CSJ - SL3045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3045-2020 Radicación n.° 66146 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA SALINAS DE VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA ELENA BEDOYA ZAPATA, como interviniente ad excludendum.
I. ANTECEDENTES Teresa Salinas de Velásquez promovió demanda laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del
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Radicación n.°66146 asegurado fallecido Ramón Gildardo Velásquez Baena, a partir del 2 de octubre de 1994; junto con las mesadas adicionales causadas y las que en adelante se causen; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, fundamentalmente, en que el 02 de octubre de 1994 falleció el asegurado Ramón Gildardo Velásquez Baena, por causas de origen no
profesional; que el 26 de enero de 1995 solicitó la pensión de sobrevivientes ante 1a accionada, como cónyuge supérstite del causante, en compañía de su entonces hija menor, Sandra Velásquez Salinas; que, mediante la Resolución n.º 5673 de 1995, les fue negada la prestación reclamada y, en su lugar, les reconocieron una indemnización sustitutiva de la misma, en cuantía de $1.041.041, toda vez que a pesar de haber dejado el causante un total de 657 semanas, ninguna fue cotizada en el último año anterior a su muerte; que se le debe reconocer la pensión atendiendo el principio de la condición más beneficiosa; que no se presentó a la demanda la hija del causante, porque ya es mayor de edad, además de que no se encuentra realizando estudios superiores (f.º 1 a 3, cdno ppal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional, el contenido de la Resolución 5673 de 1995 y la
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Radicación n.°66146 razón por la cual no demandó la hija que procreó la demandante con el causante. Propuso como excepciones las de compensación, prescripción e inexistencia del derecho reclamado (f.º 43 a 45, cdno ppal). Como interviniente ad excludendum, la señora Gloria Elena Bedoya Zapata, a través de curador, solicitó al ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; las mesadas retroactivas; los intereses moratorios o indexación; y las costas y gastos del proceso. Para el efecto, sostuvo que reclamaba la prestación como compañera permanente del causante; que tiene un hijo extramatrimonial reconocido por el afiliado fallecido, quien cotizaba al ISS en pensiones, y que la vía gubernativa fue agotada (f.° 148 a 149 cdno ppal). En respuesta a la demanda de dicha interviniente, el Instituto convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos, aceptó la calidad en que reclama la pensión, además de que el causante cotizaba a dicha entidad. Propuso como medios exceptivos la inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago; e imposibilidad de condena en costas (fls. 157 a 158, cdno ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2007, absolvió al ISS de
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Radicación n.°66146 todas las pretensiones formuladas en su contra (fls. 175 a 181, cdno ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la señora Teresa Salinas de Velásquez, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008, revocó el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Medellín y, en su lugar, concedió la pensión de sobrevivientes a la recurrente. Interpuesto el recurso de casación por el Instituto accionado, esta Corte avizoró la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, en tanto el ad quem no tramitó, ni resolvió el grado de consulta que operó a favor de la interviniente ad excludendum, por lo que declaró la nulidad de lo actuadodesde el auto que lo admitió, a la vez que ordenó regresar las diligencias al tribunal de origen para que adoptara los correctivos procesales que permitieran surtir en debida forma la segunda instancia. Conocida la decisión de esta Corporación, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del caso, en apelación de la demandante y en el grado jurisdiccional de consulta generado a favor de la interviniente, y, mediante fallo del 17 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 326 a 343, cdno ppal).
