CSJ - SL3045-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3045-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3045-2021 Radicación n.° 68917 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de Julio de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento al fallo de tutela con radicación 11001-02-04-000-2021-00029-01 del 23 de junio de 2021, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia CSJ SL19372020, proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2020, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
AUTO
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Radicación n.° 68917 Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 51 a 53 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Lucy del Carmen Camargo Palencia, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950 y cumplió 55 años de edad en la misma calenda de 2005; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando como último salario la suma de $576.000.oo; que en el tiempo que prestó sus servicios a dicho ente territorial «cotizó al Sistema General de Salud 507.29 semanas, así: al Seguro Social 307,29 semanas, y al Fondo Territorial de Pensiones 200 semanas» (sic); que el 23 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento negado por la convocada mediante Resolución n.º 018471 de 26 de mayo de 2011, con fundamento en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado semana
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Radicación n.° 68917 alguna, por lo que no le era aplicable el régimen de transición, decisión contra la cual formuló los recursos de ley; que por acto administrativo n.º 05497 de 23 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición, «modificando el
número real de semanas cotizadas»; que contra esta última decisión, formuló recurso de alzada, resuelto negativamente por Resolución n.º VPB000872 de 17 de mayo de 2013; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 500 semanas, y que al 31 de julio de 2010, ya había cumplido los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, de manera que contaba con un derecho adquirido. La entidad de seguridad social demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió la actora 55 años de vida; el vínculo laboral con la Gobernación de Boyacá, los extremos temporales de la relación laboral y el último salario devengado; la reclamación pensional y los distintos actos administrativos negándosela, y que al 1 de abril contaba con más de 35 años de vida. Propuso como excepciones la de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, y pleito pendiente. Adujo en su defensa, que si bien la actora contaba con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de
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Radicación n.° 68917 1990, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y
tampoco con las semanas mínimas cotizadas exigidas por la Ley 71 de 1988, en tanto únicamente alcanzaba 482 semanas cotizadas al sistema, incluidos los aportes del sector público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo debido formuladas por la demandada, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la actora.
El tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión formulados por las partes, fijó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez que había pedido con base en el Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 68917 En ese orden, en un primer escenario indicó, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que según aducía la accionante pertenecía, estableció un beneficio para aquella personas que estando
afiliadas a un régimen determinado no se vieran afectadas con el advenimiento de las nuevas reglas pensionales que traía la mencionada, recalcando que «ese régimen estuvo dirigido para aquellas personas afiliadas a un determinado régimen pensional a esa fecha – 1 de abril de 1994para que no vieran perjudicada su expectativa de adquirir un derecho pensional», y que para pertenecer al mismo debían cumplir unos requisitos, como eran acreditar respectivamente 35 y 40 años, para el caso de las mujeres y hombres o 15 años de servicios, o el equivalente en semanas cotizadas a la referida fecha. Destacó, que le asistía razón a la parte actora, en tanto que por haber nacido el 10 de noviembre de 1950, al 1 de abril de 1994, efectivamente superaba la edad prevista por la norma, para hacerse beneficiaria de este régimen de transición. Empero, esto no era suficiente, toda vez que para poder mantener tal beneficio, era necesario que acreditara los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, y para ello demostrar que al 1 de abril de 1994, venía matriculada con dicho régimen, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que de las pruebas allegadas al plenario se advirtiera que con anterioridad a enero de 1996, que era cuando aparecía afiliada hubiere estado vinculada o cotizado a dicha entidad de seguridad social, por lo que «si no tenía a 1 de abril de 1994, una afiliación a determinado régimen no podría consérvalo, si no venía matriculada a un régimen especial […]», enfatizando el tribunal, que con ello
no estaba diciendo que la demandante no tuviera régimen
