CSJ - SL3044-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3044-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3044-2019 Radicación n. 63633 º Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO GAVIRIA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2013, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES Jhon Jairo Gaviria Castro demandó a la entidad territorial identificada previamente, con el fin de obtener a su cargo: el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 80% de los salarios devengados en el último año de servicios, la indexación de la primera mesada, la prima de marcha de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63633 jubilación y de vida cara para pensionados indexadas, la indemnización moratoria y, las costas. Fundamentó las pretensiones, en que: fue trabajador oficial de la demandada en la Secretaría de Obras Públicas desde el 28 de abril de 1986, el último salario mensual devengado ascendió a $1. 307. 092; en la demandada ha
operado el sindicato «SINTRADEPARaTgreAmMiaEcióNn TO» a la que perteneció; en la Convención Colectiva de 1970, se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, igualmente en la de 1978, se determinó que el monto de la prestación sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio.
Afirmó que: laboró para el Departamento 19 años, 7 meses y 8 días, con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 8 de mayo de 1978 hasta
(prestación del servicio militar) el 30 de marzo de 1980 para un total (1 año, 10 meses y 23 días), de 21 años y 6 meses. Dijo que en la Convención Colectiva de 1991 se pactó una «primdae m arcdheaj ubilación» equivalente a 25 días, la cual no ha sido reconocida, igualmente se le adeuda la prima de vida cara consagrada en las ordenanzas 33 de 1980 y 34 de 1 982 para los pensionados. Para terminar, informó que su contrato finalizó el 5 de diciembre de 2005, cumplió 50 años de edad el 28 de septiembre de 2009 y que presentó reclamación SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63633 adminisetl2r 2ad teoi cvtau dber2 e0 0(f9.º 1a 10c uaderdneo las instancias).
Ald arr espuae lsatd ae manedlDa e partadmee nto Antiosqeou piuaas l oa psr etensDielo onhsee sc.ha ocse,p tó: elc ontrlaatbooe rlsal a,l adreivoe nglaaed xoi,s tdeenl cai a organizsaicnidóinlc aac ll,á uscuolnav encqiuoen al establlaep ceínas idóejn u bilalcafi eócndh,ear etdierlo demandyal nart eec lamparceisóenn tada. Propulsaeosx cepcdieop nreess cryic pacdiuócni dad, ascío mloa qsu lel amión,e xisdtele ano cbilai gafcaildótena , integrdaecclio ónnt radiyc stoolriidcoei,ct lóa lraqa ure aparedceimeorsat ernca udrads eopl r oceso. Ens ud efenmsaan,i fqeusetd,óec onformcoined ald texdteol aC onvenCcoilóenc ptairvcaaa usealdr e recho reclameasdr oe,q uiqsuieet lob eneficsieae rnicou entre «V INCULAyD,eO ld» e mandnaonl toee s tapbaare aml o mento enq uceu mplloi5só0a ñodsee daeds,te ose ,l2 2d eo ctubre de2 00 (9 f.º 1 83 a 191 cuaderno de las instancias). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaSdeog unAddoj unatlSo é ptiLmaob odreall CircdueiM teod elcloínnc,le ulty róá myie tmei tfiaóle ll2o 9
deo ctudber2 e0 1e0n,e lc uaalb solívnitóe graaml ean te demanddaedl aa psr etensyi coonnedsee nnóc ostaals demand(af.º n 36t 1 ae 3 66 cuaderno de las instancias). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63633 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de julio de 2013 en el que confirmó la decisión del aq ua, sin imposición de condena en costas (f.º 392 a 397 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, dilucidado lo anterior, definiría la procedencia de las pretensiones consecuenciales. Encontró que los siguientes hechos estaban probados: que Gaviria Castro nació el 28 de septiembre de 1959, que laboró para la demandada como trabajador oficial, con interrupciones, entre el 28 de abril de 1986 y el 4 de diciembre de 2005 (19 años, y 6 meses) y, que radicó la reclamación administrativa el 22 de octubre de 2009. Se refirió a la finalidad y características de las Convenciones Colectivas de Trabajo, copió el artículo duodécimo del citado acuerdo extra legal de 9 de diciembre
de 1970 y el séptimo de 30 de noviembre de 1978, luego de lo cual, precisó: Aprecia la Sala que si bien los preceptos transcritos aparecen previstos en las convenciones allegadas al proceso, tal como obra af oli2o0ys 2 6;m ismaqsu er eúneelnr equidseis tool emnidad consagrado en el artículo 469 del C.S. T.; la Entidad territorial demandada remite la situación del actor a "la recopilación de
