CSJ - SL3042-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3042-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3042-2020 Radicación n.° 78664 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA. A folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte, la Secretaría anexó una renuncia al poder presentado por la abogada de Consultoría Colombiana S. A. dirigido al expediente 78864, no a este, por lo que se ordena que se proceda al desglose de los mismos y sean remitidos al expediente mencionado,
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Radicación n.° 78664 dejando en este legajo la reproducción de los mencionados documentos con las anotaciones pertinentes (artículo 116 del CGP).
I. ANTECEDENTES BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA, llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A TIEMPO
nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que su salario debía ser igual al percibido por los demás trabajadores del departamento de producción en virtud del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011 y que su despido era ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas, en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago del mismo salario que recibían los demás trabajadores del departamento de producción, esto es, $938.300 con sus respectivos aumentos legales o convencionales; salarios dejados de percibir entre las calendas de despido y reintegro; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en
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Radicación n.° 78664 salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la corrección monetaria; lo ultra y extra petita y las
costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC,, en el cual A TIEMPO SERVICIOS SAS simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales fueron contratados y que el 12 de enero de 2007 ingresó a laborar a A TIEMPO SAS por medio de un contrato de obra e inmediatamente fue enviada a la SEATECH como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda y desempeñando labores propias de su objeto social. Adujo, que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregar una producción por hora, en un horario de
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Radicación n.° 78664 7:00 am hasta cualquier hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie realizando movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en la cual trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de enlatado; que su jefe inmediato era Milton Moneris, supervisor de SEATECH ; que se encontraba subordinada a esta última y que devengaba un salario mensual de $634.500, mientras que los demás trabajadores del mismo
departamento recibían la suma de $938.300. Arguyó, que en el transcurso del primer semestre del 2009, empezó a presentar dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello, no obstante, siguió laborando; que luego de varios años de tratamiento por parte de la EPS, el 30 de mayo de 2011 se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y media derecha, tenosinovitis de quervain bilateral y dedo en gatillo (4° de la mano derecha) y que tales padecimientos tenían origen profesional; que el 28 de mayo de 2011 A TIEMPO contestó la solicitud enviada por la ARP Positiva S. A., en cuanto a los formatos para estudio de puesto de trabajo en relación a su labor en SEATECH y que el 8 de junio de 2011 le informó A A TIEMPO sobre las enfermedades profesionales que sufría. Aseveró, que el 15 de julio de 2011 se le notificó su despido por parte de A TIEMPO, alegando como causal que
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Radicación n.° 78664 la labor para la cual fue contratada había terminado; que no recibió adecuado tratamiento, como quiera que nunca se cumplió con el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional; que para la fecha de presentación de la demanda, el proceso para determinar los orígenes de sus patologías estaba en manos de la junta regional de calificación de invalidez y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de marzo de 2012, con número de radicación 2011-00101-02, resolvió revocar
el fallo emitido por el Juzgado Once Penal Municipal, para en su lugar tutelar su garantía a la estabilidad Laboral reforzada, por lo que el 4 de abril de 2012 fue reintegrada. Concluyó, que hacía parte del sindicato USTRIAL desde el 5 de febrero de 2011; que las accionadas no agotaron el procedimiento ante las autoridades del trabajo para efectos de su despido, como lo establecía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011 a las accionadas, sin embargo, estas últimas se habían negado a negociar por lo que se mantenía el conflicto colectivo y que no solo se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino también por el fuero circunstancial (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 1). Al dar respuesta, SEATECH INTERNATIONAL INC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, tuteló la garantía de la actora a la estabilidad laboral reforzada,
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Radicación n.° 78664 aclarando que en dicho proceso no se logró probar que SEATECH ostentara la calidad de empleadora y, por no serlo, no agotó procedimiento alguno para efectos del despido de aquella. Manifestó, que suscribió con A TIEMPO SAS un contrato comercial de prestación de servicios especializados,
enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que no celebró contrato alguno con la accionante ni se comportó como empleadora de ésta; que la misma nunca fue enviada a prestarle servicios, toda vez que no tenía contrato de suministro alguno con ninguna EST, no obstante, la misma pudo haberse encontrado en sus instalaciones por disposición de A TIEMPO, puesto que era ésta quien definía la forma, el modo y los recursos humanos con los que cumpliría los encargos de servicios industriales especializados, detentando siempre sus poderes de empleadora y actuando de manera autónoma e independiente a la contratante y que el uso de las maquinarias se facilitó por la existencia de un contrato de comodato precario entre las dos empresas, cuya copia fue anexada. Afirmó, que el cargo mencionado por la actora no existía en su nómina de cargos; que Milton Moneris nunca fue su trabajador, toda vez que era supervisor de la empresa A TIEMPO; que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante, dado que no fue su empleadora, así como tampoco la causa o forma en que terminó su contrato de trabajo con la empresa contratista, sin embargo, la
