CSJ - SL3042-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3042-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3042-2021 Radicación n.° 86668 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STIVEN PARRA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a SEGURIDAD
ATLAS LTDA.
I. ANTECEDENTES Stiven Parra Correa llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declarara que su despido el 11 de julio de 2013 como guarda o escolta de seguridad, se realizó con vulneración de su derecho fundamental de asociación sindical y, por tanto, es ineficaz. En consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de superior
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Radicación n.° 86668 categoría junto al pago de todos los salarios y prestaciones legales, extralegales y convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 2011, mediante contrato a término indefinido; que prestó sus servicios en la ciudad de Medellín; que su último salario fue de $1.037.090 mensual; que durante los años 2012 y 2013 tomó la
representación y vocería de sus compañeros de trabajo para reclamar mejores condiciones laborales a cargo del empleador; que en 2013 con sus compañeros decidieron reunirse con el ánimo de constituir un sindicato; que el 10 de julio de 2013 fue el delegado para entregar la comunicación a la empresa de que se estaba conformando un sindicato y que él iba a ser el presidente del mismo, para que no tomaran represalias en su contra o lo despidieran; que al día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2013 fue desvinculado sin justa causa; que ello generó miedo en los demás trabajadores; que finalmente el 12 de agosto de ese año se constituyó Sintra-Atlas en la ciudad de Tuluá. Afirmó, que el 2 de septiembre de 2013 el sindicato presentó pliego de cargos ante la empresa; que dentro del mismo se solicitó el reintegro del demandante; que su despido fue un acto antisindical; que el 20 de noviembre de la misma calenda presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Juan Guillermo Correa, supervisor de la empresa, por conductas constitutivas de violencia
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Radicación n.° 86668 antisindical; que durante muchos meses la demandada se negó a reconocer la existencia del sindicato y a negociar, lo cual, generó multas por parte del Ministerio de Trabajo; que la constitución de sindicatos estaba prohibida en el contrato de trabajo en la cláusula octava del mismo, en forma expresa y que la empresa ejerce políticas antisindicales en su interior (f.° 1 a 10 del cuaderno principal). Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y, en
cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los extremo temporales de la relación de trabajo; que su salario no era el informado sino que correspondía al SMLMV; que desconoce la fecha en que los trabajadores se reunieron con el ánimo de constituir el sindicato; que al tener como objeto social la vigilancia y seguridad privada, los trabajadores se encuentran individualmente repartidas en los puestos de trabajo por toda el área metropolitana de Medellín y del departamento, por lo que no era posible ninguna clase de reunión, además de que, al no ser de propiedad de la empresa las instalaciones en que se presta el servicio sino de tercero, no permiten ese tipo de eventos y que nunca recibió la comunicación del actor, ni la directora de gestión humana, advirtiendo que el documento aportado al proceso aparece con un sello de recibido con los datos de la funcionaria en forma mecánica o en computador, siendo que la empresa no utiliza ese tipo de recepción de documentos a través de otros trabajadores, quienes para el efecto en el sello impuesto anotan a mano alzada, los datos de fecha y hora de presentación del documento y el nombre de la persona que lo recibió.