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Radicación n. º 63633 normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1. 945-2002"; documento que se traduce entonces en la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada; y que sin embargo, fue aportado por la parte actora en un folleto os imple reproducción, que no reúne la constancia de depósito exigida por el ya señalado artículo 469 del CST, de ahí que no sea posible tenerlo como fundamento jurídico de la prestación pensiona[ deprecada por el actor. Del oPsr eceptIonsv ocados Con el único fin de ahondar en garantías y aceptando en gracia de discusión que el texto que a continuación se reseña, cumple con la solemnidad ya indicada, pasa esta Corporación a analizar su contenido: "El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de todossu st rabajadaol rcuemsp lir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad". "La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente
convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores". Encuentra la Sala en primer término, que el precepto transcrito cualifica al beneficiario de la disposición convencional, generalizándolo a "todos sus trabajadores". Pues bien, la acepción "trabajaddeo arcu"er do con la definición de la Real Academia de la Lengua, significa: "Que trabaja", Por su parte el Diccionario Larousse acota sobre dicho vocablo: "Persona que trabaja para otra a cambio de un salario". No queda duda entonces que la intención de las partes al determinar la persona beneficiaria de la cláusula convencional, fue circunscribirla a todos los trabajadores, calidad que sólo se ostenta en desarrollo del contrato de trabajo, porque concluido este, el status pasa a ser el de ex trabajador, condición que no aparece consagrada en la norma. De otro lado, tampoco se aprecia en toda la extensión de la norma convencional en cuestión, que se haya establecido un requisito de cumplimiento hacia el futuro o exigibilidad; más aún, la claridad del texto no admite otras interpretaciones, emergiendo sin lugar a equívocos que el derecho pensiona[ allí contenido descansaría en cabeza del actor, si y sólo sí, al momento de haberse retirado del Departamento de Antioquia, tuviera reunidos los dos requisitos restantes, cincuenta años de edad y veinte años de servicio. 5
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Radicación n. º 63633 • A este respecto el señor Gaviria Castro prestó sus servicios al Departamento de Antioquia durante 19 años y 6 meses, y la edad
de 50 años la alcanzó después de haber finiquitado su vinculación contractual con el Departamento de Antioquia. Siendo así encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante y por tanto procederá a confirmarse la decisión de primera instancia, pero dadas las razones que vienen de verse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la del a qua, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juzgado que absolvió de todas las pretensiones y en su reemplazo, condene al Departamento de Antioquia, a pagar al actor las pretensiones formuladas en la demanda y se provea legalmente sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: [. ..} los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del
Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la
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Radicación n. º 63633 aplicación indebida de los artículos 1 º1,9 , 4 70 y 47 1 del C. S. del T.; 1 ºde la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de
la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1 ºy 11 de la Ley 6ªd e 1945: 1 º del Decreto 797 de 1949; 1, 2 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de '1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S. Estima que la violación se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Demanda ordinario laboral presentada por el demandante contra el ente demandado, fls. 1 in fine.
2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 20 in fine.
3. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 26 in fine.
Soporta la violación aludida en los yerros fácticos que relaciona así:
1. No dar por demostrado, estándola, que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978.
2. No dar por demostrado, estándola, que las citadas convenciones colectivas de trabajo celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, contienen la constancia de depósito por parte del Ministerio de Trabajo exigida por el art. 469
del CST.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 23, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se aplica ". .. A todos los trabajadores, calidad que solo se ostenta en desarrollo del contrato de trabajo, porque concluido éste, el status pasa a ser el de ex trabajador, condición que no aparece consagrada en la norma".
4. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y se Sintradepartamento encontraba vigente en la fecha de
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Radicación n. º 63633 terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad.
5. No dar por demostrado, estándola, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.
6. No dar por demostrado, estándola, que el demandante laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, 19 años, 7 meses y 8 días y para el Ministerio de Defensa Nacional (prestación del servicio militar) 1 año, 1 O meses y 23 días, para un tiempo global de 21 años y 6 meses.
La sustentación comienza por copiar apartes de la decisión del Tribunal, y sostiene que apreció erróneamente la prueba calificada que se individualizó, pues el actor en la demanda inicial pidió lap ensidóenj ubilaccoinó n, « retroacatli2 v8di eds aedp tiedmeb2 r0e0 9p,a ctacdoan SINTRADEPARTAeMnlE aNc ToOn venccoilóencd te1i 9v7a0 , ª el1.2, y e np ropodrec8li0 ó%dn e l ossa ladreivoesn geand os eúll tiamñdooe s ervi(ccioonsv edne1c 9i7ó,8 npr) et»ensiones que tuvieron sustento en los hechos 6 y 6.1 que dicen que la Convención Colectiva de 1970 pactó la pensión (clausula 12) y que el artículo 7 de la de (20 años de servicios y 50 de edad) 1978, determinó que el monto sería el equivalente al 80% de lo devengado en el último año, convenciones que tienen la constancia de depósito es decir cumplen con el (fls. 25 y 34), requisito de solemnidad; lo pedido en la demanda está sustentado en tales clausulas convencionales, mas no la prevista en el fol let o que se aportó a manera de ilustración. De otro parte, transcribe la cláusula duodécima de la Convención Colectiva celebrada el 9 de diciembre de 1970 ' SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 63633 dice que tal norma contiene tres clases de pensiones (ia )
todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad, (iali t)ra bajador que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos exclusivamente al Departamento de Antioquia y, (iai lois )tr abajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20 y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hayan sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Asegura que la norma convencional no exige que deban ser trabajadores activos para tener derecho a cualquiera de las dos primeras clases de pensiones, en cambio la tercera requiere perentoriamente que el trabajador debe estar al servicio al cumplir los 60 años de edad. Afirma que en este evento solicitó el reconocimiento de la primera de las citadas pensiones, que no determina que la edad se deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad, artículo 53 de la Constitución Política. Estima que se trata de la aplicación de una norma convencional vigente en la fecha de la terminación del contrato, momento en el que reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad, entonces tiene derecho al reconocimiento de la pensión. 9
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Radicación n. º 63633 Considqeureea la lcandecl eac láuscuolnav encional, apareexcpel iecnae dlso a lvamdeenv tootd oel ad ecisdieó n
segunidnas taenncu inca a ssoi miellac ru,ac lo pailóg unos pasajeensc ,o nsecueinncsiiaes,nt q eu ee lc olegiado interperrertóón eamleand teem andya lac láusula duodéciimnac ipsroi meyr op arágrparfiom edreol a ConvenCcoilóenc cteilveab erl9ad dead iciedmeb1 r9e7 l0a, cuasle e ncontvriagbeaan tleaf echdael ae ntraedna vigendceiAlac tLoe gislOa1 t diev2 o0 05e,n l af echdae termindaecclio ónnt rdaett roa byac juoa,n cduom pllio5ós0 añodsee daydq ,u es ed eb ea pliacl aotrsr abajaadcotrievso s ei nactsiivdnoi ss,t ianlcgiuónna .