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Radicación n.° 78664 accionante no acreditó encontrarse en estado de limitación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que no existía conflicto colectivo para la calenda en que finalizó el último contrato de la actora, como constaba en la Resolución n.º 596 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de
inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato; prescripción; cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997; y, la genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso (f.° 90 a 106 ibídem). Por su parte, A TIEMPO SERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que reintegró a la actora del 4 de abril de 2012 al 5 de octubre del mismo año en cumplimiento del citado fallo de tutela y, negó los demás, argumentando que las relaciones que sostenía con SEATECH INTERNATIONAL INC, eran de carácter comercial a través de contratos de prestación de servicios especializados, las cuales no tenían el fin de desarrollar el objeto social de la empresa contratante, debido
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Radicación n.° 78664 a que como contratista solo intervenía dentro de algunos procesos productivos especializados y que SEATECH nunca fue el empleador de la actora, puesto que ésta última siempre laboró para A TIEMPO e incluso a la fecha de presentación de la demanda lo seguía haciendo. Planteó, que la accionante nunca estuvo subordinada a la empresa contratante, sino que siempre se sujetó a los
lineamientos y dirección de la contratista; que no existió la simulación descrita por la misma, puesto que las empresas eran distintas, autónomas e independientes entre sí; que siempre había sido autónoma administrativamente, en el ámbito financiero y en relación a sus trabajadores; que no era cierto que la primera contratación de la demandante fuese para la fecha mencionada, sino para el 12 de enero de 2008, mediante contrato de duración de la obra o labor contratada; y, que la actora no fue enviada, pues lo que A TIEMPO hacía, era prestar sus servicios con la cantidad de trabajadores requeridos para cumplir con el contrato comercial. Aseveró, que lo expuesto por la accionante sobre la manera en que prestaba sus servicios distaba de los verdaderos lineamientos establecidos por la empresa; que los salarios de los trabajadores variaban de acuerdo a condiciones como cargo, jornada y compromiso propios del trabajo ejecutado por cada uno; que no le constaba lo referido a la historia clínica de la accionante, la cual era confidencial, por lo que debía probarse; que no envió la comunicación del 28 de mayo de 2011 mencionada por la actora y que no
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Radicación n.° 78664 encontró registro alguno de la supuesta notificación allegada por la misma sobre sus enfermedades profesionales. Arguyó, que la accionante no fue despedida, pues su contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor contratada, esto es, por una causal objetiva, de ahí que no estaba obligada a cumplir el procedimiento de la norma
citada; que no le desconoció derecho alguno a la extrabajadora, puesto que su actuación se ajustó a la ley y a los hechos; que siempre había atendido las recomendaciones de la ARL; que le era ajeno lo relacionado con la afiliación de la accionante al sindicato USTRIAL y que frente al pliego de peticiones presentado por éste último, no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos que lo conformaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.° 372 a 377 del cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 3 de julio de 2015 (f.° 574 Cd a 578 del
cuaderno n.° 2), resolvió:
1. DECLARAR que la señora demandante BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA identificada […] fue despedida sin justa causa estando cobijada con la garantía del fuero circunstancial lo que constituye este un despido ineficaz.
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2. DECLARAR que SEATECH INTERNATIONAL IN tuvo la calidad verdadera de empleadora de la demandante BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA identificada […] y que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S se constituyó en simple intermediario.
3. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS S.A.S al pago de los
salarios, vacaciones, prestaciones y aportes a la seguridad social e intereses por mora sobre los aportes a satisfacción de las entidades de seguridad social a las que estaba afiliada la demandante en los periodos comprendidos desde el 16 de julio del año 2011 y el 3 de abril de 2012 y desde el 6 de octubre de 2012 y hasta que se produzca la reinstalación y mientras subsista el vínculo laboral.
4. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
5. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC al pago de las costas del proceso y solidariamente a A TIEMPO
SERVICIES S.A.S […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2017 (f.° 12 a 13 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: (i) ¿quién era el verdadero empleador de la accionante?, (ii) ¿cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó?, (iii) ¿si existió o no despido injusto? y, (iv) ¿si procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad? Indicó, que del análisis conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio y los hechos que dieron lugar
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Radicación n.° 78664 a la demanda, se podía concluir que existió un contrato de
trabajo a término indefinido entre la accionante y SEATECH INTERNATIONAL INC., en el cual A TIEMPO SAS actuó como simple intermediaria; que la relación laboral tuvo como extremos temporales el 12 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2011 y que la actora prestó sus servicios como operaria de limpieza y empaque de pescado en la sucursal de Cartagena de la empresa empleadora. Expuso, que las accionadas negaban las prenombradas conclusiones, sosteniendo que la accionante nunca fue contratada por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., puesto que prestó sus servicios por medio de la empresa intermediaria A TIEMPO SERVICIOS SAS en la modalidad contractual de obra o labor contratada, por tanto, el vínculo terminó de manera justa, como quiera que se debió a la finalización de la labor. Precisó, que la Colegiatura había decantado en casos idénticos al concreto, que A TIEMPO actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado por los testimonios rendidos por Edna Guzmán Palacios, Johnny Simancas y Fredys Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que SEATECH era quien le proporcionaba a la actora las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida.
