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CSJ - SL3045-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3045-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cone de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOaaa scoNn•.a3 a sllón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3045-2019 Radicación n 64160 º Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que promovió en su contra JUAN EUGENIO GARCÍA COSSIO. Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, conforme al escrito de folio 61 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Juan Eugenio García Cossio demandó al Municipio de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata la cláusula 6, literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980, por acreditar

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 64160 masd e2 0 añosc ontinuoo dsi scontidneus oesr v1cE1n0 . subsidail oap, e nsiqóune c onsaglraca l áusu4l dae lD ecreto Municip1a2l1 d e 1978o, a lad eli ncispor imerdoe la

convenccioólne ctdietv raa ba2j0o0 1-20r0e3c,o pileanld aas convenci2o0n0e4s20y027008-20A1s1í.m ismoa,lp agdoe losr eajusdteel se ya, l asm esadadse j uniyo d iciembyr ae lai ndexacdieól noa deudado. Soportsóu sp retensioenne qsu es e vincuclóo mo trabajaodfiocri paalr eal M unicipdieMo e delldíens,d eel 2 1 des eptiemdber1 e9 88e ne lc argdoe o brerdoel aS ecretaría deO braPúsb licaess,b eneficidaerl iaoc onvenccioólne ctiva det rabaqjuoes uscrieblei nót tee rritcoorniS ailn tramumed yn acieól3 0d ej uldieo1 967 . Relaqtuóe l ad emandadnae gól ap ensicóonn vencional que reclamó mediantep eticionceosn radicado «200900086y5 290711»0 01478d2e91 5 dea bridle 2 011, consagraednal ac láusu6l lai tebr)ad le lD ecre0t7o4 d e 1980. Afirmóq uee lm unicipaicoc ionahdao reconocido pensiondeejs u bilacai vóanr itorsa bajadoofirceisa ldeels a SecretadreOí bar aPúsb licacso,nb aseen e lal udiddoe creto, conformale detalleq ue entregósi;n embargol,a

interpretyaa cpilóinc acpiaórnc ialidzela adnsao rmalse gales y convencionhalae gse neraqduoe l ae ntidlaedn ieguae ciertpaesr sonlaasp restaccioónnl ,oc uahla d esconocido derechaodsq uiridos. 2

SCLAJPT-1V0. DO

6 Radicación n. º 64160 La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, indebida integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. Admitió la fecha de vinculación del actor, el cargo ocupado, que está filiado al f.indicato, las peticiones elevadas al municipio y las respuestas que le suministró, así como que ha otorgado pensión convencional a otros trabajadores oficiales, con la aclaración de tratarse de casos ((individuales y concretos». En su defensa, expuso que el actor se vinculó al municipio el 21 de septiembre de 1988, fecha para la cual en materia pensional regía lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1985-1986, por tanto, para acceder a lá pensión, debe cumplir los requisitos de ley y solicitarla al ISS, entidad a la cual se encuentra afiliado. Agregó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el sector territorial, 30 de junio de 1995, las entidades públicas, entre ellas ese municipio, perdieron competencia para el reconocimiento de las pensiones por cuanto no ostentaban la calidad de Caja de Previsión ni de Pensiones, en los términos del artículo 52 de

la Ley 100 de 1993, de suerte que al estar afiliado el actor al ISS a partir del 1 de julio de 1995, es dicha Administradora la llamada a resolver el derecho pensional del accionante (fls. 329-334).

11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó4 n1 60 sentencia de 19 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolvió a la demandada e impuso costas al actor. (fls. 388-390).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 396-397), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al Municipio de Medellín a reconocer la pensión de jubilación convencional a Juan Eugenio García Cossio 6 «apliclaanc dloá usulliat ebr)da elDl e creMtuon icipal 074d e1 980c,o nforam leoe xpuesetnlo a p artmeo tiyv ae n Se abstuvo de imponer costas. lacso ndiciaonnoetsa das».