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Radicación n.°66146 Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que el causante falleció el 2 de octubre de 1994, por lo que la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia. Mencionó que el ISS, por medio de la Resolución 5673 de 1995, negó la prestación económica de sobrevivientes reclamada por la señora Teresa Salinas de Velásquez, quien actuaba en nombre propio y en representación de su entonces menor hija Sandra Velásquez Salinas, por cuanto,
pese a haber acreditado el afiliado fallecido 657 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cotizó ninguna en el último año de vida, razón por la cual les reconoció la indemnización sustitutiva; que, posteriormente, le fue suspendida la prestación, sin ser notificada de tal acto administrativo, por cuanto también se había presentado a reclamar la señora Gloria Elena Bedoya Zapata, hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien le asistía el derecho a reclamar. Adujo que aunque el causante no tenía 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la muerte, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo la norma anterior al 1.° de abril de 1994 sí tenía la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, pues con anterioridad a la Ley 100 de 1993 dejó acreditadas un total de 657 semanas cotizadas, según la Resolución 5673 de 1995, y un total de 893.4286, según la historia laboral allegada al proceso, por lo que ya había generado la expectativa legítima de dejar
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Radicación n.°66146 causado su derecho bajo las condiciones del régimen anterior a sus eventuales beneficiarios. No obstante lo anterior, indicó que la demandante Salinas de Velásquez presentó, como única prueba de su calidad de beneficiaria, la certificación del matrimonio celebrado con el señor Ramón Gildardo Velásquez Baena, en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, «sin que sus propias palabras en la diligencia de interrogatorio (fls. 162) tengan alcance
demostrativo a su favor»; y que la interviniente, señora Gloria Elena Bedoya Zapata, no allegó ningún elemento de convicción. En consecuencia, consideró que no demostraron haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, ni tampoco el tiempo convivido. Acotó que, como juzgador de segundo grado, estaba legitimado para analizar la calidad de beneficiaria de la demandante y la interviniente, en la medida en que el ISS, en principio, con la Resolución 5673 de 1995, había reconocido la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva a la señora Teresa Salinas de Velásquez, pero antes de serle notificado ese acto administrativo, según las consideraciones de la Resolución 6826 de 1995, le fue suspendido su eventual derecho por aparecer controversia en relación con la señora Bedoya de Zapata, sometiendo la controversia a decisión de la justicia ordinaria, «es decir, que tal calidad está en discusión y, por lo tanto, debe ser probada la calidad invocada por las mismas acreditando el cumplimiento del requisito legalmente exigido según la norma que estaba vigente y era aplicable… De ahí que no sea procedente legalmente que se dé por sentado o probado que la demandante era la
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Radicación n.°66146 beneficiaria del derecho causado, pues tal condición está disputada con la interviniente y sometida, por ello, al debate probatorio». Bajo tales presupuestos, determinó que ni la demandante, ni la interviniente demostraron haber convivido con el causante hasta su muerte, por lo que, conforme a las condiciones y requisitos legalmente exigidos por la norma
que estaba vigente a la muerte del causante, ninguna tenía calidad de beneficiaria del mismo y carecían, por tanto, de derecho a la pensión de sobreviviente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Teresa Salinas de Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda
(f.° 9 cdno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
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VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos «1, 2, 3, 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 151, 176, 177, 302, 303 y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, 8 y 13 de la Ley 153 de 1887; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA SEÑORA
TERESA SALINAS DE VELÁSQUEZ ACREDITÓ ANTE EL I.S.S. EN
LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES LA CALIDAD DE
BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR LA
MUERTE DE SU FINADO ESPOSO.
- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I.S.S. HOY
COLPENSIONES LE HABÍA RECONOCIDO LA CALIDAD DE
CÓNYUGE SUPÉRSTITE A MI MANDANTE AL HABERLE
RECONOCIDO LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES POR LA MUERTE DE SU ESPOSO EL
SEÑOR QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE RAMÓN G.
VELÁSQUEZ BAENA.
- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ÚNICA
RAZÓN QUE ESGRIMIÓ EL I.S.S. HOY COLPENSIONES PARA
NEGARLE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A
MI MANDANTE SE CIRCUNSCRIBIÓ AL NÚMERO DE SEMANAS
COTIZADAS POR EL CAUSANTE.
- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL
REQUISITO DE LA CONVIVENCIA ENTRE MI MANDANTE Y EL
CAUSANTE NO FUE TEMA A DEBATIR PROBATORIAMENTE
DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, PUES DE
ANTEMANO LO HABÍA RECONOCIDO EL I.S.S. HOY
COLPENSIONES.
- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN NINGUNA
DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES ESTABLECIDAS
DENTRO DEL PROCESO, COLPENSIONES ALEGÓ COMO
FUNDAMENTO PARA LA NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE MI MANDANTE, EL REQUISITO
DE LA CONVIVENCIA CON SU FINADO ESPOSO.
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Radicación n.°66146 Indica como pruebas erróneamente apreciadas:
- COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA. (Erróneamente apreciada
Vs. Fls. 1-4)
- COPIA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 5.673 DE 1.995 EXPEDIDA POR EL I.S.S. HOY COLPENSIONES. (Erróneamente apreciada Vs a Fls. 5)
- COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO DE MI
MANDANTE CON EL CAUSANTE. (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 6)
- COPIA DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(Erróneamente apreciada Vs fls. 43-45)
- COPIA DEL ACTA DE LA RECEPCIÓN DE INTERROGATORIO DE PARTE REALIZADA A MI MANDANTE. (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 162-163)
- COPIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Erróneamente apreciado Vs. Fls. 184-187)
- COPIA DE LA DEMANDA DE CASACIÓN INICIALMENTE PRESENTADA POR EL APODERADO DEL I.S.S. (Erróneamente apreciada Vs. Fls. 278-302).
Expone que existe discrepancia con lo decidido por el ad quem, al analizar las pruebas que lo llevaron a confirmar el fallo del a quo «con el sesgado y corto argumento de que la accionante no acreditó dentro del proceso, el tiempo de convivencia con
el causante exigido por la Ley para adquirir su derecho prestacional». Advierte que el requisito de la convivencia con el causante no constituyó tema de discusión probatoria dentro del proceso, porque desde un principio el ISS, hoy Colpensiones, reconoció tal situación, desde la expedición de la Resolución 5673 de 1995, y «el hecho de que resoluciones posteriores expedidas por la entidad accionada hayan dejado en reserva
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Radicación n.°66146 el pago de la indemnización, no por ello se enerva el derecho reconocido por la entidad en acto administrativo aportado dentro del acervo probatorio». Transcribe el hecho tercero de la demanda, para colegir que en ningún momento el ISS, hoy Colpensiones, cuestionó la calidad de beneficiaria de la accionante, pues el debate probatorio se centró en el número de semanas cotizadas por el causante y ningún otro aspecto fue discutido por la entidad accionada, que la obligara a desplegar los medios probatorios para acreditar su derecho pensional. Plantea que en la contestación de la demanda, al referirse la demandada a la excepción de fondo de inexistencia del derecho reclamado, en ningún momento señala que la razón por la cual se le negó la pensión de sobrevivientes la constituía la no acreditación del requisito de la convivencia; que el recurso de casación presentado por el apoderado del ISS, antes de declararse la nulidad por esta Sala, se limitó a que se absolviera a la entidad del pago de los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que nunca se atacó el reconocimiento del
derecho pensional. Concluye que así se demuestra el error cometido por el ad quem al haber sentado como premisa que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia para el reconocimiento de su pensión, «CUANDO DESDE UN PRINCIPIO
CONSTITUÍA UN HECHO SUPERADO COMO CIERTO POR LA ENTIDAD
ACCIONADA, AL HABERLE RECONOCIDO LA INDEMNIZACIÓN
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SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, AL HABER
ACEPTADO EL HECHO DE QUE A MI REPRESENTADA SE LE
RECONOCIÓ LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en la fundamentación de la excepción de inexistencia de la obligación y en la demanda de casación inicialmente aportada por el apoderado de la entidad accionada antes de declararse la nulidad decretada por esa H. Sala donde limitó su ataque al reconocimiento de los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SIN ATACAR EN NINGÚN MOMENTO EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PUES EL TEMA DE CONVIVENCIA CONSTITUYÓ UN HECHO SUPERADO RECONOCIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA, que no obligaba a la demandante a discutir dicho aspecto».