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Radicación n.° 78664 Apuntó, que era un hecho incontrovertible que la
contratación de la actora desbordó el término de un año previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que el primer contrato inició en el 2007 y el último finalizó en el 2011, lapso en el cual se dieron breves interrupciones, las cuales no indicaban solución de continuidad, toda vez que la necesidad del servicio era evidente y se acreditó. Puntualizó, que si bien era cierto que A TIEMPO cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, al cancelarle a la accionante las prestaciones y salarios causados durante la vigencia de la relación laboral, también lo era que la práctica sistemática de simulación contractual constituía un actuar violatorio del andamiaje jurídico, legal y constitucional, con base en el cual se cimentaban las relaciones de trabajo, toda vez que A TIEMPO en apariencia se comportó como empresario independiente, pero solo coordinó el trabajo de la actora, utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de SEATECH , lo que lo obligaba a responder solidariamente por las condenas a que hubiera lugar. Aseveró, que cuando un contrato de trabajo se pactaba por una obra o labor a ejecutar, se exigía que estas últimas se especificaran, lo cual se constituía en el objeto del contrato, so pena de que su duración se entendiera como indefinida, porque dicha identificación permitía de antemano determinar la culminación del contrato, por estar supeditada al cumplimiento de la referida condición.
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Radicación n.° 78664 Argumentó, que a folios 385, 386, 395, 400, 401, 405,
406, 409, 410, 414, 415, 419, 420, 429, 430, 446 y 447 del expediente, militaban los contratos de trabajo suscritos por la actora y A TIEMPO, los cuales en su cláusula 5° expresaban que su duración era por obra o labor contratada, no obstante, éstas no se especificaron, puesto que caprichosa y ambiguamente se estipuló que el contrato terminaría cuando se realizara la obra descrita en su primera parte, en la cual no se consignó nada al respecto sino datos como el cargo que se desempeñaría, el lugar en el que se desarrollarían las funciones, el salario, entre otros aspectos, de ahí que la forma en como fue pactado el objeto de la obra encerraba una indeterminación de tiempo, evidenciando la existencia de un contrato a término indefinido que finalizó sin justa causa. Asentó, que de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, se desprendía que el ordenamiento legal en forma imperativa consagraba una prohibición para el empleador, de no despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se hubiera presentado un pliego de peticiones, es decir, mientras subsistiera un conflicto colectivo; que el impedimento se concretaba a la fecha de la presentación del pliego, durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y que el citado decreto reglamentario estipulaba que el amparo legal comprendía el lapso entre la presentación del pliego de peticiones y la solución del conflicto mediante la firma de la
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Radicación n.° 78664 convención, el pacto o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Puntualizó, que para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, el interesado debía probar que fue despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el caso concreto se acreditó el despido injusto; que de folio 48 a 51 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la accionada y al Ministerio del Trabajo y que de folio 107 a 514, ibídem reposaba la Resolución n.° 115 de 2013 emanada por dicho ministerio, que en su numeral 2° conminaba a SEATECH , a A TIEMPO y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 31 de enero de 2011 por USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas con 10 SMLMV por cada día de retardo en su cumplimiento. Mencionó, que para la fecha en que la accionante fue despedida, si se estaba desarrollando un conflicto colectivo, puesto que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por SEATECH , la cual se vio obligada a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que la Resolución n.° 06035
expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la
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Radicación n.° 78664 resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo. Manifestó, que en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la actora se quejaba de que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta su pretensión de reintegro por haber sido despedida en estado de incapacidad, sin embargo, tal pedimento y el relacionado con el fuero circunstancial eran excluyentes, de ahí que existió una indebida acumulación de pretensiones en la demanda, puesto que las solicitó a ambas como principales, lo cual era desacertado en razón de que perseguían un mismo fin aunque los derechos invocados eran distintos, esto es, el reintegro, el cual fue concedido en virtud del fuero circunstancial. Concluyó que, aunque la parte accionada no alegó la prescripción, de la revisión del expediente se desprendía que la misma no procedía, por cuanto el despido se produjo el 15 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2012, de ahí que no había transcurrido el término trienal prescriptivo estipulado por la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (A TIEMPO SERVICIOS
LTDA) Interpuesto por A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se pide a la Corte inhibirse respecto de las declaraciones y pretensiones asociadas tanto a un supuesto fuero circunstancial como la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se pronuncie, según se derive de lo que obra en los autos, sobre las pretensiones de orden subsidiario.
