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CSJ - SL3046-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3046-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu prdeeJm ustai cia Sala• •casac 1•1L alleral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te SL3046-2019 Radicancº. 8i 1ó7 n2 2 Act2a7 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali durante la audiencia llevada a cabo el 1 O de julio de 2018, así como contra la sentencia de primera instancia proferida por esa misma corporación en la misma fecha, en el interior del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL

PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA - ONG

CRECER EN FAMILIA - contra el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, CONTRATISTAS Y

FORMADORES, EDUCADORES DE LA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA ONG CRECER EN FAMILIA - SINTRACRECER -.

SCLAJPT-08 V.DO Radicación n. º 81722 l.A NTECEDENTES La ONG Crecer en Familia promovió un proceso especial en contra de la organización sindical Sintracrecer, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 121O de 2008, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la huelga o cese colectivo de actividades presuntamente

ejecutado en sus instalaciones desde el 9 de abril de 2018 y con fundamento en las causales a) ". .. hasta el día de hoy. .. », c) d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fundamentar sus peticiones, narró básicamente lo si iente: gu En su condición de organización no bernamental sin gu ánimo de lucro, suscribió un con el contrato de aporte Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, que tiene por objeto brindar atención especializada a «. .. adolescentes en conflicto con la ley penal ... », concretamente internados en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor. Por ello, en desarrollo de sus actividades, cumple un de asistencia social derivado de la servicio público administración de justicia, destinado a menores infractores y en situación de abandono y desprotección, que debe prestarse ininterrumpidamente, en aras de preservar la se ridad de la población y de las 377 personas recluidas en gu la institución.

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Radicación n. º 81722 Desde el 9 de abril de 2018, a las 5:00 a.m., 52 formadores, de los 208 con los que cuenta la institución, vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año, «. .. iniciaron un sorpresivo cese colectivo de actividades que se ha mantenido permanente y continuo hasta el día de presentación de esta demanda ... », tras de lo cual dejaron en estado total de abandono y sin previo aviso a los 377 adolescentes infractores. Los

formadores de la institución tienen a su cargo, entre otras medidas, la protección de la vida y la integridad personal de los internos, el suministro de alimentos, el cuidado de la salud y la higiene, además de que son los referentes de responsabilidad y buena conducta, por lo que el cese de actividades « ... generó traumatismos en el proceso de restablecimiento de derechos de los adolescentes allí internados por orden judicial, lo que conllevó al retraso del proceso que estos llevan, afectando su integridad flsica, personal y de contera la seguridad pública ... », según quedó demostrado en los informes del director de la institución y de las autoridades de policía. Por los anteriores hechos se presentaron varias denuncias penales, por los delitos de abandono de menores, concierto para delinquir, falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y, de acuerdo con la visita de inspección del ICBF, la institución «. .. evitó situaciones de riesgos que tuvieron los jóvenes recluidos en el Centro de Formación Juvenil. .. » SCLAJPT-08 V .00 3 Radicación n.º 81722 Con posterioridad a la iniciación del cese de actividades, el 11 de abril de 2018 le fue radicado un documento en el que le inf armaban la creación de la organización sindical demandada ocurrida, al parecer, desde el 8 de «Sintracecer», abril de 2018, junto con un listado de 19 «escasos11 trabajadores, como aparentes fundadores. Dicho documento carecía de los requisitos establecidos en los artículos 359, 361 y 363, para acreditar la constitución legítima de una

organización sindical, por lo que, en su oportunidad, le remitió un oficio a los trabajadores y al Ministerio de Trabajo, en el que señalaba las variadas falencias constitucionales y legales, que nunca fue respondido. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que un sindicato no puede actuar mientras no haya sido inscrito en el registro sindical, que la organización demandada, dio por entendido es no tenía capacidad para operar ante la « ... si que existe ... 1>, ONG, sin que antes le fuera notificado el cumplimiento de las mencionadas normas legales necesarias para su constitución legal. En vista de las anteriores irregularidades, esto es, que los trabajadores iniciaron un cese colectivo de actividades sorpresivo y que se ha mantenido «. ..p ermanente y además de que, tres días después, le notificaron continuo. .. 1>, la creación de una organización sindical sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tales efectos, procedió a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los

