🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3047-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3047-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RrpúbdlrCi oclao mbia ConSau pnmdaeJ usticia Salad 1cas act•L•all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3047-2019 Radicación n. º 83903 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad AGROPECUARIA EL ARCO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA

DE COLOMBIA - SINTRACOL -.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

FERNANDO CASTILLO CADENA.

l. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia - SINTRACOL - presentó un pliego de peticiones

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n. º 83903 ante la sociedad Agropecuaria El Arco S.A. (fol. 18 y ss.), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo contemplada legalmente se surtió entre el 17 de julio y el 5 de agosto 2017, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo, salvo en lo relacionado con la pretensión de viáticos para la negociación. En vista de lo anterior, por decisión de la organización sindical, a través de la Resolución no. 413 7 del 26 de septiembre de 2018 (fol. 134 a 136), el Ministerio de Trabajo

ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo. El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros y, luego de analizar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, profirió el respectivo laudo arbitral el 14 de diciembre de 2018.

11. LAUDO ARBITRAL En el marco de su decisión, el Tribunal puso de presente la existencia de una convención colectiva suscrita con otra organización sindical - SINTRAINAGRO -, que regía de manera mayoritaria las relaciones colectivas de la «zona de Urabá» y que se aplicaba a los trabajadores de la «Finca Las Cuñadas», en donde laboraban los dos trabajadores afiliados a SINTRACOL (fol. 132).

SCLAJPT·07 V.00 2

Radicación n. º 83903 Por ello, estimó pertinente aplicar un "criterio de armonización» entre el pliego de peticiones de Sintracol y la convenc10n colectiva de Sintrainagro, como factor de equidad, "· .. evitando que se quiebren los principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores. .. », en concordancia con la jurisprudencia emanada de esta corporación y los dictados del Decreto 089 de 2014. Con fundamento en esa previsión, para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, el Tribunal resolvió lo siguiente:

DESPICDOONJUS S TAC AUSA.

Ene le jercdiecl iapo r errogadtiisvcai pliqnuaelr ain ao rmatividad

laboraasli gnaa lose mpresardieobse rágna rantizalrosse siguienptreisn cibpáisoisc os: a)D ebidpor ocesqou,e impliceal t rámidtee un proceso discipliqnuaeor tioor goupeo rtuniddaede ejse rcdiecdlie or ecdheo defenys cao ntradidcecl iaóspn ru ebasd,e ntdreol otsé rmindoesl procedimideinstcoi plipnraerviieosn tl oac onvenccioólne ctiva. b)L ap roporciondaell iasd aandc ieónn,t endciodmao l an ecesidad de calificalra g ravedadde laf altya adecualra s anción correspondtioemnatnedc oo mob asel an aturaldeezl aaf altlaa, importandceilba i ejnu rídqiucebo u scpar otelgaeor b ligacilóan o prohibiqcuieóbnr antya deal e fectqou ed ichion cumplimiento representa. Lac alificascoibórnle a g raveddaedl af altcao rresponad leorsá representdaenlEt mepsr esadreia oc uercdoon e lo rdejne rárquico y seh arác onl ose lementdoejus i ciroe cogiednoe sl r espectivo procesdoi sciplianpalriicoa,ln odssoi guienctreist erniaotsu;r aleza del af alyt ad añoo casionado. Antedse a plicuanrac ualquideelr aas s anciocnoenss agraedna s elR eglamenItnot erndoe T rabajoe ne lC ódigSou stantdievlo

o Trabajoo d,ep rocedae dra rp ort erminaedlco o ntrdaett or abajo porl ae xistendceiu an aju stac ausdae l asc onsagraednae sl artíc7u°l doe lD ecreLteoy 2 351d e 1965l,a E mpresdae berá agotealrp rocedimiqeuneat coo ntinuacieósnt ablece: se

SCLAJPT-07 V.00 3

Radicación n. º 83903 La empresa citará por escrito al trabajador a descargos, quien podrá asesorarse, si lo considera necesario, por un ( 1) abogado designado por el Sindicato y/ o por dos (2) representantes del Sindicato.

NOTA: Se elimina lo enunciado respecto del Comité Obrero, por no existir este en la Finca Las Cuñadas.