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Radicación n.° 68917 de transición, puesto que tenía el requisito de los 35 años a 1 de abril de 1994, para pertenecerlo, «lo que está diciendo la Sala es que el régimen de transición que se le podría respetar no era precisamente el 049 de 1990, por no haber tenido ni una sola semana de cotización al ISS, en ese sentido no podría mantenerlo». Además, que si se tenían en cuenta los certificados de información laboral para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación de Boyacá, visibles a folios 25, «se tiene que virtud de esa relación con esta entidad, se hicieron unos aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá, quiere decir ello que no tenía cotizaciones al Seguro Social, y en esa medida no resultaba posible sumar tiempo de servicios a las cotizaciones, que solo con posterioridad a 1994, hizo al Seguro Social […]». En apoyo de tales argumentos, citó las sentencias de casación con radicación 15493 de 2001, 23611 de 2004, 35792 de 2009, y 42722 de 2012. Aseguró, que en el proceso no se acreditó que la demandante «venía afiliada al Acuerdo 049 de 1990», y la filosofía del régimen de transición, era precisamente la conservación de los presupuestos o requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en el régimen anterior al cual venían afiliados, y de esa manera se pudieran mantener, no obstante, la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que al no haber realizado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, -1 de abril de 1994-, no tenía ni siquiera una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no acredita que el régimen de pensiones que se le debía respetar, era precisamente el de los acuerdos que regulaban al Seguro
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Radicación n.° 68917 Social; por manera que la única posibilidad que le restaría para pensionarse, era con base en la ley 100 de 1993, puesto que como lo había afirmado la apoderada de Colpensiones «el tiempo que prestó al servicio oficial, tampoco le alcanzaría para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, como quiera que para ello se requerían 20 años de servicios». Como soporte de este argumento, acogió el criterio asentado por esta Sala de casación, en sentencia SL rad. 49148, en la cual había hecho claridad sobre esta especial situación. Asentó, que tampoco por favorabilidad había lugar a entender que por el cumplimiento de las 509 semanas que aducía la parte actora haber acreditado, se pudiera reconocer el beneficio pensional, menos aún, cuando el mentado principio no era de carácter probatorio en materia laboral, sino que este se aplica respecto de la interpretación y aplicación de la ley. En síntesis, que al no encontrarse probado que la demandante hubiera estado matriculada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al régimen que pretendía se le respetara, no podía reconocerse la pensión de vejez con
base en el Acuerdo 049 de 1990, y por ende devenía la confirmación de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverá a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «por violación de la Ley sustancial del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el concepto de Interpretación errónea».
En la demostración del cargo, se refiere a la seguridad social como derecho fundamental, y afirma que el sentenciador de instancia se equivocó al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto sostiene que para acceder a la pensión de vejez bajo tales lineamientos, se requería que las cotizaciones hubieren sido realizadas de manera “exclusiva” al ISS, con lo cual desconoció lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contemplaba el régimen de transición, y que mantuvo para sus beneficiarios los requisitos del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sin que en parte alguna del mentado artículo 12, se desprendiera que
el número de semanas cotizadas requeridas lo fuera con tal exclusividad.
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Radicación n.° 68917 De otra parte, aduce que en igual dislate incurrió al exigir que la demandante debía venir vinculada o afiliada al ISS antes del 1 de abril de 1994, para aplicarle el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, y que si no era así, no podía mantenerlo, y en consecuencia, lo perdería, argumento con el cual a su juicio, no se apreciaba que el tribunal lo hubiera analizado bajo la línea pacífica y actual de la jurisprudencia constitucional, según la cual en aplicación del principio de favorabilidad ha concebido la suma de semanas cotizadas a cajas, fondos o entidades de previsión social y las semanas cotizadas al ISS para acceder al reconocimiento de la prestación económica al amparo de la referido decreto. Como sustento de su argumentación, citó apartes de las siguientes sentencias T. 331 – 2011, T090, de 2009, T39 S de 2009, T583 de 2010, T760 de 2010, T334 de 2011, T – 559 de 2011, T100 de 2012, T360 de 2012, T – 063 2013, T – 596 de 2013, entre otras. En suma, que la interpretación dada por el sentenciador «contrarresta con la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional […) en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión
social o que en todo caso fueron laborados en el sector público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez». De otra parte, aseguró que la interpretación de la expectativa legítima era errada, en tanto que esta la adquirió la demandante desde el mismo momento en que cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y mucho más cuando lo hizo al ISS y completó las 509 semanas,
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Radicación n.° 68917 específicamente por ser beneficiaria del régimen de transición. Por último, indicó que tampoco compartía la inferencia a la que erradamente llegó, en cuanto que la demandante se debía pensionar bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, haciendo con ello más gravosa y desfavorable la situación de la demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia proferida por el tribunal […] por la violación a la ley sustancial Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Parágrafo del artículo 36 la Ley 100 de 1993; artículo 13 literal f-, de la Ley 10 de 1993, parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Art. 53 de la Constitución Política, en el criterio de infracción directa».