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Radicación n. º 81 722 52 trabajadores comprometidos en la ocurrencia de los mencionados hechos, por justa causa comprobada. Por lo dicho, en su concepto, el cese colectivo de actividades resulta ilegal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 79, 380, 430, 431, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, por recaer sobre un servicio público,

por no haberse cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo, por no haber sido declarado por la asamblea general de los trabajadores y por haberse efectuado antes de los dos (2) días hábiles a la declaratoria de la huelga. En el transcurso de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de julio de 2018, el apoderado de la organización sindical convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que la institución demandante presta un servicio público de asistencia a 377 adolescentes infractores de la ley penal, que debe ser ininterrumpido; que los formadores tienen a su cargo el cuidado de la salud y el bienestar de los internos; que oportunamente notificaron a la empresa la creación del sindicato; y que los contratos de trabajo de 52 trabajadores fueron terminados unilateralmente. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Aclaró que los trabajadores no adelantaron cese de actividades alguno, pues solo llevaron a cabo una 5 SCLAJPT-08 V.DO Radicación n. º 81 722 debido a « ... asamblea permanente de toma de decisiones. .. », la existencia de condiciones de trabajo injustas, como la falta de reajuste sobre sus salarios y el ambiente laboral agresivo que debían soportar, luego de la cual intentaron dialogar con las directivas de la institución. Precisó también que en esa asamblea participaron varios trabajadores preocupados por la situación y «. .. no precisamente el sindicato aquí que apenas estaba en etapa de constitución,

demandado. .. », además de que, luego de creada la organización, la respuesta fue el despido colectivo de los trabajadores, sin respeto de su derecho fundamental al debido proceso. En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda. Adujo, para tales fines, que la entidad demandante había obviado el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, de acompañar a la demanda un acta elaborada por el inspector de trabajo, en la que constara la realización efectiva del cese de actividades, pues los documentos que aportó dan cuenta de lo contrario, esto es, que no fue posible constatar la ejecución de la huelga. Señaló que ese era un requisito ineludible de la demanda y que, al no haber sido cumplido, impedía que el juez del trabajo avocara el conocimiento de la acción, por representar un defecto fáctico insaneable. Expuso también que los hechos de la demanda 7, 12, 15, 16, 17 y 19 no estaban adecuadamente planteados, porque mezclaban varios supuestos en un solo numeral y en otros se realizaban simples afirmaciones y no hechos. 6 SCLAJPT-V0.8D O Radicación n. º 81722 Como excepciones de fondo, propuso la de inexistencia de causa probada para la declaratoria de ilegalidad de la huelga o paro colectivo con cargo a la demandada, organización sindical SINTRACRECER, por sustracción de materia, al no ser responsable la pasiva de los hechos presuntamente imputados con cargo a su conducta y responsabilidad.

11. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En el curso de la audiencia pública especial de que trata

el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, llevada a cabo el 10 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de escuchar al apoderado de la organización sindical convocada a juicio, tuvo por contestada la demanda. Igualmente, para los fines que interesan a las decisiones que debe adoptar esta sala, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:

1. Declaró no probad.a la excepción previa de inepta demanda planteada por el sindicato.

Para tal efecto, recordó que, mediante auto del 12 de junio de 2018, esa corporación había inadmitido la demanda para que, entre otras cosas, la parte demandante aportara las a que se refiere el numeral 3 del actadse c onstatación

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Radicación n. º 81 722 artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 y que, como consecuencia, al proceso habían sido allegadas dos actas de constatación suscritas por el respectivo inspector de trabajo. Explicó también que, aunque el acta de constatación constituía una en este tipo de procesos, en prueba impotrante todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, no representaba una por lo que prueba solmene, rechazar la demanda por este supuesto se tornaba improcedente y, además, acarreaba una violación del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante. El apoderado de la organización sindical demandada interpuso recurso de apelación contra la referida

decisión.

En su fundamentación, insistió en que la demandante no había cumplido con el presupuesto legal insoslayable de adjuntar las actas de constatación del cese de actividades, suscritas por la autoridad competente. En ese sentido, citó el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 y resaltó que, según lo que allí se dispone, el texto de la demanda debe contener la causal invocada y la relación pormenorizada de hechos y pruebas que se pretenden hacer valer, además de que debe estar acompañada de un acta de constatación del cese de actividades, que levanta el inspector de trabajo. Aclaró que los certificados aportados por la demandante no constatan el cese de actividades, pues, todo lo contrario, señalan que no se presentó ese ejercicio, de manera que no se cumplían los SCLAJPT-V0.8D O 8 4-s Radicación n. º 81 722 requisitos esenciales de la demanda señalados por la ley adjetiva. Arguyó, por otra parte, que si bien es cierto el acta de constatación no constituye una prueba solemne, sí es un requisito para tramitar la demanda, pues el sinqeu an on competente para constatar el cese es el Inspector de único Trabajo y, sin tal supuesto, el juez laboral no puede adelantar el proceso legalmente. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal ante esta corporación, en el efecto devolutivo. Con posterioridad, el Tribunal 2. negó la prueba testimonial de los señores Francisco Javier Orejuela, Isidro Mina Perdomo, Eder Efrén Estupiñán y Carlos pedida por la parte demandada, por