Comité Cuando el trabafador llamado a descargos fuere un miembro del comité obrero patronal, el procedimiento aquí establecido se llevará a cabo haciéndole saber al trabajador la facultad que lo asiste de hacerse asesorar por un (1) abogado designado por el Sindicato y/o por dos (2) representantes de la comisión de quejas y reclamos del Sindicato, o de dos (2) miembros de la Junta directiva principal os ub-directiva del Sindicato. La citación para que el trabajador presente descargos deberá hacerla la Empresa dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió la presunta falta, cuando fuere una falta disciplinaria, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a aquél en que un representante de la Empresa haya tenido

conocimiento del hecho, cuando se trate de un delito. No obstante lo anterior, en el evento en que la empresa no haya tenido conocimiento de la comisión de la presunta falta, por circunstancias especiales, cuya prueba corresponde a ella exclusivamente, el término anterior se contará a partir del conocimiento de dicha falta. En la comunicación se indicará lugar, día y hora para que el trabajador se presente a descargos dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes. La Empresa podrá realizar las diligencias de descargos en las instalaciones de la Finca en las oficinas centrales de la Empresa o en Urabá. En este último evento la Empresa garantizará el transporte del trabajador para cumplir con tal fin. En el cuerpo del acta de la diligencia de descargos se consignarán por separado las versiones e informes rendidos por personas convocadas a instancia de la empresa, de una parte, y las manifestaciones y respuestas del trabajador implicado, así como las manifestaciones hechas por un ( 1) abogado designado por el Sindicato y/ o por dos (2) representantes del Sindicato, cuando éstos hicieran uso de este derecho. Con todo, cuando surja la necesidad de ampliar las versiones manifestaciones dadas por o los intervinientes y/ practicar otras pruebas para esclarecer o aspectos relacionados con la presunta falta o con las versiones de los intervinientes en la diligencia, se practicarán a continuación de

SCWPT-07 V.00 4

9 Radicanc.ºi8 ó3n9 03 lo actuado, si fuere posible, o en caso contrario se suspenderá la diligencia para ser reanudada el día hábil siguiente.

Escuchados los descargos, o cuando la diligencia de descargos no pueda efectuarse por inasistencia del trabajador, la Empresa deberá resolver e informar dentro de los (4) días hábiles siguientes impone no la sanción o el despido. si o Si escuchados los la Empresa considera que no existe descargos falta, concluye el procedimiento. Si la Empresa le impone al trabajador la sanción disciplinaria o da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, éste podrá interponer el recurso de reposición y el de apelación, en contra de la decisión, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes. El recurso de reposición es facultativo y por tanto, el trabajador podrá interponer directamente el recurso de apelación. Interpuesto(s) en tiempo el (los) recursos, la Empresa decidirá e informará al trabajador sobre el recurso principal interpuesto, reposición o apelación, según el caso, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Cuando se hubiera interpuesto subsidiariamente el recurso de apelación y el recurso de reposición fuera resuelto en el sentido de confirmar o modificar parcialmente la decisión, la Empresa decidirá e informará al trabajador sobre el recurso de apelación dentro de los cuatro (4) hábiles siguientes a la fecha en que días informó sobre la decisión adoptada respecto del recurso de reposición. Cuando el (los) recurso(s) no se interponga(n) oportunamente o cuando la Empresa al resolverlo(s) decida confirmar o modificar parcialmente la sanción disciplinaria, consistente en suspensión temporal del contrato de trabajo, la aplicación efectiva de la

suspensión empezará a cumplirse dentro de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso, cuando estos no se hubieran interpuesto oportunamente. Cuando el (los) recurso(s) no se interponga(n) oportunamente o cuando la Empresa decida confirmar la terminación del contrato de trabajo por justa causa o modificar la decisión en el sentido de imponer una suspensión temporal, según el caso, se hará efectiva dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para interponer el (los) recurso(s) o dentro de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el (los) recurso(s), según el caso. Para el cómputo de los términos del procedimiento disciplinario se entenderá que son días hábiles aquellos en que está distribuida la 5

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n. º 83903 jornada de trabajo en la respectiva semana, de conformidad con las previsiones que sobre esta se encuentran pactadas en la respectiva convención colectiva de trabajo. Cuando en el transcurso del procedimiento disciplinario el trabajador implicado se incapacitare, o saliera a disfrutar de las vacaciones o de una licencia o permiso, los términos o plazos previstos en el presente procedimiento disciplinario se suspenderán durante ese periodo, para reiniciarse el primer día hábil siguiente a aquél en que el trabajador se reincorpore al trabajo.