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que en este caso no se dio ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 46 de la Ley
100/1993, además de que el tiempo de convivencia es un elemento necesario para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y en el asunto de autos no se avizora prueba que concurra con este, «razón por la cual tampoco se puede conceder la pensión, pues es necesaria la coexistencia de semanas y tiempo de cohabitación para otorgar el derecho». Agrega que al presentarse en este proceso judicial un debate entre las posibles beneficiarias de la prestación, se atiene a lo que determine la justicia ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, el cual se encuentra vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
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VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que no se acreditó el requisito de la convivencia, para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, siendo que constituía un hecho superado, al habérsele reconocido la indemnización sustitutiva, lo que centró el debate probatorio en el número de semanas cotizadas por el causante, pues ningún otro aspecto fue discutido por la entidad accionada, que la obligara a desplegar los medios probatorios para acreditar su derecho pensional.
Para negar la prosperidad del cargo, basta con indicar que, efectivamente, mediante Resolución 5373 del 16 de agosto de 1995, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante la calidad de beneficiaria de la indemnización sustitutiva, por el fallecimiento del asegurado; no obstante,
previo a su notificación, dicho acto administrativo fue modificado a través de Resolución 6826 del 4 de octubre de 1995, suspendiendo el eventual derecho de la actora, debido a la controversia entre sus declaraciones y las aportadas por la interviniente ad excludendum, con el fin de que la justicia ordinaria determinara «a quién le asiste el derecho a reclamar la prestación económica dejada por el causante». Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, su calidad de beneficiaria sí se encontraba en discusión y debía ser probada, demostrando para ello el cumplimiento del requisito legalmente exigido según la norma aplicable,
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Radicación n.°66146 razón por la cual el debate que abrió el Tribunal acerca de la falta de acreditación de la convivencia entre la peticionaria y el causante de por lo menos dos (2) años, que no encontró probada, llevándolo a denegar la pensión de sobrevivientes solicitada con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no fue desacertado, en la medida en que dicho presupuesto debió ser indiscutiblemente examinado por el sentenciador de instancia, como en efecto ocurrió, y en manera alguna podía afirmarse que era hecho superado o que quedaba sustraído del pleito. Sobre el deber del Tribunal de estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si están acreditados objetivamente en el proceso, esta Sala, en sentencia CSJ SL5472 del 26 de mar. de 2014, rad. 49460, razonó:
Y ello es así, por ser claro que una cosa es el trámite de orden administrativo que involucra la petición pensional y su posible resolución ante las administradoras de riesgos pensionales de vejez, invalidez y muerte, y otra el marco de la pretensión pensional en curso del proceso judicial, de forma tal que si bien aquél se erige en un requisito de procedibilidad del segundo, ello no se traduce en que los argumentos jurídicos o fácticos que allí se planteen por el peticionario para provocar el pronunciamiento positivo de la administradora de riesgos, o los que ésta invoque para denegar el derecho reclamado tengan carácter definitivo, de cosa juzgada, o produzcan el efecto del silencio positivo administrativo, como parece entenderlo la recurrente, tal y como pasa a verse. Para ese efecto cabe recordar que el artículo 19 del Decreto 654 de 1994, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por artículo 139 de la Ley 100 de 1993, particularmente la de establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, entre las cuales queda comprendido el Instituto de Seguros Sociales, A.R.L., previó que el Gobierno Nacional establecería los plazos y procedimientos para que las
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Radicación n.°66146 administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso el término para tal efecto excediera de cuatro (4) meses. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 700 de 7 de noviembre de
2001 estableció que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, entre ellos el mismo ente de seguridad social mencionado, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Que el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por su lado, en materia de resolución de peticiones de carácter administrativo dispuso en su artículo 6º que éstas se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, y que cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se debe informar tal hecho al interesado, expresándole los motivos de la demora y señalándole la fecha en que se resolverá o dará respuesta; y en su artículo 33 que si la petición es presentada ante un funcionario que no es el competente para resolverla, éste deberá informarlo en ese mismo acto al interesado o dentro de los diez (10) días siguientes si ésta se presentó por escrito, caso en el cual deberá remitirla al que considere competente y el término para decidir se ampliará en diez (10) días. Disposiciones todas ellas que, guardadas proporciones, se tratan en los artículos 13 a 23 y 83 a 86 de la Ley 1437 de 2001, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reemplaza en su vigencia el referido Código Contencioso Administrativo.
