la alimentación, pago de la cuota mensual de la hipoteca de la vivienda, administración, serv1c1os públicos, impuestos, vestuario, medicamentos y recreación; que percibe una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual fue concedida mediante resolución O 17 309 de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; y que su hijo falleció el 4 de octubre de 2011. Sostuvo que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de comunicación del 29 de mayo de 2012, donde se adujqou en od ependeícao nómicamdeenlft ael lecpiodro , cuanto «sienla pordteela filiafdaol lecliamd aod,r peu ede subsissitnsie rrv ulnerealmd íon imeox istenycaqi uaell ,o s

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Radicación n. 71903 º gastpoasr ae ls ostenimdieelhn otgoa ers tabaa cna rgdoe otrapse rsonaadsi cionq au le eel s 1 »3 ; d e junio de 2013,

radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó que le informaran si había sido citada para la investigación administrativa realizada y que se remitiera copia de toda la actuación; y que la demandada dio respuesta en la que indicó que sí fue entrevistada, pero no remitió la información solicitada. Agregó que adquirió un inmueble con préstamo hipotecario; que los gastos de ese bien ascienden a la suma de $528.210 mensuales por el crédito, $161.146 por impuesto predial semestral, $80.000 de administración y $190. 000 de servicios públicos. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada por la actora la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa emitida por la entidad. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa sostuvo que la actora no acreditó que su hijo contribuyera de manera clara y precisa a su subsistencia, aunado a que la demandante es pensionada por vejez y cuenta con vivienda propia. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 1n9 03

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de octubre de 2014, en la cual declaró que a la

accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Juan Camilo Hurtado Higuita; condenó a su pago a partir del 4 de octubre de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuyo retroactivo asciende a la suma de $22.867.028 hasta el 31 de octubre de 2014; impuso el pago de los intereses moratorias; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de marzo 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la sociedad apelante.

En lo que in teresa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que la norma que regula la pensión de sobrevivientes deprecada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello en razón a que el deceso del afiliado ocurrió el 4 de octubre de 2011.

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4 Radicación n. º 71903 Sostuvo que a la luz de las disposiciones que rigen la referida pensión de sobrevivientes, los padres deben acreditar la dependencia económica respecto de sus hijos, la cual no tiene que ser total y absoluta, sino que consiste en que el aporte o ayuda de contenido económico recibido sea importante y determinante para su sostenimiento, aún en el evento en que los beneficiarios cuenten con otros ingresos.

Indicó a su vez que son las circunstancias especiales de cada caso las que determinan la existencia de la dependencia económica, en razón que es a partir de sus particularidades que se podrá concluir la importancia o no de la ayuda económica del hijo fallecido para la manutención de la persona solicitante de la prestación. Pasó a citar un aparte de lo dicho por la Corte Constitucional en una decisión que no identificó, y en la cual se sostuvo lo siguiente: En estceo ntextoh,a ni dentifpiocral dajo u rispruduenn cia se conjudnetr oe glqausep ermidteetne rminuanrap ersonan o si es o dependieanp taer,td ielr a v aloradceidlóe nn ominmaídnoi mvoi tal cualitatdievl ooq, u e lom ismdoe lc onjudnetc oo ndiciones o es materianleceess arpiaarsaa s egurlaacr o ngrsuuab sistednec ia zonae n particularc,r iteripouse derne sumeinr l os estos se siguietnétremsi n(oips)a: r tae neirn dependeenccoinaó mica los recursdoesb en suficienptaersaa ccedear medios ser los materiaqlueegs a rantilcase unb sisteyn lcavi iad dai gn(ai;ei l) salarmiíon imnoo determinadnet lea independencia es económi(cinaio;ic )o nstiItnudyeep endeenccoinaó mrieccai obtirra prestac(iiólvna)i; n dependeenccoinaó mnioc a configuproare l se

simplhee chod e quee lb eneficiaersitoép ercibieunndao asignacmieónns ualu n ingreasdoi cio(nva)l ; ingresos o los ocasionnaolg eesn eriannd ependeenccoinaó miecsna e cesario perciibnigrr epseorsm anenyt seusf icie(nvtpieo)ss ;e uenrp redio no pruebsau ficiepnatreaa c rediitnadre pendeenccoinaó mica. es