Subsidiariamente, se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sede inicial contra mi representada. A partir de tal anulación limitada, ya en sede de instancia, se solicita a la Corporación modificar las resoluciones de orden condenatorio impuestas por el Juez a quo, excluyendo de las mismas a mi mandante y absolviéndola de tales precisos pedidos (f.° 47 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, pasándose a estudiar de manera conjunta los dos primeros, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 281 del CGP; artículos 1°, 2°, 25 y 25A del CPTSS; quebranto adjetivo que constituyó el vehículo para la violación directa, modalidad de
aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.
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Radicación n.° 78664 Transgresión que atribuye a los siguientes errores de hecho:
1. No tener por acreditado, contra la evidencia, que la accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y el reintegro, en punto del instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vulneración de una orden judicial en sede de tutela, expedida por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
2. Tener por contrastado, sin estarlo, que se daban las condiciones en el sub lite para efectuarse un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de ineficacia del retiro laboral de la demandante, asociadas a la hipotética existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre "las demandadas" y la organización USTRIAL.
Con ocasión de la apreciación errada de las siguientes piezas procesales: «Lo son exclusivamente el texto original de la demanda (folios 1 a 13) y su reforma (folios 473 a 477)». Para la demostración del cargo, argumenta que la accionante pretendió la ineficacia de su retiro y su reintegro junto con las respectivas acreencias, en virtud de su fuero
circunstancial y/o de incapacidad y, que el ad quem determinó que eran pretensiones excluyentes entre sí, por lo que desestimó las relacionadas con los padecimientos sufridos por la actora, otorgándole una inteligencia descuidada a la demanda y su reforma, toda vez que «a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela». Concluye, que de la lectura esmerada de la demanda se tiene que en los hechos: (i) 17, anotó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, le tuteló su garantía a la estabilidad laboral
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Radicación n.° 78664 reforzada, (ii) 18, expresó que en cumplimiento de dicho fallo fue reintegrada el 4 de abril de 2012 y, (iii) 19, de la reforma de la demanda, se asentó que fue despedida nuevamente pese a que gozaba de amparo constitucional (f.º 4 y 474, cuadernos 1° y 2° del Juzgado), lo cual permite deducir que lo pretendido con respecto a la aplicación de la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se cimentaba en el incumplimiento del referido fallo de tutela (f.° 48 a 51 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma, […] que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 281 del CGP; 1°, 2°,
25, 25A y 26 del CPTSS.; los anteriores, consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS. Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-. Para la demostración del cargo, inicialmente esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque y, posteriormente, indica que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, específicamente del Juez que conoció inicialmente la respectiva solicitud de amparo de derechos
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Radicación n.° 78664 fundamentales, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, de ahí que en el caso concreto se plantea un asunto para el que no se tenía jurisdicción y, por ende, competencia. Señala, que no se cumplió el presupuesto procesal
denominado demanda en forma, de acuerdo con los artículos 25, 25A numerales 1º y 2º y 26 del CPTSS, por lo que se debió dictar sentencia inhibitoria para todas las solicitudes, declarativas y de condena de orden principal de la demanda, toda vez que son atinentes a otra jurisdicción, lo cual no se superaba meramente con la estimación de unos y el no pronunciamiento sobre otros, en razón de la indebida acumulación de pretensiones, como lo consideró el fallador de segundo grado (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES En los cargos primero y segundo que se analizan de manera conjunta, la censura acusa por violación de medio y aplicación indebida el quebrantamiento del principio de congruencia conforme al artículo 281 CGP, aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 CPTSS, y los artículos 1º, 2º, 25 y 25 A de la misma norma, con fundamento en que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que la accionante «asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y el reintegro, en punto del instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vulneración de una orden judicial en sede de tutela», por lo cual, no le era dable efectuar pronunciamiento alguno respecto al despido de la
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Radicación n.° 78664 trabajadora encontrándose en curso un conflicto colectivo y que, ello daba lugar a la protección de su estabilidad en virtud del fuero circunstancial; además que, el Colegiado no
tuvo en cuenta que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, por lo que debió dictarse una sentencia inhibitoria. En efecto, como lo aduce el recurrente, encuentra la Sala que el ad quem, confirmó la desestimación de las pretensiones relacionadas con el estado de incapacidad de la demandante a la terminación del contrato de trabajo, por ser excluyentes con las relacionadas al fuero circunstancial que le acudía en virtud del conflicto colectivo de la empresa, dado que fueron conjuntamente planteadas como principales, existiendo así una indebida acu
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