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CSJ - SL3043-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3043-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3043-2019 Radicación n. º 64937 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO MERCHÁN MOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D. C.

l. ANTECEDENTES José Bernardo Merchán Moya llamó a juicio a las entidades arriba señaladas, para que se declarara que existió unc ontart aétromi inndoe ficnolinadF ou ndaScaiJnóu na n

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Radicación n. º 64937 de Dios desde el 1 de febrero de 1997, que se desempeñó en el Instituto Materno Infantil como Terapeuta Respiratorio hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se le declaró

insubsistente por Resolución 223 suscrita por la Liquidadora de la fundación; que se declarara que devengaba una remuneración básica mensual de $968.970, y prima de antigüedad de $48.449 por prima de antigüedad, para un total de $ l. O 1 7.419 para el 2006; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la fundación y Sintrahosclisas en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para 2000 a

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Radicación n.º 64937 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de ,ifactsoarleasry i dae lceseanstí)as), l a indexación de las sumas adeudadas y las costas. Apoyó sus pretensiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Terapeuta Respiratorio; que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la fundación se negó a reconocer. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el« 14 dej undieoal ñ 2o0 05la )fu)nd,ac ión dejó de tener «sustento juriidmipcoon iésnuld ioqsuei dloa qcuei seó cnon)cr)etó' e l 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los cuales, como

agentes del gobierno se encargaban de su manejo, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la «falta deu nae ficiegnetseta ilfó rne ndtele o Hso spitgaelneesr a responsadbepi alrtidede Malid n isdtele aPri roo teScocciióanl

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Radicación n. º 64937 y pore llload emandsae h aceex tenssiovlai dariaam ente dichean tid(flasd. 4>3> a 57). El Ministerio de la Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió que el actor presentó reclamación sobre sus derechos, se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y que se suscribió un acuerdo marco, en el cual se adoptó la liquidación de la fundación; negó los demás hechos (fls. 84 a 104). La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de integración del litisconsorcio, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió que gozaba de personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud, que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, pero no se aplican por ser un establecimiento público; que es cierto que adjuntó a la demanda copia de

derecho de petición, pero que no le constaba que tuviera como objetivo agotar la vía gubernativa y que el acuerdo marco, se hizo con el fin de avalar la competencia del Gobernador de Cundinamarca para nombrar liquidador de la fundación y negó los demás hechos (fls. 116 a 141). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de

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4 Radicación n. 64937 º jurisdicción y competencia, inexistencia de recursos de destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil por $60.000.000.000 para la vigencia fiscal de 2006. Que es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y, 3 71 de 1998, que la fundación perdió su personería jurídica en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, con lo cual regresaron las cosas al estado en que se hallaban antes de la expedición de los decretos anulados (fls. 189 a 204). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones del actor y como medio de defensa, propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inaplicación de la convención colectiva de trabajo. Aceptó que como consecuencia de la declaratoria de

nulidad de los decretos 290 y 1374 _de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, por lo cual se impuso la liquidación; que se suscribió el acuerdo marco, por el cual se decidió la liquidación de la fundación y el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos 0099 y O 117 de junio de 2006 para dicho efecto; que el Ministerio de Salud intervino la Fundación San Juan de Dios desde 1978 hasta el 2001. Los demás hechos fueron negados (fls. 266 a 297). El Departamento de Cundinamarca encaro las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta

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Radicación n. º 64937 de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado y que los reglamentos se hallaban contenidos en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Ministerio de Salud confirió personería jurídica y que la función principal de la fundación era prestar el servicio de salud; que como consecuencia de la nulidad de los mencionados decretos, se impuso la liquidación de la fundación y que se suscribió un acuerdo marco, con fundamento en el cual se decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y, que el

Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos respectivos; que el Ministerio de Salud intervino administrativa, financiera, científica, asistencial y laboralmente a la fundación desde 1979 (fls. 484 a 514). Bogotá D. C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, carencia de poder en relación con Bogotá D. C., ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-4842008. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo no constarle los demás hechos (fls. 665 a 690).

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Radicna.6cº4i 9ó3n7

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 1444 a 1477).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas a pagar los aportes pensionales

desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 15 de junio de 2005, previo descuento de los pagos ya realizados, al régimen al cual se hallara afiliado o al que eligiera, en un 50% la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por todas las demandadas y absolvió de las rest. antes pretensiones. No impuso costas en la instancia. El concluyó que la nulidad de los decretos 290 ad quem y 13 74 de 1979 y 3 71 de 1998, que habían concedido la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, no afectaba los derechos adquiridos durante la relación laboral, con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos pues, en tan to operó la presunción de legalidad, la naturaleza de la relación fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n. º 64937 Estimó que cualquier situación generada con posterioridad al 14 de junio de 2005 hacia adelante, en relación con el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca y con los efectos ex tune en los términos señalados; agregó que los derechos causados con anterioridad al 15 de abril de 2005 habían prescrito, toda vez que el demandante presentó la reclamación de sus derechos (fl. 3) el 14 de abril del 2008.