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Radicación n.° 86668 Negó lo relacionado con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, dado que el mismo se hizo en la ciudad de Cali, sede principal de la empresa, pero la sucursal de Medellín no participó en dicho proceso; que en la convención colectiva de trabajo que regía para el momento de la contestación no se dijo nada del reintegro del actor; que Stiven Parra Correa fue despido sin justa causa,
razón por la cual le fue cancelada la respectiva indemnización conforme al artículo 64 del CST: que el demandante interpuso una acción de tutela alegando los mismos hechos de este proceso, la cual fue negada; que la denuncia a Juan Guillermo Correa Mesa fue por el delito de injuria y calumnia y no por violencia antisindical; que no es cierta la sanción del Ministerio del Trabajo dado que la investigación fue archivada así como tampoco que no respeten los derechos de asociación sindical, siendo que cuenta con varios trabajadores sindicalizados y se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso la excepción de mérito de pago frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.° 58 a 63, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de mayo de 2016 (f.° 486 Cd a 487 del
cuaderno principal), decidió:
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Radicación n.° 86668
PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo existente entre STIVEN PARRA CORREA titular de la cédula de ciudadanía […] y SEGURIDAD ATLAS LTDA, fue violatorio del derecho de la libertad de asociación sindical y de la prohibición de discriminación de conciencia es el despido ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se condena a SEGURIDAD ATLAS LTDA a reintegrar al señor STIVEN PARRA
CORREA al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración pagándole todos los salarios, prestaciones sociales y aportes causados desde la desvinculación 11 de julio de 2013 y hasta que se ejecute el efectivo reintegro, precisando que entre la fecha de la desvinculación y el reintegro no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales. Para efectos de pago de los anteriores conceptos salariales y prestacionales tendrá la demandada como salario para el momento del despido la suma de $1.037.818, pudiendo descontar del monto adeudado el valor pagado por concepto de indemnización por despido injusto recibido por el trabajador.
TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA, a pagar al señor STIVEN PARRA CORREA, la indexación de los valores de la condena, para lo cual se toma como extremo temporal inicial del IPC la fecha en la que se causó la obligación del reconocimiento y pago de las obligaciones acá impuestas, es decir el mes de julio de 2013 y como extremo final, el del día en el que se pague efectivamente la obligación.
CUARTO: se declara próspera la excepción de pago propuesta únicamente respecto a la indemnización.
QUINTO: Las costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.° 545 Cd a 547 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 86668 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandada menoscabó el derecho de libertad sindical del demandante, partiendo del hecho de que las partes no controvirtieron los extremos temporales del contrato de trabajo ni el despido de que fue objeto el actor. Adujo, que no era posible tener en cuenta el que con la contestación de la demanda se aportaran una serie de documentos en los cuales se informa que las autoridades judiciales, en acciones de tutela, fallaron en el caso del actor, así como las decisiones de la autoridad del trabajo en las que no se encontró el mérito y ordenó su archivo, pues la providencia del Juez constitucional no estudió ni resolvió de fondo lo relativo al reclamo que hace el actor sobre su despido, sino que, con el argumento de existir otros mecanismos de defensa para resolver el asunto, debía acudir a la vía ordinaria como efectivamente lo hizo y que en cuanto a las decisiones administrativas contenidas en los folios 81, 85, 88, 89, 112, 113, 115 123, no se estudia el caso particular del demandante referido al despido del que fue objeto, sino a las conductas atentatorias de la libertad sindical de Sintra-Atlas, organización que no existía cuando se aprobó la desvinculación del actor. Sostuvo, que en lo relacionado al argumento de que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que cuando presentó el documento, obrante a folio 27, en la oficina de control, ya llevaba la impresión mecánica del sello de recibido, la Sala al escuchar atentamente el audio de