Anticipadamente, el Tribunal asentó que al actor le era aplicable la cláusula 6, literal b) del Decreto 074 de 1980, en tanto dicha norma fue consagrada nuevamente en la convención colectiva 2001-2003, sin que hubiera sido derogada por acuerdos posteriores; para ello, se apoyó en

aquella disposición, en el convenio extralegal mencionado y en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores «entre 1985-1987». Indicó que no había discusión en torno a que Juan Eugenio García Cossio, ingresó a laborar en el municipio de Medellín el 21 de septiembre de 1988, en el cargo de obrero 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64160 de pavimentos, por manera que se trató de un trabajador oficial (fl. 34), que pertenece al sindicato, y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fl. 27). Reprodujo el literal b) de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980 y advirtió que el demandante, «en principio», no resultaba favorecido con la convención colectiva 1985-1987, en la cual se incorporó la precitada norma, pues la cláusula quinta restringió el beneficio pensional a «los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención están sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplados (sic) en las normas legales que regulan la materia» y tal instrumento se suscribió el 1 de marzo de 1985, cuando aun no había ingresado el actor. A pesar de ello, encontró que: (. .. )en el artículo 71 sobre jubilación de la convención suscrita para la vigencia 2001-2003, en sus literales a y b, [se] consagra la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales con 25 y 20

años de servicio a cualquier edad, laborando este último a temperaturas anormales. Lo que resulta más relevante y determinante para la Sala, es que en el último párrafo del artículo antes descrito, el sindicato y el municipio acordaron "los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención, se regirán por la cláusula 6 del decreto 074 de 1980"; es decir, la misma que fue restringida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 19 85-1987. En los términos anteriores, tuvo por acreditado el derecho reclamado, lo que conllevó la revocatoria del fallo singular, con la advertencia de que su exigibilidad estaría sujaler teat diesrleo rv icio. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64160 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Medellín, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente dada la identidad en la proposición jurídica, en la vía de ataque y en la fundamentación. VI.C ARGOP RIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005; 467 a 47 0 del

Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley 33 de 1985, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Relaciona como errores de hecho, los si ientes: gu 1.D apro dre mostsriaends ot,aq rulleoac , l áu6s luiltabe )dr eall DecrMeutnoi c0i7pd4ae 1l 9 8l0ee, r aap licaalsb elñJeou ra n EugeGnairocC íoas sio. 6

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n.º 64160

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Eugenio García Cossio, laboró "a temperaturas anormales, en socavones en condiciones insalubres". o

3. Dar por acreditado, sin ser ello cierto, que con la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores de esa entidad territorial para la vigencia 2001-2003, revivió, para los trabajadores vinculados a partir del 1 de enero de 1985, la cláusula 6 literal b) del º Decreto Municipal 074 de 1980.

4. No dar por demostrado, estándola, que desde el 1 de enero de 1985, por acuerdo convencional se estableció que la pensión de los trabajadores que se vincularan a partir de esa fecha, se regularía por las normas legales sobre la materia.

Denuncia equivocada valoración de la cláusula 6 literal

b) del Decreto Municipal 074 de 1980 y del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, así como falta de apreciación de la cláusula 5 del texto extralegal con vigencia 1985-1986 y de la cláusula 87 de la primera convención nombrada. Manifiesta que la discusión que se suscita, gira en torno a los requisitos que debe cumplir un trabajador afiliado al sindicato de trabajadores del Municipio de Medellín, para obtener la pensión de jubilación a la luz de la convención colectiva vigente para 2008, año en el cual el actor completó 20 años de servicio a esa entidad. Recuerda que la disposición con base en la cual el ad quem reconoc10 la prestación, fue la contenida en el capítulo IV del Decreto Municipal 074 de 1980, del siguiente tenor: "Cláusula 6. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos específicos: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64160 [. ..] b) Cuando cumpla haya cumplido veinte años de servicios o continuos discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya o estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones oe n condiciones insalubres (fl. 122)" (El subrayado no hace parte del texto original). Asegura que el único requisito que tuvo en cuenta el Tribunal para reconocer la pensión, fue el tiempo de servicio, dado que no se refirió a la aparte restante de la cláusula, que

