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CSJ - SL3042-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3042-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍENM ILBIEOL TRÁQNU INTERO Magistproandeon te SL3042-2019 Radicanc.i7 ó3n0 33 º Act2a6 BogoDt.áC ,.s ,e i(s6d )ea gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARCOF IDERLU AY ARCcEo ntlrasa e ntepnrcoifae rida polra S alLaa bodreaD le scongdeesTltr iióbnuS nuaple rior deDli stJruidtiodc eiM ale delell2í 1dn ea gosdte2o 0 1e5n, eplr ocoersdoi nlaarbioqoru aieln staeulrr eóc urcroennttrea

elI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEENLS I QUIDACIÓN,

hoyA DMINISTRADCOORAL OMBIADNEPA E NSION-ES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MarcFoi dReulaY ardceem anadlIó n stidteSu etgou ros SociahloeCyso ,le pnsiocnoeenslfi , n d eq usee d eclqauree leas idsetree acl haro e liquiddela apc einósndi eóv ne jqeuze enl aa ctualdiidsafrdut tean,i eenndc ou enutnaI BL

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73033 corresponadlpi reonmteedd flil ood evengeandl ooú sl timos 1O a ñosd,ec onformciodnla odd i spueesnet lao r tíc2u1l o deL e1y0 0d e1 993v,a laolcr u aslel ed ebaípal iucnaatr a sa der eempldae9zl0o % s,e gúlnad ensiddeac do tizacAisoín es. mismos,o licliait nód exacdieól na sc ondenlaosq ,u e resultparroab audlot roa e xtrpeatit a, y lasc ostdaesl proceso. Fundamenstuósp eticiobnáessi,c ameennt qeu,e mediaRnetseo lu0c0i4ó9n8d 4e1 995e,lI nstiatcuctioo nado ler econolcapi eón sidóenv ejedzec onformciodnae dl régimdeetn r ansiecnci uóann,mt eínas udae$l 1 18.9q3u4e; dicphrae stafcuileói nq uicdoaundn aI BdLe $5 5.2y31 8. 033 semanacso tizandoa os;b stanstue p,n mermae sada pensiodneab!ia ós cenad lears umad e$ 289.3t9o8d,va e z quec uenctoan1 .05s4e manya qsu ep arealc álcduell oa prestadceibóitnóo marcsoem oI BLl as umad e$ 371.023, quec orrespaolnp dreo meddielo o úsl tim1Oo sa ñodse

cotizaeclileóonna, ,p licadceailór nt íc2u1dl elo a L e1y0 0d e 1993A.g reqguóee ld erecphroe tenndoih dapo r escrdiet o, conformciodnla osd e ñalpaodlroa S aldaeC asacLiaóbno ral ens entenCcSiJSa L .r ad2.8 .55d2el, a c uatlr ascruinb ió fragmento. Lac onvocaaj duai csieoo p usaol apsr etensEino nes. cuanltoohs e choasc,e pltoórs e latailrv eocso nocidmei ento lap ensidóevn e jeezlm, o ntyo l af echdae sdleac uaflu e reconocDield oads.e mássu puesftáocst idciojqsou, e n o eracni erotn ooes r atna lCeosm.ro a zodnees sud efensa manifeqsuteeó lI SSl el iquliadp ór estadceialóc nt oern

SCLAJPVT.-0100 2

Radicnaº.c7 i3ó0n3 3 debida forma, bajo el régimen de transición, atendiendo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que, en todo caso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Decreto 758 de 1990, no hay lugar a la reliquidación pretendida, por cuanto la reclamación se encuentra prescrita, al tratarse de una «prestación adicional».

Propuso como excepc1on previa la de prescripción y como de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de la obligación de pagar o indexar las condenas, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y compensac1on. En audiencia de trámite celebrada el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de «inexi.stencia de la obligación de reliquidar la pensión» propuesta por el ISS y absolvió de todas las pretensiones. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante.

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Radicación n. º 73033

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta, quien, por medio de sentencia dictada el 21 de agosto de 2015, confirmó la decisión del y condenó en aq uo costas a la demandante.