. . Manifestó 1nnecesar10 pronunciarse sobre la sustitución de empleadores, por constituir un hecho posterior a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación, cuando el actor pasó a ser un empleado público, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse. Consideró que como se hallaban acreditados los descuentos al salario del trabajador desde el 2000 hasta el 2006, pero no se demostraron las cotizaciones, procedía ordenar el pago de estas desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de junio de 2005.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case totalmente la

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8 Radicación n. º6 4937 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, aplicación indebida del

26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3 a 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, del 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, y de la Ley 524 de 1999, que aprobó el convenio 154 de la O.I.T. Asegura que la sentencia «interperrertóón ealmoesn te efecdteoflsa l(.l .) .od eClo nsdejeEo s taddeo8 d em arzod e 2005)), que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre el actor y la fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propdiea l os empleapdúobsl icos)), 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64937 Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor del demandante, el juez colegiado desconoció dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la

violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo e.e.A. (. .. ), violación media (sic)», que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillarlo como trabajador particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleado público, a pesar de . que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular y que también vulneró el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual categoriza a entidades como la Fundación San Juan como instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular, para suministrar servicios sin ánimo de lucro y que se hallan sometidas al derecho privado. Asevera que el Tribunal se equivocó al limitar la irretroactividad de los alcances del fallo solo hasta el 14 de junio de 2005, a pesar de la consolidación de los derechos surgidos del contrato de trabajo, por manera que no puede pretenderse la exigencia de 2 momentos de la relación

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10 Radicanc.6iº4ó 9n3 7 laboral: una desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de junio de 2005, de naturaleza privada y otra, desde esta última fecha hasta el 11 de agosto de 2006, no obstante que

no se expidió alguna ley o reglamento que generara dicha consecuencia. Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunc1on de legalidad y ong1naron situaciones particulares, que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, toda vez que las personas tiene razones objetivas para «confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legitima la protege, toda vez que en tales casos en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado el amparo a la situaciónjuridica (. .. ). Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008 y cierra la argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

VI.I RÉPLICA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta 11

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Radicación n. º 64937 que en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones nuevas, no debatidas en las instancias, lo cual contraviene el debido proceso y el derecho de defensa, como la solicitud de que se declare el derecho a la sobrerenumeración nocturna y el recargo del 100% por trabajo en dominicales y

festivos, así como las cesantías, con base en la inclusión de 1 / 12 de algunos factores salariales. Dice que el primer cargo incurre en graves deficiencias pues, a pesar de que invoca una serie de disposiciones, no explica en que forma fueron vulneradas, ni señala el sentido en que se debió fallar. Aduce que la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, generó efectos ex tune. El Ministerio de la Protección Social arguye que el objetivo del recurso de casación es controvertir los puntos de hecho o de derecho que fueron objeto de controversia en las instancias, que no para estudiar asuntos nuevos. Asegura que si bien, la censura denuncia violación de disposiciones procedimentales y sustanciales, no explica adecuadamente como se relacionaron las primeras con las segundas para generar la violación medio; igualmente, afirma que no se cuestiona la calidad de empleado público del demandante, pues no cumplía funciones de mantenimiento de planta fisica hospitalaria o servicios generales. La Fundación San Juan de Dios, señala que la censura no cumple con establecer la relación entre las normas sustanciales y las procedimentales para conducir a la violación medio; que al acusar al Tribunal de la interpretación errónea del fallo del Consejo de Estado del 8 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64937 de marzo de 2005, equipara el fallo a una ley sustancial y destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no se centra en los verdaderos fundamentos de la

sentencia.

El Departamento de Cundinamarca argumenta que la censura incluye situaciones nuevas que no se trataron en las instancias, lo cual constituye un medio nuevo. La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso; resalta el efecto ex tune en relación con el fallo mediante el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Igualmente afirma, que la sentencia no puede generarle responsabilidades.

VIII. CONSIDfiRACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado de Terapeuta Respiratorio, ni los extremos temporales de la relación laboral. El embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La simple lectura del fallo gravado deja en evidencia la confusión que gobernó la postura del juez de alzada, que lo llevó a concluir que antes del pronunciamiento del Consejo 13

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Radicancº.6i 4ó9n3 7 de Estado, el demandante ostentó la condición de trabajador particular y, luego de aquel, se convirtió en empleado público, sin que quede claro cuál fue el sustento jurídico de su razonamiento. Si bien, tal dislate es suficiente para colegir que el cargo es fundado, no es próspero, pues la tesis del recurrente gira

en torno a la naturaleza privada del vínculo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que tampoco se fundamenta en el correcto entendimiento de las disposiciones aplicables al caso. Para corregir la postura del Tribunal y rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tune o desde siempre. Es decir, la nulidad de los decretos de creación de la fundación, se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que entre otras cosas, no es objeto de ataque. Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la