Arturo Zúñiga Riascos, considerarla superflua e innecesaria, debido a la exactitud de la fijación del litigio y a la precisión y abundancia del restante material probatorio. El apoderado de la organización sindical demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. En su fundamentación, insistió en la necesidad de la referida prueba, en aras de verificar aspectos tan sensibles como la calidad en la que participaron las personas señaladas en los hechos de la demanda; si los mismos configuraron un cese de actividades; y si tal ejercicio sindical

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Radicación n.º 81722 se llevó a cabo de manera pacífica. Por ello, alegó que la decisión de negar la práctica de la prueba constituía un exceso y una violación de su derecho de defensa. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal ante esta corporación, en el efecto devolutivo. Por razones de orden metodológico y en los términos previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso, la Sala analizará, en primer término, los recursos de apelación interpuestos contra los autos del Tribunal, concedidos en el efecto devolutivo, y luego de ello abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo.

111. CONSIDERACIONES

1. Excepción previa de inepta demanda.

El artículo 4 de la Ley 121 O de 2008 regula el trámite preferente que deben seguir los procesos especiales de «calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo,,. Dentro de sus previsiones, la norma obliga a la parte activa

a presentar una demanda ceñida a los requisitos formales establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de especificar la causal « ... invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. .. »

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Radicación n. º 81722 Adicionalmente, la disposición contempla el deber de adjuntar, con la demanda, « ... el acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo. .. sin », perjuicio de los demás medios de prueba. Para la parte demandada, este documento constituye un presupuesto legal insoslayable, de manera que, sin un acta en la que se hubiera verificado que sí hubo un cese de actividades, no es posible adelantar el proceso. En aras de resolver los referidos planteamientos, la Corte considera pertinente reiterar que, en el interior de este tipo especial de procesos, las tareas de los tribunales, en primera instancia, y de esta corporación, en segunda, están enfocadas en verificar la ocurrencia efectiva de un cese de actividades, así como la participación de la respectiva organización sindical o trabajadores demandados, para, solo luego de ello, revisar la ocurrencia de las causales de ilegalidad que se aduzcan en el respectivo trámite (Ver las sentencias CSJ SL9517-2015, CSJ SL18956-2017, CSJ SL20094-2017, CSJ SL223-20108, CSJ SL1846-2018 y CSJ SL2541-2018, entre muchas otras).

En igual sentido, la Corte ha sostenido con insistencia que en el desarrollo de esas labores de verificación y calificación del cese de actividades tiene plena aplicación el pnnc1p10 de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los jueces laborales no están sometidos a alguna tarifa legal y tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su 11

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Radicación n.º 81722 convencimiento, en relación a los hechos que soportan las pretensiones (CSJ SLl 1680-2014). Por ello, específicamente en lo que tiene que ver con la verificación del cese de actividades y la participación de los trabajadores o de la organización sindical comprometida, la Corte ha precisado que las actas de constatación del Ministerio de Trabajo constituyen una «pruebad e cradinal imprtoan,c ai laa ho»ra de determinar lsa cricusntansc die a « ... teimpom,o dyol urg eanq ue se lelvóa c abelom ovienmtidoe proetstae,n l am edidena q ue loa etstadeno e ld oceunmto provenie de unfu nciroinopa úbleni ecjeorc icdei loafu nción ° paral ac uaplu ntuenaet llmoa urtiozeali nsco2i deln uemral ° 3 dela rticu1l2o9C ódiPgrooecs ald elT rabaj..o. (CSJ » SL13926-2016). No obstante, también ha sostenido la Corte, tales

documentos no representan una prueba solemne o ad substantaicast,m pu ues el juez del trabajo cuenta con plena libertad probatoria para formar su convencimiento frente a dichos tópicos. (Ver CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419; CSJ SL5857-2014; CJS SLl 1680-2014; CSJ SL9517-2015; CSJ SL13926-2016; y CSJ SL20094-2017.) Recientemente, en la sentencia CSJ SL4601-2018 se reiteró al respecto: [..]. p areas oeb jetciovmdooe, m anerreai telroha adi an diclaad o jurisprduede esntScaai lana o,s er equideepr ruee bsao lemenne , virtduedq uet ala specptuoe dea creditaar tsrea vésd e cualqumieedri por obatopriroe visteon l aLe y,e lc uaell, juzgasdeoe rn cuefntarcau ltpaadraoap recliiabrr emceonnt e,