El Tribunal comenzó por indicar que el demandante pretendía el reajuste de la pensión de vejez, calculando el IBL con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años

anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el accionante laboró al servicio de EPM desde el 5 de septiembre de 1960 hasta el 29 de diciembre de 1987, cuando se le reconoció una pensión de jubilación con cargo a dicha empresa, y que desde el 4 de abril de 1995, según Resolución 04984 del 17 de julio de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez, bajo las condiciones del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, · aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual EPM sólo continuó reconociendo la diferencia entre la pensión de vejez del ISS y la de jubilación a su cargo. Arguyó que la normatividad aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió en su parte pertinente. Con base en lo anterior, señaló que el legislador dispuso que para las personas a las que les faltaba menos de 1 O años

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Radicación n. º 73033 para adquirir el derecho pensiona!, dos son los mecanismos para calcular el IBL, el primero, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y, el segundo, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. Adujo que como quiera que el demandante nació el 4 de abril de 1935, cumplió la edad mínima requerida, 60 años, el

mismo día y mes del año 1995; estos es, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995 para el sector oficial, al actor le faltaban menos de 1 O años para adquirir su derecho pensional (2 meses y 26 días), razón por la cual el IBL de su prestación se debía calcular con lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el a qua, y no con lo regulado en el artículo 21 de la mencionada ley, como quiera que esta disposición se aplica a los afiliados que, a la entrada en vigor de la pluricitada Ley 100, les falte más de 10 años para obtener el derecho pensiona!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal «ecnu anatldo e satlaaar l zardeav ocó lac ondeinmap uepsotrea l a quop,a rqau ee ns ubsiguiente

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Radicación n. º 73033 SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda». Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que están orientados por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, aluden a una ar mentación comun que se gu complementa y persi en i al cometido, a mas de que

gu gu adolecen de deficiencias técnicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141, 142 y 288 ibídem, 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año); 10 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de1994 y 48, 53 y 230 de la CN.

La censura sostiene que el Tribunal entendió que para el caso era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36, dado que le faltaban más de 1 O años para acceder al derecho pensional. Agrega que en la demanda inicial se solicitó que el IBL se obtuviera con toda la vida laboral, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que ese mismo IBL lo consigna el artículo 21, bajo la premisa que el asegurado haya cotizado al menos 1.250 semanas.

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Radicación n. º 73033 Seguidamente, cita lo pertinente de los artículos 21 y º 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y señala que de dichas normas se desprenden dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición: la primera, con el promedio de lo que faltare entre la fecha de vigencia del

sistema y la de cumplimiento de la edad, o el del promedio de todo el tiempo de la vida laboral si es superior; y la segunda, con el promedio de los diez últimos años o el de toda la vida. Así las cosas, la censura sostiene que las dos normas consagran el promedio de toda la vida. Bajo ese entendido, asevera que el Tribunal se rebela contra el artículo 21 de la ley 100 de 1993, porque no la emplea al caso concreto, pese a que encuentra que es la norma aplicable; entiende que en ella se consigan dos hipótesis para liquidar la prestación ( 1 O años o toda la vida laboral); y encuentra que al asegurado le hacen falta más de 10 años para acceder a la pensión, contados desde el 1 º de abril de 1 994.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones­ Colpensiones se opone a la casación de la sentencia impugnada, puesto que el Tribunal procedió de manera adecuada; la providencia está revestida de la presunción de acierto y legalidad; y el recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el Tribunal, como quiera que el fallador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban

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Radicanc.iº7 ó 3n0 33 menos de 10 años para cumplir los requisitos para pensionarse, por ende, aplicó de manera correcta el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. VIISIE.G UNOD CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a

directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48 y 53 de la CN. En la sustentación del cargo, el recurrente reitera que el Tribunal entendió que al caso concreto la ley aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 36, para definir el IBL de la pensión de vejez, pues al demandante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional. Trascribe la parte pertinente de las normas mencionadas y aduce que la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo aportado en toda la vida laboral está establecido en las dos normativas referidas. Adicionalmente, señala la censura que cuando la ley alude a la expresión «o elc otizdaudroa nttoed eol t iempsoi estfuee res uperiaocrt,u aliaznaudaol mecnotneb asee nl a variacdieólnI ndicdee Preciaols c onsumidsoerg,ú n esatláu diaet noddlovaa i da certifiqcuaeecx ipóeinDld A aN E» laboral.

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 73033 Trae a colación el artículo 1 O del CC e indica que como

quiera que las dos normas (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993) establecen la forma de calcular el IBL, se debe aplicar el artículo 36, por ser la disposición especial, al regular específicamente el régimen de transición, y por ser posterior. Por ello, al demandante se le debe aplicar el promedio de toda la vida laboral. Concluye diciendo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 36 ibídem sí le era aplicable al actor.