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Radicación n.° 86668 primera instancia, a minuto 10:09 y siguientes de folio 486 del cuaderno principal, encontró que no era cierto que el actor hubiere confesado lo expuesto, pues claramente el accionante expresa en su respuesta que ese día 10 entregó el documento más o menos a las 7 u 8 p. m., cuando terminó sus funciones, «al señor Juan Guillermo Correa, el cual le colocó el sello sobre el nombre de la señora Paola Giraldo, donde tenía el nombre, porque él imprimió la carta toda completa, como está y el señor Correa sólo le colocó el sello de encima y la fecha en que se devolvió, quedando claro y como confesión que el documento llevaba el nombre ya impreso de la señora Paola Giraldo». Afirmó, que igual manera, en la declaración de José Fernando Ramírez, testigo de la parte demandante, informó que el día jueves, cuando terminó sus labores, fue a la empresa a entregar el armamento, cuando estaba en la ventana del control el demandante entregando un documento el cual fue recibido y luego fue devuelta la copia, asegurando que la persona que estaba era Juan Guillermo Correa y que vio el documento, pero no supo qué contenía; que cuando se le puso de presente el documento de folio 27 para que mencionara si ese es el sello que vio ese día, contestó que sí. Indicó, que el sello de recibido estaba puesto en el documento al entregar la carta porque a pesar de que el demandante dijo que no, el testigo Juan Fernando Parra de la parte accionante, señaló que Stiven Parra Correa le mostró
la carta como a las 7:30 p. m. u 8:00 p. m., cuando fue a
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Radicación n.° 86668 ayudarle a cerrar el puesto donde él estaba, esto es, al frente de la Cruz Roja por la 33 y la empresa queda por la 12, como a 10 cuadras, que cuando él vio el documento ya estaba con el sello recibido; información contradictoria que deja ver que antes de ir al puesto de control, es decir, cuando el demandante estaba cerrando el puesto frente de la Cruz Roja, el testigo advirtió el sello colocado, siendo necesario entonces, seguir el procedimiento de entrega de documentos advertido por varios testigos para determinar cómo es el procedimiento y qué fue lo que pudo pasar. Relató, que Paola Giraldo manifestó que además del control, existe el área de recepción que está en el primer piso; que de hecho, control recibe el tipos de documentos que sean netamente operativos, permisos, calamidad, licencias, accidentes de trabajo, temas de armas; que todo lo que sean documentos externos no los recibe control, porque corresponde directamente a recepción, que coloca un sello con fecha, día, mes, año y hora de quién recibe, luego lo sube a las áreas administrativas para entregárselo a las personas que correspondan y llenar una minuta de quién entrega y quién recibe. Narró, que la testigo María Victoria Bedoya afirmó, en cuanto a la recepción de la documentación, que siempre tenía que llevar su respectivo sello fechador y la firma de la guarda que estuviere de turno con hora de recibido y que cuando ya la entregaba a la persona que recibía la documentación, debía firmar con hora y fecha; que la oficina
de recepción y control las separaba una puerta blindada; que
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Radicación n.° 86668 la recepción funcionaba de las 7:00 a las 18:00 horas producto del cambió de hace dos años, pero que antes era de 12 horas; que ellos tenían un sello a nivel nacional y llevaba fecha, hora y firma de la persona que lo recibía; que ese documento se pasaba a la dependencia y la persona que lo recibía, firmaba con la fecha en que lo recepcionó; que en julio de 2013 el horario era todo el día y se entregó el turno a las 18:00, pero solo para controlar las puertas de acceso; que después de las 18:00 estaba prohibido que la persona que quedaba en recepción recibiera documentos porque debía llevar el recibido; que lo único era que cuando se trataba de un documento, como un permiso para urgencia o ausentarse, se hacía con el control, pero que otros documentos están prohibidos porque había un registro de lo que entraba a la empresa y que después de recibir un documento, también se hacía un registro en un libro físico que se lleva a mano; que el sello recibido se dejaba bajo llave y las llaves en custodia del control; que de control nunca le entregaban documentos que hubieran recibido en la noche, porque no se podía hacer ya que debía tener fecha y firma; que para el año 2013 el jefe de control era el señor Juan Guillermo y Mauricio Montaño; que siempre se recibía la correspondencia en el libro denominado de esa manera y que no lo maneja control; que se le puso de presente el vuelto del folio 80 y lo reconoció como el sello de la empresa que ella usaba, expresando que era el sello viejo y el único que se
manejaba en recepción. Sintetizó,