Son sanciones disciplinarias: la llamada de atención o

amonestación escrita y la suspensión temporal del contrato de trabajo. El cómputo de la sanción disciplinaria consistente en suspensión temporal será por días calendarios sucesivos. Se elimina este numeral, ya que no tiene nada que ver con el trámite del procedimiento Disciplinario. Será ilegal la sanción que se imponga pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata el presente artículo. Si la Empresa le impone al trabajador la sanción o da por terminado el contrato de trabajo, éste podrá acudir a la jurisdicción del trabajo.

PARÁGRAFO UNO: Se elimina por el principio de unidad y de armonización con la Convención colectiva celebrada por

Sintrainagro.

PARÁGRAFO DOS: La facultad disciplinaria del empleador estará circunscrita a los hechos, las personas y los ámbitos inherentes a la relación laboral, en los términos y con los alcances previstos en las normas laborales vigentes.

PARÁGRAFO TRES: La sanción disciplinaria deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria imputada al trabajador, de manera que se garantice la efectividad material de los derechos fundamentales a la igualdad y la defensa.

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN Determinan los árbitros que se integra con el artículo 13 de la Convención Colectiva celebrada con Sintrainagro; por lo que este artículo quedará de la siguiente manera: SCLAJPT-07 V.00 6 'º Radicación n. º 83903 Para las actividades normales permanentes de la Empresa, los o contratos de trabajo se celebrarán a término indefinido, excepto

cuando se trate de incrementos en la producción, en el transporte, siembras nuevas y reemplazar trabajadores en uso de vacaciones, licencias e incapacidades, casos en los cuales la Empresa podrá recurrir a las modalidades de contrato a término fijo establecidas en la legislación laboral.

PARÁGRAFO UNO: Cuando se contrate personal a término fijo para siembras nuevas, una vez se inicie la producción en esas áreas, estos trabajadores se preferirán para ser contratados a término indefinido, siempre que cuenten con los conocimientos requeridos para la realización de las labores encomendadas.

PARÁGRAFO DOS: Cuando se contrate a un trabajador con contrato a término fzjo, se informará al Sindicato la causa y condiciones de la contratación.

PARÁGRAFO TRES: En caso de que se presente vacante en un cargo desempeñado por un trabajador contratado a término indefinido en jornada ordinaria y a juicio de la Empresa fuere necesario su reemplazo, se contratará un trabajador a término indefinido. En estos casos se recurrirá a preferentemente a uno de los trabajadores vinculados en jornada especial y que reúna los requisitos exigidos para desempeñar dicha labor.

Cuando dentro de los sesenta (60) días siguientes al cambio en su jornada de trabajo el trabajador no reúna los requisitos de idoneidad para desempeñarlo, regresará a su contrato de jornada especial. Con todo, la única razón que determinará esta modificación será la falta de idoneidad para desempeñar las labores encomendadas; en ningún caso podrá obedecer a la intención de ejercer trato discriminatorio o retaliatorio en contra del

trabajador. Cuando en virtud de lo dispuesto en este parágrafo se produzca el cambio en la modalidad de contrato de trabajo, pasando de jornada especial a jornada máxima legal, la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, que se causen con posterioridad al cambio de modalidad del contrato, se hará en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado. Con todo, el cambio o variación de la jornada de trabajo no conlleva la liquidación del contrato de trabajo inicial, ni la suspensión de un nuevo contrato.

PARÁGRAFO CUATRO: En ningún caso se podrán realizar labores normales o permanentes de la(s) finca(s) con trabajadores por factura o por contrato de obra civil. Lo anterior se establece sin perjuicio de lo que se ha pactado sobre realización de labores con contratistas independientes.

7

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n. º 83903 SISTEMA DE CONTRATACIÓN ESPECIAL artículo se articula con el artículo 14 de la Convención Este Colectiva celebrada ente Agricola El Arco S.A. y la organización sindical Sintrainagro; por lo que quedará de siguiente manera: Establecer un sistema especial de contratación para los siguientes casos: Para la realización de las labores de "construcción y mantenimiento de canales con pala", "la recolección de nylon y plásticos" y "siembras nuevas de lotes anexos a la finca" la Empresa podrá celebrar contratos civiles o comerciales con contratistas independientes, que tengan por objeto la ejecución de obras o la prestación de servicios. Los terceros contratistas independientes deberán garantizar a los

trabajadores dependientes o asociados, según el caso, la cobertura en todos los riesgos amparados por el sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos laborales}, así como, el ingreso mínimo legal, durante el tiempo que se encuentren prestando el servicio. Para las labores de "riego" y "renovación de plantación" la Empresa podrá celebrar contratos de trabajo a término indefinido.

ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES, DEPORTIVAS Y

DE CAPACITACIÓN.

Esta petición se integra con el artículo 16 de la Convención colectiva celebrada con Sintrainagro incluyendo todos sus Parágrafos, por lo que este artículo quedará de la siguiente manera: En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cuando el trabajador labore o cumpla la jornada máxima de cuarenta y ocho (48) horas semanales, la empresa otorgará (2) horas de la dos jornada semanal para efectos de la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación de los trabajadores. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, tiempo será remunerado con base en el salario básico este convencional en proporción a las horas empleadas. Conforme al decreto 1127 de 1992, estas horas de destinación exclusiva podrán acumularse hasta por un ( 1) año, a efectos de la realización de jornadas deportivas y culturales de integración, o programas de capacitación de mayor intensidad horaria, para lo cual la empresa podrá solicitar y coordinar programas con las cajas de compensación familiar, el Sena y centros culturales y de estudio que presten el respectivo servicio.

SCLAJPT-07 V .00 8

\ \ Radicación n. º 83903 La empresa concertará periódicamente con la organizaczon sindical, el correspondiente cronograma donde aparezcan las programaciones que aseguren el cumplimiento de la norma legal. Las actividades de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 se realizarán pref erent ement e en forma semanal dedicando un o día al mes, sin afectar los embarques ni las actividades productivas que no sean susceptibles de interrupción. Para la programación de dichas actividades, las empresas tendrán en cuenta las propuestas planteadas por Sintracol, sin perjuicio de la obligación del empleador de organizar las actividades señaladas en la ley y en el decreto 1127 de 1991, y utilizando instalaciones adecuadas.

PARÁGRAFO UNO: Para los efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en tratándose de los miembros de Sintracol, el tiempo de permisos sindicales utilizados en la respectiva semana no se descontará para determinar el cumplimiento de la jornada máxima legal.

PARÁGRAFO DOS: El trabajador de jornada especial vinculado a una Empresa legalmente obligada, que labore efectivamente menos de cuarenta y ocho (48) horas en la respectiva semana y sea citado y concurra a las actividades recreativas, culturales, deportivas de capacitación, tendrá derecho a que le sean o remuneradas esas horas de destinación exclusiva (artículo 21, Ley 50/ 90), correspondientes a la respectiva semana; toda vez que para efectos de causación de este derecho, las horas efectivas de trabajo no se acumulan en ningún caso de una semana a otra.

PARÁGRAFO TRES: A partir de la vigencia de los Acuerdos Generales 2015-201 7, cuando el empresario decida programar actividades de capacitación o recreación previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, durante periodos prolongados de parálisis por corte del fluido eléctrico falta de insumos de embarque, por o razones imputables a negligencia del empresario, se tomará y remunerará este tiempo, en proporción a las horas empleadas, con base en las reglas establecidas en la convención para tal fin.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD Los árbitros deciden que en aplicación del criterio de armonización y en atención a que se tiene convención suscrita con el sindicato mayoritario Sintrainagro, se incorpora este beneficio consagrado en el artículo 46 Literal L) de la convención colectiva; en consecuencia, el artículo quedará de la siguiente manera: Prima por antigüedad: La empresa pagará a los trabajadores que cumplan años de servicios continuos por una sola vez en cada caso, una prima de antigüedad en el valor y en las mismas mismo condiciones que actualmente esté pagando la empresa. 9

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n. º 83903 SISTEMA DE REMUNERACIÓN Los árbitros disponen que en aplicación del criterio de annonización y en atención a que se tiene convención suscrita con el sindicato mayoritario Sintrainagro, se incorpora este beneficio consagrado en el artículo 55 de la convención colectiva; en consecuencia, artículo quedará de la siguiente manera: este Del contrato de trabajo se deriva la obligación para la Empresa de remunerar la actividad desarrollada por el trabajador, en

cualquiera de las fonnas establecidas en la legislación laboral, por o o el sistema de unidad de obra destajo, por unidad de tiempo, excluyéndose el sistema de tareas o cualquier otro. La remuneración por unidad de obra o al destajo resulta de multiplicar las unidades realizadas durante la jamada ordinaria laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales por el precio convenido para cada unidad en el valor y en las mismo mismas condiciones que viene pagando. se Cuando se labore al destajo en la jamada laboral semanal de cuarenta y ocho (48) horas y lo devengado fuere menor a lo establecido por unidad de tiempo como salario mínimo convencional se pagará por este último sistema.