condiciona el derecho a que el trabajador se hubiera dedicado a labores que se realicen «a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres». Dice que no obra en el expediente testimonio, documento u otro medio de prueba que demuestre que García Cossio desarrolló dichas actividades, en cualquiera de las tres posibilidades que describe la norma, lo cual no se puede presumir por el desempeño del oficio de obrero de pavimentos, de suerte que le correspondía al actor su demostración. Expone que, además, el Tribunal valoró parcialmente el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, al inferir que «revivió» el derecho a la pensión con fundamento en el Decreto 074 de 1980, «abolido» en la convención que «inició vigencia el 1 de enero de 1985», para los trabajadores que ingresaran a la entidad territorial a partir de esa fecha. Para fundam.en tar lo anterior, señala que en la cláusula 5 de la convención que rigió para los años 1985-1986 (fls. 159-166), se estipuló que: 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64160 Lotsr abajaqdusoeer v eisn caullM eunn icdieMp eidoe lapl aírtni r del afi rmdae l ap resecnotnev enecsitóansr,oá mne teinds ous integrailrd éagdi mdeejn u bilcaocnitóenm p(lsica) deanls a s normalse gaqleuser egullaanm aterLioast. r abajadores vinculaa ldafo esc hdael afi rmdae l ap resecnotnev enscei ón

regiproálrnac láussuelxdate aDl e cr0e7t4do e 1 980. Explica que conforme al artículo 87 de la «CONVENCIÓN COLECTWDAE TRABAJOC ELEBRAEDNAT REEL M UNICIDPEI O MEDELLYÍE NLS INDICDAETT ORA BAJADOMRUENSI CIPAPLAERAS , LAV IGENDCEIAL 1 DEE NERDOE 2 00A1L 3 1D ED ICIEMDBER E 200(3fls». 21 7-278), se trató de ((una recopilación, ordenación ya ctualización de todas las normas convencionales vigentes» (fl. 276), lo cual significa que no se trata de nuevos acuerdos convencionales, sino un acopio de las disposiciones de esa naturaleza que estaban vigentes al inicio de la convención; empero, ello no comporta que el literal b) de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980, beneficie a un trabajador oficial vinculado a partir del 1 de enero de 19 85, como el demandante. A continuación, reitera: Enu nal ectautreana tl aoc su atlriot eqruasele et sr anscerni ben eli nc5id seoal r tí7c1ud lelo ac onvenccoilóencd teti rvaabc aojno vigen2c0i0aa1 2 00(fi3. 2 67s)e,e ncueqnuterl aom si smos correspaol nacd leánu ssuelxadt eaDl e cr0e7t4do e 1 98(f0o lio 122p)e,rc oo msoet radteua n at ranscrsieep nctiióeqnnu,dle ea

normcao nvencsieognuvaíilag epnetreso o lao l otsr abajadores vinculaandtdoeess1l d ee nedreo1 985. Estima protuberante el error del colegiado, en tanto consideró que dicha transcripción en el artículo 71 del texto convencional 2001-2003, de la mencionada cláusula 6, implicó la renovación de tal disposición para los trabajadores vinculados a partir de 1 de enero de 1985, y que estuviera vigente para 2008, porque: i) el artículo 2 de la convención 9

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Radicación n.º 64160 2001-2003 preciso que conservarían su vigencia todas las «cláusulas, parágrafos, artículos, numerales, incisos y demás normas establecidas en convenciones colectivas anteriores que estén vigentes», y la cláusula 6 del mencionado decreto no lo estaba para los trabajadores incorporados desde el 1 de enero de 1985 y, ii) no es posible derivar una consecuencia jurídica, consistente en resurgir disposiciones extralegales por «errores o imprecisiones» en una recopilación de normas «que difiere sustancialmente de un acuerdo convencional», pues es claro que en la convención 2001-2003, no se pactaron modificaciones a la regulación en materia de pensiones de jubilación, toda vez que se trató de «una recopilación imperfecta y sin ninguna técnica de distintos textos convencionales del pasado». VII.C ARGO SEGUNOD Acusa violación indirecta por aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior.