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Radicación n.° 86668 Queda claro entonces para la mayoría de la sala que la guarda en turno debe recibir la documentación entrante, ponerle sello, cuando se entrega, la persona que recibe debe firmar con hora y fecha de recibido. Igualmente, que el sello lleva fecha, hora, firma de la persona que lo recibe, y ese documento se pasa a la dependencia respectiva; que después de las 18:00 está prohibido que la persona que quedó en recepción reciba documentos porque debe llevar el recibido; lo único es que cuando sea un documento como un permiso para urgencia o ausentarse, una entrega de armas, se hace en control, pero otros documentos, según lo que dicen estas dos personas, está prohibido porque hay un registro de lo que entra a la empresa que después de recibir un documento también se hace un registro en un libro físico que se llena a mano y que se envía a la persona, que en este caso sería la señora Paola Giraldo y ella debe asentar que recibió el documento. Acorde a lo anterior, Juan Guillermo Correa, testigo de la parte demandada, supervisor de Control y Comunicación de Seguridad Atlas, señaló que cuando un escolta está prestando un servicio armado debe volver a entregar el arma de dotación, porque al hacer un cierre recogen el arma y la llevan a la empresa a descargarla en los libros de control; que cuando llegan a la empresa deben pasar por el puesto de él y que él es la última persona con la que se entrevista en la noche; que ellos firman unos libros de armamentos; que él no recibe documentos que no sean relativos a estos; que recibe de la escolta un documento
FQSA 278, el cual ellos legalizan la ruta o es el formato con el cual se hacen los servicios de escolta; que si un escolta quiere pedir un permiso o presentar un documento, el procedimiento a seguir es preguntarle al jefe del área, o sea, el jefe de escoltas; que el documento lo puede dejar en control si es en horario no habitual; que al demandante a diferencia del documento 278 no le recibió ningún otro documento durante el tiempo que laboró; que se le puso de presente el documento que obra folio 27 del expediente y manifestó que no recibió ese documento, que lo desconoce y que ese sello, no lo manejan en control y no tiene su firma; que él acostumbra a poner firma y sello de recibido; que el área de control no maneja recibo de ese tipo de documentación; que él no recibe ningún tipo de documento diferente a los formatos ya mencionados; que el formato que más recibe es 278; que cuando los escoltas salen se le entrega dos copias, una la hacen firmar del cliente y él la recibe porque ahí tiene el horario de servicio; que hay un formato de solicitud de permisos o para ausentarse y es un formato en el cual se le entrega a la persona interesada, la persona diligencia el permiso y se queda con una copia y ese formato lo recibe y afirma que él no recibe ningún otro tipo de documentación y tampoco maneja ese sello, ese sello no lo conoce; que además, está a máquina; que el sello de folio 27 no es el que maneja, es un sello que dice control y comunicaciones.
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Radicación n.° 86668 Aseguró, que del análisis crítico de los hechos
expresados bajo la gravedad del juramento por el testigo Juan Guillermo Correa que señala que a diferencia del documento 278 no recibió ningún otro y, que cuando se le puso de presente el documento de folio 27 lo desconoció, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, consideró que cuando se entrega un documento de la envergadura de hacer uso del derecho de asociación, debe aparecer la fecha, la hora y en especial la firma de quién lo recibió, más aún cuando se observa que hay una irregularidad en el documento y es que ya se llevaba escrito en la misma letra de computador el recibido por la doctora Paola Andrea Giraldo, directora de gestión humana, siendo que la testigo Giraldo en su declaración afirmó que no conoce ninguna comunicación que se haya dirigido a ella el 10 de julio de 2013 por parte del demandante, que los documentos que se presentaban a ella personalmente les daba recibido, pero en la forma como el que se incorporó de folio 488 del expediente que alguna vez le recibió al demandante. Continuó con el análisis de las pruebas allegadas y practicadas el 10 de julio 2013, en que supuestamente se entregó comunicación a la empresa, al tenor de lo dicho en el interrogatorio de parte de Stiven Parra Correa, a las 7 u 8 de la noche, cuando terminó sus funciones, quien dijo que no esperó para entregarlos en recepción porque siempre lo ha hecho con la documentación en control, por ejemplo, cuando llamaba al jefe para solicitarle un permiso o algo, el jefe le decía que hiciera un documento a mano alzada en un formato que tenía la empresa y se lo dejara en control o que