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Radicación n. º 81722 base en lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS. (CSJ SL, 1 O abr. 2013, rad. 59419, CSJ SL5857-2014, CJS SLl 1680-2014, entre otras.), pero siempre, tratando de identificar los aspectos relevantes de ese ejercicio de presión, además de que allí se puedan identificar los pormenores de la situación y el ejercicio del debido proceso; en todo caso, para ese objetivo, al tenor de lo previsto en el núm. 3 del artículo 129 A ibídem, creado por medio

del artículo 4 de la Ley 121 O de 2008, las actas de constatación del Ministerio de Trabajo, se convierten en un elemento útil e importante, pues en ellas se deja constancia de los hechos y circunstancias que rodean el cese, con observancia de los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores y sus organizaciones, quienes pueden dejar las respectivas constancias de cualquier anomalía f. ..] Teniendo presente lo anterior, en el ámbito de la estn.1.cturación formal de una demanda tendiente a lograr la calificación de una huelga, las actas de constatación no de ben perder su naturaleza de pruebas que, si bien revisten una particular importancia, están sometidas a la libre valoración del juez del trabajo y no constituyen alguna suerte de requisito de procedibilidad. En tal sentido, nada impide que, en determinadas y especiales circunstancias, el proceso especial se pueda adelantar sin el concurso de los referidos documentos o con actas en las que conste la no ocurrencia de un cese, pues, en últimas, es el juez del trabajo el llamado a verificar su efectiva ejecución. Con lo anterior la Sala quiere significar que es cierto que las partes enfrascadas en alguna disputa de trabajo, específicamente llevada a instancias de un cese colectivo de actividades, tienen el deber inapelable de solicitar la inspección personal (CSJ SL18956-2017) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ejercicio sindical, a través de las autoridades de policía administrativa13

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Radicación n. º 81 722 Ministerio de Trabajo - y con pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso.

Sin embargo, ello no implica que el dictamen emitido por dicha autoridad se torne definitivo, como lo sugiere el apelante, o que se convierta en un requisito de procedibilidad. Por lo mismo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, con fundamento en la libertad probatoria, de un lado, la parte interesada puede acudir ante el juez del trabajo para acreditar la ocurrencia efectiva del cese y su ilegalidad, aun si no existen actas o las que se levantaron dan cuenta de su no realización, y, por el otro, los trabajadores o la organización sindical demandada cuenta con la facultad de demostrar que no ejecutaron o participaron en la huelga, así las actas levantadas digan lo contrario. En este punto no le asiste razón al apelante al afirmar que competente para constatar un cese de «el único» actividades es el inspector de trabajo, pues, se repite, en últimas, la calificación de tales ejercicios sindicales le corresponde a la autoridad judicial, de conformidad con la Ley 1210 de 2008 y varias recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que dieron lugar a la expedición de esta norma. Siendo lo anterior de esa manera, contrario a lo aducido por el apelante, el hecho de que la parte demandante no aporte las actas en las que el Ministerio de Trabajo constata SCLAJPT-08 V. 00 14 Radicación n.º 81722 eefcitvamenltaoe c urrednecclie as dee a ctdiavdiensov uelve