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14 Radicación n.º 64937 misma fundación demandada, en providencias como la CSJ reiterada en sentencias y

SLl7 428-1260, CSJ SLSl7 0-2107

CSJ SL13743-2017, en la que precisó: Tampocoe sd er eciebloa rgumentqou el oss erdvoiersd e la FundaciSóann J uand eD iosso lsoe írane mpleadpoúsbl icao s

partdielr a d eclariaadt eon ruliddaeld o dse credteoc sr eacdieló n CenotH rospitailoae,rs d ec,id resdeela ñod e2 005,e nt anptoor sabisde ot ie,nq euel asse ntieandsce n uliddaedCl o njsoeE stado produceefenc teoxst un,ee steos d,e sdleae xpedicdieól no asc tos administraatniuvolosas d,l uegeol lsoi gnifiqcuae l an atrualeza juríddieclva í ncullaob ordaell a a ctao sriepmre has idloa d e empleapdúabl ica. Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si, en gracia de discusión, el accionante pretendiera demostrar que fue trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o serv1c1os generales, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco, son de recibo los argumentos sobre el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SLl 7428-2016, en los siguientes términos: f..]. Ahoar,e nc uantao quel osd erechdoesl osta rbajadeosrq ue pudierhaanb etre nisduos r elaciloanbeaoslr ecso mop rivad,a s reigdapso rc ontradteto arsb jaod,e bepnr evalpeocrse orb ert odo, paar loc ua,ll ar ecuernrtcei tlaas entenScU-i4a8 d4e 2 008p,a ar

laS aleas c loaq ruea la nulsaelr oAsc todsec eracidóenl ae ntidad, loesfe ctdoese sad ecaltaiorarn oh acerne trosturseafe ecrt oess )

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Radicacni.º6ó 4n39 7 decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento. indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de

Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo pretende la censura. El cargo no prospera.

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Radicación n.º 64937

IX. CAGRO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación

indebida, de las siguientes disposiciones: º [. ..} Art. 14 numeral 3 [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) º Art. 25 numeral 9 [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez lafacultad deformar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto

consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos}, Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 2 77 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), (. . .) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho º individual del trabajo de carácter particular}, 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo),

Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

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Radicación n.º 64937 Igualmente, denuncia como violadas, «en la modalidad de Jalta de aplicación indebida», los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 1495, 2512 a 2515 y 2517 del Código Civil. Al examinar la demanda de casación, se logra establecer que los errores de hecho denunciados son: a)(. ).n .ot enpeorrd emoasdtare,s tálnadl,oa vi geniac del as pretioennescso ntiveandste l odse recrhceolsa mados b)(. ).n .od apro dre omstraedsot,ál naqd,uo eefl en ómeenxoint itvo del aosb iglaiocneas c agrod el adse mandafudea rsne uniacdo táitcamepnoteres taalrs ce onoyce eferc tpuaarg odsea cereniacs yap resitcarsy/,o q uae demtáasl ceagsra esc onicóamssu grieron colna Se nteianS Uc-484d e1l5 d em aydoe 2 008. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) reclamación escrita de acreencias laborales (fls. 3 a 5); b) certificación 5978 del 4

de julio de 2006 (fl. 6); c) Resolución 223 del 11 de agosto de 2006 (fl. 7); d) Resolución 0001 de 2007 (fls. 12 a 14); e) Resolución 204 de 2007 (fls. 15 a 22); f) acta de reparto (fl. 58); g) auto admisorio de la demanda (fl. 78); h) aviso de notificación (fls. 79 a 83); i) anexos Nos. 23 a 73 a la certificación de la firma auditora (fls. 163 a 166); j) sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional (fls. 723 y ss.); k) formulario para registrar datos de acreencias radicado en la Fundación San Juan de Dios (fl. 1264); 1) reclamación escrita sobre acreencias laborales (fl. 1369); m) anexos donde se discriminan los pagos a la demandante (fls. 43 a 46); n) Relsuoc1i4ó37nd e2 00(6fl. 1s 739a 1 832;o) )R esolución 2397 de 2007 (fls. 1393 a 1404); p) certificación de la

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18 Radicación n.º 64937 Previsora S.A. en la cual se acredita el pago de acreenc1as laborales (fl. 141 1). En la demostración del cargo, asegura que las pruebas denunciadas, en su conjunto, revelan que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, dado que las obligaciones reclamas a las accionadas, tienen su origen en la sentencia de la CC SU-484-2008, lo cual impide declarar la

prescripción y, adicionalmente, el error que se imputa a la sentencia tiene relación con la extensión de la renuncia tácita a todas las demandadas. Argumenta que la prueba omitida, acredita que la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la Beneficencia de Cundinamarca, hicieron reconocimientos y pagos de acreencias laborales, por resoluciones de 2006 y 2007, cuando ya habían trascurrido los 3 años de prescripción, lo cual corresponde a la regulación del artículo 2514 del Código Civil.

X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el cargo es presentado «antitécnicamente», pues mezcla en forma desordenada « vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de

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