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Radicación n.° 86668 si necesitaba entregarle munición o armamento le pedía que se lo dejara en control. Observó, que la documentación mencionada por el demandante es de la que se puede entregar en la oficina de control, porque son los relacionados por parte de Paola Andrea Giraldo y María Victoria Bedoya, esto es, afines con armamento y permisos, por tanto, es de la lógica de la experiencia que si la persona encargada de la recepción, Juan Guillermo Correa, supervisor de control de comunicaciones, niega categóricamente que el actor le hubiera entregado ese escrito, que no está su firma y que ese tipo de comunicación estaba prohibida recibirla y que la persona a la cual iba dirigida, o sea, la señora, Paola Andrea Giraldo, también niega haberla recibida al día siguiente porque no estaba en ese momento, no puede aceptar en el presente proceso, la entrega del mismo documento, cuando el testigo de la parte demandante, Juan Fernando Parra, señala que vio la carta con el sello entre las 7 y 8 pm, al ayudarle a cerrar el puesto al frente de la Cruz Roja del actor antes de ir a la empresa. Dice, que a lo anterior, el accionante afirmó en el interrogatorio de parte que fue informado por sus compañeros de trabajo que la empresa se había dado cuenta de que estaba liderando la conformación de un sindicato y que por ello acudió al señor Parra, de la Escuela Nacional Sindical, quien lo venía asesorando sobre la conformación del sindicato y le aconsejó presentar la carta de folio 27, situación que es indicativo de que el despido del demandante
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Radicación n.° 86668 no se dio porque estuviera liderando la creación del sindicato, pues si la empresa ya lo sabía días ante de que se presentara el escrito, lo hubiera despedido inmediatamente, no siendo razonable para el Colegiado pensar que el demandante presentó la carta del 10 de julio de 2013 a las 7 u 8 de la noche, cuando ya estaban cerradas las oficinas, es decir, cuando ya no estaban en la empresa quienes podían tomar las decisiones de despedirlo y al otro día, a primera hora de la mañana, según se deduce de lo dicho por uno de los testigos, que señaló que para el 11 de julio se había dado la instrucción de ir a acompañar al demandante a realizar la labor y que ya después le dijeron cuando él llegó, o sea, cuando iban a iniciar la misma que ya no iría con el demandante, lo que necesariamente indicaba que fue en las primeras horas de la mañana que se tomó esa decisión de despido. Afirmó, que no es de recibo la aseveración del Juez de que la empresa no pidió prueba pericial para verificar la veracidad de tal documento, por cuanto no hay registros escritos a mano alzada o a puño y letra para ser estudiados por el perito grafólogo; revocando la primera instancia al no demostrarse la vulneración del derecho de asociación sindical pues no se acreditó que el actor haya sido despedido por ese motivo, además que, el sindicato finalmente se conformó fue en la ciudad de Cali y posteriormente días después, la subdirectiva en Medellín, sitio donde laboró el demandante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Stiven Parra Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, PRIMERO: Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de Julio de 2019 por la sala tercera de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ (MP),
JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ y FRANCISCO ARANGO TORRES
(Salvamento de Voto), en el proceso radicado 05001310501820140064501, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SEGUNDO: Que actúe como tribunal de instancia, y en razón de ello confirme íntegramente la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula tres, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 5 a 22 y 24 a 59 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por,
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Radicación n.° 86668 Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de
los artículos 7 de la Ley 16 de 1969, 60 y 61 del decreto ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 145 en concordancia con los artículos 252, 275, 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, que sirvieron como violación de medio de las siguientes normas de carácter sustancial artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 59-4, 353 del decreto 2663 de 1950Código Sustantivo del Trabajo, 354, artículo de la Ley 584 de 2000, artículo 39 del Ley 50 de 1990, arts. 2 y 11 de la ley 26 de 1976 por la cual se aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948), artículo 1 de la ley 27 de 1976 Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949). Para la demostración del cargo sustenta que el fallador de segunda instancia incurrió, básicamente, en dos errores, el primero, en asentar todas sus conclusiones en la lógica de la experiencia, sin expresar las reglas utilizadas para tal efecto de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, ni tampoco indicó si utilizó argumentos de tipo deductivo,
inductivo o abductivo, qué reglas de inferencia tomó o qué principios lógicos utilizó para obtenerlas; omitiendo la expresión de las premisas derivadas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales. Y, como segundo error, hay que considerar que solo los documentos manuscritos o firmados son susceptibles de prueba pericial para verificar su autenticidad, cuando indicó que: No es de recibo la aseveración del Juez de que la empresa no pidió prueba pericial para verificar la veracidad de tal documento, por cuanto no hay registros escritos a mano alzada o a puño y letra para ser estudiados por el perito grafólogo.