Como errores de hecho, enumera los siguientes:

1. Darp oers tablseicenis dtoa,qr ulpeoa ,r eala ñ o2 008,t odlooss acuercdoonsv enciqounear liroegnsi eentr20e01 y 2003, segíaunvi gent. es

2. Darp odre most, rsaiednso taqruleeon ,l ac onvóennc coilectiva vigeanlatñ oe2 008,s ee staíbael lde ecrepcehnos i[ poanralao s trajabdaoroeficsi alceosn teennil daco álu sul6 al iteb) rdaell DecrMeutnoi c0i7p4 adle1 980.

3. Nod arpo rde motrsdao,e stándola,q ueen la convención que rgiió entrel osa ños2 008-2011 noh ayn iúnng acuerdo convencional sobree lcu asle p uiderfuan damteanre ld erecho dedle mand. ante SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 64160 . , Aduceq uee lT ribuniagln orloo sd ocumentos denominados «Actdae c ierdrene e gioaccni dóeplil egdoe peitcio2n0e0s42 -070 enrtee lm unipciiod eM edellyí ne l

(fls. 279sincdaitdoet arbjaadeosmr uncipiaelsd eM edellín» 282) y «Actdae c iedrerl ean egocidaecpliil óegndo ep eticiones de2l00 8y o traopsse cteontsr eelm unipciidoe M edellyíe nl

sindidceTa rtbaoja adeosmr uncpiiaelsd eM edeílnl(fl )s. ) 2 84294), que prueban la celebración de dos convenciones posteriores a la que rigió entre 2001-2003. Dice que en el acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007, la única referencia que «aperciae r que conservarían vigencia las cláusulas diear ea nteennd) anteriores, es al inicio del documento, en donde se hace la siguiente advertencia: «lrade accidóenl asc láusual as, expcceidóenl ad enmoinaIdNVaER SIÓSN OCIAsLe,c onrsveáa r enl amsi msasc ondiciqounete ise lnace on vencviiógne )n,t e> expresión que no comporta prórroga de los instrumentos extralegales celebrados entre las partes en años anteriores. Sostiene que aun cuando la cláusula 18 del acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008, habla de recopilación de normas convencionales, no se plasmó ninguna prórroga a las disposiciones de textos previos, mucho menos en materia de pensiones de jubilación. Expone, enseguida: Luegeol,e rroerv idedneth ee chsou gred el ac onsiadceiródne l Trbiunadleq uep oqruel oasc uerdcoovsne ncionpaolsetsee risoa r lac onvenccioónnv igen2ci0a01 a 2003,n od eorgarolno s exitsentae ess ep eirodpoa,r ae la ño2 008,é stocso ntaibnaun

vigentCeosm.ol asc onveinocnecse leabdrapsa ar lasv igencias 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radciicónan.6 º41 06 2004 a 2007 y 2008 a 2011, no refirieron nada sobre los derechos pensionales, ni tampoco prorrogaron los ya existentes, no puede entenderse, como equivocadamente lo hizo el ad quem, que la convención vigente de 2001 a 2003, tenía plena aplicación para el año 2008. En otros términos el Tribunal aplicó, en beneficio del actor, una cláusula inaplicable porque no fue contemplada en la convención con vigencia 2008 a 2011, periodo en el cual el actor completó los 20 años de servicio al municipio de Medellín. Argumenta que una razón más para inaplicar la cláusula relativa a pensiones de jubilación, en la cual el Tribunal fundó el derecho del demandante, es que el «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos, entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín», acredita que esa negociación se surtió con posterioridad al año 2005, cuando ya se había expedido el Acto Legislativo O 1 de 2005, que no permite la existencia de regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, y prohíbe pactar condiciones distintas a las señaladas en la ley general de pensiones para gozar de la prestación, «acto legislativo que tuvo y tiene aplicación inmediata y, por ende, aqueja de objeto ilícito y de nulidad