En el desarrollo del cargo, reproduce el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual no restringe la acumulación de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS a las Cajas, Fondos o Entidades de
Seguridad Social del sector público o privado, ni el tiempo servido como servidores públicos cualquiera fuera el número de semanas cotizadas o tiempo servido, y el literal f) y parágrafo del artículo 33 ibídem, para decir que a pesar de dicha disposiciones, el tribunal no las aplicó, desconociendo el principio consagrado en los artículos 53 Constitucional y 21 del CST, a fin de hacer prevalecer la norma más favorable al actor; emitiendo una sentencia contraria a la ley sustancial.
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VIII. LA RÉPLICA En términos generales asegura que lo decidido por el tribunal, se ajusta a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral en su función de unificación de la jurisprudencia, máxime cuando no existió debate fáctico alguno respecto de que la actora se afilió al subsistema de pensiones del ISS, el 3 de mayo de 1996, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995.
Agrega, que el propósito del régimen de transición fue proteger una expectativa legítima que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, situación que en el caso de la señora Lucy del Carmen, no aconteció, pues al no encontrarse afiliada al subsistema de pensiones a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía ni siquiera hablarse de una simple o mera expectativa de beneficiarse del régimen de transición anterior a la vinculación pensional, es decir, del Acuerdo 049 de 1990. Luego, bajo esa circunstancia, la situación pensional debía regularse
como lo entendió el sentenciador de alzada, bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, o 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, o la Ley 100 de 1993, regímenes, bajo los cuales tampoco satisfacía los requisitos, ya que sumando el tiempo laborado, en el que se incluye el cotizado al ISSy el sufragado por la Caja de Previsión Social de Boyacá- solo alcanzaba once años (11) años y nieve (9) meses, que equivalían a 510 semanas.
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IX. CONSIDERACIONES En el fallo de tutela aludido, STC7599-2021 del pasado 23 de junio, la Sala de Casación Civil dispuso «dejar sin efectos la sentencia de casación dictada el 27 de mayo de 2020
(SL1937-2020, rad. 68917) y emitir una nueva a través de la cual resuelva la impugnación extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL19472020), por su identidad temática con el presente asunto. En todo caso, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos». Al efecto, dicha providencia, en esencia sostuvo que: […]Revisadas las diligencias, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional
y al principio de favorabilidad para los trabajadores establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. Esa postura fue reconocida por esta Sala de Casación en sede de tutela, que, ante reclamos similares, resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios. Al respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte Constitucional, destacó: «(...) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,
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Radicación n.° 68917 por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”
(CC SU 241/15)» (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).
En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el quiebre del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales, ni
asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; esa aproximación a la parte más vulnerable del vínculo contractual no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica. Por lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le atañe garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. 5.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU057 de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles. Y, en este evento, la crítica fundamental de la actora estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, postura que, por tratarse de un criterio consolidado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 5.2. En efecto, en el pronunciamiento en cita, el máximo Tribunal Constitucional, al unificar el
razonamiento frente a la discusión de permitirse o no la acumulación de los tiempos consignados, independiente de su naturaleza, con los realizados directamente al ISS – para lograr la pensión del Acuerdo 049 de 1990–, sostuvo que: «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte
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Radicación n.° 68917 considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
requerida. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Seguidamente, memoró que, en un caso semejante, se indicó que: «(…) En la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulaciónque, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas. En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el
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Radicación n.° 68917 reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición. La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que el accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”. Con base en ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales» (CC SU-769/14). Con similar orientación, más recientemente replicó esa hermenéutica, así: «(...) de haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética.
Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social. De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en
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Radicación n.° 68917 la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia» (CC, SU-057/18). 5.3. Además, esta Sala, en anteriores
oportunidades, y concretamente a partir de la sentencia STC2453-2015, 6 mar., rad. 2014-02551-01, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en donde se señaló: «Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez». Ocasión en la que se relievó que: «Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (…)” procedía el reconocimiento de la pensión de
vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”».
Y se concluyó que: «De ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, debiéndose reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio,
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Radicación n.° 68917 cotizaciones etc. Claro, tratándose de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social». Postura reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. 2016-02209-01, al estimarse que: «De ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc.». Finalmente, en providencias más recientes, la Sala continuó refrendando esa interpretación, afianzando la tesis que aquí se trae, así: «(...) en el caso bajo estudio, son indiscutibles los siguientes aspectos: i) el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto, debe cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, y
- el gestor cotizó en toda su vida laboral un total de 1014.71 semanas, de las cuales 274.29 se efectuaron con exclusividad ante el ISS.
Ahora, el motivo que tornó nugatoria la referida prestación económica a la luz del mencionado Acuerdo obedeció, en palabras de la Sala de Casación Laboral, a la imposibilidad de realizar “(…) la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros
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