PARÁGRAFO: Por regla general el reajuste al salario básico convencional operará cuando el devengado por unidad de obra dentro de la jamada ordinaria semanal sea menor a lo pactado como salario convencional por las cuarenta y ocho (48) básico horas de la jornada ordinaria.

Por excepción, cuando por razones no imputables a los trabajadores, en los días en que se ejecute el contrato de caja integral, se obtenga una remuneración inferior al salario básico convencional, y no se asigne un segundo reparto a los trabajadores, la Empresa reajustará al salario básico convencional el día de la remuneración de los participantes en el contrato de caja integral exportada. Con todo, la sumatoria de lo devengado por el trabajador durante el embarque y el segundo reparto, en caso de existir, no podrá inferior al salario ser básico (ResallaSt aal a). convencional. El apoderado de la sociedad Agropecuaria El Arco S.A.

solicitó la aclaración y complementación del laudo arbitral (fol. 212 y 213), con el fin de que se precisara la cláusula sobre despidos con justa causa, en la parte que se refiere a la citación a descargos de trabajadores miembros del Comité

SCLAJPT-07 V.00 10

\2.. Radicación n. º 83903 Obrero, pueess eo rgsamnoin oe xisetnel aF inca Las Cuñadas. Igualm,pe anrtqaeue s ec larilfioac tairnaea ln at e remunerdaecl iaóbnop raecst aadd aetssja oyl oesv entuales recarpgootrsr ajbona octnuodr,e t iemspuop lnetmaeryi o horeaxsrt a.s At rvaédse l ap roviddeen2lc6 di eda i ciedmeb2 r01e8 , elT riburneasvlio ólfr,e ntaelp rimpeurn taoc,l aernae rl sentiddeo q ue« ...d ado que se está haciendo una armonización con la Convención Colectiva suscrita con Sintrainagro y esta lo contempla, se mantiene la redacción tal como está en la Convención Colectiva; pues eventualmente podría presentarse la figura con un cambio de condiciones ... »; y,fr entales egduo,np recqiusear,c o msoeh izuone ejrcicio dea rmonizya cidaódon q ue se utilizó la técnica de la « ... remisión, habrá que entenderlo tal como la Convención lo trae, incluyendo sus parágrafos ... »

111. RECURSO DE ANULACIÓN

Fuei nterppuoerse tlao p oderdaedl oas ociedad AgroperciuEaal A rcSoA. .y concepdoierdl oT ribudnea l Arbiternat,pmo omre didoea utdoe4 ld ee nedreo2 01.9 Elr ecurrpeindlteaae n uladceil óosnsi geunitpeusn tos del ad eciasribóin:t ral 1.E la partaddeo l an ormqau ee stabluenc e prodciemiepnatrioam ponsearn ciyoe nejeucst adre spidos

SCLAJPTV-.0070 11

Radicación n. º 83903 con justa causa referido específicamente a miembros del Comité Obrero. Dice, para tales fines, que: El apartado transcrito quebranta el límite de competencia de los Árbitros en tanto que no resulta posible crear condiciones para la práctica del procedimiento disciplinario de miembros de una comisión que no existe bajo el supuesto que es posible que a futuro exista. En especial si se considera que el H. Tribunal al resolver la petición de creación del Comité Obrero Patronal decidió negarla, con lo que el laudo resultaría incongruente en este tópico y desbordaría la competencia de los Árbitros al establecer, bajo la supuesta existencia futura de una comisi(m paritaria, condiciones que están reservadas a las partes.