lad emandinae pta, puess,e r epi,et see lj ueezl q ue debe verifiecsears upuset,oa p artdietr o dolsom se didoesp rueba autordiozspa orl eyE.l lnoo e xclueylhe e chdoe q ue,e so sí, existileondsroe fdeorsid ocumesn,tdo ebans era portados juntcoo nl ad emandpaue,s s,e gúlno tsé rmidneol san orma, lapsr ueb«a ...sn o podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. .. » Restdae ciqrue ,e ne stees pecícfiacs,ooe lT ribunal ejercaidóe cuadamseunstp eo derdeesd ireccyi,ló une gdoe lai nadmisdieló and emandoab,ut voc opidael aasc tadse l 24d ea bryi3 ld em ayod e2 018l,e vantapdoares lr escpteivo inspecdteto rra jboaq,u e,a pesard eq uen od an cuentdea lao currendceia al gúcne sdee activdiesd,ad ebesne r valoradeanss u contenpiodrol aC ortee nl ai nstancia respievcat. Port odlooa ntreiro,s ec ofinrmareála utaop elaedno , cuantdoe clanroóp robaa ldae xcepcipórne vdieai nepta demanda. 2.A utqou en iegeald ecreyt por áctdiecl aap rueba testimonial. End esarrodlell aoa udiendceil1aO dej ulidoe 2 018,e l Tribunnaelg óe ld ecreyt ol ap ráctidcea l asp ruebas

testimondiela olssee sñ orFersan cisJcaov iOerrje uelIais,d ro MinPae rmdoo,E deErfr énE sutpiñány CarlAorst uZrúoñ iga Riacsoss,ol icitpaodrla ao rganizasciinódnid ceamla ndada, 15

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Radicación n. º 81 722 por considerarla superflua e innecesaria, debido a la precisión de la fijación del litigio y la exactitud y abundancia del restante material probatorio. Previamente, dicha corporación había fijado el litigio y, en ejercicio de sus potestades, había centrado la discusión en determinar la ocurrencia efectiva del cese de actividades; establecer la participación de la organización demandada y; de ser el caso, analizar su conformidad con los postulados constitucionales y legales. Por esa vía, negó la posibilidad de que se discutieran supuestos extraños, planteados por la organización sindical demandada, como la legalidad de la constitución del sindicato o la ilegalidad de los despidos de los trabajadores. Ahora bien, con la vista puesta en dicho objetivo, el Tribunal hizo acopio de las pruebas allegadas por las partes, y, por la variedad, cantidad y suficiencia de las mismas, estimó legítimamente que la prueba testimonial resultaba . . 1nnecesana. Dicho eJerc1c10 no le merece reparo alguno a la Sala, pues, además de que el Tribunal contaba con el poder instructivo para limitar plausiblemente el eJerc1c10 probatorio, atendiendo la naturaleza preferente y breve del

proceso especial de calificación de huelga, en este caso el material probatorio era razonablemente suficiente para dar cuenta de los hechos discutidos.

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Radicación n. º 81 722 Además de lo anterior, el apelante no logra ilustrar a la Sala los específicos supuestos que pretendía ventilar y apoyar a través de la prueba testimonial y que, por su negación, hubieran afectado su derecho fundamental a la defensa. En ese sentido, se confirmará el auto apelado, en cuanto negó el decreto y práctica de la prueba testimonial. Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. IV.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA Para resolver el fondo del asunto planteado, el Tribunal resaltó que, en este tipo de procesos, el primer asunto que se debía estudiar era la « ...c orroboración del cese de actividades ... », para, luego de ello, de ser el caso, establecer la ocurrencia efectiva de las causales de ilegalidad aducidas en la demanda, pues así lo había determinado esta corporación en varias de sus decisiones. Dicho ello, indicó que la parte demandante había aportado las actas de constatación del 24 de abril y 3 de mayo de 2018 (fol. 362 y 363), suscritas por el Inspector de Trabajo Yeison Rivas Murillo, en las que dicho funcionario certificaba que, una vez se había trasladado a las Instalaciones del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor - ONG Crecer en 17 SCLAJPT-0V8. DO Radicación n. º 81722

Faniilia -, para comprobar un presunto cese de actividades, fue atendido por el director de la institución Williani Marmolejo y, luego del respectivo recorrido, encontró completa normalidad en la prestación del servicio. Destacó, por otra parte, que, según se había enunciado en la demanda, las supuestas «protestas» y «manifestaciones» desarrolladas por los trabajadores se habían llevado a cabo «por fuera» de las instalaciones de la empresa, de manera que la parte demandante había confesado, desde el inicio, que no se había presentado alguna afectación grave del servicio público que prestaba. Tanibién llanió la atención en que la demanda resultaba contradictoria, al predicar la existencia de un cese colectivo de actividades desde 9 de abril de 2018 y «hasta la fecha» de presentación de la subsanación de la demanda, pese a que el apoderado de la entidad había aclarado que el movimiento sindical había tenido lugar solaniente durante los días 9, 1 O y 11 de abril de 2018, pues el 12 de abril de 2018 fueron terminados los contratos de trabajo de los trabajadores inmersos en esa actividad. Por lo dicho, infirió que, del prop10 dicho de la demandante y del texto de las actas de constatación, era dable inferir diáfananiente que no hubo un cese de actividades que comprometiera la prestación del servicio, lo que no significaba que se hubiera desarrollado alguna maniobra sindical, en ejercicio de derechos fundanientales SCLAJPT-08 V.00 18 so Radicación n. º 81 722 como la libertad de expresión, manifestación y asociación, así como la protesta.