IX. LAR ÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opone a la prosperidad del cargo, porque el fallador de segundo grado procedió de manera correcta y el recurrente parte de supuestos diferentes a los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, pues el Tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACINOES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que, así mismo, se pueda estudiar de fondo.

Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la

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Radicación n. º 73033 racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que

es precisamente lo que sucede en el presente caso, donde los cargos no se ciñen a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso su estudio de fondo resulta improcedente. Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [ ... ] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. En ese horizonte, las graves falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: l. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, y delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado.

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n.º 73033 En efecto, el recurrente pide la «CASACION TOTAL del fallo impugnado, en cuanto al desatar la alzada revocó la condena impuesta por el a qua, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer

grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda» (Subraya la Sala); lo que resulta técnicamente defectuoso y no corresponde a la realidad del proceso, pues, como se relató en los antecedentes, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión absolutoria del a qua y por lo tanto no hubo revocatoria, en la medida que la decisión de primer grado no fue condenatoria. Frente a la importancia que, en la demanda de casación, tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, la Corte en sentencia CSJ SL10092-2017, recordando lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, precisó lo siguiente: El numeral 4°d el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación,,, que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que«(. . .) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, la totalidad de la misma, conf arme a las o circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, sea señalar si el fallo de primera instancia debe o confirmarse, revocarse modificarse; y en estos dos últimos casos, o qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. [ ... ) 24440).

2. Los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, con la virtualidad de

quebrar la sentencia impugnada; por el contrario, se acude a

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Radicancº.7i 3ó0n3 3 manifestaciones genéricas y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, todo lo cual resulta ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la decisión acusada con la ley.

3. La censura en ambos cargos estructura el ataque sobre premisas ajenas a los verdaderos pilares de la sentencia del Tribunal.

En efecto, el fallador de segundo grado adujo que no había lugar al reajuste de la pensión de vejez solicitado, bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de la citada Ley 100, al demandante le hacían falta menos de 10 años para obtener el derecho de la pensión, por ende, la norma aplicable para efectos de calcular el IBL de su prestación era el artículo 36, inciso 3 ibídem y no el 21 ídem, como lo pretende el actor, pues este último aplica para aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de la pluricitada ley, les faltara más de 1 O años para acceder al derecho pensiona!. En la demostración de los cargos, el recurrente afirma que el « Tribunal entiende que en este caso aplicae s el artículo 21 de laL ey 1 00 de 1993 y no el 36,d ado que le faltaban más de diez años paraa cceder al derecho pensional>) (Subraya la Sala), lo cual es todo lo contrario a lo concluido por la segunda instancia.

De ahí que, la censura edifica su reproche bajo unos supuestos equivocados, ataca unos soportes fácticos y

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Radicación n. º 73033 jurídicos que no son los que verdaderamente tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la controversia, pues, como se vio, el ad quem en momento alguno soportó su decisión bajo la premisa de que la norma aplicable, para efectos de calcular el IBL, fuera el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se afirma en los cargos; pues el fallador de segundo grado aludió a que, como quiera que al demandante le hacían falta menos de 10 años, la norma aplicable era el inciso 3 del artículo 36 de la referida Ley 100. Sobre la necesidad de confrontar los verdaderos pilares del fallo acusado, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 201 1, rad. 41314, sostuvo: [ ... ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, en el recurso extraordinario de casación le corresponde al censor identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: [ ... ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de

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Radicación n. º 73033 coemnzapro rl ai ednifitcacidóe n verdaderso pilesa r los agruemntats diev qoue valelij óug zadpoarr ead fiicar fallo; se su pasarp orl ad eterminacdei ón agruments ouitlizs ado sil os cosntitenu ryaznoamenits ojuírdis coof áctsi;yc oculm,ic noanr estrienbt oa plrec siiónen,l ase leccidóe nl ase ndaa decuadade ataeq:u lad iecrta, lac uestiópner maecne en unp lano si emiennetmenet jurídliaic node;ci tra, enu nad iemnsión sis ee stá fáctipcrao biaa. tor o Por lo anterior, independientemente de su acierto, la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la presunci. o, n de legalidad con que viene siempre

acompañada, pues los pilares en los que cimentó su decisión, como quedó visto, no fueron, en rigor, objeto de debate por parte del recurrente, quien desvió por completo el ataque. Dejando de lado las anteriores falencias que son suficientes para dar al traste con la acusación, la Sala encuentra que, en todo caso, no le asiste razón al recurrente por lo siguiente: En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, para las pensiones de vejez concedidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determina con base en la legislación anterior, que para el caso, como se dijo, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no obstante, el IBL se establece con base en la nueva legislación, º es decir, el inciso 3 del artículo 36 Ley 100 de 1993, si para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley le faltaban al afiliado menos de 1 O años para acceder al derecho pensiona!,

SfiLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 73033 º o el artículo 21 ibídeen mca,so en que le hicieren falta más de los 1 O años, ello con el promedio de los último 1 O años o toda la vida laboral de llegar a tener 1250 semanas cotizadas. Así las cosas, no le asiste derecho del reajuste pensiona! al actor, pues, estando acreditado que le aplicaba la primera

hipótesis, es decir, que por faltarle menos de 10 años, el IBL de su pensión debía calcularse con lo dispuesto por el mencionado artículo 36, inciso 3 que fue la conclusión a la que arribo el Tribunal y que también, de esta manera fue que procedió el ISS al momento del reconocimiento de la prestación; no hay lugar a acoger alguna de las alternativas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la pretensión incoada desde la demanda inaugural. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el juez de alzada no incurrió en yerro alguno al concluir que el ingreso base de liquidación de la prestación pensiona! de º vejez del actor se rige por la Ley 100 de 1993, inciso 3 del artículo 36, porque esta es la normativa que regula el IBL para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaba menos de 10 años para completar las exigencias del régimen pensiona! anterior y adquirir el derecho, por ello, no es posible, en este asunto, acudir al artículo 21 de la misma normativa, como lo reclama la parte actora. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL2510-2017, rad. 65346, en la que dijo:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 73033 Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta suJeczon a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb.

2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotiazdas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993. De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas benefi,ciarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 1 O años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (Subraya la Sala). Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte n:!currente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del TribuSnuaple rdieoDlris triJtuodc iiadleM edelleíl2n 1 d e agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO FIDEL RUA YARCE contra el INSTITUTO DE SCLAJTP-10V .00 16 "'1 i:l . ,. f.; ' fi fi!fi· fi fi 1 fi 3 "' Elfi " g "'0"' fi"" 'fi" 1' -fi ' fi1 fi 1fi fj, fi :g :q a.. ,.. "" !> m::QI oo ..-;¡., cu,"' •• ·a :á f ·;; 1 -;: fi i C'd iE' O) <d :, .;! -:-J·• J ,,¡ Jo> •,!.? ::j l";":,' .!t ;:.. .. ...:..,i l':i e u (,1 i ,X t fifi fi m g ·f:, .Jll. .!I ! "' O fi iO,\r, , .fi, . · ..i ..,- il,-:...(U .I:!ti; .;;fi ,fi ·:Eª' &, fi . fi;,,:.l 'ü o::l!,'t:' ,fi ,:":J u t ., ffl ti Radicación n.º 73033

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBINAA DE PENSIONE-S

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

BELTRÁN QUINTERO fi o o

\Ó - a-, p e::, e"'-' e.oC) < - 1-' ANGO VILLOTA --=ar:: fi) .. 'Cf) ,3 ci ..,,¡ · & -:E' ·t·: e;¡; •; ' . rf) -- IJ en .,:¡;¡' e:::, C'J -:S l:i.,;¡ "'" i ' '9 j -fi 11! <Cf6 ifi %•- i fifi" · <11 . fi • .. , 1 .. fi I .a 8 1 \C> ,,,, .!! .fi fio fi fi fi .&.1 '>:I t>,· '...;:,,· "" ' e, ...,:.."'fi in... . . ....IIJfi .!J fiC'..I f A fiu, g r • - -G;ro ::s> t\l1,;,, , <C i U' -· e - -fifi e::, -'ifi· ;;i,#,fi i fi,g , i. -ff , ; ,.J; _.!. .... t t.p .. 8l,l"'"? .¡¡;t " t, ,:(.•fi . cJ tr;I 4'.} .. .... -fi ,;1 •.f '.I A "'!;t 'Wa fi fi.QI -, ::.1 fi m O' .a f V.O 17

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