absoluta cualquier pacto o convención que contraríe lo establecido en esa reforma constitucional (. ..) ». Insiste en que para el 21 de septiembre de 2008, fecha para la cual el actor completó 20 años de servicio al municipio, ya no era viable pactar ningún acuerdo atinente al derecho pensional, ni s1qu1era que en una nueva convención se prorrogaran derechos referidos a la misma materia, porque se trata de una prohibición constitucional que solo respeta de derechos adquiridos. 12 SCLAJP1T0-V .DO Raidcación n. º 64160 VI.IC IONDSEIRACIONES El Tribunal consideró que en los términos de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, el actor no podía beneficiarse de la pensión de jubilación de que trata la cláusula 6 del Decreto 07 4 de 1980, por cuanto en la primera se estatuyó como beneficiarios, únicamente a los trabajadores vinculados a fecha de la firma de la convención y no es materia de discusión que el actor ingresó al ente territorial el 21 de septiembre de 1998. No obstante, encontró que dicha prestación fue nuevamente incorporada en el artículo 71, literales a) y b) del convenio extralegal 2001-2003. En el pnmer cargo, la censura asegura que erro el Tribunal en su aserción, por cuanto lo que se hizo en el artículo 71 fue una transcripción de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, de suerte que solo puede entenderse vigente para los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de

1985, en atención a que el artículo 87 de la convención colectiva 2001-2003 consagra que tal instrumento es una y «repciolac,oi dróennacióacnt aulizadceit óond alsa nso rmas que no un nuevo acuerdo convencional del que vgient,e s» pudiera colegirse que la prenombrada cláusula 6 concibiera como beneficiarios, también, a aquellos trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1985, como es el caso del actor. Agrega que el únicamente consideró el ad quem 13

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Radicanc.6iº41ó 06n requisito de tiempo de serv1c10 y omitió verificar que el trabajador hubiera realizado labores a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres, de lo cual, dice, no existe prueba en el expediente, y que tal circunstancia, no puede suponerse por el ejercicio del cargo de obrero de pavimentos. En otro giro, con la segunda acusac1on aspira demostrar que después de 2003, se celebraron 2 convenciones colectivas más, conforme a las actas de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 y 2008, en las cuales no se estipuló la prórroga de disposiciones extralegales anteriores, mucho menos, en materia pensiona!. A su juicio, el colegiado desatinó al echar mano de una cláusula no contemplada en la convención colectiva de trabajo 2008-201 1, vigente al momento en que García Cossio alcanzó 20 años de servicio al Municipio de Medellín, lo que

reforzó con la tesis de que, en cualquier caso, para 2008, no era viable pactar condiciones pensionales, por virtud de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005. En perspectiva de constatar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le endilgan, la Sala procede al examen objetivo de los elementos de convicción denunciados, que develan lo sigui en te: La cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, con vigencia de dos años (fls. es del siguiente tenor: 159-166), 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64160 Lotsr ajbaadeosqr usee v incaulMlu enncip iidoeM edeílnalp atrir del afi rmdae l ap resecnotnevc ieónens,t asromáent iednos su inteagdra ilrd éigmedne j ubilaccoinóptnle amd(assie cn)l as normalseag leqsu er geulalnam ateriLao.st rajbaadeosr vinculaal dafeo cshd ae l afi rmdae l ap resecnovtneen csieó n reigrpáonlr ac láusseuxldtaea Dl e cr7e4dt oe1 890. A folios 216 a 278 corre la «COENNVCIÓCNO LCETIAV DE