VI. ICONSIRADCEIONES Elc argsoed iripgoerl av íian direyc ntoae ,x iste controveenrt soiranl oo ss iguiesnutpeuse sftáocst icos i) acreditqaudeeo lsa :c tcourm pl5i0aó ñ odsee daedl2 8d e septiemdber2 e0 09i,i q) uel aboarlós ervidceil oa iii) demandcaodmato r abajoafidcoi1ra9a l ñ oys6 m eseys, ques ep reselnart eóc lamapceinósnie ol2n 2ad !eo ctudber e
2009. Enp rimleurg adre,bi en dilcaSa alra q uele a sisrtaez ón
alr ecurreencn utaen atfoi rqmuale a cso nvencaiq ounese es refiecruem plceonne lr equidsesi otloe mneixdiagdyi q duoe nos et uveon c uenetlat iemdpeos ervimciiloiq tuaesr e infoermnló ad emanda.
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10 Radicancº.6i 3ó6n3 3 En efecto, revisada la actuación, se advierte que a folios 25 y 34, aparece la constancia de depósito de las Convenciones Colectivas, sin embargo, tal equivocación no tiene la virtualidad de derruir los fundamentos de la sentencia acusada, pues luego de tal afirmación, el colegiado abordo el estudio de fondo sobre el derecho pensiona! reclamado y, revisó la Convención Colectiva y encontró que el demandante no cumplió los requisitos señalados en la misma. De otro lado, en lo que se refiere a la omisión del ad quem al no considerar el período de servicio militar para el cumplimiento de los requisitos de la pensión convencional, es necesario advertir que la norma extralegal no establece la viabilidad de sumar el tiempo referido para reunir los 20 años de servicios que darían lugar a la causación de la pensión de jubilación reclamada. En punto al tema objeto de debate, esta Corporación sostenía que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración
de las pruebas que se realiza en las instancias. En favor de dicha idea, en anteriores oportunidades, se daba lugar a la validez de diversas interpretaciones de una misma cláusula convencional, al amparo de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de trabajo. l l
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Radicación n. º 63633 No obstante, lo dicho, la Sala de Casación Laboral ha insistido en el valor esencialmente normativo de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben hallar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación son ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015,
CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017,
CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.
Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 la Sala de Casación de la Corte, definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pens1on de jubilación allí concebido requiere, necesariamente, que la edad de 50 años sea cumplida por el . trabajador en vigencia de la relación laboral. Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras ([olio 215 del
expediente) reza: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN: "DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabaiadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- "PARÁGRAFO 1 Igualmente reconocerá pensión vitalicia de º-. jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedmieon sudaello s salaridoesv geandoesne lú ltiamñood e servicios al trabaiador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30)a ños continou doiss conotsi,en xuucslivameanlt e o más,
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12 Rdaicación n. 63633 º srevidceiDloep atramedneAt not io-quia. "APRÁGRAFO2 °.Alotsar bjaadeosqr uee stavnidnoc ulados cupmlasne se(n6ta0a)ñ odsee daydm ásd eq uin(5c1)ae ñ odse sreviccioonst iond uiossc onstiilnnl ueaogv sae ri (n02t)yed eseen rteiraerlGs oeb,i eDrnepoa rtamleenrstce aoln oácu enrpae nsión viltiacdieja u bileaqcuiióvna allse entteeyn ctian pcoocr i ento (75d%e)sl a liaporor medmieon asldu evgeanddou raenlútt lei mo años,i peerm y cuanldooss re vichiuoebsri esni dpor estados