Preceptivas que igualmente, en su contexto, permiten asentar que las reclamaciones pensionales, como variedad que son del derecho de petición, tienen por objeto provocar la manifestación de voluntad de la administradora de riesgos acerca del reconocimiento o no del derecho en ellas reclamado con el propósito de que, si es del caso, el interesado promueva ante la jurisdicción la acción correspondiente a efectos de que se elucide judicialmente el derecho que, en tal sentido, emerge como controvertido. Siendo ello así, la reclamación o petición pensional de que aquí se trata sigue similar suerte a las de los procedimientos gubernativos o administrativos que, antaño, el artículo 6º del Código Procesal Laboral exigía como previamente agotados para poder promover las acciones judiciales contra entidades de derecho público, administrativas o sociales, y que, en la forma como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, el
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Radicación n.°66146 actual artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla como reclamaciones administrativas previas al ejercicio de las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualesquiera otra entidad de la administración pública, cuyo agotamiento se produce cuando se hayan decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no hubieren sido resueltas. Similar suerte que, en términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), tiene por significado el que su falta de resolución oportuna produzca los efectos del ‘silencio administrativo negativo’, es decir, tanto como
si la administración se hubiera pronunciado pero en un sentido adverso a los intereses del peticionario, pues, como expresamente lo señala el artículo 41 siguiente, »Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva» (artículo 41 ibídem), y normativas que, en lo esencial a lo aquí dicho, aparecen reproducidas en los artículos 83 y 84 de la mencionada Ley 1437 de 2001. Y similitud que permite, sin hesitación alguna, predicar que si bien es cierto que debe existir congruencia entre lo solicitado en la reclamación pensional y lo perseguido en la posterior demanda judicial, por ser contrario al sentido común y a la finalidad de la dicha reclamación que se eleve una particular, determinada y definida petición para ante la administradora de riesgos, como lo es en este caso la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y luego se impetre ante la jurisdicción una pretensión pensional distinta o se incluyan otras que en manera alguna fueron materia de la petición o reclamación inicial, no lo es menos que ello en nada limita el que, tanto para justificar la pretensión denegada por la administradora de riesgos por quien fungirá como actor en el proceso judicial, como para oponerse a su reconocimiento y pago por ésta, se mejoren los argumentos de hecho y de derecho que inicialmente se invocaron en respaldo de lo uno o de lo otro, e inclusive, se invoquen nuevos o diferentes fundamentos de derecho y supuestos de hecho para tal propósito. Lo determinante es, y sobre tal cuestión no puede haber inequívoco, que la petición inicial no se varíe en esos dos
momentos, pues ella es el eje sobre el cual gravita la indisoluble conexidad requerida entre la reclamación del derecho y la posterior controversia judicial. En sentido parecido a lo expuesto por la Corte, en sentencia de 3 de febrero de 2011, en el expediente con radicación 54001-2331-000-2005-00689-02 (0880-10), la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, expresó en torno al tema del agotamiento de la vía gubernativa lo siguiente: […]
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Radicación n.°66146 Ahora bien, desde otra arista, si se tiene claro que la falta de pronunciamiento de la administradora de riesgos en el término que indica la ley sobre la reclamación pensional produce el efecto de ‘silencio administrativo negativo’ --que no agota el derecho fundamental de petición pero habilita al interesado para que interponga la acción judicial pertinente--, pues no es esa situación una de las pocas excepciones donde la ley concibe los efectos del ‘silencio administrativo positivo’ (artículo 84 de la ley 1437 de 2001 ya citado), el hecho de que aquella niegue el derecho reclamado con fundamento en determinadas razones pero no en otras, no permite concluir, lógicamente, que frente a los no esbozados se produjo un ‘silencio positivo’, en tanto que los que sí planteó expresamente son el único soporte de esa ‘negativa’. Lo deleznable de tal juicio o apreciación, eminentemente ilógico por supuesto, releva a la Corte de un mayor análisis, pues, en sana lógica, una cosa no puede ser y