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Radicación n. º 71903 Aludió a la sentencia CSJ, SL 7 feb. 2006, rad. 25069, e indicó que en el sub lite, con el fin de acreditar los presupuestos de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, la actora allegó los testimonios de Lina María Restrepo Serna, Rubiela Serna Villa, Gilma Agudelo Sánchez y Gabriela Garcés. Se remitió a sus dichos, resaltando que allí las deponentes manifestaron que conocían a la demandante y a su hijo fallecido desde hacía muchos años por ser vecinos; y que era el afiliado fallecido quien velaba de manera principal por el sustento y congrua subsistencia de su progenitora. Expresó el ad quem que los testigos fueron coherentes, consonantes y « verificadoras de la verdad de los hechos descritos en la demanda», pudiéndose sostener que el ingreso económico que percibía la accionante de su difunto hijo era fundamental, de modo que la actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, máxime que no era objeto de

cuestionamiento que el fallecido satisfizo la densidad de semanas exigidas para dejar causada la prestación. Resaltó que si bien la señora Higuita Piedrahita recibía una pensión de vejez en cuan tía equivalen te a un salario mínimo legal, ese ingreso « no le era suficiente» para poder predicarse que fuera «independiente y autónoma económicamente». Así mismo, que estaba demostrado que en razón al fallecimiento de su hijo, la peticionaria ha «pasado por dificultades económicas yp ersonales», al punto que ha requerido de la ayuda de sus vecinos, de allí que «no alcanza

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Radicación n.º 71903 ac ubritro dsaussn e cesidbaádseiscc aosme,ol v estulaar io, alimentlaacs iaólnuy,d l ar ecreapcuieósnqt,uo ec ons u escapsroe supuheats rtaot asdioln,o gruanras atisfacción integdresa u,p ldiear l gufnoar mlaaa usendceiala. filiado falleqcuiidseoene, n cargdaelb ama a yordíela o gsa stdoesl hogyad re s ufralgama arn utendcesi uóm na dre». Coligió entonces que no era posible sostener que la accionante fuera solvente, autónoma e independiente económicamente, toda vez que no cuenta con los recursos ni los medios suficientes para asegurar su congrua y digna subsistencia, siendo su hijo quién se «encardgeat baal es menestesrumeinsis»tr,án dole apoyo, auxilio y protección económica requerida, aun cuando ella era beneficiaria de la

pensión de vejez, la cual utilizaba para pagar la cuota de la casa que se encontraba hipotecada. Agregó que en el presente asunto también era menester mantener la condena impuesta por mesadas adicionales, pues estas van ligadas a la pensión de sobrevivientes, tema central del litigio, además que la ley admite su reconocimiento. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurren te que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y finalmente se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En forma subsidiaría, solicita que: [ ... ] case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado (en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones propias del sistema de seguridad social y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron

replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los 145 del CST; 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 7º de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN.

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8 Radicación n. 71903 º Lae ntidraedc urrdeenstpeu,dé ets r anscirenixt biern so algunfroasg mendteol sa dse cisiCoSnJSe Ls2, 1 a br2.0 09, rad3.5 35C1S,JS L2,2 e n2.0 13r,a d3.7 98y9C SJS L151162014,r ad.4 5919a,d uceq ue el Tribunaapll icó indebidaemlae rnttíec1 u3ll iot edr)da ell a L e7y9 7d e2 003, puessi b ie«n las ubordinamcoinóent anroid ae bes ert otal», confolromd ei spulsaCo o rCtoen stituecnis oennatleC nCc ia C-11d1e 2 006l,oc ieretsqo u ep arqau et arle quissei to materiaellai pcoerd,te efl a lledcebi eds oe ers encaifi andl e

quel opsa drpeuse dasno brelulneavc aorn greuxai stencia; dea hqíu ee,s u n colegisre as uficiente «yergraor rafal» que conq ue« veapnr ivaddeol sas upueasytuad a lopsa dresse» económdiecflaa llepcairdqaou es ed ieproara credietla do supuesdteo hecho losc onvertílae gítimos que en beneficidae rliapo esn siiómnp etrada. End icsheon tido,q uel ad ependeenccoinaó mica expone « e tampocpou edem iraresne f ormtaa nl axa igualmente exageracdoam ol oe sq ueb astcao nq ues ed emuesqtureel os papádse u na filiqaudemo u ersee v eand esposeíddeuo nsa o mínimaay uda colaboramcoinóent aqruieae ventualmente leesn treguansh ei jpoa rqau ea partdiere llsoet engcao mo cumpliedlpo r esupudeesl taod ependeneccioan ómica». Resalqtuael arse gldaesl ae xperieenncsieañq aune desdqeu eu nh ijcoo mienazl aa borlaonr o,r measlq uel es déal gúna poretned ,i neore one specais eu,sp adrseisqn,u e ellop,o rs 1s olol,o sc onviearuttao máticaemne nte subordineantd éorsm ipneocsu niadresi uod se scendiente.