2. La decisión de no incluir, dentro de la misma norma sobre despidos con justa causa, el numeral 16 de la Convención Colectiva suscrita con Sintrainagro, pese a la pretensión de armonización, en la medida en que: [. ..] dejó por fuera del procedimiento disciplinario una norma que

resulta importante para determinar las condiciones en las que la empresa está limitada para iniciar un procedimiento para despedir con justa causa o imponer una sanción disciplinaria, lo que podría permitir un trato diferenciado respecto de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral puesto que no serían sujetos pasivos de una norma de control inverso, que bajo esa consideración sí debe ser parte del procedimiento para despidos con justa causa o imponer sanciones disciplinarias.

3. La cláusula que establece la «prima de antigüedad».

Con tales fines, dice que esa prestación no está consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical mayoritaria Sintrainagro y, por lo tanto, no existía un referente que pudiera utilizar el Tribunal para la armonización. 12

SCLAJPT-07 V.00

13 Radicación n. º 83903

4. La disposición sobre «sistema de remuneración», en la medida en que excluye fórmulas de retribución del trabajador, lo que resulta contrario: [. ].a .l a rctuílo 132 del Códio gSustanvot diel Trabajo que consagra plenali bertadde las parest contratesa pnatard efinilarm odalidad de la remuneracióny ,p or tano,t escapa a la facultadd e los Árbitosr el hacerd efinciiones sobre unt emad e regulaciólneg al y, con mayor razónle,s estáv edado establecer exclusiones de modalidaesd de remuneraciónqu e solo cabe hacera las patres, como se hizo en este caso al excluirel "sistema de taeras o cualqueiro tor".

5. Las normas denominadas «sistema de contratación» y

«sistema de contratación especial», por cuanto: [...] e ncierrau nali mictiaóanl ejercicio del derecho de coordincaión empresaril dael que es titularla sociedadA gorpecuaira El Arco S.A-.F icna Las Cuñadsa -en razóna que consagrlai mictioanes a su decisiónde realizarco ntracitonaes civiles,c omerciales y en especial laborales haciendo uso de las diferentes modalidaesd del controa dte trbaajo,l o que escapa a laf acultadde loÁs rbitsr doe hacerd efinciiones sobre unt emad e regulaciónleg al o de excluir modalidaesd de contartcaiónsi, mlaira lo que ocurree n el cargo anetroir.

6. Finalmente, la cláusula sobre desarrollo de actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación contempladas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por ser un tema de regulación legal y por cuanto: [..]. i mpone la obligcaiónd el empleador de concertacron la organizaciónsi ncdail periócadimente la agendad e actviidaesd recreatvais,c ulturleas,d eportvais y de capacitciaónSo.b re lo que tenemos reparos,e l priemro estáre lacionado con el conteniod dos de la normaq ue se armonizaq ue trasladaes a concertcaióan u n comitép ariito,a qrue en este caso fue negado porqeu la organizcaiósni ndcail únciamente representado s trbaajadores de lae mpresa;a demás hacerlo de estafo rmai mplicarllaao bligcaión de estableceru naa gendad iefrenet de ese tpio de actviidaesd para

los beneficiaors idel laudo arbitlr,ea n la medidean que éstan o 13

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n. º 83903 estuviera conforme con la agenda adoptada por la mayoría de los trabajadores de la empresa. El otro reparo es que se considera que los Árbitros están excediendo sus competencias y están haciendo definiciones sobre un tema de regulación legal, imponiendo al empleador que realice concertaciones que la ley no exige.

IV. RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte para ejercer el derecho de réplica, no se presentó escrito alguno.

V. CONSIRADCEIONES En función de los reparos formulados por el recurrente en contra de la decisión arbitral, la Corte debe comenzar por reiterar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Para lograr ese cometido, esta sala ha adoctrinado que i) sus potestades se circunscriben a: anular alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado iii) a pronunciarse; y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SLl 7703-2015, CSJ

SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras).

SCLAJPT·07 V.00 14

Radicación n. º 83903 Por otra parte, dentro de las causas que pueden dar lugar a la anulación, la Corte ha identificado la extrema ambigüedad e indeterminación de ciertas decisiones arbitrales, en tanto, en últimas, representan normas sobre trabajo que, en su devenir y por su oscuridad, reproducen patrones de conflicto e inestabilidad en las relaciones laborales, que resultan contrarias a la equidad. (Ver CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL8896-2015; y CSJ SLI 903-2018, entre otras). Finalmente, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que: [. .. ]las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas sencillamente imponer otra medida o de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución

manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En este asunto, el recurrente cuestiona la legalidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...