excsliuvamaelDn etpea rtamdeeAn nttoi oqyue inaa c tividades reigdapso rc otnratdoe trajboac onl aA dmniistración Depatrmaent-"a.l . Dealn tieotrre xstaola tl aav isptaaarl aC orqtueee lTri bunnaol incruierón u ne rrdoerh echmoa,nfi iesotp or obteaurntael, sosteqnueelr ac láuscuolnav encsieoo rniaelan qtuói enes ostentlaacb aalnid deta rdba jaadeosdr eeln tdepe atramenyt al noa o torsa ejnoase s cao ncdiióens,et soa, p ositbelrecsce ormoos lop odirasne qru ieanúne nso c ontacboaenns ac ondioc ión, quiehnaebsi éntdeonyliaadl oah abípaednri d(oet xar bjaadeosr, pensios,ne atdcoo.a )q ,u iesnietnse necrolnat acboaangnl ú n víncsuulsot acnocaniq aule qlulseoí sl at enítaaenll,c asdoe pariednelt oetssr ajbaadeoscr omeosu suqauloe c rureanc iertas connvceiocnoelse cdtetia rvbjaaocs u ansdepo a ctparneg rarvtoais enm atiearsc omoe ducacsiaólnu,ed t,,c s.inúon,c iay excsliuvaem,ea n tquienceosn tacboannl ac aliddaed trajbaadeosdr eeln tdepe atrame,no tbvailanmteeen,s ut ambién caliddeab de finceiraiodsel ac onvenccoilóencd teti rvajabo a
coonrfmael arsel gapser ivstpaoslr al esyu stadnettlair bvjaao . Tapmoceon,q ulea v iegncdieal ae sptuliaccioónnv enacl iao nal fechdae clu pmlimideeln aet doa dde5 0a ñopso érs tooa sl ,a vgiencdieAalc tLoe gliastOi1 dv eo2 050,t vuiearlagq ouv ee cro n ela cceasl oap ensriceólna m,ap duaessi cno nctoalnrac alidad det arbjadaoerse né stfaecsh ansi ngturnaeasn cdentceinaía a n larsse uldteadlse e rchroel camado. A estreep secitpmoo trar ceordqaurle a c onvenccoilóencd tei va trajbosa,e glúanvs o cdeesal r tlío4c 6ud7e Cló diSguos tadnetli vo Trbajaoe,s l aq usee c elaee bnretu rnoov areiompsl eaedsoo r asociacdieeo mpnleesa edsop,ro ru nap atrey, u noo varios siincdaotf oedsea rciosniensd idceat lreajsba adeospr,o lrao tar, cone lo jbetdoe" zj.falra cso ndicdieot anrbejasod uarntseu vingceiyan "oa dmidtiuess ciaólnng auq uneiq u iesnoetnse rceros del ovsí nclualobasol revsi genhtaecpse ant red ee sttpeio d e asociasciinodnie(csraa tllíeoc3su 5 3ib í)dn,ei em sd aeb. zjlfalra s
condicdieo'lnt berajsa'o d eq uiennoeo ss tenetsacano ndición duarntleav igednece isati en strucmoelnetdcoett lir vajobo a. Pore sraza óens q uleaj uprriusdednecl iaCa o r-t-eai lgmuee nt ipmotram emroarh-aasentqaudceou ansdeqo ui eeras teacbelr porl apsa tredse u nac onvenccoilóencd teit vraaj boua na 13
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Radicación n. º 63633 prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina 'estipulación para otro', artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario. De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad. ° El PARÁGRAFO 1 igualmente previó el beneficio pensiona[ allí
descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad. Yel PARÁGRAFO 2°r efirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental. Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 1 00% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2° a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y
cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
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14 Radicación n. º 63633 No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte. Cofnormael od icyha op esadre l aosbs evracionqeuse hizeolr ecurreenpn utneta lo a s oelmniddaeld aC ovnención Coleicvtyaa lt iemppoopr r seatcidóensl re vimciiloi ptoaerrl demanda,ne tlTe ribunnoia nlcr urieónl oesr rodrehe es cho denuncsi,aa ldc oocnluqiuer e ls eñoJrh oJna iGraov iria Castrnoo tenídae recah ol ap ensidóenj ubilación covnencilro encalampaodnrao h, a becru mplliod5so0 añ os dee damdi entertsaasbv ai gelnart eel acliaórbano.l Del op recetdeemnenetxeps ute,eo lc arngoop rospera.
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Radicacnºi.6 ó 3n6 33 promovido por JHON JAIRO GAVIRIA CASTRO contra
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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