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Radicación n. º 71903

En esa misma dirección, la recurrente trajo a colación la decisión CSJ SL15116-2014, y asevera que el fallador de segundo grado soslayó el verificar si la ayuda del «hipotética» finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, máxime que dejó de lado que en el juicio no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos del para auxiliar a su mamá, de suerte que dec ujus la primera exigencia de la jurisprudencia reseñada, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, quedó huérfana de prueba. Además de ello, precisa que tampoco se incorporó al proceso una prueba tendiente a acreditar que la ayuda brindada, fuese regular y periódica; aunado a que tampoco se estableció que los subsidios, de llegar a existir, « nof ueran o simplreesg alaotse,n cionceusa,l quoitertroi pdoe a uxilio eventdueaflla llehcaicdíeoal p resubnetnoe ficiario». Destaca que tampoco fue respaldado con ningún medio de prueba, el hecho de que la eventual contribución económica que le brindaba el difunto a la señora Higuita Piedrahita fuera en realidad significante, pues nunca se demostró el valor y, por ende, conocer «resulitmapboas ible» la trascendencia de esa ayuda. Insiste que el Tribunal omitió verificar el cumplimiento de una de las exigencias para efectos de tener como cierta la sujeción económica, esto es, que «lacso ntribucqiuoen es configulraad ne pendednceibaes ne rs ignificarteisvpaesc,t o

alt otadle i ngresdoes b eneficidaer miaonse rqau es e

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Radicación n.º 71903 constiteunyu annv erdadseorpoo rots eu steenctoon ómdiec o éste». Agrega que el adq uemta mbién «paspóo ra ltqou ep or mandatdoel» a rtículo 145 del CST, se debe entender que «el salarmiíon imloe gmaeln suavli genetsle a r emuneraqcuieó n lep ermitae u na personsaa tisfascuesrn ecesidades monetaryi laasds e s uf amilpioar c»o,ns iguiente, [ ... ] esa regulación del salario mznzmo legal impone a los juzgadores el ser extremadamente rigurosos al momento de estudiar las pruebas para hallar acreditada la existencia de la subordinación económica de los progenitores frente a sus hijos, pues sin desconocer el dolor humano que encierra un proceso como el que nos concieme el que hubiera desaparecido la exigencia legal de que la dependencia fuera "total y absoluta" no implica llegar a la laxitud de que una simple mención de que había algún auxilio de un hijo puede servir como prueba eficaz del cumplimiento de la exigencia legal de la subordinación monetaria frente a éste, soslayando aspectos tan importantes como la signi.ficancia o magnitud de la colaboración, o la certeza de que el causante tenía dinero disponible para auxiliar a su progenitora. De esa manera, concluye que con la determinación adoptada por el Tribunal se violaron las normas denunciadas en la proposición jurídica, lo cual conduce a la prosperidad

de la acusación. VIIL.AR ÉPLICA La demandante opositora manifiesta que la sentencia cuestionada se soportó en razonamientos de índole jurídico y fácticos, sin embargo, el censor dejó libre de ataque las conclusiones a las que arribó el juez colegiado a partir del análisis de las pruebas del proceso, lo cual impide la

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Radicación n. º 71903 prosperidad de la acusación, pues era deber del recurrente derruir la totalidad de los pilares bajo los cuales se sustenta la decisión. Añade que, en todo caso, el fallo del Tribunal está en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual transcribe algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 31 may. 2014, rad. 54451. VIIIC.O NSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de la demandante, en su condición de madre, con respecto de su hijo fallecido, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues en criterio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que su progenitora lleve una vida

congrua o digna, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la demandante percibe un salario mínimo como pensión de veJez.

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Radicación n. 71903 º Al respecto, previo a efectuar el análisis propuesto en la acusación, debe precisar la Corte que la censura, al edificar su ataque parte de unos supuestos de hecho que no tuvo por acreditados el juez se se ndo grado, en tanto afirma que el gu juez de apelaciones concluyó que «basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del causante para que se tenga acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legitima beneficiaria de la pensión solicitada)); cuando, en realidad, el fallo recurrido se soportó en que si bien la demandante percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal, este ingreso era insuficiente para garantizar un nivel de vida digno, siendo indispensable y fundamental para el caso en particular, a fin de satisfacer dicha progenitora sus necesidades básicas, el aporte que le efectuaba su hijo fallecido; conclusión a la que arribó luego de examinar al nas de las pruebas documentales y las gu declaraciones que rindieron los testigos presentados por la accionante, las que valoró de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro al no en lo que corresponde a la aplicación indebida del gu citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer que la ayuda del causante era indispensable para ase rar una vida digna a su gu progenitora, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica, pues, como ya se dijo, realizó un análisis integral de las pruebas para poder concluir que el aporte económico del afiliado era necesario para una vida digna de su madre. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iºó19 n0 3 Se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien deb e existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en au tosuficien tes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia econom1ca, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346,

reiterada, entre otras, la decisión CSJ SL1804-2018 adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: "Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la ref arma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo

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14 Radicación n. º 71903 13 numeral d), fzjó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'. "Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[njglón seguido haya

estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido baio el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hiio para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabaio o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuflcientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún

momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. "Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su o sostenimiento, no configura el presupuesto de la norma para se poder acceder al derecho pensiona[, y por esto, que se ha es puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. 15

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Radicación n. º 71903 "Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el

cargo no prospera. Conforme el anterior criterio jurisprudencia!, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria del causante era necesaria para poder su progenitora sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha dependencia no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de percibir la demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó que tal ingreso se destinaba era para «pagar la cuota de la casa que se encontraba hipotecada». No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

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Radicación n. 71903 º De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego la línea jurisprudencia! que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación, pues, se itera, el hecho de que la dependencia

de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta, en la medida que la aquí reclamante estaba pensionada para el momento del deceso de su hijo, ello no descarta la colaboración esencial que el extinto Juan Camilo Hurtado Higuita le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas y para llevar una vida en forma digna, tal como lo concluyó el Tribunal, principalmente de la prueba testimonial practicada en el proceso. Ese ejercicio valorativo que no es objeto de reproche en el ataque, en atención a la orientación del cargo, pone entonces de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica. En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar essaju ecmiaótne mrieadli aenlatp otere d el omse didoes

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Radicanºc.7 i 1ó09n3 conivcicóqnu ea crediltaae unt ofiscuieinaec comniócdae l os (CSJ padersp aar soelnvtasru sn ecesidabdáessi cas» SL6390-2016, rad. 48064), carga • probatoria que fue

atendida por la madre del accionante, quien acreditó la dependencia económicé:1-, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente, máxime que la misma no se desvirtúa por razón de contar la beneficiaria ipsof acto con otros ingresos, si queda demostrado que a pesar de percibir algún estipendio, el aporte del causante sí resulta relevante en las finanzas familiares o del hogar. Así se expuso en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: Ap ardteid ri cdhooc unmteeon,r aelideaspd o siabsluemq iurle o s demaanndtceosen sfartoenni enreg sropsr opdioiesfr,e natl eoss quel ess umniistrsaub hai ifaal lec[.i. /d, .ap eroe,n e l entendidmeil eanS taole an,u nac uaan itnísuficpiaernat e perdicqauert eníuannaa u tocsiuefineccioan óymq iucepa,o tra l raózne,lT ir buninarclru einóu ne rrrd oeh ecmhaon fiiesatldo a r pocru mpleipldr oe seusptduoel ad ependeecnocnióam ica. Ene efctsosi,e t uvaie encr uenetxuacs livaemd eincdthoocm uenot, paarl aS aleass igcnaiftieilvh oe cdheoq uelo rsce usroqsu lea afiliafdalal ecliedsaap o rtarbgeau lmaerntae s usp aders

aclanbzaacna seil5 0%d etlo tdaesl u isn gredsemo asn,ae q rue, ent alceosn dicinoosn eet asrt, abdaeu ns ipmlern bor que conitbruaya em rejorsaubr i ene,cs otmalorao l elgaca e nas,su irno deu naa signascuimóanm ernertepes enteante ilev nat odrneol a econoJam míia,l q iualero ssi tueanub nae staddeso u bdoirniaócn económpiecram anye nqtueep ,o rl om ismeor,a unn ap atre fundamednets auml í nivmiot al. Cone lsleoq uieardevt eiqrru ee,ne lc ontedxeut noae conomía familfuinadra menetnau dnao isn egsrodse a lgmoá sd ed os salarimoísn imloesg allaep séd,ri daab prntad e5l0 %d el os mismsousp ounneaa ef ctadceil óasn ov lenceinua ng ardsou mo, quaeef e tealm ínivmiotd aesl u isn tegrmaánset net sr,a toásned c:,ep esrondaesl at erceedrasadi p ne nspiaóanrq ,u ieandeqsiu ri r inegsrosse t ommaá sc opmljeoE.n e sam edi,d raseultaba

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 71903 raznoablqeu ee lT rbiunaeln teinedrqau el odse manadntetse nían unar elacidóens ujecióenc onócmair epsectdoe s uh ijaf allecida,

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