no ser al mismo tiempo. Y si se tomara camino por el concepto de ‘cosa juzgada’, para tratar de sostenerse que el dicho fundamento, razón o sustento queda excluido de la posterior controversia judicial que dirima el derecho, al margen de los efectos negativos que del acto ficto o presunto de la administradora de riesgos legalmente se desprenden, se estaría forzando, injustificadamente, la finalidad de tal clase de conceptos, por ser sabido que la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa, y si se persigue el mismo objeto entre las partes entre quienes se surtió la reclamación pensional de marras, cabe suponer, precisamente, que fuera de no existir sentencia judicial que hubiera dirimido definitivamente el conflicto, no se produjo acto positivo de la administradora de riesgos que zanjara toda discusión sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho, dentro de los cuales debe estar el de la subsunción de los hechos del peticionario a los supuestos de hecho de la norma pensional en disputa. Así las cosas, en forma alguna procede pregonar los alcances de cosa juzgada de uno o de varios de los supuestos de hecho del derecho en controversia, cuando además de no existir sentencia judicial que se hubiere pronunciado el respecto, tampoco existe el acto de reconocimiento pensional que a través del proceso judicial se pretende. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo, pues al Tribunal, como al juez del conocimiento, competía
estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si objetivamente estaban acreditados en el proceso por la ahora recurrente en casación, pues ninguno de ellos, salvo el de afiliado del causante al ente demandado,
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Radicación n.°66146 fue aceptado por aquél al contestar el libelo introductorio del proceso (Negrillas fuera de texto) De otra parte, las restantes pruebas que acusa la recurrente y de las que aduce su errónea valoración no logran desvirtuar la conclusión fáctica de la Colegiatura en torno a la convivencia de la promotora del proceso con el causante, como pasa a verse:
1. Copia del escrito de demanda (f.º 1-4), del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia (f.º 184-187) y copia del acta de la recepción de interrogatorio de parte (f.º 171172). Dichas piezas procesales no son útiles para configurar un error de hecho manifiesto en casación, pues simplemente muestran los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses, a fuerza de que la última no constituye prueba hábil en casación, salvo que contenga una confesión, que no es el caso.
Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL2254-2019, en la que expresó: Con todo, si en el sub lite los padres tuvieran la vocación legal de beneficiarios, necesario es indicar que la promotora del litigio para demostrar este requisito aportó con la demanda, tres
declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Lilia Rosa Truque (f°. 16), Armando Martínez Lerma, Mario Vélez Restrepo (F°. 17), Luz Marina Chacón Urcue, y María Tránsito Yule (F°.18) ante la Notaría Única de Jamundí – Valle de Caucael 24 de abril de 2013, en la que hacen constar que Marco Alejandro Serna Truque velaba por el sustento económico de su progenitora, pruebas que no ofrecen certeza suficiente acerca de la dependencia económica de la demandante porque la primera de
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Radicación n.°66146 las referidas la rindió la misma demandante y en forma reiterada la Sala ha explicado que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y las d
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