Afirmó, igualmente, que la parte demandante no había tachado de falsas las actas de constatación del cese de actividades y había dejado de tener en cuenta que la protesta se había realizado por 52 trabajadores en las afueras de la empresa, lo que daba a entender, repitió, que no hubo afectación de la prestación del servicio y, como consecuencia, no hubo cese de actividades que pudiera ser calificado. En dicha medida, concluyó que, « ...p or sustracción de materia. .. »,la s pretensiones resultaban imprósperas, al no haber sido acreditado el cese colectivo de actividades, y que, en ese sentido, no resultaba necesario pronunciarse frente a la excepción de fondo presentada por la organización sindical demandada.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la institución demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado.

Para sustentar su recurso, en audiencia oral, indicó sucintamente que el Tribunal no había tenido en cuenta en su totalidad las manifestaciones, pruebas y oficios aportados al expediente y, en específico, había pasado por alto las declaraciones de las señoras Alba Norha Casanova y Sandra Marcela Narváez, así como el informe del director del Centro 19

SCLAJPT-08 V.00

Radicación n. º 81 722 de Formación Juvenil Buen Pastor, doctor William Marmolejo, en el que había atestiguado por escrito que sí hubo un cese colectivo de actividades por parte de los trabajadores.

VI. CONSIDERACIONES En el marco de este proceso especial, la institución demandante - ONG Crecer en Familia - pidió que se declarara

la ilegalidad de un presunto cese de actividades, promovido y ejecutado por la organización sindical Sintracrecer, que afectó la normalidad del servicio público de asistencia social que presta dentro de las instalaciones del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, desde el 9 de abril de 2018 y, cuando menos, «hasta la fecha» de la subsanación de la demanda. Frente a dicha pretensión, el Tribunal concluyó que no había prueba efectiva de la ejecución del cese de actividades denunciado, de manera que, por sustracción de materia, no resultaba dable emitir algún juicio sobre su legalidad. Para tales efectos, el juzgador de primer grado se apoyó en las actas de constatación del inspector de trabajo, visibles a folios 362 y 363, así como en las afirmaciones de la propia institución demandante, según las cuales, infirió, no estaban claras las fechas en las que presuntamente se había desarrollado la huelga, ni sus promotores, además de que, contrario a ello, existía confesión de que no se había presentado alguna afectación grave del servicio público, sino SCLAJPT-V0.80 0 20 Radicación n. º 81722 algún otro tipo de eJerc1c10 sindical amparado por los derechos fundamentales de manifestación y protesta. El recurrente en apelación no confronta, s1qu1era de manera somera, las anteriores valoraciones y conclusiones y, por ello, desde el inicio, su impugnación se muestra insuficiente. Adicionalmente, la Corte encuentra que, como lo dedujo el Tribunal, en las actas de constatación visibles a folios 362 y 363, suscritas por el inspector de trabajo Yeison Rivas

Murillo, durante los días 24 de abril y 3 de mayo de 2018, que contaron con la participación de un agente de la empresa, esto es, el director del Centro de Formación Juvenil William Marmolejo, se dejó sentado de manera diáfana: « ... se desarrolla el respectivo recorrido al interior de la sede observando completnao rmalidaend l a prestación del servicio.»( Resalta la Sala). Como lo resaltó el Tribunal, ni en el curso de la diligencia administrativa, ni en el interior del presente proceso o en su recurso de apelación, la entidad demandante tachó de falsos los referidos documentos o, cuando menos, expuso alguna observación o reparo que pudiera llevar a la Corte a revaluar su contenido y alcances. Por ello, dicha prueba sigue siendo de cardinal importancia a la hora de respaldar la inferencia plasmada en la sentencia gravada, en cuanto, en realidad, nunca se presentó un cese de actividades promovido y ejecutado por la organización sindical demandada, ya que la inspección fue realizada por

SCLAJPT-08 V.00 21

Radicación n. º 8

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