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Radicación n.° 86668 Alude, que al momento de la contestación de la demanda en el año 2014 y del decreto de pruebas en 2015, estaba vigente el CPC, pues en el distrito judicial de Medellín, el CGP empezó a regir el 1º de enero de 2016. Anota, que el artículo 252 del CPC establecía que el documento auténtico es aquel respecto del cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que, a su vez, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, disponía que dichos documentos presentados en original o en copia a un proceso con fines probatorios, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación; que el artículo 275 indicaba que la parte que desconocía el documento procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el Juez
considera que se trata de prueba fundamental para su decisión; el 289 indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia; y, el 290 prescribía que en el escrito de la tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración, y además indica que surtido el traslado de la tacha, se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial
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Radicación n.° 86668 de la firma, o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Menciona, que de lo anterior se deduce con claridad, que la prueba pericial no es solo de lo que se escribe a puño y letra como lo entendió el Tribunal, y que también procedía respecto de los sellos de la empresa. En igual forma, que al no tachar de falso el documento, aunque la empresa hizo alguna referencia en la contestación de la demanda en la oposición a los hechos, pero al no solicitarla mediante el procedimiento establecido para ello, o al no interponer recursos frente al auto que ordenó incorporarlo como prueba, la consecuencia jurídica es que este mantiene incólume su presunción de autenticidad. Sostiene, que de esa manera, de haberle otorgado validez el Colegiado al documento que obra a folio 27, habría
encontrado acreditado que se vulneró el derecho de asociación sindical del demandante y que, en consecuencia, su despido era ineficaz por vulnerar la ley y la constitución (f.° 7 y 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Seguridad Atlas Ltda., opone que la proposición del cargo resulta confusa pues no logra determinarse si se está haciendo referencia como tal a una violación medio, o si por el contrario, se está encausando el cargo por la vía directa, por el sub motivo de infracción directa (falta de aplicación).
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Radicación n.° 86668 Afirma que, en todo caso, el recurrente basa sus alegatos en que las conclusiones a las que llegó el Tribunal se centran en la lógica de la experiencia, sin expresar las reglas utilizadas para tal efecto de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS. Así mismo, en que de haberle otorgado validez al documento que obra a folio 27, habría encontrado acreditado que se vulneró el derecho de asociación sindical del demandante. Plantea, que si lo que quiere proponer el recurrente es la supuesta no aplicación de las normas procedimentales descritas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, basta con entender que el fallador de segunda instancia en su sentencia reconoció que estructuraría sus argumentos absolutorios en las reglas de la sana crítica y la experiencia, tal y como en efecto lo dispone el artículo 61 mencionado. Aduce, que el recurrente solamente hace acusaciones más no desarrolla elementos técnicos que permitan acreditar
o sustentar el cargo propuesto, además de no desarrollar cuál fue la norma o las normas dejadas de aplicar Adiciona, que la violación medio no solo se constituye por la referencia de las normas procesales, sino que es deber del proponente del cargo aclarar cómo la aplicación, no aplicación o indebida interpretación del precepto procesal, trae como consecuencia la infracción de la norma sustancial (SL9512-2017). Análisis que dice brilla por su ausencia (f.° 110 a 111 del cuaderno digital de la Corte).
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Radicación n.° 86668
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del ad quem: […] por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 59-4, 353 del decreto 2663 de 1950 - Código Sustantivo del Trabajo, 354, artículo de la Ley 584 de 2000, artículo 39 del Ley 50
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