TRABAJOC ELEBRAEDNAT REEL M UNICPIIOD EM EDELNL ÍY EL

SINDITCODA ET RABAJADOREMSUN ICAILPE,SP ARAL AVI GENCIA

DEL1 D EE NEROD E2 00A1L3 1D ED ICIEMDBER2E 0 30»el; in ciso •• cuarto de su artículo 71 señala: ElM unipciidoeM edelrlceíonne orceádl e redcejh uob ilaas cuisó n trabajeasod ficoiraelnel sos sgi uienctaesseo psse ciales: f..]. b.C uancduopm lav ein(t02)ea ñodse s erviccoinotsi on uos disconctuianluqoqusui seee rlaaae d asdi,pe ermq uhea yeas tado dedicaal daobe osqr usee r aeliact eenpm erataunroarsem sae,ln socavooe nnce osn diciinosnaeelssu. b r Para la Sala, no hay duda de que la pensión especial que otrora fue limitada para quienes estuvieran vinculados al 1 de marzo de 1985, se incorporó en el texto convencional 2001-2003, sin ningún tipo de restricción temporal, de donde se sigue que no tiene asidero la aseveración de que el documento que la contiene solo recoge un compendio y reproducción de textos convencionales anteriores, y que el artículo 71 es un calco de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, en tanto surge paladino que es una estipulación autónoma e indepe.n diente 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n41 60 Cierto es que tal disposición exige, además del tiempo de servicio, el desempeño en actividades a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres; no

empece, se equivoca el impugnante al aseverar que el Tribunal desconoció tal requisito, pues sobre el punto expresó: Sin embargo, al proseguir el estudio necesario para dirimir este conflicto y atendiendo la argumentación del apelante encuentra la Sala, que en el artículo 71 sobre jubilación de la convención suscrita para la vigencia 2001-2003, en sus literales a y b, consagra la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales con 25 y 20 años de servicio a cualquier edad, laborando este último a temperaturas anormales. Así las cosas, para el juzgador plural, el cargo de obrero de pavimentos, ocupado por el accionante, lo cual no se discute, fue realizado a alt as temperat uras, hecho que se soporta en el mismo instrumento 2001-2003, pues en el artículo 7 4 se consagró:

CONDICIONES INSALUBRES PARA EFECTOS DE JUBILACIONES

ESPECIALES

[. .]. El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperaturas anormales para efectos de la jubilación especial a que se refiere la cláusula 6e n sus literales b) y c) de la convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieernde inc théor misneco o nsiadreairnn sablerus. En tales condiciones, la Sala entiende que ante la 16 SCLAJTP-10V .DO Radicación n.º 64160

ausencia en el plenario de la calificación que tenía a cargo el Comité de Seguridad Industrial del demandado, el ad quem dio plena aplicación a lo convenido por las partes, lo que no luce equivocado, pues lo que hizo el juzgador fue atenerse a los términos del acuerdo, en tanto fueron los propios actores de la negociación, quienes previeron la solución al asunto. Para desestimar el planteamiento de que el Municipio de Medellín firmó dos convenciones colectivas de trabajo después del año 2003, basta anotar que los documentos denominados «Acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín» (fls. 279282) y «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos entre el municipio de Medellín y el sindicato de Trabajadores municipales de Medellín» (fls. 284294), no prueban la existencia de las convenciones, por manera que tal aserto, debió acreditarse con los correspondientes textos extralegales, que no fueron denunciados por la censura, por manera que, con independencia de que se hubieran suscrito, s1 no se arrimaron al trámite, para todos los efectos, continuó vigente el convenio 2001-2003, incluso para 2008, cuando García Cossio completó 20 años de servicio. Finalmente, n1ngun análisis hará la Sala sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una problemática netamfin!ejurídica, imposible de abordar por el

. sendero de lo fáctico, a más que no fue deb atida en las instancias. 17 SCLAJPT-V1.D0O Radicación n. º 64160 De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Ante la ausencia de réplica, no se impondrán costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Supfi.-..-fi----"""·-fi del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 201 , en el proceso que promovió JUAN EUGENIO GARCÍA CO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -

ÁNCHEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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